PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Cuando se comprometen la entidad debe registrarlas en un libro c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Cuando se comprometen la entidad debe registrarlas en un libro c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal.
Radicación: 165-119311-2005
Disciplinado: HUGO GNNECO ARREGOCES Cargo y entidad: Alcalde de Santa Marta Quejoso: De oficio Contraloría General de la República Fecha Queja: 24 de febrero de 2005
Fecha Hechos: Diciembre de 2002
Asunto: Irregularidades en la celebración del convenio interadministrativo 033 celebrado con
Coopmunicipios.
Actuación: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2008 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda respecto a las adelantas en contra de HUGO GNNECO ARREGOCES, en su condición de Alcalde de la ciudad de Santa marta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en el informe remitido por la Contraloría General de la Republica, con ocasión a la auditoria integral practicada en el Distrito de Santa Marta en el cual se denunciaron múltiples irregularidades en la celebración y ejecución de varios contratos de vigencias 2001 – 2002, este Despacho en auto de 4 de noviembre de 2004 (fls. 6 –12 del cuaderno principal) dispuso abrir indagación respecto uno de los negocios jurídicos allí denunciados y en relación a los demás ordenó la asignación de un nuevo radicado para llevar a cabo las investigaciones correspondientes.
Las nuevas diligencias se asignaron a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, oficina que en proveído de 24 de febrero de 2005 (fls. 3 - 5
del cuaderno principal), avocó el conocimiento del contrato 056 de 2001; y en este radicado se asignó el conocimiento de las irregularidades denunciadas en relación al convenio 033 de 2002, por lo que en auto de 17 de mayo de 2005 (fls. 17 - 21 del cuaderno principal), ese Despacho dispuso iniciar indagación preliminar, y en decisión de 5 de julio de 2006, se ordenó la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria en contra del citado servidor público (fl. 53 - 57 del cuaderno principal). Agotada esa fase procesal en proveído de 29 de mayo de 2007 se ordenó formular pliego de cargos en el cual se elevaron las siguientes acusaciones: Primer cargo “La cancelación del anticipo de $300.000.000.oo al convenio interadministrativo No. 033 de 2002 para estudios y diseños de obra, suma que si bien fue referida en el CDP No. 1377 de noviembre 19 de 2002, la misma fue cancelada con la 165-119311 Fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre vigencia fiscal año 2003, sin haber constituido la reserva presupuestal ni las cuenta por pagar”. Segundo cargo “Haber suscrito el convenio sin contar con los recursos suficientes para cubrir el compromiso, por lo que pactó que la Cooperativa financiaría el valor del contrato a 60 meses lo cual aumentaría el valor del contrato a la suma de $6.300 millones de pesos. Lo anterior sin haber realizado las operaciones de crédito respetivo para proveedores de los recursos. Se hizo una ecuación errada que afectó los intereses financieros, por cuanto encareció la obra en detrimento patrimonial para el Distrito”.
Tercer cargo “No obstante haber facultado el Concejo al Distrito para comprometer vigencias futuras sobre el impuesto del transporte de gas, la administración no constituyó en el libro de registro correspondiente”. Cuarto cargo “Haber convenido y aprobado la garantía de estabilidad de la obra contrariando el término de ley”. Quinto cargo “Se atribuye al disciplinado haber establecido en el convenio No. 033 de 2002 que todos los recursos que el distrito recibe por concepto de transporte de gas se trasladan a una entidad fiduciaria en la que la Cooperativa constituyera un encargo fiduciario, entregando así el control de tales recursos a pesar de tener conocimiento que la fiduciaria así escogida, recibirá trimestralmente sumas superiores a los valores comprometidos como aportes del Distrito”. 1.2. Descargos y alegatos de conclusión Agotadas las diligencias para notificar personalmente al disciplinado negándose este a acceder dicho tramite tal como consta en el documento que obra a folios 242 del cuaderno principal, se procedió por parte del Centro de Notificaciones a designar abogado de oficio (fl. 244 del cuaderno principal), quien presentó el memorial que obra a folios 247 – 250 del cuaderno principal, en cual solicitó la practica de algunas pruebas, la cuales fueron rechazada en proveído de 10 de septiembre de 2007 (fls. 253 - 255 del cuaderno principal). Agotada la fase de descargos, en auto de 5 de octubre de 2007, se ordenó correr traslado para alegar (fl. 262 del cuaderno principal), presentándose por parte del apoderado el escrito que se encuentra a folios 266 - 267 del cuaderno principal.
