PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Operatividad tratándose de los cargos en materia d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Operatividad tratándose de los cargos en materia d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Radicado : 087-3187-04
Disciplinado : Tiberio Hernado Cajas Bermeo Cargo y entidad : Docente Institución Educativa Alto del Rey Municipio de el Tambo-Cauca Quejoso : De oficio Fecha queja : 17 de noviembre de 2004
Fecha hechos : 28 de septiembre de 2004
Asunto : Fallo de Segunda instancia (apelación sanción)
Bogotá DC, 23 de mayo de 2005 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4, del artículo 25, del decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta Delegada la providencia 019 de fecha 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, identificado con la CC No 4.636.769, expedida en Buenos Aires Cauca, en su condición de Docente Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de el Tambo-Cauca, imponiéndole una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por once (11) años, obrante a folio 237 y ss del plenario 136 del plenario.
ANTECEDENTES PROCESALES.
PRIMERO. La presente investigación se originó ante la remisión por parte de la Fiscalia 001 Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales de El Tambo-Cauca, de la copia de la denuncia penal 162 instaurada ante ese Despacho judicial por la señora MARÍA RUBIELA ROSERO, contra el
educador Tiberio Hernando Cajas Bermeo. La signataria manifiesta que el día 28 de septiembre de 2004, su hijo JOSÉ MANUEL ROSERO, de 6 años de edad, llegó llorando a su casa y cuando lo miró en compañía de de la Promotora de Salud, se percataron que tenía sangre en la cabeza, como producto de tres (3) heridas causadas por golpes de regla propinados por el profesor Cajas Bermeo, situación que se había presentado en dos ocasiones anteriores, que han afectado al menor. Por estos golpes fue conducido al Hospital y fue atendido por el médico HENRY Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 1 Fax Ext 10827 N quien, además, puso el hecho en conocimiento de la Comisaría de Familia local. SEGUNDO. Con providencia de fecha 2 de diciembre de 2004, se decreta la indagación Preliminar contra el señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, en su condición de Docente de la Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de El Tambo-Cauca, para la época de los hechos (folio 7 a 9 ).
TERCERO: Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Cauca, profiere auto de investigación Disciplinaria contra el señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, en su condición de Docente de la Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de El Tambo - Cauca (fls. 133 y ss), corriéndosele auto de cargos el 29 de
marzo de 2005 (fls. 147 y ss), el cual fue debidamente contestado dentro del término por el disciplinado, con argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia. CUARTO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, se concluyó, por parte de la Procuraduría Regional del Cauca, mediante fallo de fecha 7 de diciembre de 2005, que el señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, identificado con la CC .No 4.636.769, expedida en Buenos Aires Cauca, en su condición de Docente Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de el Tambo-Cauca, era disciplinariamente responsable de falta gravísima, a titulo de culpa, ante lo cual se le impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general por once (11) años. QUINTA. El señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, identificado con la CC No 4.636.769, expedida en Buenos Aires Cauca, en su condición de Docente Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de el Tambo-Cauca , actuando mediante apoderado Judicial (Dra. María Claudia Muñoz), interpone, en tiempo, recurso de apelación(folio 245 a 255), contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el cual le fue concedido, mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 (fl. 256), argumentando su desacuerdo con el fallo sancionatorio, en los siguientes términos:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 2 Fax Ext 10827
