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PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - La norma acusada sólo puede ser aplicable en el si

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - La norma acusada sólo puede ser aplicable en el si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La norma acusada presuntamente establece una inhabilidad injustificada que limita el acceso al cargo de juez de paz VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La figura de la resolución de acusación podría no ser vinculante en el ordenamiento jurídico actual Para resolver el problema jurídico planteado, esta vista fiscal considera necesario establecer la vigencia de la norma acusada y cuál es su eficacia, debido a que para el año de su expedición (1999) operaba un modelo penal diferente y, en consecuencia, la figura de la resolución de acusación podría no ser vinculante en el ordenamiento jurídico actual. Por lo tanto, con el fin de esclarecer este punto a continuación se presentarán algunas cuestiones preliminares acerca de los sistemas penales vigentes actualmente en el país, a saber: (i) el modelo penal de tipo inquisitivo (ley orgánica 10 de 1995 y ley 600 de 2000); y (ii) el modelo penal acusatorio (ley 906 de 2004). Como también se establecerá inicialmente (iii) la aplicabilidad de la inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 en esos dos modelos penales. NORMAS DEMANDADAS-No vulnera el derecho al debido proceso Se demostrará cómo la norma demandada, que responde a un contexto específico como es el de la jurisdicción de paz, no vulnera el derecho al debido proceso. Situación que, a su vez, la hace congruente con los derechos a la igualdad (artículo 13) y a ser elegido en cargos públicos (artículo 40). Así, esta congruencia normativa permitirá descartar la

inexequibilidad pura de la norma demandada, sin perjuicio de que se considera procedente solicitar un condicionamiento respecto de su interpretación a fin de precisar que la inhabilidad allí prevista únicamente es aplicable en lo concerniente a personas en contra de quienes se han proferido resoluciones de acusación propiamente dichas por parte de la Fiscalía General de la Nación y en vigencia de la ley 906 de 2004. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Supresión de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía Con la reforma constitucional de 2003 el modelo penal sufrió una profunda mutación que posteriormente sería desarrollada a través de la ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, cuya vigencia progresiva inició en el año 2005 y con la cual se dio inicio a un sistema acusatorio diferente del inquisitivo anterior que, en palabras de la Corte Constitucional, “posee unas características importantes, una de las cuales es la supresión de las funciones judiciales del fiscal, quien no podrá practicar pruebas, ya que solamente subsistirán como tales las que sean realizadas en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento”. Por ende, como consecuencia de la mencionada reforma constitucional y la supresión de las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, en el nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) desapareció también la figura de la resolución de acusación y, en su lugar, se dio origen al escrito de acusación, el cual debe ser presentado por el ente investigador (precisamente la Fiscalía) al juez de conocimiento, quien aquí asume la

función de completar el acto complejo de la acusación adelantando la audiencia de acusación que, bajo su dirección, permitirá la calificación y controversia de los elementos materiales de prueba y la evidencia, así como adoptar las decisiones a que haya lugar a Procuradora General Concepto través de decisiones judiciales que le serán en adelante privativas y no compartidas, a diferencia de lo que ocurría en el modelo penal precedente. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La norma acusada sólo puede ser aplicable en el sistema penal inquisitivo Atendiendo a las características de los modelos penales descritos, es posible concluir que por tratarse de actos de naturaleza diversa y cuya ejecución le compete incluso a entidades diversas, la resolución de acusación y la formulación de acusación no son equivalentes y, por ello, la norma acusada sólo puede ser aplicable en presencia del sistema penal inquisitivo propio de la ley 600 de 2000. Sin embargo, no debe olvidarse que esta ley continúa vigente para los casos de aforados (artículo 235 de la C.P.; cc artículo 533, ley 906 de 2004) y bajo el principio de favorabilidad, respecto de los hechos delictivos cometidos con anterioridad al 1º de enero de 2005 (artículo 533, ley 906 de 2004); por lo que en los casos descritos resultaría aplicable la inhabilidad contenida en la norma demandada, es decir, que el problema jurídico planteado deberá resolverse respecto de estos casos, pero únicamente respecto de aquellos en tanto el literal demandado no resultaría aplicable en presencia de hechos delictivos cometidos por