2. CONSIDERACIONES 165-119311 Fallo de primera instancia 2
Martha Patricia Añez Maestre 2.1. Estudios de causales de nulidad Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues al inculpado se les garantizó la posibilidad de ejercer sus derechos. Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Análisis de los cargos imputados 2.2.1. La primera imputación que se le hizo al disciplinado, consistió en la cancelación del anticipo del convenio 033 de 2002, con vigencia fiscal de 2003, sin haber constituido las reservas presupuestales ni las cuentas por pagar. Al respecto advierte el Despacho que el Distrito de Santa Marta, representado por el disciplinado suscribió el 2 de diciembre de 2002, el convenio interadministrativo con la Cooperativa Coopmunicipios, el cual presentó como objeto la construcción diseño financiación y construcción del Colegio Juan Miguel de Osuna (fls. 258268 del anexo dos). En la cláusula tercera del acuerdo de voluntades se acordó que el valor del
convenio sería la suma de $ 3.770.000.000 (fls. 263 del anexo dos), y en la cláusula cuarta se pactó que el Distrito haría un primer pago por la suma de $300.000.000 millones de pesos dentro de los cinco días hábiles a la legalización del convenio (fls. 263 del anexo dos), esa suma de acuerdo con lo registrado en la cláusula quinta estaba respaldada con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1377 de 19 de noviembre de 2002 (fl. 264 del anexo dos). Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio que obra en el proceso, el pago de esos dineros no se efectuó con cargo a la citada disponibilidad presupuestal, toda vez que el 20 de febrero de 2003, se expidió por parte del Subsecretario de Presupuesto de la alcaldía de Santa Marta el certificado de disponibilidad presupuestal No. 0080, para cubrir el pago del anticipo al contrato celebrado en el año 2002, para la Construcción del colegio JUAN MIGUEL DE OSUNA (fls. 45 del anexo uno) y en la misma fecha en mención se expidió la orden de pago No. 0028, la cual fue suscrita por el Secretario de Hacienda del Distrito quien de acuerdo con la firma registrada en ese documento también fungía como ordenador del gasto, ello se advierte al comparar las rubricas contenidas en las casillas en las que se lee “Secretaría de Hacienda” y “Ordenador del Gasto”, que reposan en la parte inferior del documento (fl. 42 del anexo 1). Además de lo anterior, advierte el Despacho que el disciplinado estuvo en el
ejercicio del cargos hasta 19 de febrero de 2003, fecha en la cual fue suspendido del cargo tal como consta en la certificación que obra a folios 71 del cuaderno 165-119311 Fallo de primera instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre principal y el decreto 379 de esa misma fecha suscrito por el Presidente de la República visible a folios 86 del cuaderno principal, mientras que la orden de cancelación de los $300.000.000 del cuestionado convenio y el certificado de disponibilidad se produjo un día después, esto es 20 de febrero de 2003 (fl. 42 del anexo 1). Así las cosas es claro que el disciplinado no ejecutó la conducta imputada, toda vez que la misma fue ejecutada por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y la misma se efectuó cuando GNECCO ARREGOCES, ya no ejercía el cargo de alcalde del Distrito de Santa Marta, por lo tanto, en lo que a este cargo se refiere se ordenará su absolución. 2.2.2. El segundo cuestionamiento efectuado al disciplinado, consistió en haber suscrito el referido convenio sin contar con los recursos suficientes para cubrir el compromiso, aceptando que la cooperativa financiara el valor del contrato, sin haber realizado las operaciones de crédito respectivas para proveer los recursos, puesto que se hizo una ecuación errada que afectó los intereses financieros, que encareció la obra en detrimento del patrimonio del Distrito. Sobre el punto, el informe que obra a folios 320 del anexo dos, de 3 de diciembre de 2003 remitido por asesores externos al Alcalde del distrito de Santa
