PGN - VIGENCIAS FUTURAS - No son necesarios la expedición del certificado y registro presu
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - VIGENCIAS FUTURAS - No son necesarios la expedición del certificado y registro presu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA
Radicación: 162-41429-00
Disciplinado: ALVARO URIBE VELEZ Cargo/Entidad: Gobernador – Departamento de Antioquia Quejoso: Informe de servidor público (Contraloría General de Antioquia) Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C., 03 de Mayo de 2002 ASUNTO Se procede a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado en contra del doctor ALVARO URIBE VELEZ, en su condición de Gobernador del Departamento de Antioquia. Es conveniente anotar, que este Despacho adelantó proceso disciplinario radicado bajo el No. 162-41544-00 en contra del Doctor ALVARO URIBE VELEZ, expediente que fue acumulado al presente radicado mediante auto del 25 de enero del 2002 (Fls. 391 al 393 Cuaderno 3), quedando los cuadernos uno y dos del radicado en cuestión, como cuadernos uno (1) A y dos (2) A. SINOPSIS DE LOS CARGOS Al doctor ALVARO URIBE VELEZ, se le imputaron los siguientes cargos:
1. Suscribir el contrato adicional No. 063-DAV-97 al contrato No. 047-94, sin expedir previamente el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (Ver auto de cargos obrante a folios 134 al 140 del cuaderno 1).
2. Suscribir el contrato adicional No. 069-DAV-97 al contrato No. 058-95, sin expedir previamente el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ni expedir el registro presupuestal respectivo para su
legalización (Ver auto de cargos obrante a folios 208 al 214 del cuaderno 2A). PRUEBAS RECAUDADAS Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas:
1. Documentales ______________________________________________________________________________ 1
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co Fotocopia del contrato adicional No. 063-DAV-97 de fecha septiembre 25 de 1997, por medio del cual se adiciona en valor y en plazo el contrato 047-94, con sus anexos (Fls. 38–55 Cuaderno 1); Fotocopia de la Ordenanza No. 32 de diciembre 4 de 1997 de la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio del cual se efectuaron unos traslados presupuestales en el presupuesto general del Departamento de la vigencia 1997, por la suma de $24.327’000.000.00, provenientes de recursos del crédito (Fls. 56 – 57 Cuaderno 1); Fotocopia del registro presupuestal N° 021 de febrero 8 de 1996 (Fl. 65 Cuaderno 1); Fotocopia del registro presupuestal N° 106 de septiembre 11 de 1995 (Fl. 66 Cuaderno 1); Fotocopia del registro presupuestal N° 019 de febrero 10 de 1995 (Fl. 67 Cuaderno 1); Fotocopia del acta de suspensión de plazo del 8 de septiembre de 1997 (Fls. 68 – 70 Cuaderno 1); Fotocopia del acta de reanudación de plazo del 27 de octubre de
1997 (Fls. 71 – 73 Cuaderno 1); Fotocopia del acta de posesión del doctor ALVARO URIBE VELEZ como Gobernador de Antioquia (Fl. 82 Cuaderno 1); Fotocopia del contrato N° 047-94 del 20 de diciembre de 1994, para la realización de las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Don Matías – EntrerríosSanta Rosa (Fls. 99 – 120 Cuaderno 1); Documentación enviada por la Contraloría General de Antioquia, relacionada con el contrato adicional N° 069-DAV-97 (Fls. 1 – 61 Cuaderno 1A); Fotocopias de los registros presupuestales relacionados con el contrato adicional N° 069-DAV-97 (Fls. 88 – 99 Cuaderno 1A); Fotocopia del contrato N° 058/95 (Fls. 101 – 114 Cuaderno 1A); Fotocopia del contrato adicional N° 069-DAV-97 (Fls. 114 – 116 Cuaderno 1A); Fotocopia del manual de funciones de la Gobernación de Antioquia, vigente para el segundo semestre de 1997 (Fls. 292 – 321 Cuaderno 2); Fotocopia de la Ordenanza N° 27 de 1995 de la Asamblea Departamental de Antioquia (Fl. 325 Cuaderno 2); apartes pertinentes del presupuesto del Departamento de Antioquia, para los años 1996 y 1997 (Fls. 327 – 329); Estados de cuentas de los rubros 311311306023531221 y 31131106023531121 suministrados por la Directora de Presupuesto de la Secretaria
de Hacienda de la Gobernación de Antioquia (Fls. 331 – 371 Cuaderno 2).
