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PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Sentido común y seguridad jurídica

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Sentido común y seguridad jurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-La ley tiene vigencia después de su promulgación En tales condiciones, es claro que ninguna ley, ni siquiera aquellas de carácter procesal o que definen jurisdicción y competencia, pueden tener vigencia antes de su promulgación. Las leyes del carácter anotado rigen, de manera general, de manera inmediata a partir de su promulgación. Las demás leyes, en razón del principio de legalidad, deben haber sido promulgadas antes de la ocurrencia del hecho que da lugar al proceso y no después de ésta. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Violación al debido proceso/VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-Sentido común y seguridad jurídica En el caso sub examine la disposición acusada, al disponer su vigencia con anterioridad a su promulgación, vulnera el inciso segundo del artículo 29 Superior, que consagra el principio de legalidad penal, como parte del derecho al debido proceso. Empero, eso no es todo. La norma acusada también contraviene el sentido común y la seguridad jurídica, pues ninguna disposición legal puede pretender regir o entrar en vigencia antes de su promulgación. La aplicación retroactiva de las leyes que definen los delitos y las penas no es posible, sin menoscabo del principio de favorabilidad. Sostener lo contrario equivale a anular una de las garantías mínimas de las personas. PROMULGACION DE LA LEY-Garantía del principio de publicidad Es menester recordar que toda ley debe ser promulgada, es decir publicada, para que pueda ser conocida por sus destinatarios, como una condición ineludible para su aplicación. La falta de promulgación hace que la ley no pueda producir efectos jurídicos respecto de las personas

que no la conocen ni tienen siquiera la posibilidad de enterarse de ella. Si bien es el legislador el competente para determinar la fecha desde la cual entra en vigencia una norma, esta fecha no puede ser anterior a la promulgación de la ley. Bogotá, D.C., (Sello: 2 FEB. 2011) Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Concepto 5079

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal

Militar”.

Demandante: Yadira Alarcón Rojas.

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Expediente D-8350. Concepto 5079 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, instauró la ciudadana YADIRA ALARCÓN ROJAS, contra el artículo 628 de la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, cuyo texto se transcribe a continuación.

LEY 1407 DE 2010

(agosto 17) Diario Oficial No. 47.804 de 17 de agosto de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Penal Militar.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (...) ARTÍCULO 628. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente ley regirá para

los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen.

1. Planteamientos de la demanda.

La actora considera que la disposición acusada, al disponer que la Ley 1407 de 2007 rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, a pesar de haber sido promulgada el 14 de agosto de 2010, es decir, más de 8 meses después de la primera fecha, vulnera el derecho al debido 2 Concepto 5079 proceso, consagrado en el artículo 29 superior, cuyo inciso segundo establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la norma demandada, al disponer que regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2010, pese ha haber sido promulgada el 17 de agosto de 2010, vulnera el artículo 29 Superior, que consagra principio de legalidad como parte del derecho fundamental al debido proceso.

3. Análisis Jurídico.

Basta constatar la fecha en la cual se promulgó la Ley 1407 de 2010 y la fecha a partir de la cual el artículo 628 de la misma dispone que ésta entra a regir, para establecer de manera objetiva e indudable que la norma demandada pretende que la ley produzca efectos varios meses antes de su

vigencia, respecto de los delitos cometidos por las personas a quienes se aplica el Código Penal Militar. En este aspecto no hay duda de que le asiste la razón a la actora. La Corte, en la Sentencia C-619 de 201, al estudiar el alcance del inciso segundo del artículo 29 Superior, transcrito en el punto uno de este concepto, precisa que la expresión “leyes preexistentes” alude a leyes de carácter sustancial, es decir, a aquellas que definen los delitos y las penas, pero no a leyes de carácter procesal y que definen jurisdicción o competencia, las cuales tienen un efecto general inmediato. En palabras de la Corte: 3 Concepto 5079 En relación con lo anterior, la Corte detecta que la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional (inciso segundo del artículo 29) son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas

que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, la cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.” En tales condiciones, es claro que ninguna ley, ni siquiera aquellas de carácter procesal o que definen jurisdicción y competencia, pueden tener vigencia antes de su promulgación. Las leyes del carácter anotado rigen, de manera general, de manera inmediata a partir de su promulgación. Las demás leyes, en razón del principio de legalidad, deben haber sido promulgadas antes de la ocurrencia del hecho que da lugar al proceso y no después de ésta. En el caso sub examine la disposición acusada, al disponer su vigencia con anterioridad a su promulgación, vulnera el inciso segundo del artículo 29 Superior, que consagra el principio de legalidad penal, como parte del derecho al debido proceso. Empero, eso no es todo. La norma acusada también contraviene el sentido común y la seguridad jurídica, pues ninguna disposición legal puede pretender regir o entrar en vigencia antes de su promulgación. La aplicación retroactiva de las leyes que definen los delitos y las penas no es posible, sin menoscabo del principio de favorabilidad. Sostener lo contrario equivale a anular una de las garantías mínimas de las personas. 4 Concepto 5079 Sobre el principio de favorabilidad en la aplicación de las leyes penales en el tiempo, en la Sentencia C-820 de 2005, dice la Corte: (…) en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La

retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales. Es menester recordar que toda ley debe ser promulgada, es decir publicada, para que pueda ser conocida por sus destinatarios, como una condición ineludible para su aplicación. La falta de promulgación hace que la ley no pueda producir efectos jurídicos respecto de las personas que no la conocen ni tienen siquiera la posibilidad de enterarse de ella. Si bien es el legislador el competente para determinar la fecha desde la cual entra en vigencia una norma, esta fecha no puede ser anterior a la promulgación de la ley. Como lo precisa la Corte en la Sentencia C-932 de 2006, (…) el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinarioes el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma. (…) Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuación de los poderes públicos y específicamente la publicidad de la ley, y evitar por lo tanto

que los asociados sean sorprendidos con leyes secretas que vulneren la seguridad jurídica y la confianza legítima. 5 Concepto 5079

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLE la expresión “La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación”, contenida en el artículo 268 de la Ley 1407 de 2010. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/MLOvalleB. 6

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