Marta, señaló que la estructura financiera del contrato estuvo errada y afecto los intereses financieros del distrito, y allí mismo se indicó que ello obedeció a que quienes elaboraron el flujo de caja del contrato, liquidaron los intereses sobre un monto y plazo equivocado, ello se indicó en los siguientes términos: “El desfase en el cálculo de la financiación del proyecto ocurrió porque quienes elaboraron el flujo de caja del proyecto supusieron inexplicablemente que la Cooperativa realizaría el total de la Inversión en la construcción del proyecto, es decir, la suma de $ 3.400.000.000 en el mes 3 del proyecto, lo cual no es cierto. Al partir de ese supuesto, liquidaron intereses sobre dicho monto desde ese mes, lo que produjo además un período de amortización de 60 meses cuando en realidad apenas es de 51 meses, dejando las cuotas de pago de $300.000.000 trimestrales. (..) Lógico es concluir, que esta irregular situación económica, significa un grave detrimento patrimonial para las finanzas del Distrito, lo cual se deriva, en esencia de la falta de planificación de la administración antes de suscribir el contrato, por lo menos de hacer un estudio técnico y financiero de la propuesta que Coopmunucipios le presentara a la administración”. Tal conducta hace relación a la fase precontratual del contrato la cual se configura con la suscripción del mismo, lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 2002, y desde esa fecha a hoy han transcurrido los cinco años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se decretará, la prescripción de la acción en lo que a este cargo se
refiere. 165-119311 Fallo de primera instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre En cuanto a la ejecución de ese modelo financiero, en encuentra el Despacho que no es posible imputarle responsabilidad al disciplinado, como quiera que la ejecución del contrato se inició el quince (15) de octubre de 2004, según se desprende de lo consignado en el texto del contrato de cesión de derecho suscrito entre Coopmunicipios y Cootelco (fls. 378 del anexo dos), donde también se indicó que el Distrito y Coopmunicipios, modificaron las condiciones de pago del acto consensual (fl. 378 del anexo dos), y para esa fecha el disciplinado no se encontraba en el ejercicio del cargo, pues como ya se demostró su retiro se produjo el 19 de febrero de 2003 (fls. 71 del cuaderno principal). Lo anterior también se corrobora del contenido del informe del 2 de febrero de 2004, presentado por la Contraloría, en el cual se indica que para esa fecha no se había iniciado la ejecución de la obra y no se había efectuado los desembolsos comprometidos (fl. 351 del anexo dos), sobre el punto el ente fiscal manifestó: “Si bien la ejecución de la obra no se ha iniciado, y no se han producido los desembolsos comprometidos, la CGR advierte sobre las implicaciones de carácter fiscal que se generarían si se mantienen las condiciones de pago pactadas (…). (…) Todo lo anterior con relación a este contrato, debe ser cuidadosamente revisado por la administración Distrital dentro del marco jurídico que la respalda, de manera tal que garantice la protección de los recursos del distrito”. Así mismo obra en el plenario el informe de 3 de diciembre de 2003 rendido por
asesores externos, al alcalde encargado obrante a folios 311 - 320, del cual se desprende que a esa fecha aún no se había empezado a ejecutar el modelo financiero del contrato, al registrarse lo siguiente: “La administración, frente a la presencia de un detrimento potencial de $1.166.233.450.oo, en caso de que se ejecute este contrato, debe proceder a invitar sin más pérdida de tiempo, al contratista a revisar y modificar el contrato introducirle los ajustes pertinentes y evitar tal daño patrimonial al Distrito” (fl. 320 de anexo dos). El resaltado no es del texto. Así las cosas queda demostrado que hasta el momento en que el disciplinado ejerció el cargo de alcalde del Distrito, el ente territorial no había girado ningún dinero para cubrir los intereses del préstamo con el cual se financiaría la obra. Por lo tanto, en lo que a este hecho se refiere no se puede atribuir responsabilidad disciplinaria. 