2. Visitas Especiales En el Área Financiera de Valorización Departamental de la Gobernación de Antioquia, con el fin de verificar la documentación relacionada con el contrato adicional N° 063-DAV-97 (Fl. 98 Cuaderno 1); en el Departamento administrativo de Valorización Departamental de Antioquia, con el fin de indagar por el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato adicional No. 069DAV-97 (Fls. 131 – 175 Cuaderno 1A); En la Secretaria General de la Gobernación de Antioquia, con el fin de allegar el manual de funciones de esa gobernación, vigente para el segundo semestre de 1997 (Fls. 291 – 321 Cuaderno 2);
3. Declaraciones Juramentadas MAGNOLIA MARIA HENAO VELEZ (Fls. 123 – 124 Cuaderno 1 y Fls. 177 – 191
Cuaderno 1A); ANGELA BERNARDA RESTREPO AGUDELO (Fls. 193 – 194
Cuaderno 1A); SONIA VANEGAS LOPERA (Fls. 322 – 324 Cuaderno 2). ______________________________________________________________________________ 2 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co
RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE DESCARGOS. ANÁLISIS JURÍDICO
PROBATORIO
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El apoderado del acusado ALVARO URIBE VELEZ, presentó sus descargos,
manifestando principalmente lo siguiente: (Fls. 142 – 146 Cuaderno 2 y fls. 216 – 220 Cuaderno 2A): “Tal como lo afirma Iván Velásquez Gómez en su Manual de Derecho Disciplinario: “La antijuridicidad puede examinarse desde un punto de vista simplemente formal, esto es, como la sola realización de la conducta prohibida, o desde el punto de vista material como la verdadera vulneración o el peligro real del bien jurídico tutelado. “Antijuridicidad material es, precisamente la que define el Código disciplinario único como antes lo hacía el Código Penal, al establecer que la conducta debe afectar o poner en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado. (art. 17 CDU). “La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 4 de 1993, M.P. Jorge Enrique Valencia, cita al maestro FRANZ VON LISZT para explicar lo que se debe entender por antijuridicidad material y dice: “materialmente antijurídica es la acción como conducta socialmente dañosa, antisocial o también asocial”...” “En este momento es preciso preguntarnos de cara a la investigación disciplinaria si el ente fiscalizador ha probado o siquiera investigado el posible daño al cumplimiento de los fines y funciones del estado que causado la conducta de mi representado”. Sobre este planteamiento, hemos de mostrar nuestro cordial desacuerdo, pues, bien se sabe que en efecto, el derecho disciplinario protege un especial bien jurídico, a saber, la corrección en el ejercicio de la función pública, y por ello es posible hablar
entonces de la existencia de un ilícito disciplinario en la medida que se afecte el dicho bien; mas es pertinente decir que aquello que diferencia el derecho disciplinario del derecho penal, en punto al agotamiento de lo contrario a ley, es bien diferente, por lo cual las citas traídas a colación, si bien pueden ser correctas, resultan impertinentes. En efecto, la norma en derecho penal y en derecho disciplinario, trabaja de manera diferente. Y así, al paso que en derecho disciplinario la norma es subjetiva de determinación en derecho penal la norma puede ser esto pero además objetiva de valoración, por lo cual la estructuración de lo antijurídico, es diversa y así, en tanto que en el derecho penal se precisa –según tesis mayoritaria—la lesión o puesta en peligro efectiva del bien jurídico, en derecho disciplinario, lo contrario a ley se agota con la trasgresión del deber; la afectación de la función marcará el comienzo de lo ______________________________________________________________________________ 3 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co antijurídico sustancial. De tal suerte que el deber es aquello que crea la ligazón entre el servidor público y el Estado y que da génesis a la relación de especial sujeción, por lo cual la actuación contraría al mismo –al deber—ya hace existen lo ilícito disciplinario. Resulta entonces correcto decir que la consumación del atentado contra el bien jurídico protegido en el derecho disciplinario, no precisa de una especial variación del mundo exterior a la manera exigida por el pensamiento causal