Fax Ext 10827 “(...) En el pliego de cargos del 29 de marzo de 2005, como norma presuntamente violada el artículo 48 numeral 9 de la Ley 734 de 2002, que consagra como falta disciplinaria gravísima “Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de castigarla por un acto por ella cometido... o coaccionarla por cualquier razón que comporta nada mas ni nada menos la tortura y que constituye una gravísima violación de los Derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, pero que con todo respeto no puede jamás asimilarse a la conducta desplegada por mi patrocinado cuando en un momento de ofuscación y perdida momentánea de su conciencia debido a problemas de carácter patológico que afectaron su salud emocional, le propinó un golpe con una regla a uno de sus estudiantes; por tanto asimilar los hechos que se investigan en el presente proceso disciplinario a un acto de tortura es francamente desproporcionado y violatorio de los principios rectores del Código Disciplinario, entre ellos el de legalidad previsto en el artículo 6 de CUD (...)”. “(...) De otra parte, si se pretende investigar y sancionar una falta disciplinaria por graves violaciones del los Derechos Humanos, la Procuraduría Regional carece de competencia para investigar y decir en primera instancia, por cuanto de conformidad con el artículo 25 numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000, para este tipo de faltas disciplinarias la competencia está asignada a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, situación que conllevaría a la existencia de una causal de nulidad,
conforme lo prescribe el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (...)”. “(...) Igual configuración de la violación del Derecho a la Defensa de mi mandante se presenta cuando la Procuraduría niega el derecho y práctica de la prueba fundamental sobre la cual se basa las exculpaciones del disciplinado, relacionada con la valoración por parte del médico psiquiatra, para que determinara si el docente se encontraba o no bajo estado de trastorno mental transitorio que le imposibilitó comprender la ilicitud (...)”. “(...) De otra parte, en pliego de cargos se le imputa como norma violada el artículo 46 literal e) del Decreto 2277 de 1979, que señalaba como causal de mala conducta la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos, disposición disciplinaria que fue derogada por la ley 200 de 1995, que estableció el Código Disciplinario Único para todos los servidores públicos, incluidos por supuesto, los docentes, norma que, posteriormente, fue derogada por la Ley 734 de 2002 (...)”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 3 Fax Ext 10827 VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA “(...) En virtud de este principio, es a la Procuraduría Regional del Cauca a quien le corresponde probar la responsabilidad del disciplinado y no al disciplinado demostrar su inocencia, como erróneamente se manifiesta en el fallo objeto de apelación, cuando se afirma que éste no ha desvirtuado el cargo formulado, situación que contradice el artículo 128 del CUD, en virtud
del cual “la carga de la prueba le corresponde al Estado”(...)” VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD “(...) No existe prueba dentro del plenario que conduzca a demostrar con certeza la responsabilidad del disciplinado, limitándose la Procuraduría Regional a sancionar severamente al docente CAJAS BERMEO, con fundamento en el situación objetiva, cual fue la agresión propinada al estudiante, situación que si bien es cierto es desafortunada, no puede jurídicamente ser razón suficiente para sancionar dentro del proceso disciplinario, puesto que al proceder de tal manera se está incurriendo en la vulneración del mencionado principio rector del régimen disciplinario (...)”. “(...) Mi prohijado desde un principio ha sostenido que su proceder frente al estudiante estuvo alejado de de cualquier clase de dolo o culpa, que se debió a una situación repentina de trastorno mental transitorio que no le permitió adecuar su comportamiento a sus deberes como docente, ni como persona y que por lo tanto no puede hacerse jurídicamente un reproche disciplinario (...)”, por tanto solicita este operador se sirva revocar la Resolución 019 del 7 de diciembre de 2005 (fallo de primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el fallo 019 del 07 de diciembre de 2005, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca, de conformidad con las atribuciones conferidas en la ley disciplinaria y demás normas concordante en la metería, para lo cual tenemos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 4 Fax Ext 10827
Fax Ext 10827 PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por el endilgado, señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, infligió mal trato al menor JOSÉ MANUEL ROSERO de seis (6) años de edad al momento de la ocurrencia de los hechos, esto es el 28 de septiembre de 2004, mal trato consistente en pegarle con una regla en la cabeza ocasionándole traumas de tejidos blandos, corresponde o no a una falta disciplinaria y si la misma es atribuible al investigado y, si con ella se violaron los artículo 44 de la Constitución Nacional , de la Ley 734 los artículos 34 numerales 1 y 2; 35; 48 numeral 9 del Decreto 2277 de 1979.
