PGN - VIGENCIA DE LA NORMA - Cuatro años para el plan nacional de desarrollo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIA DE LA NORMA - Cuatro años para el plan nacional de desarrollo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Se viola al no permitirles gestionar sus intereses en materia de alumbrado público VIGENCIA DE LA NORMA-Cuatro años para el Plan Nacional de Desarrollo …En el presente proceso primero que todo debe llamarse la atención acerca de la vigencia temporal de las normas demandadas, por cuanto éstas forman parte del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la cual es aproximadamente de cuatro años, precisamente en razón a que esa es la vigencia temporal de las leyes de planes de desarrollo. En este sentido, lo anterior se destaca a fin de precisar que la regulación sobre alumbrado público tiene una vigencia de 4 años. Lo que significa que es para efectos que las autoridades competentes llenen los vacíos normativos que llegaren a presentarse al final de la vigencia de estas normas que la presente vista fiscal emitirá el concepto de rigor correspondiente. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL-Creación e imposición de tributos En esta sección se revisarán las competencias constitucionales que regulan la creación e imposición de tributos en Colombia, incluido el correspondiente a la contribución especial con destinación específica para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, precisamente a fin de estudiar y resolver el cargo de violación de la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses en lo que tiene que ver con el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluida la fijación de los elementos esenciales de aquéllos, precisamente como competencia de los concejos distritales y municipales en relación con la contribución especial con destinación específica para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado
público. CREACIÓN DE TRIBUTOS-Competencia exclusiva del legislador incluidos los de orden territorial Procurador General Concepto 6098 En ese sentido, lo primero que debe tenerse en cuenta es que los tributos en Colombia únicamente los puede crear el legislador, incluidos los tributos de orden territorial. Mientras que sólo es una vez han sido creados que viene su imposición potestativa por el cuerpo colegiado de representación popular que corresponda, a partir de la definición de sus elementos esenciales, cuando no es la ley la que directamente los haya definido en su totalidad, caso en el cual la competencia del ente territorial se limita a decidir si lo impone o no. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Determinación de los costos y gastos eficientes con destinación específica/ALUMBRADO PÚBLICO-Es una tasa/CONTRIBUCIÓN DE ORDEN MUNICIPAL-Ingresos pertenecen directamente a los municipios/INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN-Se clasifican en Tributarios y no tributarios según regulación legal Por ende, para el caso de la contribución especial con destinación específica para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado público lo primero es determinar qué tipo de contribución fue la que creó el Congreso de la República. Y, al respecto, hay que señalar que la contribución especial para financiar la prestación del servicio de alumbrado público es una tasa —la cual por naturaleza tiene destinación específica, cual es la recuperación de los costos por los servicios que se le preste a los contribuyentes—, ya que está destinada expresamente para la recuperación de todos los costos y gastos eficientes por todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado
público. Lo segundo que hay que establecer respecto de este asunto es si la destinación específica de esa tasa también se ajusta o no al orden superior. Aspecto respecto del que se concluye que dicha destinación sí se adecúa al contexto constitucional pertinente, en tanto que su recaudo constituye una renta cuya destinación específica no está prohibida por la Carta Política, sino que, justamente por su naturaleza de contribución de orden municipal y no del orden nacional, implica que unos ingresos pertenecen directamente a los municipios y distritos. 2 Procurador General Concepto 6098 CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Para financiar la prestación del servicio de alumbrado público/CONTRIBUCIÓN ESPECIAL-Para financiar la prestación del servicio de alumbrado público según sentencia de la Corte Constitucional Ahora, una vez determinado que la contribución especial para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado público hace parte del mundo de las contribuciones fiscales, a continuación se deben precisar las competencias constitucionales para la imposición de los tributos en Colombia, incluida la definición de los elementos esenciales de los mismos. Esto último, precisamente con el fin de poder establecer, finalmente, si efectivamente la asignación que el legislador hizo al Ministerio de Minas y Energía de la competencia para que determine los costos y gastos eficientes de la contribución especial con destinación específica para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado público —incluyendo los criterios técnicos que deben considerar los concejos municipales y distritales para realizar la distribución entre los sujetos pasivos del costo a recuperar por la prestación de ese servicio— viola o no la autonomía de las entidades territoriales para
