PGN - VIGENCIA - Normas sobre inhabilidad aplicadas eran las llamadas a regir la situación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIA - Normas sobre inhabilidad aplicadas eran las llamadas a regir la situación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DE ACTOS DISCIPLINARIOS CONTRA FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Se cuestiona competencia de la Procuraduría para sancionar inhabilidades de concejales por violación del orden superior COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Mientras no se adopten los ajustes en el derecho interno Esta agencia del Ministerio Público considera que la Procuraduría General de la Nación tenía plena competencia, constitucional y legal, para investigar y sancionar disciplinariamente con destitución a la demandante, pues, si bien la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2017 precisó que la competencia del órgano de control respecto de funcionarios públicos de elección popular, en mérito del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quedaba restringida cuando la sanción a imponer implicara la restricción de derechos políticos, como la destitución, la suspensión o las inhabilidades general o especial, también es cierto que en decisiones posteriores se indicó que ello no implicaba despojar de competencia a la entidad, mientras no se adopten los ajustes en el derecho interno En el mismo sentido, y comoquiera que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sentencia del 8 de julio de 2020, notificada al Estado colombiano el 19 de agosto siguiente, declaró al Estado responsable en el caso Petro Urrego vs Colombia, por violación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tiempo que le ordenó al Estado colombiano adecuar en un
plazo razonable el ordenamiento jurídico interno por cuanto algunas disposiciones legales no admiten una interpretación conforme a la Convención, entiende esta vista fiscal que la Procuraduría General de la Nación ha mantenido su competencia, la cual ha ejercido en términos del derecho interno vigente, y que no se altera mientras el Congreso de la República no proceda de conformidad, expidiendo las normas para armonizar el derecho interno con la Convención en lo señalado por la Corte Interamericana COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Procuraduría mantiene incólume potestad para destituir e inhabilitar mientras se mantenga vigente orden jurídico/COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Sentencia de la CIDH no tiene efectos erga omnes respecto a vocación de pérdida de vigencia de normas internas COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Facultad sancionatoria no fue restringida, modificada, ni suprimida
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación
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COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-Actos administrativos sancionatorios impuestos por la PGN fueron expedidos por funcionario competente Entiende este Ministerio Público que con la decisión de la CIDH, en mención, no fueron socavadas las facultades de la Procuraduría General de la Nación para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los servidores de elección popular, ni la línea decisional del Consejo de Estado, en cuanto que mientras no se adopten los ajustes en el ordenamiento jurídico interno, para lo cual no se ha agotado el plazo dado por la Corte, la entidad ha conservado la competencia para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular De ahí que en el sub judice habría de concluirse que la investigación disciplinaria y la sanción impuesta a la demandante fueron surtidas por la Procuraduría General, conforme a sus competencias constitucionales, así como las reglas de competencia legal vigentes en la época, mismas que, en términos de esa H. Corporación se han conservado hasta tanto el Congreso de la República adopte los ajustes correspondientes para adecuar el ordenamiento jurídico a la Convención. Es decir, los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos por funcionario competente, dado que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia constitucional y legal para investigar y sancionar a la señora Sandra Jaramillo González INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Suscribir contrato de prestación de
servicios con el Fondo de Vigilancia y Seguridad dentro de 12 meses anteriores a la elección/INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Vigencia actual según Consejo de Estado FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO-No se observa disparidad entre los motivos expuestos y la realidad fáctica y jurídica DESVIACION DE PODER EN LA EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No se demuestra que con la sanción disciplinaria se haya perseguido un interés distinto al general y a lo normado en CDU VIGENCIA-Normas sobre inhabilidad aplicadas eran las llamadas a regir la situación concreta CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE-Condiciones para su configuración según Consejo de Estado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación
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CONVICCION ERRADA E INVENCIBLE-Demandante como profesional del derecho le correspondía hacer estudio de la vigencia de inhabilidad Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del citado artículo, es obligatorio además de la existencia del error, que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente
superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, requisitos estos que no se cumplen en el caso de la actora, toda vez que, como se afirma en los actos demandados, la demandante tiene la profesión de abogada, lo que supone un conocimiento especial del andamiaje jurídico vigente, lo que incluye el marco no solo normativo sino jurisprudencial respeto a las inhabilidades de los concejales, cargo al cual aspiraba Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, a la demandante le correspondía hacer el estudio correspondiente respecto del régimen de inhabilidades de los concejales, tarea esta que se facilita por ser profesional del derecho y así obtener la certeza de que no se encontraba incursa en alguna inhabilidad, por lo que no es factible creer que se actuó bajo la convicción errada e invencible Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación
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CONCEPTO No. 027-2021
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez
Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2018-00304-01 (2222-2020) DEMANDANTE Sandra Jaramillo Gonzalez DEMANDADO Procuraduría General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Sanción Disciplinaria De conformidad con el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede esta agencia del Ministerio Público a rendir concepto en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Jaramillo Gonzalez en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora Sandra Jaramillo Gonzalez promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: Como pretensiones principales: - Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2016, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, y del fallo de segunda instancia, del 31 de julio de 2017, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 5 dentro del proceso verbal disciplinario No. IUS-12965-2015-IUC-D-2015119-742822. - Que a título de restablecimiento del derecho, se le paguen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir por la destitución en el ejercicio del cargo de Concejal de Bogotá, desde el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia y hasta que sea eliminada la sanción impuesta de la vida jurídica. - Que como reparación por daños inmateriales causados y la grave afectación psicológica y moral, causada por la sanción disciplinaria impuesta, se condene a la demandada a pagar por daños morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pretensiones subsidiarias - Que se declare la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2016, proferido por la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, y del fallo de segunda instancia, del 31 de julio de 2017, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso verbal disciplinario No. IUS-12965-2015IUC-D-2015-119-742822.