1. Está probado, que el investigado, señor TIBERIO HERNANDO CAJAS
BERMEO, identificado con la CC No 4.636.769, expedida en Buenos Aires Cauca, se desempeñaba como Docente de la Institución Educativa Agropecuario Alto del Rey Municipio de el Tambo-Cauca, para la época de los hechos, 28 de septiembre de 2004, aspecto éste el cual no ha sido rebatido en el proceso. De acuerdo a lo antes descrito y en consideración al artículo 171, parágrafo que dice: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de
segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De esta forma, considera la Delegada, que al observar, tanto los argumentos expuestos por el implicado en el recurso de alzada como las piezas procesales obrantes en el expediente, se tiene, inicialmente, que el pliego de cargos formulado por el operador de primera instancia, en su descripción de la determinación de la conducta desplegada por el disciplinado fue infligió mal trato físico, al menor JOSÉ MANUEL ROSERO, descripción que no varió durante el desarrollo de la investigación, ello, para significar que no se registra dentro del plenario imputación distinta a la ya señalada, sin que esto indique, elevar a la categoría de tortura como lo pretende calificar la recurrente, razón por la cual, al no modificar la esencia de la calificación, mal podríamos aceptar el argumento de la apoderada, que con ello se ha violado el debido proceso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 5 Fax Ext 10827 Ahora bien, es cierto e irrefutable, que evidentemente, hubo unas lesiones personales en la persona del menor MANUEL JOSÉ ROSERO, por parte del encartado, actitud ésta, por la cual se encaminó la presente investigación, ello guardando el respeto por el debido proceso, principio, que inspira las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La expresión inferir significa imponer, aplicar , causar , producir (tomado del
diccionario de Sinónimos Editorial Teide Barcelona) siendo claro que investigado produjo, aplicó daño físico al menor; siendo ello una forma de tortura, pues, el significado de ésta según el diccionario aludido tiene como sinónimos, tormento, martirio, suplicio, dolor, sufrimiento angustia, congoja, pena, aflicción, pesar padecimiento, lo que no está distante de la violación a los derechos, humanos por cuanto todas las anteriores van ligadas a la persona misma y, no se puede sustraerse la violación del derecho de un menor, máxime, cuando ello se ha dado con agresión física, constituyendo esto una clara violación de los derechos humanos y en especial al de los niños, los cuales se encuentran amparados sobre todo los derechos de los demás; por lo que no admite este Despacho que exista desproporción, por asemejar en la investigación la conducta del disciplinado como una tortura, ni tampoco existen la posibilidad de que se le haya violado el principio de legalidad. Siendo obedientes al ordenamiento legal disciplinario, no encuentra este Despacho, razón a la recurrente, cuando manifiesta, que de este asunto, debió conocer la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y en consecuencia, se daría la figura de la nulidad; para ello, sea lo primero advertir, que la actitud del docente como funcionario público, se encuadra en la desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, ello, como consecuencia del resultado que produjo su accionar, el cual se consagra como violatorio del artículo 48 numeral 9 de la norma disciplinaria ya referida y en segunda medida, se tiene, que por
las razones antes esgrimidas, se adelantó a la investigación disciplinaria, sin desviarse el operador de su cauce jurídico, vale decir se atendió la presunta inobservancia de los artículos los artículo 44 de la Constitución Nacional , de la Ley 734 los artículos 34 numerales 1 y 2; 35; 48 numeral 9 del Decreto 2277 de 1979, artículos 44 y 46, razón por la cual no se configura la nulidad en este aspecto procesal disciplinario. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 6 Fax Ext 10827 En cuanto a que se le violó el derecho de defensa a su defendido por no practicar la prueba solicitada a la valoración psíquica, señor CAJAS BERMEO, este Despacho comparte íntegramente el criterio del operador de primera instancia, cuando para negar la prueba señalada, dijo:”(...) el señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO en diligencia rendida en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo-Cauca, el 10 de noviembre de 2004, manifestó que ante ese episodio de conciencia temporal había sufrido otros, pero no había consultado al médico, por tal motivo, sin embrago ahora considera que necesita tratamiento psiquiátrico y, que el examen se retrotraiga al momento del hecho irregular, situación bastante difícil para la ciencia médica, pues, lo que solicita el disciplinado es que se establezca, luego de trascurridos siete meses, en que condiciones
