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PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Cuando afecten presupuesto requieren autorización del consejo mu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Cuando afecten presupuesto requieren autorización del consejo mu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

IRREGULARIADES PRESUPUESTALES-Afectar vigencias futuras sin autorización del Concejo Municipal VIGENCIAS FUTURAS-Impartidas por la Asamblea o Concejo Municipal respectivo/VIGENCIAS FUTURAS-Regulación legal Pues bien, el artículo 12 de la referida Ley 819, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones, consagra que «[e]n las entidades territoriales, las autorizaciones para comprometer vigencias futuras serán impartidas por la asamblea o concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el Confis territorial o el órgano que haga sus veces» (Se resalta). REQUISITOS PRESUPUESTALES-Sometido al principio de legalidad del acto según jurisprudencia de la Corte Constitucional/CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-O conciliación no puede ser inmediatamente sin atender trámites o procedimientos internos/CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-O conciliación según jurisprudencia de la Corte Constitucional Por su parte, frente a dichos requisitos presupuestales y la inmediatez en el cumplimiento de las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que «la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del reconocimiento de créditos judiciales en su contra, está entonces sometida al principio de legalidad del gasto público, por lo que la ejecución y cumplimiento de tales créditos debe cumplirse siempre en el marco del proceso presupuestal diseñado para el efecto, y en los términos definidos por la ley». Una década después, manifestó que «[e]l respeto de los principios del presupuesto exige

que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo». VIGENCIAS FUTURAS-Cuando afecten presupuesto requieren autorización del Consejo Municipal/VIGENCIAS FUTURAS-Cuando afecten presupuesto según regulación legal …. suscribió la diligencia de acuerdo de pago entre el municipio de Florencia y Servintegral, sin que contara con la correspondiente autorización impartida por el Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras ordinarias. Dicha autorización resultaba indispensable, comoquiera que el municipio se comprometió a pagar $770.312.809, en cuatro cuotas bimensuales, durante la vigencia fiscal 2012, y los artículos 20 del Acuerdo 22 de 2008 y 12 de la Ley 819 de 2003 son claros al señalar que siempre que se asuman obligaciones que afecten presupuestos de las siguientes vigencias, deberá darse cumplimiento al trámite legal previsto para las vigencias futuras. Por ende, este requisito de autorización fue omitido. Radicado n.° 161 – 6327 GASTO PÚBLICO-No se puede realizar si no ha sido decretado por el Consejo según regulación Constitucional

DEBER LEGAL-Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley en materia presupuestal Por lo tanto, si hubiera dado cumplimiento a su deber, habría advertido que no podía suscribir el acuerdo de pago el 24 de noviembre de 2011 porque faltaba que el Concejo impartiera la autorización para comprometer las vigencias futuras de 2012 y que se expidiera el CDP y así habría dispuesto lo pertinente para proceder a su suscripción tan solo cuando se contara con el lleno de estos requisitos presupuestales. ILICITUD SUSTANCIAL-En Derecho disciplinario se reprocha cuando vulnera los principios de la función pública/FUNCIÓN PUBLICA-Principios que la enmarcan Entonces, una vez demostrada la existencia de las faltas y, por lo tanto, el comportamiento asumido por el enjuiciado, el despacho desemboca en el campo de LA ILICITUD SUSTANCIAL. Sobre este concepto, debe señalarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren los principios de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado social de derecho. Precisamente, dentro de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, están el de eficacia y el de economía, frente a los cuales el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, prevé en los numerales 11 y 12, respectivamente, que en virtud de estos principios el servidor público deberá buscar «que los procedimientos logren su finalidad […]» y deberá «proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la