personas que no sean aforados, así como tampoco en presencia de hechos delictivos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-No desconoce la existencia de otras normas constitucionales y legales en aplicación de medidas preventivas El principio de presunción de inocencia se circunscribe generalmente al ámbito de aplicación de procedimientos penales o sancionatorios, pero también “en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado”. Sin embargo, la naturaleza constitucional del principio de presunción de inocencia no desconoce la existencia de otras normas constitucionales y legales que hacen posible la aplicación de medidas preventivas que propendan por la protección de la sociedad frente al delito, así como por la comparecencia ante los jueces, como es el caso de la figura de la detención preventiva o algunos tipos de inhabilidades que atienden a la calidad de los empleos que se pretenden desempeñar que, como en el caso sub examine, no atentarían contra el derecho a la presunción de inocencia. De hecho, fue justamente con asiento en las características del principio de presunción de inocencia que la Corte Constitucional declaró exequible una norma que impedía a los uniformados de la Policía Nacional detenidos clasificar para ascensos; toda vez que concluyó que esa disposición permitía que, al ser absueltos y reunir los demás requisitos, ellos efectivamente pudieran ascender con la misma antigüedad. De igual forma, en un caso muy similar, en la Sentencia C-758 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), frente a un

cargo por violación a la presunción de inocencia esa corporación declaró la constitucionalidad de una norma que autorizaba al Instituto Colombiano del Deporte a solicitar a las autoridades competentes, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, cuando mediara una investigación disciplinaria o penal, y existiera pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal, pero sin necesidad de que mediara una sentencia judicial que declarara la responsabilidad. 2 Procuradora General Concepto RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que impidan el ejercicio de determinadas funciones públicas De esta manera, es posible concluir que cuando se trata de la aplicación de una norma con carácter no sancionatorio cuyo objetivo es el de proteger un alto interés social es constitucionalmente aceptable que existan previsiones legales que impidan el ejercicio de determinadas funciones públicas por parte de personas que no revisten la credibilidad y confianza necesarias como en el caso de autos. De hecho, en este caso, la norma demandada prevé la ocurrencia de efectos negativos y con el fin de proteger la confianza de las comunidades que eligen a los jueces de paz atendiendo a la calidad de las decisiones que éstos adoptan en equidad, prevé dentro del régimen de inhabilidades, que mientras subsista una resolución de acusación en su contra, éstos no puedan postularse al cargo en mención, todo con miras a proteger la institucionalidad de esta importante figura para la comunidad. A continuación se profundizará un poco sobre este tema al realizar el examen de constitucionalidad de la norma acusada.

RÉGIMEN DE INHABILIDADES-No vulnera el principio de presunción de inocencia y es acorde con la Constitución/JURISDICCIÓN DE PAZ-Se dispuso un régimen de inhabilidades especial para los jueces de paz La inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, aplicable únicamente bajo el modelo inquisitivo de la ley 600 de 2000, no vulnera el principio de presunción de inocencia y es acorde con la Constitución. Hechas las aclaraciones precedentes, es necesario recordar que la jurisdicción de paz constitucionalizada en 1991 surgió con el propósito de maximizar el acceso a la justicia mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos y que el texto constitucional otorga al legislador la posibilidad de regular la figura de los jueces de paz, así como de señalar si su elección se haría mediante votación popular (artículo 247 de la C.P.). Así, en atención a esta facultad el legislador ordinario, a través de la ley 497 de 1999, instituyó como finalidad de la jurisdicción de paz promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional (artículo 3°) y buscó lograr de esta forma una solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares. Tanto así, que en su momento la Corte Constitucional explicó que en la jurisdicción especial “subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución”.