emocionales o conductuales se encontraba en septiembre de 2004, cuando anteriormente nunca consultó al médico por tales episodios de pérdida de la conciencia, vale decir que en su historia clínica no se encuadra un registro respecto de ese tipo de padecimientos (...)”, por lo que tampoco tiene eco en esta instancia el argumento del recurrente, por considerar, que para la época de la solicitud, era improcedente concederla, por lo que con ello, según nuestro criterio no se viola el derecho a la defensa del investigado. Dice la recurrente, de otro lado, que se le viola el debido proceso, por cuanto en el pliego de cargos se le imputa como norma violada el artículo 46 literal e) del Decreto 2277 de 1979, que señalaba como causal de mala conducta la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educados, la cual fue derogada por la Ley 200 de 1995, norma que, posteriormente, fue derogada por la Ley 734 de 2002, por tanto dice la recurrente, que las normas disciplinarias especiales que existían con anterioridad a la Ley 200 de 1995 aplicables a los docentes fueron derogadas al expedirse el Código Disciplinaria Único y por tanto no es posible después de diez años de haber desaparecido del mundo jurídico, las normas disciplinarias previstas en el Estatuto Docente, revivirlas y darles aplicación, como en forma desafortunada lo hace la Procuraduría Regional del Cauca. Al respecto, debe precisarse que muy a pesar de que se trajo al plenario, como norma infringida el artículo 46 literal e) del Decreto 2277 de 1979, es
claro que en la investigación se arrimaron otras disposiciones contempladas en la Ley 734 de 2002 , con las cuales, se adelantó el proceso y se dio la posterior sanción ya conocida al imputado, pues, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 7 Fax Ext 10827 pretender que por el hecho de no dar aplicación al la norma especia Dcto. 2277 de 1979, es causal de violación por parte del operador de primea instancia, se viola el debido proceso, sería ilógico, por cuanto para la existencia de la ocurrencia de los hechos ya estaba en vigencia la Ley 734 de 2002, siendo inane el tener presente la disposición 2277, por cuanto, se reitera, no se hacía necesaria para el momento de la ocurrencia de los hechos. En lo atinente a la presunta violación del principio de presunción de inocencia, alegada por la recurrente, se tiene que evidentemente el disciplinado acepta haber cometido el hecho por el cual se le investiga disciplinariamente atribuyéndole la situación a un estado de inconsciencia que padeció para la época de los hechos. Está probado que los hechos los ocasionó el encartado y al aparecer la expresión de que aquel no ha desvirtuado el cargo formulado, no significa que la responsabilidad este demostrada en su contra, ello se desprende de las declaraciones mismas dadas por el docente Cajas Bermeo, ante el Despacho de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de El Tambo-Cauca cuando dice: ”(...) nunca se había visto un mínimo proceder de
esta naturaleza, desafortunadamente ese día, como se dice, me salí de las casillas, alterado entre otras causas por el trastorno de la hipertensión, ya que en tesos casos los hipertensos, sufrimos de altercaciones de disgusto, rabia y desestabilización emocional, cuando somos contrariados en nuestras opiniones o pareceres, procederes o actuaciones de segundas o terceras personas que estén o actúen frente a nosotros, tal como sucedió en caso ya anotado frente al alumno menor JOSÉ MANUEL ROSERO, perteneciente al grado primero de la citad institución. Expongo, además, que el mencionado alumno es y ha sido entre otros uno de los mas indisciplinados, desobediente, falto de interés y de consagración en cuanto tiene que ver con el rendimiento escolar (...)”, lo que sin duda alguna, se estima que el autor de los hechos, es el docente CAJAS BERMEO, siendo sus declaraciones muy precisas con las cuales es Estado demuestra su actuar, siendo prueba suficiente que demuestren su responsabilidad, no siendo violado por ello, el principio de presunción de inocencia y consecuentemente el principio de culpabilidad. Se tiene, pues, que del estudio hecho a las pruebas obrantes al plenario que no existe duda, que el promotor y autor de los hechos aquí investigados Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 8 Fax Ext 10827 es docente TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, quien por su condición de docente y con experiencia en sector educativo, es responsable de sus actos ,