naturalista en el derecho penal, pues, basta aquí y es suficiente, para el agotamiento del injusto disciplinario, que se actúe contra el especial deber que es correlativo a la función discernida en la ley o el reglamento al sujeto pasivo de la acción. Demandar entonces especiales resultados, materializados en daños cuantificables o verificables por los sentidos, significa dar pábulo a cierta perversión epistemológica que pretende identificar e igualar el injusto disciplinario con el injusto penal, sin reparar en que los fundamentos de uno y otro son bien diferentes, ya porque la diferenciación se haga desde perspectivas cualitativas, ora porque se defina bajo parámetros cuantitativos, esto es, que se les compare en cuanto a la relación de progresión que es evidenciable entre la lesión a la corrección de la función administrativa, vista ella desde las orillas del derecho disciplinario al penal, o porque se aclare que la protección de la dicha función en el derecho penal se observe “hacia fuera”, en tanto que en el derecho disciplinario se observe cómo es ejercida la mismo “hacia adentro”. Indicó también el togado en sus escritos de descargos que: “Elemento esencial de la responsabilidad disciplinaria es que la acción u omisión violatoria de un precepto legal se cometa por quien tenía la obligación legal o estatutaria de cumplirla. Según el manual de funciones de la Gobernación de Antioquia la responsabilidad de expedir registro y certificados de disponibilidad presupuestal se radicaba en el área de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, no en el Despacho del Gobernador. “Sería absurdo por decir lo menos el predicar culpabilidad o dolo, es
decir, la intención de incumplir con un deber legal e incumplirlo, de quien no tiene la competencia funcional directa, es decir, a quien no le corresponde el cumplimiento de esa obligación. Sobre este punto, si bien es cierto el responsable de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no es el Gobernador del Departamento, sino un servidor público del área financiera y/o presupuestal, tampoco es menos cierto que el ordenador del gasto para el caso en cuestión lo era el doctor ALVARO URIBE VELEZ en su condición de Gobernador de Antioquia, por lo tanto era él el único que podía comprometer contractualmente al ente territorial, de manera tal que debía solicitar al funcionario correspondiente expidiera los respectivos certificados de disponibilidad y registros presupuestales, según el caso. Es de anotar nuevamente, que uno de los cargos imputados al acusado, va dirigido a que él suscribió los contratos adicionales sin previamente haberse expedido los ______________________________________________________________________________ 4 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co certificados de disponibilidad presupuestal, y no en el sentido de que él no expidió los certificados de disponibilidad presupuestal.
2. Del recaudo probatorio podemos señalar lo siguiente: 2.1. El 20 de diciembre de 1994 se suscribió el contrato N° 047-94, entre el Departamento de Antioquia – Valorización (Representado por el Gobernador de la época RAMIRO VALENCIA COSSIO) y TOPCO S.A., cuyo objeto fue ejecutar todas las obras necesarias para la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera
Don Matías - Entrerríos – Santa Rosa, por un valor total de $10.960’484.577.00., en dicho contrato en su cláusula tercera se indicó que el pago del contrato era con cargo al rubro 710012110065 del programa II inversión, subprograma Inversión Física del presupuesto del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia de la vigencia 1994, según registro presupuestal N° 080 del 18 de noviembre de 1994, indicándose también en la misma cláusula que se obligaba a apropiar en las vigencias presupuestales subsiguientes, las sumas necesarias para atender el pago del contrato (Ver folios 99 al 120 cuaderno 1). En reunión ordinaria del Consejo de Gobierno del Departamento de Antioquia, llevada a cabo el día 24 de junio de 1997, se aprobó adicionar en valor este contrato por $2.392.892.249.00 y prorrogar su plazo en 2 meses. Lo anterior según consta en acta N° 2158 visible a folios 40 y 41 cuaderno 1. En consecuencia, en septiembre 25 de 1997 se suscribió el contrato N° 063-DAV-97 adicional al contrato 047-94, entre el Departamento de Antioquia – Valorización (Representado por el Gobernador de la época ALVARO URIBE VELEZ) y TOPCO S.A., adicionando en valor y plazo del contrato original, estimándose la adición en $2.392’892.249.00, con cargo al código presupuestal 311311306023531221 denominado “Pavimentación de accesos a cabeceras municipales”, obligándose el Departamento a apropiar en las vigencias
