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PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuradora General ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Establecer con carácter permanente la contribución cafetera PRINCIPIO DE LIBRE ASOCIACIÓN-Regulación legal/REQUISITOS DE LA DEMANDA-Debe establecerse el concepto de violación/REQUISITOS DE LA DEMANDA-Debe establecerse el concepto de violación según jurisprudencia de la Corte Constitucional Para esta vista fiscal el cargo tendiente a señalar que el artículo 5° de la Ley 1337 de 2009, parcialmente demandado, viola el principio de libre asociación, carece de los requisitos de formalidad para que el mismo pueda ser evaluado de fondo, específicamente por cuanto omite establecer un auténtico concepto de violación, al mismo tiempo que carece de certeza, en tanto omite establecer “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales qué riñen con las normas demandadas”. En efecto, no es posible identificar en el escrito de demanda porqué se razón la expresión “carácter permanente” sería contraria a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política. De hecho, el mismo actor propone que dicha expresión si bien la norma acusada no los obliga a agremiarse en la Federación Nacional de Cafeteros, sí obliga a los caficultores no asociados en esta a sostener a la Federación, que es una entidad con carácter privado. CONTRIBUCIÓN CAFETERA-Destinada al Fondo Nacional del Café/CONTRIBUCIÓN CAFETERA-Definición según regulación legal/INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-La decisión es inhibitoria

El error del actor surge de considerar que la contribución referida está destinada a sostener a esa Federación, incluso cuando eso no está estipulado en la normatividad acusada. Además, lo cierto que esa contribución va destinada no a la Federación sino al Fondo Nacional del Café que, como se señala de forma clara el artículo que establece la definición actual de la contribución que ahora se declara de carácter permanente, el Fondo que cumple las funciones de una cuenta parafiscal a la que contribuyen únicamente los caficultores y cuyos recursos, administrados por la Federación, se usan exclusivamente para el beneficio de todo el gremio cafetero más allá de su pertenencia o no a la Federación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre la disposición demandada y la norma que la contiene A partir de lo anterior, para concluir que la disposición demandada rompe el principio de unidad de materia, se debería verificar que la misma no tenga ninguna conexidad “(i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática ni (iv) sistémica con la materia dominante de la misma [(la ley de la que forma parte)]”; es decir que exista una falta de conexión absoluta entre la disposición demandada y la norma que la contiene. Sin embargo, en el caso que nos convoca es evidente la conexión que existe entre la finalidad de la norma, relativa a rendir honores a los caficultores y regular asuntos relativos a la sostenibilidad del gremio y mercado cafetero. Lo anterior, por cuanto la disposición demandada le da un carácter permanente a una contribución cafetera, de Procuradora General

Concepto naturaleza parafiscal, destinada al Fondo Nacional del Café que es, a su vez, una cuenta parafiscal cuyos recursos se destinan exclusivamente para el beneficio de todos los cafeteros. Lo que implica que la disposición guarda relación directa con la ley que la contiene, tanto desde el punto de vista temático como desde una perspectiva teleológica. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Regulación legal TEMPORALIDAD DE LA LEY-Da fuerza ejecutoria o vigencia a una disposición normativa pasada Ahora bien, no es el caso entrar a detenerse en la discusión sobre la temporalidad de las Leyes del Plan Nacional de Desarrollo pues, con independiente de su vigencia, lo cierto es que lo que hace la disposición demanda es darle fuerza ejecutoria o vigencia a una disposición normativa pasada. En otras palabras, el artículo 5° (Ley 1337 de 2009) reproduce una disposición normativa que ya existía y que se encontraba contenida en una ley previa, lo que quiere decir que al reproducirla le está dotando de vigencia y vinculatoriedad. Así, aún si se asume como cierta la posición del actor, esto es, que las normas que habían creado la contribución carecían de vigencia al momento de declararse su carácter permanente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 se concluye que lo que hace el artículo 5° de la Ley 1337 es, precisamente, devolver a la vida jurídica una disposición contenida en esas leyes, regresándoles por ende su vigencia desde el momento mismo que la reproduce. 2 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 12 de enero de 2017

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados del artículo 5° de la Ley 1337 de 2009 y de los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9 de 1991.