gestionar sus intereses en lo que tiene que ver con el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluida la fijación de los elementos esenciales de aquéllos como competencia de los concejos distritales y municipales. CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Entes colegiados fijan sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa/TASASTarifa puede ser fijada directamente por el órgano colegiado Pues bien, al respecto debe sostenerse que en tiempos de paz solamente el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden imponer las contribuciones fiscales y parafiscales, para lo cual justamente las leyes, ordenanzas o acuerdos que tales entes colegiados de representación popular expiden deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de tales contribuciones. Mientras que cuando se trata de tasas, su tarifa puede ser fijada directamente por el órgano colegiado o se puede permitir que las autoridades la fijen, pero en este último caso la ley, la ordenanza o el acuerdo directamente deben establecer el sistema y el método para definir los costos y beneficios de la tasa y la forma de hacer su reparto. 3 Procurador General Concepto 6098 En ese contexto, puede afirmarse que en relación con las tasas la ley, la ordenanza o el acuerdo, obligatoriamente, debe fijar los sujetos activos y pasivos, el hecho generador y la base gravable; así como la tarifa, si se quiere, u obligatoriamente el sistema y el
método para definir los costos y beneficios de la tasa y la forma de hacer su reparto en caso de que tales s órganos colegiados de representación popular quieran permitir que las autoridades fijen la tarifa de la tasa. COSTOS Y GASTOS EFICIENTES-En materia de servicio públicos serán recuperados por el Municipio/SUJETOS PASIVOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL-Quienes realicen consumos de energía eléctrica según regulación legal Por lo tanto, tomando como referente el contexto constitucional sobre competencia para el establecimiento de los elementos esenciales de los tributos antes señalado, al revisar el contenido del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 esta jefatura encuentra que allí se establecen directamente los sujetos activos, pasivos y el hecho generador de la taza en cuestión. Mientras que, en lo correspondiente a la definición de la base gravable y de la tarifa, la ley no lo hace directamente sino que le asigna dicha competencia al Ministerio de Minas y Energía. Así, en relación con la base gravable de acuerdo con esta norma el Ministerio de Minas y Energía debe determinar la metodología que contenga los criterios técnicos para que los concejos municipales y distritales realicen la distribución de los costos a recuperar entre los sujetos pasivos, entendiendo por tales los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público, las que a su vez están asociados con el principio de suficiencia financiera a fin de estimular a los prestadores del servicio de alumbrado público promoviendo que recuperen sus costos y gastos, y obtengan una rentabilidad razonable.
TARIFAS DEL TRIBUTO-Distribución de los costos a recuperar entre los sujetos pasivos/COMPETENCIA PÚBLICA-Determinar y fijar la base gravable y la tarifa de las contribuciones corresponde a la ley 4 Procurador General Concepto 6098 Mientras que en cuanto a la tarifa de la tasa de alumbrado público, la misma metodología que debe establecer el Ministerio de Minas y Energía constituye el sistema y el método para definir los costos del alumbrado público y la forma de hacer su reparto entre los usuarios del servicio, con el propósito de que los concejos fijen en concreto la tarifa correspondiente a manera de distribución de los costos a recuperar entre los sujetos pasivos. Por razón de lo anterior, toda vez que según lo allí dispuesto la base gravable y la tarifa que se debe cobrar por la tasa de alumbrado público es fijada no por la ley ni por los acuerdos municipales, sino por el Ministerio de Minas y Energía, lo siguiente será analizar es si esa cartera efectivamente puede ejercer tales funciones. Y para ello se debe partir de dos criterios determinantes: la naturaleza misma de las funciones tributarias mencionadas y, en segundo lugar, la propiedad del tributo en cuestión. Pues bien, en relación con el primer criterio se reitera que las funciones o competencias públicas para determinar y fijar lo correspondiente a la base gravable y la tarifa de las contribuciones corresponde directamente a la ley, a las ordenanzas departamentales o a los acuerdos municipales. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Del Presidente de la República para expedir normas con fuerza de Ley según regulación Constitucional
TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO-Propiedad del Municipio o Distrito Lo anterior significa, entonces, que el Ministerio de Minas y Energía no puede determinar y fijar la base gravable y tarifa aludidas porque los ministerios no pueden legislar debido a que la Constitución Política no lo permite. Y en el presente caso dicho ministerio legisla sin tener competencia para ello, al extremo que ni siquiera en caso de que no expide la metodología para determinar la base gravable, así como el sistema y método para establecer la tarifa de la tasa de alumbrado público, los concejos municipales y distritales podrían hacerlo, definiendo así la tarifa pertinente. 5 Procurador General Concepto 6098 En cuanto al segundo criterio, se tiene que la propiedad de la tasa de alumbrado público es de propiedad municipal o distrital, razón por la cual es en la ley que directamente se debió haber fijado la base gravable y la tarifa de la tasa para cubrir los costos y gastos del servicio de alumbrado público o, en su defecto, debió el legislador haber transferido dicha competencia directamente, en forma expresa o tácita, a los concejos municipales o distritales. Pero lo que sí no podía hacer era asignar esa competencia en cabeza del Ministerio de Minas y Energía porque, además de tratarse de un competencia puramente legislativa, el Congreso de la República invadió con ello el ámbito de la autonomía de las entidades territoriales para administrar sus propios asuntos y, más concretamente, de los concejos para votar los tributos municipales o distritales. INEPTA DEMANDA-Falta de claridad y certeza en la formulación del cargo