por cuanto era consciente que debía abstenerse de maltratar a los alumnos que tenía a su cargo y se le imponía ese deber y muy especialmente como educador de niños de una edad muy corta, estando llamado a dar observancia milimétrica a las normas relacionadas con ellos, como es el artículo 44 de la Constitución Nacional, así como los derechos consagrados en los tratados internacionales y convenios ratificados por el Estado Colombiano, así, como los derechos establecidos en el Código del Menor y demás leyes concordantes en la materia. Repudia esta Despacho la actitud asumida por el docente, al propinar unos golpes con una regla, en la cabeza a su alumno JOSÉ MANUEL ROSERO, menor de 6 años, para la época de lo hechos, por cuanto no se puede permitir que sean los niños , los que justamente a quienes se les esté educando, para un mejor futuro, se les inculque el aprendizaje a través de métodos muy aberrantes y superados en esta época por el nuevo modelo en la que se basa el método de la educación; lo cual, no está acorde con el actuar de la tendencia del mundo actual; no por no saber leer el estudiante, se beba acudir por parte del educar a acudir a la violencia, para que éste aprenda, no; no mas violencia de la que ya tenemos en país, la escuela es para enseñar, educar a los niños con valores y principios; la escuela es un centro de formación, no de tortura, a ella se debe acudir para que el educador transmita su sapiencia y experiencia, en el laboratorio de buenos hombres para la sociedad colombiana en general, no para desencadenar los problemas personales sobre los pupilos, los
educadores, casi que se convierten en los padres de esos niños, que a diario tratan en la jornada escolar, por lo que, no se compadece que sean estos mal tratados, sea cualquier defecto que tengan,(indisciplinados, inquietos desatentos etc. en clase) pero ante todo, ellos, a parte de darles educación, deberían dar además afecto que tanto necesitan y, no unos reglazos en la cabeza para que aprendan; mas bien hay sembrar en los niños, la semilla que germine con frutos de paz y amor, que tanto hace falta en este país y no prepararlos con esa actitud a la guerra. Por todo lo anteriormente dicho, esta delegada habrá de confirmar la decisión del operador de primera instancia. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 9 Fax Ext 10827 En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sanción impuesta por la primera instancia al educador TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.636.769 expedida en Buenos Aire Cauca, en su condición de Docente de la Institución Educativa Agropecuaria Alto del Rey en el Municipio de El Tambo-Cauca, para la época de los hechos y, en consecuencia, ha de aplicarse la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el periodo de once (11) años, establecida por la
Procuraduría Regional del Cauca, mediante fallo 019 del 7 de diciembre de 2005. SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. TERCERO. Por la Procuraduría Regional del Cauca, remitir copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia al Gobernador del Cauca , para que se haga efectiva la sanción impuesta al señor TIBERIO HERNANDO CAJAS BERMEO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.636.769 expedida en Buenos Aire Cauca , en su condición de Docente de la Institución Educativa Agropecuaria Alto del Rey en el Municipio de El Tambo-Cauca, para la época de los hechos, conforme lo anotado en la providencia, para lo cual deberá informar a esta Delegada dentro de los 10 días siguientes a la notificación del proveído el cumplimiento de esta sanción. CUARTO. Por la Procuraduría Regional de Cauca, informar esta determinación a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4 de la ley 734 de 2002. QUINTO. Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 10 Fax Ext 10827
Fax Ext 10827 Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 087-3187-04.
FATR/OFC
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10828. 11 Fax Ext 10827