Demandante: Luis Francisco Beltrán Acero.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11703. Concepto 6233 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Luis Francisco Beltrán Acero, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitó que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 5° de la Ley 1337 de 2009 y de los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9 de 1991, cuyo texto se transcriben a continuación: “LEY 1337 DE 2009 (julio 21) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 5o. Establecer con carácter permanente la contribución cafetera definida en la Ley 1151, artículo 25 del 24 de julio de 2007”. “LEY 9 DE 1991 (enero 17) 3 Procuradora General Concepto CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el

Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias ARTÍCULO 23. El Comité Nacional de Cafeteros dictará las medidas conducentes a garantizar la calidad de café de exportación, que serán observadas por la Federación Nacional de Cafeteros y por los exportadores privados. La Federación vigilará el cumplimiento de estas medidas y sus decisiones serán apelables ante el Comité Nacional de Cafeteros. Artículo 25. Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, todo exportador de café deberá registrarse como tal ante el Incomex, o la institución que asuma sus funciones, entidad que establecerá las calidades y los demás requisitos mínimos que los exportadores deberán cumplir para obtener su inscripción como tales, oído el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. El registro de exportadores estará exento de todo gravamen o derecho. Parágrafo 1º. El concepto de la Federación deberá darse dentro de un término no superior a 60 días calendario. En el evento de que tal concepto fuere desfavorable, la Federación estará obligada a explicar, por escrito, las razones de su decisión, la cual será apelable ante el Comité Nacional de Cafeteros. Si la explicación no se diese, o la federación se abstuviese de dar respuesta en el plazo indicado, el interesado será necesariamente incorporado al mencionado registro, si cumple con los demás requisitos. Parágrafo 2º. Las personas naturales y jurídicas residentes en Colombia podrán realizar operaciones de compraventa interna y externa de café y de

procesamiento del grano. Igualmente sujetándose a las normas legales y a los procedimientos que establezca el Comité Nacional de Cafeteros, seleccionar libremente sus compradores. ARTÍCULO 33. Autorizaciones contractuales y presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que para su efectividad se dicten. Los contratos, que para dar cumplimiento a esta Ley, celebre el Gobierno Nacional con entidades públicas solamente requerirán la firma de las partes, el registro presupuestal cuando a ello hubiere lugar, y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido con la orden de publicación impartida por el Gobierno Nacional. Las adiciones, prórrogas o modificaciones que se introduzcan al contrato de administración del Fondo Nacional del Café y de servicios que suscriba la Federación Nacional de Cafeteros con el Gobierno Nacional continuarán sujetos a la revisión del Consejo de Estado, y a la publicación en el Diario Oficial”.

1. Planteamiento de la demandas

4 Procuradora General Concepto Para el accionante el aparatado demandado del artículo 5° de la Ley 1337 de 2009 vulnera los artículos 38 y 158 de la Constitución, relativos al derecho a la libre asociación y al principio de unidad de materia, respectivamente. El primero de ellos, en tanto allí se establece una contribución de carácter permanente que, a juicio del actor, impone a los cultivadores de café la obligación de financiar el sostenimiento de una institución gremial privada como lo es la Federación Nacional de Cafeteros. Es decir,

que si bien no genera una obligación directa de asociarse a la Federación, en todo caso sí obliga al sostenimiento de una entidad privada a la que destaca que no todos los caficultores pertenecen. En lo relativo al principio de unidad de materia, se aduce que éste se transgrede en tanto la finalidad de la Ley 1337 de 2009 es rendir homenaje a los caficultores colombianos, más fijar una contribución cafetera con carácter permanente. Así las cosas, para el accionante no existe conexidad entre la finalidad general de la norma, una Ley de Honores, y la fijación de la permanencia de una contribución cafetera. Por su parte, los artículos 23, 25 y 33 de la Ley 9 de 1991 se entienden contrarios a los mandatos contenidos en los artículos 209, 333 y 334 constitucionales, relativos a los principios de imparcialidad y eficacia en la función administrativa del Estado y la libre competencia del mercado, en tanto allí se otorgan funciones regulatorias a la Federación Nacional de cafeteros que, en concepto de los accionantes, deberían estar en cabeza de órganos de la administración pública y no en cabeza de un organismo privado como lo es la Federación, que además se advierte que tiene una posición de competidores dentro de la economía cafetera. Respecto de los artículos 23 y 25 demandados, en donde se se asigna al Comité Nacional de Cafeteros la labor de regular ciertos aspectos 5 Procuradora General Concepto relativos a las características del café de exportación, el actor considera que atentan contra los principios de imparcialidad y eficacia que rigen la función pública, en tanto entiende que ponen a la Federación a fungir en