De esta manera, velando por esos mismos intereses, descritos el artículo 15 de esa misma ley, se dispuso un régimen de inhabilidades especial para los jueces de paz, atendiendo a la necesidad de “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público”. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Se ajusta a la naturaleza del cargo del juez de paz Esta vista fiscal considera que la inhabilidad dispuesta por el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, con la que se niega la posibilidad de postularse o ser elegido como juez de paz a la persona contra quien se haya dictado una “resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”, se ajusta al ordenamiento superior en atención tanto a las especiales características tanto de la resolución como a la 3 Procuradora General Concepto naturaleza del cargo del juez de paz. Lo anterior, en la medida en aquella permite que las decisiones adoptadas o propuestas por estos jueces gocen de la credibilidad pública necesaria y protegen su ejercicio, “principalmente [como] facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos”. En ese orden de ideas, esta vista fiscal concluye que la inhabilidad incluida en la norma

acusada tampoco vulnera el derecho a la igualdad dispuesto en el artículo 13 de la constitución, por cuanto las circunstancias previstas en el texto demandado, a saber: (i) la existencia de una resolución de acusación en contra de una persona y (ii) la aspiración a ser elegido popularmente en un cargo que requiere especial credibilidad por parte de la comunidad que lo elige; son suficientes para justificar un trato diferencial, fundado en la protección del interés superior de una comunidad y no en criterios de discriminación como los descritos en el artículo 13 (motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica). NORMAS DEMANDADAS-Está acorde con la Constitución/RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Se está salvaguardando el ejercicio de las funciones de juez de paz El Ministerio Público encuentra que el texto acusado no viola el mandato contenido en el artículo 40 de la Constitución por cuanto no se está impidiendo a un grupo de personas participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, sino que por el contrario, está salvaguardando el ejercicio de las funciones del juez de paz para que sus actuaciones y decisiones en equidad estén revestidas de la necesaria credibilidad pública y se mantengan así incólumes, así, la finalidad y los objetivos de la jurisdicción especial de paz, especialmente en lo relativo al bienestar general de la comunidad. Incluso, esto último gana todavía más relevancia cuando se considera que, una vez proferida la sentencia condenatoria o absolutoria, el ciudadano en contra de quien se había proferido una resolución de acusación puede postularse y ser elegido sin mayor

dilación que las exigencias del procedimiento fijado por la misma ley 497 de 1999. De igual manera, analizados estos cargos vale la pena decir también que la norma demandada no vulnera la debida persecución de los fines esenciales del estado (artículo 2° CP), así como tampoco afecta la efectividad y primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5° CP), pues es justamente para proteger esos mismos derechos y buscando “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2° de la C.P.) que allí se prevé un régimen especial de inhabilidades que garantiza (o busca garantizar) la seguridad jurídica y social de las comunidades que tienen la potestad de elegir a quienes sus propios integrantes consideran idóneos para desempeñarse como jueces de paz. DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 Procuradora General Concepto RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Jurisprudencia de la Corte Constitucional SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional JUEZ DE PAZ-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 5 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999.

Demandantes: Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina

Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos

Expediente D-11582 (Ac. D-11586). Concepto 6187 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con las demandas instauradas por los ciudadanos Herney David Montero Pinto, Eidy Carolina Borda Borda y Wilmer Alberto Burgos Burgos quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 497 DE 1999 (Febrero 10) Por la cual se crean jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento […] ARTICULO 15. INHABILIDADES. No No podrá postularse ni ser elegido como juez de paz o de reconsideración, la persona que se encuentre incursa en una cualquiera de las siguientes situaciones, a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de nombramiento o de elección; b) Hallarse bajo interdicción judicial; c) Padecer afección física o mental o trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la capacidad necesaria para el debido

desempeño del cargo; d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique privación de libertad sin derecho a libertad provisional; 6 Procuradora General Concepto e) Haber sido dictada en su contra resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia; f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier profesión. En este último caso mientras se obtiene la rehabilitación; g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de paz o de conciliador en equidad; h) Realizar actividades de proselitismo político o armado”.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 pues, de acuerdo con su interpretación, este literal infringe los postulados de los artículos 2°, 5°, 13, 29 y 40 de la Constitución Política relativos a los fines esenciales del Estado y a la primacía de los derechos; el derecho a la igualdad; el debido proceso que exige a su vez la presunción de la inocencia; y la participación en la conformación de cargos públicos, así como al derecho a ser elegido.