protección de los derechos de las personas». CULPABILIDAD-Analizada desde la esfera de la responsabilidad objetiva En el plano de LA CULPABILIDAD, la primera instancia mantuvo la calificación provisional hecha en el auto de citación audiencia, es decir, concluyó que las faltas fueron cometidas con culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, pues consideró que los artículos 344 de la Constitución Política, 12 de la Ley 819 de 2003 y 20 y 82 del Estatuto Orgánico del Presupuesto de Florencia, que regentan el manejo del erario municipal, se erigen como un mandato de forzoso cumplimiento, tanto en lo relativo a contar con la autorización previa para comprometer vigencias de un período diferente al que se suscribe el compromiso como en lo relacionado con el deber de contar con el CDP que comprobara que se tenía los recursos para el pago de la obligación celebrada. Pero antes de revisar la modalidad de culpa gravísima atribuida, se entra a efectuar un pronunciamiento sobre el hecho alegado de que como el sancionado no era abogado ni contaba con la preparación legal requerida, estaba sujeto a los conceptos jurídicos que se impartieran y, por tanto, firmó por error ese acuerdo de pago, razones que conciernen a esta esfera de la responsabilidad subjetiva. FALLO SANCIONATORIO-Regulación legal SANCIONES-Clases según regulación legal 2 Radicado n.° 161 – 6327

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 2

161–6327 (IUS 2014-41950 IUC D-2015-564Radicación:

  1. Sancionado: Edilberto Ramón Endo Cargo y Entidad: Alcalde (e) ― Florencia Autoridad informante: Alcalde (e) ― Florencia Fecha informe: 16 de febrero de 2012

Fecha de los hechos: Noviembre de 2011

Asunto: Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ Con fundamento en la función otorgada en el inciso segundo, numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante oficio D. A. 0626 del 16 de febrero de 2012, recibido al día siguiente en la Procuraduría Regional del Caquetá, el señor Carlos Hernando Triana Salazar, en su calidad de alcalde (e) de Florencia, puso en conocimiento las supuestas irregularidades en las que incurrió su antecesor con ocasión del acuerdo de pago del 24 de noviembre de 2011, celebrado entre el municipio y la Empresa Servintegral, S.

A., E. S. P. (en adelante Servintegral) (ff. 1-4 c.o.1). El 10 de abril de 2014, dicha regional resolvió iniciar indagación preliminar por estos hechos (ff. 6-7 c.o.1); posteriormente, el 14 de agosto de ese año, las diligencias

fueron remitidas por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa por la calidad que ostentaba el presunto responsable, Edilberto Ramón Endo. (ff. 58-59 c.o.1); a su vez, el 29 de octubre siguiente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el proceso a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en razón a la naturaleza de los hechos (ff. 65-68 c.o.1). Con auto del 30 de enero de 2015, esta última delegada profirió investigación disciplinaria en contra del señor Edilberto Ramón Endo, en su calidad de alcalde (e) de Florencia (Caquetá) (ff. 71-75 c.o.1); y con auto del 30 de abril de 2015, se 3 Radicado n.° 161 – 6327 declaró cerrada la investigación (ff. 116-117 c.o.1). El 14 de julio de ese año, se dispuso continuar el trámite bajo los lineamientos del procedimiento especial contemplado en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y, como consecuencia, se citó a audiencia pública al señor Edilberto Ramón Endo, identificado con la cédula de ciudadanía 17637607, en su condición de alcalde de Florencia (ff. 116-138 c.o.1). Esta decisión fue notificada por edicto el 4 de agosto de 2015 y personalmente al defensor de oficio dos días después (f. 151 c.o.1).