presupuestales futuras las sumas necesarias para atender el pago de la adición (Ver folios 38 y 39 cuaderno 1). Asimismo, el 25 de septiembre de 1995 se suscribió el contrato N° 058, entre el Departamento de Antioquia – Valorización (Representado por el Gobernador de la época ALVARO URIBE VELEZ) y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A., cuyo objeto fue realizar la interventoría técnica, administrativa y contable de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Guatapé – San Rafael – San Carlos”, la cual iba a ser realizada por las firmas PROCOPAL S.A., PAVIMENTAR LTDA. Y PAVICOL LTDA., por un valor total de $1.783672.237.00.; en dicho contrato en su cláusula tercera se indicó que el pago del contrato era con cargo al rubro 710012130071 “Remuneración por servicios técnicos, programa II inversión, subprograma Inversión Física” del presupuesto del Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia de la vigencia 1994, según registro presupuestal N° 088 del 15 de agosto de 1995, indicándose también en la misma cláusula que se obligaba el Departamento a apropiar en las vigencias presupuestales subsiguientes, las sumas necesarias para atender el pago del contrato (Ver folios 101 al 114 cuaderno 1A). ______________________________________________________________________________ 5 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co
En reunión ordinaria del Consejo de Gobierno del Departamento de Antioquia, llevada a cabo el día 15 de julio de 1997, se aprobó adicionar en valor éste contrato por $1.002.485.440.00 y prorrogar su plazo en 4 1/2 meses. Lo anterior según consta en acta N° 2161 visible a folios 38 al 48 cuaderno 1A. En consecuencia, en septiembre 3 de 1997 se suscribió el contrato N° 069-DAV-97 adicional al contrato 058-95, entre el Departamento de Antioquia – Valorización (Representado por el Gobernador de la época ALVARO URIBE VELEZ) y la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CONSULTORES S.A., adicionando en valor y plazo del contrato original, estimándose la adición en $1.002’484.440.00, con cargo al código presupuestal 311311306023531221 denominado “Pavimentación de accesos a cabeceras municipales”, obligándose el Departamento a apropiar en las vigencias presupuestales subsiguientes las sumas necesarias para atender el pago de la adición (Ver folios 18 y 19 cuaderno 1A). 2.2. Mediante ordenanza N° 51E del 30 de diciembre de 1996, emitida por la Asamblea Departamental de Antioquia, se autorizó al Gobernador de Antioquia a ejecutar compromiso de contratación de obligaciones que afectaran el presupuesto de las vigencias 1997, 1998 y 2000, para los proyectos respecto a los que el Departamento Administrativo de Valorización, continuó la ejecución
de las obras iniciadas en la vigencia de 1995 y 1996, entre ellas, la de “Don Matías – Entrerrios – Santa Rosa”, por una valor para la vigencia de 1997 de $3.970’000.000.00; y “Guatapé – San Rafael – San Carlos”, por un valor de $3.850’000.000.00 para el año 1997. (Ver folios 10 y 11 cuaderno 1). Igualmente, mediante ordenanza N° 27 del 1° de agosto de 1995, emitida por la Asamblea Departamental de Antioquia, también se había autorizado al Gobernador del Departamento de Antioquia para efectuar compromiso de contratación de obligaciones que afectaran el presupuesto de las vigencias 1996 y 1997, para los proyectos respecto a los cuales el Departamento Administrativo de Valorización inició proceso de licitación en el año 1995, entre ellos, la de “Don Matías – Entrerrios – Santa Rosa”, por un valor de $3.900’000.000.00 para el año 1996 y $1.200’000.000.00 para el año 1997 y “Guatape - San Rafael – San Carlos”, por un valor de $8.250’000.000.00 para el año 1996 y de $3.400’000.000.00 para el año 1997. (Ver folios 13 y 14 cuaderno 1 y folio 371 Cuaderno 2A). En visita especial llevada a cabo en Valorización Departamental de Antioquia, quien atendió la diligencia MAGNOLIA MARIA HENAO VELEZ, manifestó con relación al certificado de disponibilidad presupuestal para el contrato en comento, que no existía por cuanto lo suplía la ordenanza que autorizaba vigencias futuras (Ver