- Que a título de restablecimiento del derecho, se sancione a la demandante con suspensión no superior a 6 meses, por tratarse de una falta gravísima cometida con culpa grave. - Que, del mismo modo, se le paguen todos los salarios y emolumentos dejados de percibir por la demandante con ocasión de su destitución en el ejercicio del cargo de concejal de Bogotá, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia y hasta el momento en que sea modificada la sanción impuesta, por la de suspensión no superior a 6 meses. - Que como reparación por daños inmateriales causados y la grave afectación psicológica y moral, causada por la sanción disciplinaria impuesta, se condene a la demandada a pagar por daños morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Sustento fáctico. Según la demanda, así como otros soportes documentales allegados al proceso, la causa petendi, en resumen, es la siguiente: -La demandante suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales 001-2011 el 26 de enero de 2011, con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, del cual solicitó su terminación anticipada, efectivamente, por aceptación de la administración, el 28 de marzo de 2011.
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 6 -Dicha persona se inscribió, en fecha 18 de agosto de 2011, como candidata al Concejo de Bogotá, para el periodo institucional 2012-2015, no habiendo sido elegida. Posteriormente, fue llamada a ocupar la curul del concejal Orlando Parada, habiendo tomado posesión el 31 de marzo de 2014. - La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá adelantó en contra de la señora SANDRA JARAMILLO GONZÁLEZ proceso disciplinario, radicado IUS– 12965-2015 IUC-D-2015-742822, que fue resuelto con fallo de primera instancia del 7 de junio de 2016, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción la destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años. Contra dicha decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación, desatado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la cual, con fallo del 31 de julio de 2017, confirmó en su integridad la decisión. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. La demandante invocó como normas violadas el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); el artículo 93 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 23 de la Ley 16 de
1972; los artículos 9, 13, 14, 28, 44, 46 y 50 de la Ley 734 de 2002. Con base en el marco anterior, la demanda invoca y sustenta las siguientes causales de anulación: - Desviación de poder: Afirmó la actora que fue sancionada imponiéndole las sanciones más drásticas, sin tener en cuenta las pruebas aportadas en el proceso, ni que obró de buena fe, con la convicción que actuaba conforme a derecho y sin estar incursa en alguna causal de inhabilidad, siempre teniendo en cuenta que la «restricción que a ella le aplica respecto de la celebración de contratos con el Distrito era la comprendida dentro de los 6 meses anteriores a las elecciones, de conformidad con el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 1475 de 2011.» - Falsa motivación: Advirtió que, si bien la Procuraduría sancionó a la disciplinada con fundamento en el Código Único Disciplinario, se tiene que dentro del proceso se desconocieron principios básicos del derecho disciplinario desatendiendo totalmente las pruebas recaudadas, imponiendo una sanción con base en la responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta “los hechos que rodearon la comisión de la conducta reprochada, imponiéndose una sanción que no corresponde con la actividad desplegada»
- Falta de competencia:
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Afirmó que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para imponer sanciones a servidores públicos que han sido elegidos popularmente, salvo que sean investigaciones por corrupción. Solicitó aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2017, Rad. 11001032500020140036000 (1131-2014) dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor Gustavo Petro en contra de la Procuraduría General de la Nación, por tener situación fáctica similar al caso en estudio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación afirmó que dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Sandra Jaramillo González quedó acreditado que la misma estuvo inscrita como candidata a ocupar una curul en el Concejo de Bogotá para el periodo 2012-2015, para el cual no resultó electa, sin embargo, tomó posesión del cargo de Concejal en el año 2014, toda vez que uno de los concejales electos fue separado del cargo, posesionándose el 31 de marzo de 2014.