La audiencia pública inició el 18 de agosto de 2015 (f. 200 c.o.2) y continuó los días 20 de agosto (ff. 204-205 c.o.2), 27 de agosto (ff. 234-236 c.o.2), 4 de septiembre (ff. 269-271 c.o.2) y 22 de septiembre (ff. 313-314 c.o.2); el 29 de septiembre de 2015, se profirió en audiencia el fallo de primera instancia por medio del cual se declararon probados los dos cargos elevados y se sancionó a Edilberto Ramón Endo, en su calidad de alcalde (e) de Florencia, con destitución e inhabilidad general de doce años (ff. 319-347 c.o.2). En la misma audiencia, el defensor del sancionado interpuso y sustentó el recurso de alzada contra este fallo (f. 346 c.o.2), el cual fue concedido para ante la Sala Disciplinaria (f. 347 c.o.2), dependencia que el 15 de octubre de 2015 ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión por el término de dos días (f. 355 c.o.2); este auto fue notificado por estado (f. 356 c.o.2). El 18 de febrero de 2016, el defensor del señor Edilberto Ramón Endo allegó oportunamente el respectivo escrito de alegaciones de segunda instancia (f. 357 c.o.2).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La providencia se estructuró en once capítulos: objeto del pronunciamiento; identidad del disciplinado; resumen de los hechos; análisis y valoración jurídica de los cargos;

descargos y alegaciones; medios de prueba; consideraciones (naturaleza de los acuerdos de pago, títulos legalmente válidos para el pago sector público, responsabilidad patrimonial del Estado―enriquecimiento sin causa, legalidad del gasto público en Colombia, del presente caso); ilicitud sustancial (ilicitud cargo primero, ilicitud cargo segundo); análisis de culpabilidad; determinación de la gravedad de la falta; y graduación de la sanción. Pues bien, en el capítulo CONSIDERACIONES, después de señalar que el proceso se centraba en el deber del municipio de Florencia de pagar a Servintegral unos dineros con ocasión del Acuerdo 7 de 1997 y una acción de cumplimiento promovida respecto al mismo acto administrativo, efectuó unas precisiones en torno al contenido de este acuerdo, a lo expuesto en los fallos del 19 de diciembre de 2007 y del 8 de octubre de 2010 (que resolvieron, en su orden, la acción de cumplimiento y el desacato), a la naturaleza contractual del acuerdo de pago celebrado; a la validez para el pago de los títulos, para indicar que de la sentencia del 19 de diciembre de 2007 no se desprendía que constituyera título ejecutivo, ni que contemplara un crédito judicialmente reconocido que fuera exigible y pagadero de manera perentoria. 4 Radicado n.° 161 – 6327 También hizo algunos señalamientos sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y, en especial, el enriquecimiento ilícito, para concluir que cuando se celebró el acuerdo de pago, ya había operado el fenómeno de la caducidad, por ende, no era posible admitir la conciliación o realizar algún tipo de acción judicial en contra del municipio para procurar el pago; y si la acción estuviera vigente, lo único que podría

reconocerse, en sede judicial, sería la suma de $425.112.002 (valor de las cuentas de cobro), y no de $870.312.809, como lo hizo el investigado. A continuación, al hablar sobre la legalidad del gasto público en Colombia, citó los artículos 344 de la Constitución Política, 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 12 de la Ley 819 de 2003, los artículos 14 y 20 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del municipio de Florencia, unos alusivos a la anualidad y otros, a la necesidad de contar con la autorización previa para comprometer recursos de vigencias subsiguientes. Posteriormente, descendió al caso, y dijo que el investigado lo que realizó fue un nuevo negocio jurídico, en donde se originó una obligación para el ente territorial, sin contar con respaldo presupuestal y sin la autorización para comprometer recursos de la vigencia siguiente porque nunca se pidió autorización al Concejo Municipal para ello. Destacó que la cuantía del negocio no correspondió ni a las cuentas de cobro de 2008 ni a la liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda, cuyo titular declaró que no fue involucrado en el devenir administrativo para el pago concertado el 24 de noviembre de 2011. Señaló que de los testimonios de Betty Rodríguez Flórez, Dorian Andrés Peralta Quintero y Carlos Andrés Prada Gómez, se evidencia que hubo falta de acuciosidad, orientada a determinar la cuantía exacta de lo adeudado, la estrategia jurídica adecuada y viable para determinar los derechos de Servintegral y, a su vez, las