Tal y como sucedió en el acápite anterior, esta jefatura también considera que antes de intentar resolver este otro cargo anunciado primero se debe revisar si acertado del concepto de la violación, toda vez que a simple vista se advierte que tal acusación en realidad es muy confusa. En ese sentido, esta vista fiscal considera que la demanda adolece de falta de claridad y certeza en la formulación del cargo. Lo primero porque no se entiende cómo la sustitución del impuesto de alumbrado público por el concepto de tasa genere un vicio de inconstitucionalidad en lo que tiene que ver con la determinación del sujeto pasivo a partir del carácter general que tiene dicho servicio público. Más bien, esta jefatura observa que se trata de una percepción incoherente del actor respecto a la regulación que hizo el Plan Nacional de Desarrollo vigente en lo correspondiente al servicio de alumbrado público — incluida su financiación— porque allí, desde los puntos de vista constitucional, doctrinario y técnico tributario, en ninguna parte se establece que sólo procede financiar dicho servicio público mediante impuestos. De hecho, las normas que en su momento establecieron el concepto de impuesto para financiar el servicio de alumbrado público pudieron resultar obsoletas o ineficientes para el cumplimiento del fin esencial que anima ese servicio, cual es 6 Procurador General Concepto 6098 servir de medio para la garantía de la seguridad ciudadana, ya que los recursos captados por este impuesto no garantizaban la financiación de dicho servicio debido a que no tenían destinación específica sino que, por el contrario, hacían parte de la financiación general de los recursos municipales o distritales, con el
riesgo que ello implicaba en cuanto a que no se hicieran las apropiaciones presupuestales requeridas para el mantenimiento y desarrollo de ese servicio en cada municipio o distrito. AUTONOMÍA TERRITORIAL-Se viola al gestionar sus intereses y administrar sus recursos/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación legal Para resolver el problema relativo a la eventual violación de la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses y administrar sus recursos por motivo de la imposición a los municipios de la regulación de la facturación conjunta para la remuneración de la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público, esta jefatura considera necesario analizar el concepto de autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, así como lo que ello implica frente al tema de la remuneración de la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público, aplicando la regulación sobre facturación conjunta. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Para la gestión de sus intereses y para administrar sus recursos/AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación Constitucional La Carta Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y para administrar sus recursos, lo que incluye a los municipios y distritos. Para el caso que se analiza en este apartado, necesariamente dicha autonomía cubre lo referente a la administración del servicio de alumbrado público, por tratarse de un asunto que está a cargo de los 7 Procurador General Concepto 6098 distritos y municipios, es decir, porque se trata de un tópico de competencia y
propiedad municipales. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por gestionar la remuneración de la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público Pero, de otra parte, el problema que sí implica un vicio de inconstitucionalidad radica en que se imponga a los distritos y los municipios como única opción la remuneración definida por la CREG para la remuneración de la facturación y recaudo que debe pagarse a las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten el alumbrado público, a través de la regulación que haya hecho dicha comisión del costo de la facturación y recaudo conjunto del servicio de energía con el de alumbrado público. Así, el referido compromiso de las normas superiores se presenta porque los municipios, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público y propietarios de la tasa destinada a tal fin, por motivo de esa imposición no pueden gestionar lo correspondiente a la remuneración de la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público buscando las más favorables condiciones económicas al respecto, al punto de que podrían obtener el no pago de remuneración por concepto de facturación y recaudo del servicio de alumbrado público y hasta remuneraciones para el municipio o distrito a manera de costo de capital de trabajo por el uso del efectivo durante un tiempo predeterminado por parte de la empresa recaudadora del mismo, dependiendo del volumen de facturación y recaudo. AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Gestionar sus intereses y administrar sus recursos Hasta aquí, por lo tanto, podría decirse que la imposición a los municipios de la regulación de la facturación conjunta como única forma para la remuneración de