De acuerdo con la demandada, la disposición acusada limita de manera injustificada el derecho a postularse o a ser elegido como juez de paz de aquellas personas contra quienes se haya dictado una resolución de acusación por delitos contra la administración pública o de justica. Y esta limitación injustificada generaría, según los accionantes, una discriminación negativa, proscrita a su vez en la Constitución Política de Colombia. Según se afirma en la demanda, al desconocer la presunción de violencia

que sólo podría desvirtuarse a través de una sentencia penal condenatoria ejecutoriada la norma demandada vulnera el contenido del artículo 2º superior, en donde se define como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación alguna. 7 Procuradora General Concepto A su vez, señalan los accionantes que la norma acusada desconoce la primacía de los derechos (artículo 5° CP) al establecer una inhabilidad injustificada que limita el acceso al cargo de juez de paz e impide a unas personas determinadas postularse al referido cargo. En su concepto, esta limitación además infringe el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 CP) porque crea una discriminación en contra de las personas que se encuentran formalmente acusadas por delitos relacionados con la administración pública y de justicia, situación que entienden como no indicativa, en ningún caso, de la real comisión de un delito. De otra parte, el argumento central de la demanda radica en afirmar que el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 vulnera el principio de la presunción de inocencia, que a su vez hace parte del derecho al debido proceso (artículo 29 CP), el cual exige una carga probatoria en cabeza del Estado para que sólo a través de una sentencia condenatoria, y no antes de ella, aquel pueda imponer una sanción a una persona. En ese sentido, los accionantes consideran que una inhabilidad como la acusada se basaría únicamente en sospechas que, precisamente en tanto tales, no deberían impedir a una persona postularse para ser elegido como juez de paz. En sus propios términos: “la simple resolución de acusación no puede

desvirtuar en lo absoluto la presunción de inocencia de una persona”. Así, destacan que la referida resolución, sólo podría establecer la existencia de un proceso penal al que se ha vinculado a una persona pero no podría indicar que el acusado sea el responsable de la conducta penal que se le imputa. Finalmente, en las dos demandas acumuladas se expresa que la norma demandada crea una inhabilidad injustificada que impide a las personas ejercer su derecho a postularse para ser elegidos en un cargo (artículo 40 CP), y en este caso específicamente para ser elegidos como jueces de paz, 8 Procuradora General Concepto pero sin que medie una sentencia condenatoria, cual es el requisito que los accionantes entienden constitucionalmente exigible.

2. Problema jurídico De conformidad con los cargos resumidos, esta vista fiscal estima que en el presente proceso se debe determinar si la inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 infringe el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, los derechos a la igualdad (artículo 13 CP), y a participar en la conformación y en el ejercicio del poder político (artículo

40 CP).

3. Análisis constitucional 3.1. Cuestiones preliminares Para resolver el problema jurídico planteado, esta vista fiscal considera necesario establecer la vigencia de la norma acusada y cuál es su eficacia, debido a que para el año de su expedición (1999) operaba un modelo penal diferente y, en consecuencia, la figura de la resolución de acusación podría no ser vinculante en el ordenamiento jurídico actual. Por lo tanto, con el

fin de esclarecer este punto a continuación se presentarán algunas cuestiones preliminares acerca de los sistemas penales vigentes actualmente en el país, a saber: (i) el modelo penal de tipo inquisitivo (ley orgánica 10 de 1995 y ley 600 de 2000); y (ii) el modelo penal acusatorio (ley 906 de 2004). Como también se establecerá inicialmente (iii) la aplicabilidad de la inhabilidad contenida en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999 en esos dos modelos penales. 9 Procuradora General Concepto Terminadas estas consideraciones preliminares, posteriormente se describirá el principio de presunción de la inocencia contenido como parte fundamental del derecho al debido proceso (artículo 29 superior), analizando su alcance a la luz de la jurisprudencia constitucional en casos similares al presente. Finalmente se demostrará cómo la norma demandada, que responde a un contexto específico como es el de la jurisdicción de paz, no vulnera el derecho al debido proceso. Situación que, a su vez, la hace congruente con los derechos a la igualdad (artículo 13) y a ser elegido en cargos públicos (artículo 40). Así, esta congruencia normativa permitirá descartar la inexequibilidad pura de la norma demandada, sin perjuicio de que se considera procedente solicitar un condicionamiento respecto de su interpretación a fin de precisar que la inhabilidad allí prevista únicamente es aplicable en lo concerniente a personas en contra de quienes se han proferido resoluciones de acusación propiamente dichas por parte de la Fiscalía General de la Nación y en vigencia de la ley 906 de 2004.