obligaciones exactas de la Alcaldía; que con el simple allanamiento a lo pedido por dicha empresa, sin verificación alguna, desprotegió los intereses patrimoniales del municipio. Y de los testimonios de José Yesid Mateus Perdomo y Carlos Andrés Prada Gómez, resaltó que fue el propio alcalde quien tuvo la iniciativa, promovió el pago y dispuso que este se realizara. Por lo tanto, manifestó que el inculpado, actuando como alcalde (e) y ordenador del gasto, tramitó y ordenó el reconocimiento y pago a Servintegral por $870.312.809, monto que fue fijado por el apoderado judicial de la empresa, en la solicitud del 17 de noviembre de 2011, y que fue la base para efectuar toda la cuestionada gestión administrativa. Aunado a ello, destacó que para el 24 de noviembre de 2011, no se contó con el CDP, el cual solo se expidió cuatro días después, y no fue por el total de la obligación contraída sino por una parte que representaba el 11% de lo comprometido; también se comprometieron $770.312.809 del 2012, con lo cual hizo uso de las vigencias futuras, sin tener la autorización del Concejo Municipal de Florencia, como lo exigen los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 y 20 del Acuerdo 22 de 2008. Al entrar en el acápite de ILICITUD SUSTANCIAL, afirmó, respecto del cargo primero, que resultó alejado de cualquier esbozo de eficiencia, el hecho de que el señor Edilberto Ramón Endo comprometiera recursos de vigencias futuras, sin autorización del Concejo, afectando el erario y desconociendo los principios que rigen el

5 Radicado n.° 161 – 6327 presupuesto y el manejo de la cosa pública, al no atender el ordenamiento jurídico que rodeaba su proceder. En cuanto a la ilicitud del segundo cargo, manifestó que al no pedir el CDP antes de realizar el compromiso, incumplió el deber de actuar con eficacia (art. 209 de la C. P.), toda vez que no salvaguardó el patrimonio del municipio y desconoció las normas que garantizaban el despliegue del comportamiento oficial planeado. En el capítulo ANÁLISIS DE CULPABILIDAD, encontró que las disposiciones legales sobre el manejo del erario son de forzoso cumplimiento, tanto en lo relativo a contar con la autorización previa para comprometer vigencias de período diferente al que se suscribe el compromiso como respecto del cumplimiento del deber de contar con el CDP previo para comprobar si se tenía recursos suficientes para el pago de la obligación celebrada. Frente al cargo primero, puntualizó que los artículos 344 de la

C. P., 12 de la Ley 819 de 2003 y 20 del Acuerdo 22 de 2008, ordenaban, de manera categórica, un comportamiento distinto al desplegado por el disciplinable.

Para el cargo segundo, resultó aplicable el artículo 82 del Acuerdo 22 de 2008, que contempla el deber de contar con el CDP previo, cada vez que el ordenador del gasto dispusiera de los recursos. De manera que como en uno y otro caso las citadas normas fueron desconocidas por el señor Edilberto Ramón Endo, las conductas imputadas en los cargos primero y segundo se atribuyeron a título de culpa gravísima

por violación de reglas de obligatorio cumplimiento. Respecto a la DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA, para el cargo segundo, resaltó los siguientes criterios: la modalidad de culpa gravísima; la falta involucró la disposición de dineros públicos y se afectó el normal funcionamiento de la administración; el grado de perturbación del servicio fue relevante, ya que la ejecución de la planeación y los recursos resultaban de importancia para el ente territorial; era el alcalde de Florencia; el perjuicio causado fue grande porque se afectaron las finanzas municipales; fue un comportamiento precipitado, sin soporte ni cuidado; y aunque se adujo que se adelantó el acuerdo para darle solución a un problema de vieja data, lo que se hizo fue ahondar el problema financiero del municipio. Al llegar a la GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN, se tuvo en cuenta para tasar el tiempo de la inhabilidad general prevista ―además de la destitución, para las faltas gravísimas con culpa gravísima― que no contaba con antecedentes disciplinarios; que sus actuaciones no fueron diligentes ni eficientes; que no le atribuyó la conducta a terceras personas; que no hubo confesión; que no se produjo el resarcimiento al erario; que no operó la causal de devolución, restitución o reparación; que el daño social fue importante; que no hubo afectación directa de derechos particulares; que tenía experiencia en el ejercicio de lo público dado que se desempeñó como secretario de gobierno antes de ser alcalde (e); y era la máxima autoridad municipal. Y como hubo concurso de faltas, una gravísima y una grave, atendiendo los criterios