el rol de competidor y regulador, lo que desconoce el principio de libre competencia en materia económica. Lo anterior, en tanto afirma que los cafeteros federados compiten dentro del mercado del café con los cafeteros no federados, pero únicamente a los primeros se les asigna la función de establecer, por medio de la Federación, ciertas normas de ese mercado, lo cual se acusa de romper la libre competencia económica. Este mismo cargo también se enerva contra las facultades que se la norma demandada le otorga a la Federación para rendir concepto ante el Incomex, o la institución que haga sus veces, respecto a los requisitos mínimos que deben cumplir los cafeteros que busquen ser inscritos como exportadores; lo cual, según se señala en la misma disposición, debe hacerse a partir de las normas y criterios establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. Por último, y respecto al artículo 33 de la Ley 9 de 1991 parcialmente demandado, el actor se limita a señalar que debe cuestionarse el hecho de que los recursos del Fondo Nacional del Café sean ejecutados de conformidad con las políticas públicas de intervención que resultan de los acuerdos contractuales entre la Federación Nacional de Cafeteros, limitando la concertación entre el ámbito nacional y territorial.

2. Problema jurídico Con fundamento en los cargos aquí reseñados, en el presente proceso deberán resolverse tres problemas jurídicos específicos, a saber:

(i) Si transgrede la libertad de asociación que se establezca una contribución parafiscal con carácter permanente; 6 Procuradora General Concepto (ii) Si vulnera el principio de unidad de materia el hecho de que en una

Ley de Honores para los caficultores se establezca el carácter permanente de una contribución que se creó en virtud de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 (Ley 788 de 2002); y (iii) Si existe una vulneración del principio de equidad e imparcialidad de la función pública y de la libertad de competencia con ocasión de que a la Federación Nacional de Cafeteros se le otorguen facultades para regular y conceptuar en asuntos, en los cuales después va intervenir como competidor.

3. Análisis constitucional Para efectos de resolver los problemas jurídicos propuestos, esta jefatura dividirá su intervención en atención a cada uno de los cargos elevados por el ciudadano y admitidos por la Corte Constitucional. Sin embargo, en primer término se comenzará por examinar aquellos cargos que, en su concepto, no cumplen con los requisitos mínimos exigibles a las demandas de inconstitucionalidad para poder ser evaluados de acuerdo con las exigencias establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. Y acto seguido se entrarán a evaluar aquellos cargos que sí cumplen con esos requisitos sustanciales mínimos. 3.1. Ineptitud sustancial del cargo formulado contra el artículo 5° de la Ley 1337 de 2009, aduciendo la supuesta vulneración del derecho a la libre asociación (artículo 38 de la CP) Para esta vista fiscal el cargo tendiente a señalar que el artículo 5° de la Ley 1337 de 2009, parcialmente demandado, viola el principio de libre asociación, carece de los requisitos de formalidad para que el mismo

pueda ser evaluado de fondo, específicamente por cuanto omite 7 Procuradora General Concepto establecer un auténtico concepto de violación, al mismo tiempo que carece de certeza, en tanto omite establecer “la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales qué riñen con las normas demandadas”1. En efecto, no es posible identificar en el escrito de demanda porqué se razón la expresión “carácter permanente” sería contraria a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política. De hecho, el mismo actor propone que dicha expresión si bien la norma acusada no los obliga a agremiarse en la Federación Nacional de Cafeteros, sí obliga a los caficultores no asociados en esta a sostener a la Federación, que es una entidad con carácter privado. Así, a simple vista es posible observar cómo el reproche del accionante parte no sólo de una interpretación errónea, sino que va encaminado a discutir asuntos que no se desprenden directamente de la disposición demandada. Esto último, en tanto su queja versa más sobre el funcionamiento, legitimidad e idoneidad de la Federación Nacional de Cafeteros, así como sobre la eficacia y pertinencia del Fondo Nacional y, en últimas, sobre el sistema y la estructura del gremio de caficultores en Colombia, asuntos que no guarden relación directa con la expresión demandada. El error del actor surge de considerar que la contribución referida está destinada a sostener a esa Federación, incluso cuando eso no está estipulado en la normatividad acusada. Además, lo cierto que esa contribución va destinada no a la Federación sino al Fondo Nacional del