2.2.3. El tercer cuestionamiento efectuado a acusado, consistió en no haber constituido el libro de registro para comprometer las vigencias futuras sobre el impuesto de transporte de gas, acordadas en el convenio interadministrativo 003 de 2002. Sobre este punto, en el informe presentado por la Contraloría General de la República (fl. 14 del cuaderno principal), en el cual dio origen a estas diligencias, 165-119311 Fallo de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre se señaló que habiendo el Concejo facultado al alcalde para comprometer vigencias futuras, sobre el impuesto de transporte de gas, la administración distrital no las constituyó pues no se evidenció la existencia del libro de registro de
vigencias futuras donde se determinen el año en el cual se autorizan, mes y día en que se produce la operación y años para los cuales se autoriza entre otros. Al respecto, la resolución número 036 de 1998, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo 3, señala que para efecto de llevar a cabo el registro de todas las operaciones presupuestales las dependencias encargadas de cada órgano deben llevar entre otros el libros de vigencias futuras, en el cual se registraran las cupos de las vigencias futuras autorizadas. En el caso materia de estudio, encuentra el Despacho que efectivamente con ocasión a la celebración del referido acuerdo de voluntades, el disciplinado como alcalde de Santa Marta, para cumplir con el pago pactado en el convenio, comprometió los recursos que el Distrito recibía por concepto de regalías por transporte de gas hasta el año 2007, tal como se advierte del contenido de la cláusula cuarta (fls. 263 del anexo dos). Ahora bien, encuentra el Despacho que efectivamente de acuerdo con la resolución en comento, cuando se comprometan vigencias futuras, la entidad debe registrar en un libro contable denominado “libro de vigencias futuras”, tales apropiaciones, y conforme a los dispuesto en el artículo 3, de la Resolución 036 de 1998, este libro de llevarlo la dependencia encargada para ello, lo cual de acuerdo con lo cuestionado en el cargo no se hizo para el convenio interadministrativo 003 de 2002. Sin embargo, encuentra el Despacho que tal omisión no puede ser atribuida al disciplinado en su condición de alcalde del Distrito de Santa Marta, pues conforme al manual de funciones que obra a folios 90 - 98
del cuaderno principal, no se advierte que dentro de su orbita funcional estuviera el de efectuar llevar los libros de las vigencias futuras comprometidos por el distrito en desarrollo de su actividad administrativa y contractual. Por otra parte advierte el Despacho que en el acta de visita de 13 de octubre de 2006 (fls. 186 - 187 del cuaderno principal), se registró: “…Para tal efecto, la funcionaria fue atendida por la Doctora LILIAN ZARATE, Coordindadora del Area de coordinación presupuestal del Distrito de Santa Marta, quien gentilmente inició la búsqueda de la información estableciéndose que respecto a la vigencia 2003, se programó en la elaboración del presupuesto la partida correspondiente Inversión Urbana Programa I Subprograma I proyecto 3. denominado construcción Liceo Juan Miguel de Osuna, por valor de un mil doscientos millones de pesos $1.200.000.000 con recursos provenientes de transporte de gas. En el año 2004 se presupuestó por vigencias futuras $1.824.461.235.84, en el programa 1 subprograma 1, proyecto 1, de regalías de gas denominado construcción adecuación y mejoramiento planta física de escuelas y colegios del Distrito, en este período no se ejecutó, quedó en reserva para el 2005. En el año 2005, se programó la partida por vigencias futuras por el código 010402-3-112111-22 denominado proyecto construcción Colegio Juan Maiguel de Osuna por valor de un mil doscientos millones de pesos $1.200.000.000 con recursos provenientes de transporte de gas. En esta 165-119311 Fallo de primera instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre
vigencia hubo cesión de contrato a favor de la firma Cotecol, y para el año 2006, se programó la partida vigencias futuras por el código 03-1-411213-22 denominad construcción Colegio Juan Miguel de Osuna, por valor de $517.129.219..31. Se solicitó copia de los registros en los libros de ejecución presupuestal y una relación o consolidado del registro presupuestal en cada una de las vigencias correspondiente al año para el cual se autorizan, mes y día en que se produce la operación, identificación y objeto del registro montos de las autorizaciones dadas en cada vigencia”. Del contenido del acta se desprende que el distrito para cada vigencia fiscal comprometida en desarrollo del convenio, efectuó las apropiaciones correspondientes a cada año. En concordancia con lo señalado en el documento obrante a folios 317 del anexo dos, suscritos por los Asesores externos de la alcaldía del Distrito en el cual se indicó: “En este mismo año se creo el rubro de inversión 1.3 CONSTTRUCCIÓN LICEO J.M DE OSUNA y se lee apropio una partida de $ 1.200.000.000 con la cual se respaldarían los desembolsos para atender los pagos de cuatro trimestres de $ 300.000.000 cada uno a la Cooperativa constructora. En la parle de Ingresos, en el año 2002, aparece la partida 2.3.3 REGALIAS TRANSPORTE DE GAS con un valor de $ 700.000.000 y para el l 2003, aparece en el Presupuesto el rubro de Ingresos 2.3.3. REGALIAS TRANSPORTE DE GAS por valor de $ 1.200.000.000.- Lo anterior,
en nuestra opinión, no constituye irregularidad alguna siempre quo el motivo del OTRO Sl y de la nueva disponibilidad del ano 2003, se haya debido a que la fuente de financiación de la partida que soportó la disponibilidad 1377 de 2002, haya sido con recursos ordinarios Distritales y que a Diciembre 31 de 2002, dichos recursos no hubieran ingresado a caja efectivamente” Así las cosas, advierte el Despacho que frente a esa conducta no es posible atribuir responsabilidad al disciplinado, pues el tramite echado de menos, no se encuentra dentro de las funciones a su cargo y porque de acuerdo con lo registrado en la visita en cada una de las vigencias comprometidas se programó la correspondiente partida presupuestal. 2.2.4. El cuarto cuestionamiento efectuado a HUGO GNECCO ARREGOCES, consistió en haber convenido y aprobado la garantía de estabilidad de la obra contrariando el término de ley. Al respecto, advierte el Despacho que la conducta relacionada con lo pactado, en materia de garantías, en el acuerdo de voluntades se encuentra prescrita, toda vez que el acuerdo de voluntadse se suscribió el 2 de diciembre de 2002 (fls. 258 – 268 del anexo dos), y desde esa fecha a hoy han transcurrido los cinco años que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece para adelantar la acción disciplinaria, por lo tanto se decretará , la prescripción de la acción en lo que a esta parte del cargo se refiere. 165-119311 Fallo de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre En cuanto a la aprobación de la póliza, encuentra el Despacho que su aceptación
se hizo por parte de la Directora de la Oficina Jurídica, mediante la resolución 278 de 20 de diciembre de 2002 (fls. 37 del cuaderno uno), por lo tanto en lo que a este parte del cargo se refiere o hay lugar a imputar responsabilidad disciplinaria al acusado. 2.2.5. El último y quinto cargo imputado al disciplinado consistió en haber establecido en el convenio No. 033 de 2002, que todos los recursos que recibiría el Distrito por concepto del transporte de gas se trasladarían a una entidad fiduciaria en la que la cooperativa constituyera un encargo fiduciario entregando así el control de tales recursos. Al respecto encuentra el Despacho que efectivamente se pacto en el cláusula cuarta del referido convenio, que daría instrucciones irrevocables a la empresa PROMIGAS, para que los recursos que iba a recibir el distrito por concepto de regalías de transporte de gas, se trasladara a una entidad fiduciaria con la cual la Cooperativa constituyera un encargo fiduciario (fls. 264 del anexo dos). No obstante lo anterior, en relación a lo pactado en el convenio, el Despacho advierte que no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto desde la fecha de la firma del acto consensual esto es 2 de diciembre de 2002 a hoy, han transcurrido los cinco años que el código disciplinario ha establecido para adelantar la correspondiente acción. Ahora bien, frente a la ejecución de dicha cláusula, encuentra el Despacho que no es posible imputar responsabilidad al acusado puesto que hasta la fecha en que este se desempeñó como alcalde del municipio, esto es 19 de febrero de