del artículo 47-2 del CDU, le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de doce años.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

6 Radicado n.° 161 – 6327 En vista de que los argumentos esbozados para sustentar en audiencia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2015 fueron complementados a través de los alegatos de conclusión presentados oportunamente por el defensor del sancionado, se efectuará, a continuación, un resumen que integra estas dos alegaciones. Resalta, en primer lugar, que no eran funciones propias del cargo de alcalde realizar los estudios jurídicos, ni dar viabilidad al cumplimiento de la sentencia, ni expedir los CDP para pagar las obligaciones o sentencias judiciales; que como estas eran funciones de las secretarías Jurídica y de Hacienda, ellas debieron haber frenado o morigerado ese acuerdo de pago. Cuestiona el hecho de que los testigos no hubiesen dejado constancia escrita de los conceptos emitidos sobre por qué no era conveniente que se suscribiera el cuestionado acuerdo; y que, por ende, su dicho no puede ser de recibo. Advierte que hay una especie de confusión entre la orden impartida en el fallo de la acción de cumplimiento y lo aducido al resolver el incidente de desacato, pues en el primero, se ordena que se cumplan unos artículos de un acuerdo municipal que dispone el recaudo de unos subsidios, mientras que en el incidente de desacato se dijo que se venía cumpliendo a partir de 2005, pero nunca se han pagado los años

2003 y 2004, que son los que llevaron a la firma del acuerdo de pagos. Después, insiste en que sí se estaba cumpliendo una orden judicial, pues en el 2007 el juez le ordenó a la administración que realizara un acuerdo de pago o cualquier tipo de arreglo, entre ellos, la conciliación para poner fin a esa disputa, y con ese acuerdo se dio cumplimiento a una sentencia después de cuatro años de haber sido proferida. Por último, alega que la sanción impuesta resulta desproporcionada, pues es un período muy largo para una persona que solo estuvo en el cargo por dos meses y una semana; que, además, como no era abogado ni contaba con la preparación legal requerida, estaba sujeto a los conceptos jurídicos que se impartieran. En consecuencia, indica que fue por error que firmó ese acuerdo de pago. Por ende, solicita que se revoque el fallo atacado o se baje la calificación de la conducta de gravísima a grave y, como máximo, se le imponga una multa a su defendido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 4.1. Competencia: De conformidad con la competencia que el recurso de apelación le otorga al fallador de segunda instancia, se procede a revisar cada uno de los aspectos impugnados por el defensor del señor Edilberto Ramón Endo, respecto de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general de doce años.