Café que, como se señala de forma clara el artículo que establece la definición actual de la contribución que ahora se declara de carácter permanente2, el Fondo que cumple las funciones de una cuenta 1 Sentencia C-105/01. M.P Manuel José Cepeda Espinosa 2 “Ley 1157 de 2007. Artículo 25. <Ver Notas de Vigencia> El inciso 1o del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 quedará así: ‘Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos 8 Procuradora General Concepto parafiscal a la que contribuyen únicamente los caficultores y cuyos recursos, administrados por la Federación, se usan exclusivamente para el beneficio de todo el gremio cafetero más allá de su pertenencia o no a la Federación. De esta forma es posible constatar que el cargo de violación no se desprende del contenido específico de la norma, sino de una interpretación, por lo demás errónea, que hace el accionante de la misma. Además, se reitera que ni siquiera es posible dar cuenta de cómo se ve vulnerado el artículo 38 como consecuencia de definir la permanencia y obligatoriedad de la contribución cafetera, con naturaleza parafiscal; pues incluso el mismo actor señala que la norma no obliga a los caficultores a asociarse en la Federación. Por lo tanto, esta jefatura concluye que la Corte se declaré inhibida para conocer del cargo propuesto por ineptitud sustancial de la demanda.

3.2. Ineptitud sustancial del cargo formulado contra el artículo 33 de la Ley 9 de 1991, invocando los artículos 209, 333 y 334 superiores En concepto del ministerio público es imposible establecer tanto en el escrito inicial de demanda como en el de aclaración de forma cierta y clara las razones por las cuales el actor entiende que el artículo 33 es contrario a los artículos referidos. En este sentido, se concluye que en esto la demanda no sigue “un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. En efecto, l de la lectura escrito de la demanda no se puede determinar, siquiera someramente, cuál es el concepto de violación propuesto por el que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte’”. 9 Procuradora General Concepto actor en lo relativo a este artículo. Es más, se advierte que en algunos apartes de la demanda el actor agrupa este artículo con los 23 y 25 de la misma norma, con los cuales no existe ningún tipo de conexidad, mientras en otras partes de la misma demanda no se les agrupa, sino que se omite, precisamente, incluir el artículo 33. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo carece del requisito de

especificidad en tanto no se estipula de forma clara y concreta las razones por las cuales la disposición demandada supuestamente vulnera los preceptos constitucionales que se consideran transgredidos. Esto es cómo la expresión demandada (esto es, los artículos 209, 333 y 334 de la Carta Política). 3.3. Exequibilidad del artículo 5° de la Ley 1337 de 2009, parcialmente demandado, por no vulneración del principio de unidad de materia Contrario a lo expuesto por el actor, para esta jefatura el establecimiento de la permanencia de la Contribución Cafetera dentro de la Ley 1337 de 2009 realiza o satisface los requisitos que rigen el principio de unidad de materia. Para sustentar esta afirmación, sea preciso primero que todo remitirse a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de unidad de materia, en donde se ha precisado que su aplicación “no puede ser extrema, por cuanto ello permitiría limitar ilegítimamente la competencia legislativa del Congreso de la República. Su objetivo no es obstaculizar, dificultar o entorpecer la labor legislativa. El principio democrático demanda deferencia de parte del juez constitucional con el diseño y organización que se haya elegido mediante el proceso político legislativo”3. A partir de lo anterior, para concluir que la disposición demandada rompe el principio de unidad de materia, se debería verificar que la 3 Sentencia C-948/14, M.P María Victoria Calle Correa. 10 Procuradora General Concepto misma no tenga ninguna conexidad “(i) causal, (ii) teleológica, (iii) temática ni (iv) sistémica con la materia

dominante de la misma [(la ley de la que forma parte)]”4; es decir que exista una falta de conexión absoluta entre la disposición demandada y la norma que la contiene. Sin embargo, en el caso que nos convoca es evidente la conexión que existe entre la finalidad de la norma, relativa a rendir honores a los caficultores y regular asuntos relativos a la sostenibilidad del gremio y mercado cafetero5. Lo anterior, por cuanto la disposición demandada le da un carácter permanente a una contribución cafetera, de naturaleza parafiscal, destinada al Fondo Nacional del Café que es, a su vez, una cuenta parafiscal cuyos recursos se destinan exclusivamente para el beneficio de todos los cafeteros. Lo que implica que la disposición guarda relación directa con la ley que la contiene, tanto desde el punto de vista temático como desde una perspectiva teleológica. En lo relativo a sí esta ley desconoce el principio de unidad de materia al definir como permanente una contribución parafiscal que se estipuló mediante una ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 788 de 2002 y Ley 1157 de 2007) y que, en concepto del actor, tiene por tanto una duración determinada, es pertinente recordar las reglas que rigen la vigencia de la leyes y en especial el Artículo 14 de la Ley 153 de 18876. Ahora bien, no es el caso entrar a detenerse en la discusión sobre la temporalidad de las Leyes del Plan Nacional de Desarrollo pues, con independiente de su vigencia, lo cierto es que lo que hace la disposición demanda es darle fuerza ejecutoria o vigencia a una disposición