folio 98 Cuaderno1). Con fundamento en la anterior afirmación se escuchó en declaración juramentada a esa persona, quien en dicha diligencia señaló principalmente lo siguiente acerca del caso (Ver folios 123 y 124): “... De acuerdo a lo estipulado en la Ley de Presupuesto, se solicita disponibilidad presupuestal por la vigencia, y si el proyecto abarca años posteriores, se presenta ante la autoridad competente, es decir la ______________________________________________________________________________ 6 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co Asamblea Departamental, el proyecto de ordenanza para comprometer vigencias futuras. Ya aprobada la ordenanza, estas partidas son las que se apropian en los presupuestos de cada una de las vigencias, o sea lo primordial son estos compromisos. Al momento de abrir una licitación se cuenta con la disponibilidad presupuestal de lo que se va a ejecutar en la vigencia y la ordenanza de vigencias futuras para lo que se va a ejecutar en los años posteriores (...) La disponibilidad presupuestal para esta adición ya estaba apropiada en el presupuesto de la vigencia de 1997, y debido a que la contratación y el desembolso de los recursos en la Secretaría de Hacienda la realizan en forma gradual, la Dirección de Presupuesto de Hacienda expedía reservas por cada valor de acta” La doctora SONIA VANEGAS LOPERA (Directora de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia), en declaración rendida ante este Despacho (Ver folios 322 al 324 Cuaderno 1) señaló sobre el caso que: “(...) la disponibilidad se solicita para iniciar el trámite de contratación y el
registro se genera cuando ya se sabe cual es la persona natural o jurídica que va a adelantar el contrato, bueno cuando se trata de vigencias futuras yo puedo adelantar un contrato con una disponibilidad de vigencias futuras la cual requiere autorización de la asamblea (...)” Sobre esta afirmación, tenemos que el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento de Antioquia (Decreto 4670/96), aplicable para la época de los hechos, trataba lo atinente a compromisos con vigencias futuras de la siguiente manera: “Artículo 22º Asunción de obligaciones que afecten vigencias futuras. La Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Presupuesto previa autorización de la Asamblea Departamental podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. “La Secretaría de Hacienda incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. “(...) “Se podrá adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa de la Asamblea Departamental siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento...” La defensa expresó que: ______________________________________________________________________________ 7 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co “No existe en todo el expediente, ni se puede inferir de la conducta de mi
representado el más mínimo asomo de un deseo ni interés en vulnerar el orden jurídico establecido. Antes por el contrario suscribió un contrato que establece en la cláusula cuarta el cargo al código presupuestal con el que se pagará el contrato adicional objeto de investigación. “(...) “Invocamos en este momento de estos descargos el principio consagrado en el numeral 4 del artículo 23 del CDU sobre justificación de la conducta” Acerca de lo acotado en la trascripción anterior, la Delegada expone lo siguiente.
3. El artículo 118 de la Ley 200 de 1995 establece que el fallo será sancionatorio cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos (principio de la libertad de prueba), siempre y cuando los que se aprecien y valoren correspondan a pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso y su evaluación se haga en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o del sistema de la persuasión racional, en el cual ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa específica, por lo cual corresponde al funcionario fallador examinar la prueba conforme a las ameritadas reglas que no son otras que las de la lógica, la experiencia decantada de la vida, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas, en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga.
Dicho en otros términos, la apreciación conjunta de las pruebas comporta la comparación recíproca de todos y cada uno de los medios probatorios existentes en el dossier y válidos, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica, que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. Hecha esa confrontación y conexión de las pruebas obrantes en un determinado asunto, se puede concluir cuáles ofrecen credibilidad, confiabilidad y atención, y qué prueba o conjunto de pruebas rompen la coherencia o no brindan certeza. Se explica de esta manera, la esencia de la prueba, la cual busca formar el convencimiento del funcionario y arrojar certeza sobre los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de una norma disciplinaria.