7 Radicado n.° 161 – 6327

4.2. Circunstancias fácticas que se desprenden de los documentos obrantes en el proceso, que inciden en las conductas irregulares atribuidas al sancionado: Resulta del caso efectuar un recuento cronológico de lo acontecido con ocasión del acuerdo de pago del 24 de noviembre de 2011, desde que el señor Edilberto Ramón Endo fue posesionado como alcalde (e) de Florencia hasta que fue expedido el registro presupuestal y se dio cumplimiento a dicho acuerdo, de cara a los dos cargos formulados: no contar, previamente a la suscripción del acuerdo de pagos, con la autorización del Concejo Municipal de Florencia (Caquetá) para comprometer vigencias futuras, ni con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal; veamos: ― 14 de octubre de 2011: ante la notaria segunda del Círculo de Florencia, se posesiona en el cargo de alcalde de ese municipio el señor Edilberto Ramón Endo (acta 26).1 ― 17 de noviembre de 2011: se recibe en las oficinas de la Alcaldía de Florencia la cuenta de cobro por $870.312.809, en cumplimiento de la sentencia 114 del 19 de diciembre de 2007 (acción de cumplimiento), siendo actor Servintegral y demandado el municipio, con radicación 18001-33-31-002-2007-00047-00.2 ― 24 de noviembre de 2011: el alcalde encargado y el apoderado de Servintegral suscriben la diligencia de acuerdo de pago, de la cual se extraen estas consideraciones y cláusulas:3 1) Que ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito se promovió Acción de

Cumplimiento por parte de la Empresa SERVINTEGRAL, S. A., E. S. P., contra el municipio de Florencia. En donde se buscaba que este último diera estricto cumplimiento al Acuerdo Municipal No. 007 del 8 de mayo de 1997 mediante el cual se crea el «FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE RECURSOS» pues el municipio no cumplió con las obligaciones derivadas del acuerdo durante los años 2003 y 2004, es decir, en la actualidad adeuda a la empresa SERVINTEGRAL la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($186.997.781) para el año 2003 y DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE ($281.685.729) para el año 2004 más los intereses e indexaciones correspondientes durante todos estos años transcurridos: que a la fecha de la última liquidación, en el año 2008, sumaban un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($1.259.660.820). 2) Que mediante sentencia No. 114 del 19 de diciembre de 2007 el honorable juez segundo administrativo del circuito expresó dentro de las consideraciones de su sentencia, lo siguiente: «Al haberse determinado en la Ley 142 de 1994, artículo 89.8 y el acto de materialización de la misma (sic), Acuerdo Municipal 007 de 1997 en sus artículos décimo segundo y décimo tercero (f.156 C1)

una obligación legal para el ente territorial Municipio de Florencia, de organizar el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, en un término mayor de 60 días, y la operatividad del mismo (sic) en un término no mayor de 30 días, contados a partir del acta de inicio del mismo (sic), se evidencia la conducta negligente y omisiva del municipio en el cumplimiento de lo dispuesto por un acto superior de necesario obedecimiento» y más adelante establece: «Para el despacho es clara la existencia de un derecho particular a favor del prestador del servicio público 1 Ver folio 80 c. o. 1. 2 Ver folio 248 c. o. 2. 3 Ver folios 54-56 c. o. 1. 8 Radicado n.° 161 – 6327 domiciliario de aseo de la ciudad de Florencia Caquetá, SERVINTEGRAL, S. A., E. S. P., que no es otro que el reconocimiento y pago del déficit de subsidios por servicio de aseo»; lo anteriormente expresado por el juez en su sentencia nos permite concluir que se incumplió el acuerdo 007 de 1997 y se omitió girar unos dineros a la empresa prestadora del servicio de aseo durante los años 2003 y 2004. 3) El día 21 de noviembre de 2008 nos notifican que por parte de la empresa SERVINTEGRAL, S. A., E. S. P., se inicia un incidente de desacato a sentencia judicial el cual concluyó a favor del municipio de Florencia ya que se logró demostrar que en la actualidad y desde el año 2005 el municipio estaba cumpliendo estrictamente con lo ordenado