2003, aún no se había empezado a ejecutar el modelo presupuestal y financiero del contrato, ello de deduce de lo registrado en el contrato de cesión de derechos suscrito entre Coopmunicipios y Cootelco (fls. 378 del anexo dos), en el cual se indicó que la iniciación del contrato se dio el quince (15) de octubre de 2004 y que para ello, se procedió a modificar el modelo económico del acto consensual. Lo mismo se deduce el contenido del informe de 3 de diciembre de 2003 presentado por asesores externos al alcalde distrital, en el cual se efectuó un análisis presupuestal en el cual se indicó: “Como argumento central en contra del hecho de haberse dado la ocasión cesión de las regalías o impuestos del Distrito por el transporte del gasoducto y poliducto, esta un análisis presupuestal de la situación, en la medida en que se considera que al cederse tales recursos la administración no Ie puede hacer un control efectivo al mismo por no plasmarlo a su presupuesto anualmente. Sobre el particular se tiene el concepto emitido por el Ministerio de Minas y Energía y que luego reproduce la empresa Promigas en donde llega a la conclusión de que no es posible ceder las rentas que el Fondo Nacional de Regalías gira al Distrito de Santa Marta y con ello determina la imposibilidad de la forma de pago pactada en el convenio o contrato Interadministrativo 033 del 2002 suscrito entre el Distrito de Santa Marta y COOPMUNICIPI0S, concepto este que es pertinente aclarar no parte de ninguna prohibición expresa de la Iey sobre el particular, que en nuestra opinión no tiene una 165-119311 Fallo de primera instancia 8
Martha Patricia Añez Maestre fundamentación jurídica consistente debido a los siguientes argumentos: a. El presupuesto publico es ante todo un instrumento que permite a las entidades públicas prever ingresos y gastos en una respectiva anualidad lo que determina necesariamente que este instrumento de plantación se deba hacer las previsiones y proyecciones de todos los ingresos y gastos que va ha realizar una determinada entidad como es el Distrito de Santa Marta. b. Es necesario distinguir el presupuesto como instrumento de los recursos económicos propiamente dichos toda vez que entre estos dos aspectos aunque debe existir una correspondencia evidentemente se trata de dos temas totalmente distintos pues los recursos públicos como bienes mueles fungibles se manejan a través de los planes anuales mensualizados de caja (PAC) que es otra herramienta que traen las normas presupuestales para manejar los recursos públicos. c. De acuerdo a la distinción planteada en los dos puntos precedentes tenemos que en el supuesto analizado no se encuentran en las normas sobre regalías analizadas (ley 141 de 1994 y ley 619 del 2000), norma que prohíba la cesión de estos recursos que evidentemente son recursos propios del Distrito de Santa Marta lo que determina que cuando el Distrito cede recursos futuros ello no implica que los mismos no deban estar previstos como ingresos y gastos en las vigencias presupuestales afectadas, simplemente lo que se esta haciendo allí es realizar una forma de pago a través de una cesión de derechos previstas del artículo 1959 al 1966 de Código Civil, normas que no obstante su cariz privado son aplicables perfectamente a la previsión