Observó que de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sra. Sandra Jaramillo se inscribió como candidata al Concejo de Bogotá el 18 de agosto de 2011, y que entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y la demandante se suscribió el
contrato 001 de 2011 ejecutado en el Distrito Capital, el cual se dio terminado de manera anticipada el 28 de marzo de 2011. De acuerdo con lo anterior, advirtió que se encuentra plenamente demostrado que la demandante quebrantó el régimen de inhabilidades. Respecto a la ilicitud insustancial afirmó que «la institución de la ilicitud sustancial en el Derecho Disciplinario, busca asegurar los fines de la función pública, en tal sentido la conducta que es objeto de reproche disciplinario, es aquella que atenta contra las funcionalidades del deber» Indicó que «no es el desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, es decir, el que se atente o altere el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines; así, no es suficiente con que el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, sino que es necesario determinar su incidencia en la garantía de la función pública y en los principios que la gobiernan, pues de no verificarse esa incidencia deberá concluirse que la conducta esta desprovista de ilicitud sustancial». En el caso en estudio, la demandante se encontraba inhabilitada al momento de su inscripción como candidata al Concejo de Bogotá, vulnerando los principios de la función pública «y configurando una conducta sustancial Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 8 ilícita a la luz de la antijuridicidad como elemento estructural de la falta disciplinaria.» Del error invencible, advirtió que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que «el régimen de inhabilidades de los Concejales del Distrito Capital de Bogotá es el consagrado en el artículo 40 de la ley 617 de 2000, por la derogatoria tácita del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, el cual aplica como causal de pérdida de investidura e igualmente en materia disciplinaria». Afirmó que «un error es invencible y capaz de eximir la responsabilidad disciplinaria cuando la persona pese haber actuado con la diligencia debida, agotando todos los mecanismos necesarios, se encuentra en imposibilidad de superarlo». Para el caso en concreto se tiene que la demandante ostenta el título de abogada, por lo que debía conocer las normas que regulaban las inhabilidades propias de los Concejales del Distrito Capital, conocimiento que le debió permitir superar el aparente error, al igual que su experiencia en el sector político y público. Concluye aseverando que «Existió una desatención elemental por parte de la investigada ya que incumplió una norma que le imponía las inhabilidades para ejercer un cargo como servidora pública, como lo son los numerales 2 y 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Incurrió en dicha responsabilidad subjetiva a título de CULPA GRAVÍSIMA, la cual la deriva en la desatención
en la que se advierte incurrió la disciplinada, elementos en los que justifica la sanción impuesta». Como excepciones presento la innominada o genérica.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicial. El 21 de marzo de 2019 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En su práctica participaron los representantes judiciales de las partes demandante y demandada.
Surtidas en debida forma las etapas previas de la audiencia, se fijó el litigió en los siguientes términos: «El litigio entonces se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 7 de junio de 2016, proferido por el Procurador Primero Distrital de Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la actora y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2017, suscrito por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial, dentro del proceso disciplinario No. IUS-12965Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación
Página: 9 2015 IUC-D-2015-119-742822, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda» 3.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 9 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda condenando en costas a la demandante. En la decisión, se dividió el análisis en tres cargos a saber: -Primer cargo: Que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para limitar los derechos políticos de los funcionarios públicos elegidos por votación popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Trae a colación el auto del 13 de febrero de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual resolvió una solicitud de aclaración presentada por la Procuraduría frente a la sentencia del 15 de noviembre de 2017 Rad. 11001032500020140036000 del Consejo de Estado demandante Gustavo Petro, sentencia a la que también hace alusión, señalando «que las normas de derecho interno, que facultan a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que restrinjan los derechos políticos de los funcionarios de elección popular, aún se encuentran vigentes, puesto que el referido auto no sólo reiteró que la sentencia de marras surte efectos inter partes, es decir, entre quienes tuvieron interés directo en las resultas de aquel proceso, sino que también
señaló que en manera alguna puede interpretarse que el control de convencionalidad realizado sobre el numeral primero1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, significa la pérdida de su vigencia» De acuerdo con lo anterior, hasta cuando no se tomen las medidas necesarias para armonizar el derecho interno con el convencional, la Procuraduría mantiene ilesa su competencia para investigar y sancionar funcionarios públicos elegidos popularmente, cualquiera sea la falta y que impliquen restricción de sus derechos políticos. - Segundo cargo: La conducta reprochada se realizó con la convicción errada e invencible que la misma no constituye falta disciplinaria. Señaló que el artículo 28 del CDU establece expresamente las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, dentro de las cuales se encuentra la referida por la demandante2. Sobre el particular advirtió la Sala que teniendo en cuenta que la señora Sandra Jaramillo González es 1 ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima” 2 Actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria alguna.