3.1.1. El modelo penal inquisitivo (ley orgánica 10 de 1995 y ley 600 de 2000, Código Penal). Con la Constitución de 1991 se creó la institución de la Fiscalía General de la Nación, a la cual se le otorgaron funciones jurisdiccionales desde sus orígenes. Así, inicialmente a través del artículo 250 superior se le asignó una función mixta como ente investigador y como ente acusador con atribuciones propiamente jurisdiccionales, en tanto se le permitía adoptar decisiones que afectaran derechos fundamentales. De hecho, en el texto original del artículo 250 constitucional se le otorgaron las siguientes funciones: 10 Procuradora General Concepto “1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten” (negrilla fuera del texto original).

Como puede observarse, se trataba de un rol híbrido que llevaba implícita la posibilidad de administrar justicia, bajo propiamente inquisitivo, en el que le estaba permitido al ente investigador y acusador adoptar decisiones de carácter jurisdiccional, como bien lo explicó la propia Corte Constitucional cuando indicó que: “[P]or voluntad del constituyente, en 1991 se introdujo la institución de la Fiscalía General de la Nación como el organismo judicial encargado de la investigación criminal y de la acusación de los presuntos autores de hechos punibles ante los jueces competentes, con la única excepción de los casos que corresponden a la Justicia Penal Militar, la Corte Suprema de Justicia o la Cámara de Representantes, en las situaciones previstas en los artículos 221, 235-3 y 178-3, de la Constitución Política. Como funcionarios judiciales, el Fiscal General de la Nación y los demás fiscales están autorizados por la Carta para administrar justicia” (Sentencia C-640 de 2001, M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, negrillas fuera del texto original)1. Este modelo penal inquisitivo se desarrolló a través de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), en donde se estableció la figura de la resolución de acusación tal como aparece citada en el literal e) del artículo 15 de la ley 497 de 1999, demandado en este caso. Así, la resolución de acusación fue concebida como la decisión mediante la cual se calificaba el 1 Sentencia C-640 de 2001. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. 11

Procuradora General Concepto sumario (artículo 395); que debía por ello ser notificada de manera personal tanto al defensor como al sindicado (artículo 396); y cuyo efecto inmediato era incluso la revocatoria de la libertad provisional de un acusado cuando estuviere gozando de ella (artículo 365). Además, reforzando estas especiales características de la resolución de acusación, la citada ley determinó que sólo se dictaría una vez “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado” (artículo 397). Y fue justamente en atención a las consecuencias jurídicas y penales de esta decisión que el artículo 398 del referido código fijó los siguientes requisitos para su expedición: “1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.

2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.

3. La calificación jurídica provisional.

4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales”.

Finalmente en la ley 600 de 2000 se determinó que ejecutoriada la resolución de acusación, la Fiscalía perdía su calidad inicial de juez para adquirir la de sujeto procesal y, a su vez, que sólo después de ese momento “adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento” (artículo 400). Siendo evidente, entonces, de qué manera esta resolución de acusación reviste o revestía las características de una decisión

propiamente judicial que vincula a una persona con un proceso determinado; califica como probable la ocurrencia de unos hechos y genera efectos incluso para la libertad de determinados sujetos. 3.1.2. El modelo penal acusatorio de la ley 906 de 2004 12 Procuradora General Concepto En el año 2003 se introdujo un cambio constitucional a través del Acto Legislativo 02 que modificó la naturaleza de la Fiscalía General de la Nación, sometiéndola a las decisiones que respecto de sus actuaciones emitan los jueces de control de garantías y especificando que aquella estaría obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, cumpliendo las siguientes funciones (nuevo artículo 250 de la C.P.): “1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control

de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.

3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.

6. Solicitar ante el juez de con

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