normativa pasada. En otras palabras, el artículo 5° (Ley 1337 de 2009) 4 Sentencia C-025 de 1993, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 “Por medio de la cual la República de Colombia rinde homenaje a los caficultores colombianos y se dictan otras disposiciones”. 6 “ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. 11 Procuradora General Concepto reproduce una disposición normativa que ya existía y que se encontraba contenida en una ley previa, lo que quiere decir que al reproducirla le está dotando de vigencia y vinculatoriedad. Así, aún si se asume como cierta la posición del actor, esto es, que las normas que habían creado la contribución carecían de vigencia al momento de declararse su carácter permanente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 se concluye que lo que hace el artículo 5° de la Ley 1337 es, precisamente, devolver a la vida jurídica una disposición contenida en esas leyes, regresándoles por ende su vigencia desde el momento mismo que la reproduce. 3.4. Ineptitud sustancial del cargo presentado contra los artículos 23 y 25 de la Ley 1337 de 2011, sosteniendo la supuesta violación de la libre competencia y de los principios de imparcialidad y eficacia de la función pública (artículos 209, 333 y 334 superiores)

En concepto de esta vista fiscal, si bien resultan bastante genéricos y carentes de especificidad los argumentos de violación presentados por el accionantes contra los artículos mencionados, dando aplicación del principio pro accione es posible comprender la esencia de sus reproches. Sin embargo, aun procediendo de esta manera se concluye que el concepto de violación que allí propone es el resultado de una interpretación errónea y un desconocimiento del funcionamiento y estructura de la Federación. Así, el primer error en el que incurre el accionante es considerar que el Comité Nacional de Cafeteros tiene la misma naturaleza que la Federación, cuando lo cierto que el primero está compuesto no sólo por cafeteros federados elegidos democráticamente dentro de los distintos órganos de representación territorial que existe en la Federación, sino que en el mismo participan distintos Ministros, como el de Hacienda y Agricultura, y representantes del Ministerio de Industria y Comercio, así 12 Procuradora General Concepto como del Departamento Nacional de Planeación, entre otras. Y como efecto de no distinguir entre ambos organismos, se tiene que le atribuye facultades reglamentarias a la Federación, cuando éstas, incluso de acuerdo con el texto demandado, están en cabeza del Comité. De esta manera, debe destacarse que en el Comité existe representación directa del Gobierno y, en ese sentido, todas las decisiones que allí se toman deben cumplir y observar lo estipulado dentro de los artículos demandados, salvaguardándo así los principios de eficacia e imparcialidad de la función pública. De otra parte, las disposiciones que emanen del Comité deben ser observadas tanto por los cafeteros federados como por los actores privados del mercado, sin distinción alguna. Razón por la cual tampoco

es posible concluir que la Federación regula e interviene en el mercado, pues es el Comité Nacional el encargado de regular y, como ya se dijo, éste se debe regir por los principios de la administración pública, como también deben hacerlo los particulares a los que le sean asignadas funciones públicas, cómo es el caso de los encargados de la administración del Fondo Nacional, en cabeza de la Federación. En conclusión, tampoco están llamados a prosperar los cargos propuestos por el actor aquí analizados, pues cómo se ha logrado constata, los argumentos planteados por él resultan de una lectura e interpretación errónea de la normatividad demandada, en tanto se reitera que confunde al Comité Nacional de Cafeteros con la Federación Nacional, y de allí se desprenden todos los cargos.

4. Solicitud Conforme a las razones aquí señaladas, el ministerio público le solicita a al Corte Constitucional (i) INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo respecto de los cargo enervados contra el artículo 5° de la Ley 1337 de 2011, así

13 Procuradora General Concepto como contra el artículo 33 de la Leu 9 de 1991, por ineptitud sustancia; (ii) declarar EXEQUIBLE el artículo 5°, parcialmente demandado, por el cargo formulado con fundamento en el principio de unidad de materia; y (iii) Declarar EXEQUIBLES los artículos 23 y 25 (parcial) de la Ley 9 de 1991, por los motivos expuestos. De los señores magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/MAS

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