contractual por virtud de la autorización que realiza el articulo 13 de la ley 80 de 1993. Sobre la base de lo explicado en nuestro entender concluimos que el concepto respetable de un abogado del Ministerio de Minas confunde el presupuesto como instrumento de planeación con los recursos efectivos que recibe el Distrito de Santa Marta, e infiere sin mayor argumentación jurídica que si hay una sesión de derechos como la prevista en el convenio 033 del 2002 estos recursos no ingresarían a los presupuestos de las vigencias futuras comprometidas lo cual como se anoto no es cierto. De tal suerte, que en nuestra opinión no se puede predicar que existan prohibiciones expresas de la ley regalías para hacer este tipo de cesiones, la contraposición viene de una interpretación de las normas por parte de un asesor del Ministerio de Minas”. En ese mismo reporte se indicó que “frente a la presencia de un detrimento potencial de $1.166.233.450.oo, en caso de que se ejecute este contrato, debe proceder a invitar sin más pérdida de tiempo, al contratista a revisar y modificar el contrato introducirle los ajustes pertinentes y evitar tal daño patrimonial al Distrito” (fl. 320 de anexo dos). El resaltado no es del texto. Así las cosas encuentra el Despacho que frente a la ejecución del acto consensual y manejo de los recursos comprometidos en el convenio, no hay lugar a efectuar reproche, toda vez que para el momento en que el acusado ejerció el cargo del alcalde del Distrito de Santa Marta, esto es 19 de febrero de 2003, no se había dado inicio al acto consensual, y porque de acuerdo con
lo consignado en el contrato de cesión de derechos, el Distrito modificó las 165-119311 Fallo de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre condiciones financieras del acto consensual, por lo tanto en lo que a este punto se refiere se ordenará la absolución del acusado. 2.3. Estudio de la Directiva 006 de 1997 Sobre el tramite adelantado en relación a estas diligencia encuentra el Despacho que no se advierte mora en el tramite del proceso, por cuanto la actuación se inició con fundamento en el desglose ordenando en el auto de 4 de noviembre de 2004, dentro del radicado No. 165 – 111290, dándose registro al nuevo radicado el 24 de febrero de 2005, como se advierte del registro de averiguación que obra a folio 1 del cuaderno principal, asignándole el número 165 - 119311, el cual nos ocupa ordenándose la correspondiente indagación preliminar en auto de 17 de mayo de 2005 (fls. 17 - 21 del cuaderno principal), venciéndose el término de la misma el 17 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente en auto de 5 de julio de 2006, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, agotándose dicha fase hasta el 5 de diciembre de ese mismo año, dictándose el respectivo pliego de cargos el 29 de mayo de 2007, resolviéndose sobre las pruebas de descargos en auto de 10 de septiembre de ese mismo año (fls. 253 – 255 del cuaderno principal), corriéndose traslado para alegar en proveído de 5 de octubre de esa ultima anualidad.
Lo anterior unido al nivel de productividad de esta delegada durante los períodos señalados, así como los niveles de trabajo y numero de profesionales en relación al número de expedientes, no hay lugar a remitir copia de este proceso a la Veeduría de esta entidad toda vez que no se advierte mora en el tramite de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación
Estatal DISPONE: PRIMERO: Absolver totalmente a HUGO ALBERTO GNECCO, en su condición de alcalde del municipio de Santa Marta, de las conductas imputadas en el primer y tercer cargo, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Absolver parcialmente a HUGO ALBERTO GNECCO, en su condición de alcalde del municipio de Santa Marta, de las conductas imputadas en el segundo, cuarto y quinto cargo, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Decretar la prescripción parcial de los cargos segundo, cuarto y quinto conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Notificar esta decisión al disciplinado y/o su apoderado en los términos previstos en el C.D.U.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar. 165-119311 Fallo de primera instancia 10
Martha Patricia Añez Maestre
NOTIFIQUESE, COMUNIQUIESE Y CUMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 165-119311 Fallo de primera instancia 11 Martha Patricia Añez Maestre