4. En virtud del principio de planeación, se exige por la ley que previamente a la celebración del contrato se deben cumplir los requisitos presupuestales señalados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto de la Nación, tal requerimiento se desprende de la lectura del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que dice: “Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciaran procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales...” ______________________________________________________________________________ 8
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co Disposición anterior, que debe interpretarse en concordancia con el artículo 71 del Estatuto Presupuestal, que se transcribe a continuación: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuestales deberán contar con certificado de disponibilidad previos que garanticen ka existencia de apropiaciones suficientes para atender estos gastos. “Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. “En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o de quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizado...” El análisis de las anteriores disposiciones, nos lleva a concluir que la apertura de un proceso de selección debe estar precedida de una verificación de la existencia del rubro para sustentar el gasto del contrato, con la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, documento éste que garantiza al contratante la existencia de apropiación suficiente para atender el gasto que el contrato ocasione. Así, una vez suscrito el contrato, la ley orgánica de presupuesto exige que se comprometa definitivamente el presupuesto, con la denominada la reserva presupuestal, la cual una vez realizada evita que los recursos destinados para el contrato sean desviados para otros fines, requisito éste necesario para la legalización del contrato. Entonces, se deduce que es necesario que los ordenadores de gasto, con la debida antelación a la iniciación de los procesos de selección deban verificar si existen las
disponibilidades presupuestales para contratar y si en las mismas existe saldo suficiente para comprometer. Sin embargo, para el caso que con la celebración del contrato se afecten vigencias futuras, no será necesario lo anterior, pues, solamente debe existir la autorización previa del CONFIS o de las autoridades equivalentes al nivel local, como Concejos Municipales o Asambleas Departamentales, autorización ésta que haría las veces del certificado de disponibilidad presupuestal. Cualquier violación a lo anotado en los apartes anteriores, conlleva responsabilidad personal y pecuniaria para los servidores públicos que intervengan en esa etapa contractual.
5. En el caso que nos ocupa, vemos que la celebración de los contratos adicionales en cuestión, estaban precedidos de la autorización por parte de la Asamblea Departamental de Antioquia, para que el Gobernador de ese Departamento, pudiera comprometer vigencias futuras relacionadas con las obras de los carreteables “Don ______________________________________________________________________________ 9
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co Matías – Entrerrios – Santa Rosa” y “Guatapé – San Rafael – San Carlos”, entre otras. Ordenanza emitida por esa corporación que suplía o mejor reemplazaba el certificado de disponibilidad. Igualmente, se debe tener en cuenta el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento de Antioquia (Decreto 4670/96), que en lo pertinente a la asunción de vigencias futuras señala lo siguiente: “Artículo 22º Asunción de obligaciones que afecten vigencias futuras. La Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de
Presupuesto previa autorización de la Asamblea Departamental podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. “La Secretaría de Hacienda incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. “(...) “Se podrá adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa de la Asamblea Departamental siempre que estén consignados en el Plan de Desarrollo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento...”
6. Estudiado el expediente, la Delegada ha llegado al convencimiento de que con los contratos adicionales en cuestión, no se violaron las disposiciones aplicables del Estatuto de Contratación Estatal, ni del Estatuto Presupuestal, significando esto, que quedan totalmente desvirtuados los cargos imputados al doctor ALVARO URIBE VELEZ, en su condición de Gobernador de Antioquia, razón por la cual es viable su exoneración de responsabilidad disciplinaria dentro del presente caso, lo cual así de declarará en la parte resolutiva.
7. Como quiera que el informante de los hechos posiblemente irregulares, obraba en cumplimiento de funciones propias del cargo, no se le tiene como quejoso strictu sensu, por lo tanto no existiendo obligación legal de notificarle esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
R E S U E L V E: ______________________________________________________________________________ 10
Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail: moralidadpub@procuraduria.gov.co PRIMERO: ABSOLVER DE LOS CARGOS al doctor ALVARO URIBE VELEZ, identificado con la C.C. N° 70’041.053 de Medellín, en su condición de Gobernador de Antioquia, conforme a lo anotado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión a los sujetos procesales, informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala
Disciplinaria de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, COLSULTESE con el superior, conforme a lo previsto en el art. 110, inc. 1° de la Ley 200 de 1995.
CUARTO: Por la Unidad Coordinadora, háganse las comunicaciones, anotaciones y constancias de rigor
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JJOOSSÉÉ FFEERRNNAANNDDOO RREEYYEESS CCUUAARRTTAASS
Procurador Delegado LFCF ______________________________________________________________________________ 11 Cra. 5ª. No. 15-80 Piso12 Tel. 3 360011 Ext. 11203 e-mail
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