la facturación y recaudo del servicio de alumbrado público resulta contraria al 8 Procurador General Concepto 6098 orden superior por cuanto compromete su autonomía para gestionar sus intereses y administrar sus recursos, con lo cual resultaría procedente solicitar la inconstitucionalidad de tal imposición regulatoria. INTERVENCIÓN DEL ESTADO-En la Economía a través de la regulación de los servicios públicos/FUNCIÓN DEL CONGRESO-Crear las leyes Sin embargo, esta vista fiscal considera que resulta válido que el Estado, en el ejercicio de intervención en la economía a través de la regulación de los servicios públicos, en todo caso pueda establecer a través de la ley unos parámetros técnicos máximos de costos que deban tener en cuenta los municipios a la hora de pactar, en el ejercicio de su autonomía, la remuneración de la facturación y el recaudo del servicio de alumbrado público con las empresas prestadoras del mismo, y esto con el fin de preservar y administrar en forma eficiente el patrimonio público y los intereses de la sociedad representados en los pagos que deben hacer los sujetos pasivos de la tasa de alumbrado público, tributación que debe incluir los costos de su facturación y recaudo. Esto último, pues de no existir estos parámetros máximos de cobro efectivamente se corre el riesgo de que muchos municipios terminen imponiendo costos de facturación y recaudo del servicio de alumbrado público en forma excesiva para los usuarios, lo cual va en contravía de los principios de economía y justicia tributaria que a aquellos les asiste. 9 Procurador General Concepto 6098 Bogotá, D.C., 6 de mayo de 2016
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcialmente contra algunos apartados del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015
Accionante: Alfonso Figueredo Cañas.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente No. D-11267. Concepto 6098 10 Procurador General Concepto 6098 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Alfonso Figueredo Cañas contra algunos apartados del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, el cual se cita textualmente a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 191. ALUMBRADO PÚBLICO. Es un servicio público esencial, regido por los artículos 56 y 365 de la Constitución Política. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará su prestación para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente:
1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial.
2. El financiamiento del servicio de alumbrado público dentro del marco de
sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ningún caso podrá cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestación del mismo en su área de influencia.
3. Una prestación eficiente y continua del servicio de alumbrado público.
4. Se amplíe la cobertura en la prestación del servicio de alumbrado público.
11 Procurador General Concepto 6098 La prestación del servicio de alumbrado público, inherente al servicio público de energía eléctrica, se regirá por los siguientes principios: a) El principio de cobertura buscará garantizar una cobertura plena de todas las áreas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde técnica y financieramente resulte viable su prestación, en concordancia con la planificación local y con los demás principios enunciados en el presente artículo. b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos técnicos que se establezcan para él. c) Para efectos del presente artículo, el principio de eficiencia energética se define como la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energética que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica. d) El principio de eficiencia económica implica, entre otros aspectos, la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se busque la garantía de la prestación del servicio de alumbrado público al menor costo económico y bajo criterios técnicos de calidad. e) En virtud del principio de homogeneidad se buscará que la metodología para determinar los costos totales máximos eficientes de prestación del servicio de alumbrado público tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del país, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito. f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promoverá que los prestadores del servicio de alumbrado público tengan una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público serán recuperados por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestación a través de una contribución especial con destinación específica para la financiación de este servicio. Dichos costos y gastos se determinarán de conformidad con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue. Serán sujetos pasivos de la contribución del servicio de alumbrado público quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energía eléctrica, los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. 12 Procurador General Concepto 6098 El Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue determinará la metodología que contenga los criterios técnicos a considerar por parte de los