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 10 abogada, no se configura la eximente señalada «dado que por sus condiciones profesionales y experiencia, se considera que el error cometido por la actora era humanamente evitable, siempre y cuando hubiese actuado con diligencia y cuidado, omisión que fue objeto de reproche disciplinarios». Adicionalmente el artículo 9 del Código Civil Colombiano consagró el principio «“la ignorancia de la ley no sirva de excusa», por lo que no procede dicha exoneración. - Resolución tercer cargo. No existencia de prueba que acredite la configuración de la conducta endilgada, esto es culpa gravísima. Para este punto trajo a colación la sentencia C-948 de 2002 de la Corte Constitucional, dentro de la cual se analiza de manera detallada la culpa gravísima concluyendo que «la culpa gravísima sanciona la negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse, así como la desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento, forzoso es para la Sala determinar que la conducta desplegada por Sandra Jaramillo González se enmarca en esta forma de culpabilidad, pues lo mínimo que se exige de una persona que aspira a ocupar un cargo de elección popular es que verifique que no se encuentra incurso en algunas de las causales de inhabilidad que le son aplicables, cuyas normas son de vital importancia para el ejercicio del cargo». De acuerdo con lo anterior, la inobservancia del régimen de inhabilidades
por parte de los candidatos al Concejo de Bogotá, constituye una plena prueba de la modalidad de conducta con culpa gravísima, por lo que no procede este tercer cargo. Concluyó afirmando que no se probó ninguna de las violaciones formuladas por la demandante. Finalmente condenó en costas a la demandante de acuerdo con el actual criterio objetivo valorativo contemplado en el artículo 188 del CPACA.
4. RECURSO DE APELACIÓN Al interponer el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante se ratificó en la demanda señalando que existió por parte de la Procuraduría una indebida valoración probatoria toda vez que la demandante «desplegó su actuación con la convicción de que no estaba incursa en ninguna causal de inhabilidad…» señalando que elevó todas las consultas para proceder a inscribir su candidatura.
Afirmó que existió falta de aplicación de la normatividad vigente por cuanto la Ley 617 de 2000 no derogó expresamente el artículo 28 del Decreto 1421 de 1991, sino los artículos 96 y 106 del precitado decreto. Advirtió que «la ley Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 11 617/00 deroga expresamente unos artículos del decreto 1421/93 y dentro de
ello derogó la norma citada previamente lo que contribuyó a que mi poderdante interpretara que no se había realizado ni derogatoria expresa ni tácita, debido a que mediante decreto 1421/93 de dictó el ‘Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá’ revestido por el carácter de especial mediante la ley 617/00 se realizaron modificaciones a ciertas normas tendientes a fortalecer la descentralización, por lo que tiene un carácter de norma genera…» Señaló que se sancionó a la actora por la comisión de una falta a título de culpa gravísima, calificación esta no acorde con la realidad, toda vez que no se tuvo en cuenta la acreditación del factor subjetivo como criterio para imputar responsabilidad, sin que en el fallo de primera instancia se haga mención alguna respecto a la conducta desplegada lo que llevaría a una valoración diferente de la falta. Advirtió que dentro del expediente quedó demostrado que la Sra. Sandra Jaramillo actuó «con la convicción errada de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria…». Ratifica que la «conducta desplegada con la convicción de que no se encontraba inmersa en ninguna inhabilidad, o en su defecto, que tal conducta fue cometida con culpa grave, como máximo título de imputación pues hay suficientes elementos que permiten acreditar que se hicieron las consultas respectivas y los estudios concretos del caso de la disciplinada, concluyéndose en un momento, y no solo por ella, que no se encontraba en causal alguna de inhabilidad». En cuanto a la falta de aplicación de la Convención Americana de Derechos
Humanos, indicó que, de acuerdo con lo plasmado en la referida Convención, la Procuraduría no es competente para imponer sanción destitución e inhabilidad general a un servidor público elegido popularmente, pues dicha competencia se encuentra en cabeza de un Juez dentro de un proceso penal. Al respecto concluyó que cuando una norma del ordenamiento directo de un estado entra en contradicción con una norma de carácter internacional ratificada por el mismo Estado, el ordenamiento nacional debe ajustarse a la norma internacional de conformidad con el control convencional. Sobre la falta de aplicación del precedente jurisprudencial, se refiere a la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2017 Rad. 11001032500020140036000 (1131-2014) dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Gustavo Petro en contra de la Procuraduría General de la Nación; solicita dicha aplicación por cuanto la misma tendría efectos erga omnes toda vez que, fue dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado «debido a la importancia jurídica o Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 027-2021 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2222-2020 Sandra Jaramillo González Vs. Procuraduría General de la Nación Página: 12 trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar
jurisprudencia, la misma resulta aplicable a casos similares, como el que nos ocupa, ya que la sentencia que se invoca como precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto esa una sentencia de unificación en los términos del artículo 270 del C.P.A.C.A…» Concluyó que debe ser aplicada dicha línea de decisión,
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