por el Acuerdo Municipal No. 007 de 1997, sin embargo, quedó evidenciado que los pagos correspondientes a los años 2003 y 2004 aún se deben a la empresa prestadora del Servicio Público de Aseo. 4) Que el apoderado de la parte demandante inició el 27 de octubre de 2008 proceso ejecutivo en contra del municipio de Florencia por los intereses corrientes y moratorios, ocasionados sobre el valor de los dineros adeudados por parte del municipio para los años 2003 y 2004 en cumplimiento del Acuerdo 007 de 1997 5) Que por lo anterior se hace necesario mediante arreglo directo, pactar el pago de lo adeudado a la empresa SERVINTEGRAL, S. A., E. S. P., por intermedio de su apoderado doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ, quien mediante escrito del 17 de Noviembre de 2011 presenta cuenta de cobro, en donde propone no cobrar la indexación, ni los intereses moratorios ni los honorarios profesionales por un valor total de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($870.312.809), siendo la anterior suma la única a cancelar. 6) Que se evidencia que con la aceptación de la anterior propuesta el municipio de Florencia se estaría ahorrando más de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($389.348.000) lo cual resulta sumamente beneficioso para el municipio de Florencia. 7) Que en mérito de lo anteriormente expuesto, las partes libremente

pactamos el siguiente Acuerdo de Pago que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA. Aceptar la Propuesta presentada por el doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ, apoderado de la Empresa SERVINTEGRAL, S. A., E. S. P., Solucionando mediante arreglo directo los pagos de los años 2003 y 2004 que se le adeudan a la empresa por un valor de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES TRECIENTOS DOCE MIL OCHO CIENTOS NUEVE PESOS ($870.312.809). SEGUNDA. Acordar el pago de la obligación descrita en la cláusula anterior de la siguiente manera: la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000), pagaderos durante los 5 días siguientes a la firma del presente acuerdo de pago y el saldo, es decir, la suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($770.312.809) en cuatro cuotas bimensuales de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS MCTE. ($192.578.202) durante la vigencia fiscal del año 2012. TERCERO. Las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto a partir del perfeccionamiento de este acto que acaece con la suscripción del presente documento y la efectividad del pago pactado. […]. ― 25 de noviembre de 2011: el alcalde encargado profiere la Resolución 182, por la cual da cumplimiento al acuerdo de pago. En los considerandos, se deja consignado

que «mediante Acuerdo de Pago […] derivado de la Acción de cumplimiento promovida por la Empresa Servintegrales (léase Servintegral), S. A., E. S. P. contra el municipio de Florencia radicado 2007-0047-00 iniciado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, referente a que el MUNICIPIO NO DIO ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ACUERDO 007 DEL 8 DE MAYO DE 1997, el municipio acordó pagar la suma de $870.312.809, así: // 1. La suma de CIEN MILLONES DE PESOS […] pagaderos a la firma del Acuerdo de pago. // 2. La suma de SETECIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS […] en cuatro cuotas bimensuales de $192.578.202. // Que en la presente vigencia existe disponibilidad presupuestal para efectuar dicho pago». 9 Radicado n.° 161 – 6327 A continuación resolvió en el artículo primero «[r]econocer la suma de CIEN MILLONES DE PESOS […] por concepto de Acuerdo de Pago celebrado entre EL MUNICIPIO DE FLORENCIA y el doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ […], APODERADO DE SERVINTEGRALES (léase Servintegral), S. A., E. S. P. derivado de la acción de cumplimiento promovida por la Empresa SERVINTEGRALES (entiéndase Servintegral),

S. A., E. S. P. contra el municipio de Florencia, radicado 2007-0047-00 iniciado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, referente a que el MUNICIPIO NO DIO

ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL ACUERDO 007 DEL 8 DE MAYO DE 1997, a favor del doctor LUIS CARLOS MONTAÑA LÓPEZ […], abogado de la parte actora».4 ― 28 de noviembre de 2011: el alcalde encargado suscribe la solicitud de disponibilidad presupuestal 2011001333, en los siguientes términos:5 ― 29 de noviembre de 2011: el coordinador del Grupo de Presupuesto de la Alcaldía de Florencia expide el CDP 2011001724, así:6 4 Ver folio 57 c. o. 1. 5 Ver folio 110 c. o. 1. 6

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