concejos municipales y distritales para realizar la distribución del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deberá tener en cuenta los principios definidos en este artículo. Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energía eléctrica, para la liquidación de la contribución se deberá considerar el volumen de energía consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijación de la contribución se deberá considerar los elementos del avalúo catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. El valor de la contribución en ningún caso sobrepasará el valor máximo que se determine de conformidad con los criterios de distribución contenidos en la metodología mencionada. Los alcaldes municipales o distritales definirán los procedimientos de recaudo, y este podrá realizarse, entre otros, a través de la facturación propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su jurisdicción. En este caso, la remuneración del servicio de facturación y recaudo se realizará de conformidad con la regulación aplicable a la facturación conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público deberá realizarse a través de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de la energía, la facturación y el recaudo se podrán realizar mediante apropiación sin
situación de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del comercializador de energía eléctrica. Las personas prestadoras del servicio de alumbrado público serán sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestación del servicio. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizará la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos técnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado público. PARÁGRAFO 1o. Sustitúyase el impuesto de alumbrado público, y en particular, el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y demás leyes que lo complementan. PARÁGRAFO 2o. Los contratos suscritos mantendrán su vigencia, pero las prórrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de la 13 Procurador General Concepto 6098 contribución de alumbrado se destinará a sufragar el costo de prestación del servicio a partir de la expedición de la presente ley. Los contratos que se celebren durante el período al que se refiere el parágrafo transitorio y en todo caso antes de la reglamentación de este artículo, se regirán por las normas vigentes antes de la expedición de esta ley. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sustitución de que trata el parágrafo 1o del presente artículo se aplicará respecto de las entidades territoriales que hayan
expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado público autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contarán con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la contribución en los términos establecidos por este artículo. Una vez cumplido este plazo operará la sustitución. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de expedición de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado público la actividad de semaforización, deberán establecer la fuente con la cual se financiarán los costos y gastos de la actividad de semaforización a partir de la terminación del período de un (1) año al que se refiere este parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podrán optar por no cobrar por la prestación del servicio de alumbrado público”.
1. Planteamiento de la demanda 1.1. El actor considera que haber establecido una contribución especial con destinación específica para la financiación de la prestación del servicio de alumbrado público, cuyos costos y gastos eficientes se determinan de acuerdo con la metodología que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad que este ministerio delegue, viola la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses en lo que tiene que ver con el establecimiento de los tributos necesarios para el
14 Procurador General Concepto 6098 cumplimiento de sus funciones incluida la fijación de los elementos esenciales de estos, especialmente en lo relacionado con la tarifa de las tasas para la recuperación de los costos de los servicios prestados. Lo
anterior, ya que entiende que la ley puede permitir que las autoridades administrativas fijen dichas tarifas pero en este caso la misma ley fijó el sistema y el método para definir tales costos y la forma de hacer su reparto entre los usuarios o consumidores, otorgándole al Ministerio de Minas y Energía las facultades para la determinación de los elementos de financiación del servicio público de alumbrado público. En este sentido, señala que “[l]a norma demandada supedita las funciones del Congreso, las Asambleas departamentales y Los Concejos distritales a disposiciones que establezca el Ministerio de Minas y Energía con respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, lo cual es inconstitucional por cuanto los entes territoriales cuentan con autonomía para establecer los elementos estructurales de este tributo”. 1.2. En la demanda también se sostiene que no permitir cobrar el servicio de alumbrado público cuando éste no haya sido prestado en la respectiva área de influencia vulnera la prohibición constitucional que tiene el legislador de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, porque precisamente crea una exención a favor de los sujetos pasivos que no 15 Procurador General Concepto 6098 tienen domicilio en el área de influencia del sistema de alumbrado público del municipio o distrito de que se trate y se benefician de aquel1. En este sentido afirma: “[L]a ley tiene la facultad de delimitar la aplicación de los tributos sin que ello implique una exención de su pago, de igual forma ocurre cuando la ley que crea el tributo define el hecho generador y los sujetos pasivos del tributo. La
norma acusada, es confusa en cuanto a que determina los sujetos pasivos del tributo […] definiendo quienes deben pagar pero por la vía de excepción, pero exime del pago a los mismos sujetos pasivos que a pesar de incurrir en el hecho generador, no se considere que se les haya prestado
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