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PGN - VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Denominación según concepto del ministerio de haciend

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS - Denominación según concepto del ministerio de haciend
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

IRREGULARIDADES PRESUPUESTALES-Utilizar recursos con destinación especifica VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS-Para las entidades territoriales según regulación legal VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS-Serán impartidas por la Asamblea Departamental a iniciativa del gobierno local/PRESUPUESTO DE GASTOSCompuesto por gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda pública ― Estatuto Orgánico del Presupuesto de Risaralda: el artículo 19 dispone algo muy similar al artículo que antecede, y señala, en particular, que en el departamento «las autorizaciones para comprometer vigencias futuras ordinarias serán impartidas por la Asamblea Departamental, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por el CODFIS o el órgano que haga sus veces» y que la «autorización por parte del CODFIS para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica». Por otra parte, el artículo 31, al hablar sobre la conformación del presupuesto de gastos, dispone que está «compuesto por los gastos de funcionamiento, de inversión y servicio de la deuda pública»; y el artículo 33 prevé que se «entiende por Gasto Público Social aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, de agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programadas tanto en funcionamiento como en inversión» (Negrilla fuera del texto).

VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS-Denominación según Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público VIGENCIAS FUTURAS-Definición Circular Externa 7 del 20 de febrero de 2007: allí se define la vigencia futura como «una operación que afecta esencialmente al presupuesto de gastos y se entiende como un compromiso que se asume en un año fiscal determinado, con cargo al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones de un año fiscal posterior»; y se destaca que «PRESUPUESTALMENTE, cuando se menciona EL TÉRMINO APROPIACIÓN se HACE REFERENCIA a un monto o rubro disponible en el PRESUPUESTO DE GASTOS, nunca en el presupuesto de ingresos. De hecho cuando la ley orgánica clasifica el presupuesto hace referencia al presupuesto de rentas y recursos de capital y al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones». Más adelante, también se resalta que «PRESUPUESTALMENTE, cuando se menciona EL TÉRMINO COMPROMISO se HACE REFERENCIA AL PRESUPUESTO DE GASTOS, (nunca al presupuesto de ingresos), […]»; se efectúa la siguiente diferenciación: «[m]ientras que la vigencia futura es la autorización para realizar gastos en vigencias posteriores, la operación de crédito público tiene por objeto proveer ingresos»; se señala que «LA VIGENCIA FUTURA es una operación presupuestal que AFECTA EL PRESUPUESTO DE GASTOS o ley de apropiaciones y LA OPERACIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO AFECTA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE

CAPITAL».

Radicado n.° 161–6263 VIGENCIAS FUTURAS-Competencia para la asunción de compromisos de las entidades territoriales Circular Externa 20 del 19 de julio de 2010: en el numeral 1.4. La competencia para la asunción de compromisos de vigencias futuras en las entidades territoriales, se afirma que «una cosa es la asunción de compromisos dentro de una vigencia o con cargo a presupuestos de vigencias futuras y otra la financiación de los mismos (sic). Lo primero claramente hace referencia al presupuesto de gastos y lo segundo al presupuesto de ingresos […] // […] la vigencia futura guarda relación con la asunción de compromisos (gasto) y el pago de los mismos (sic) está atado a la fuente o recurso financiero». En el numeral 1.5. consta que «la vigencia futura es una operación presupuestal que afecta el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. […] en los términos del artículo 36 del Decreto 111 de 1996, el presupuesto de gastos se compone, entre otros, por los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión, […]». VIGENCIAS FUTURAS-No son ni fuente ni garantía de pago de las operaciones de crédito público/VIGENCIAS FUTURAS-Asociadas al gasto/VIGENCIAS FUTURASCuando la entidad territorial la aprueba esta apropiando un gasto En el capítulo 5.1.1. Prácticas de transparencia y de responsabilidad fiscal, aparece consignado que «las vigencias futuras no son ni fuente ni garantía de pago de las

operaciones de crédito público […]»; en el numeral 5.1.3. se dice que cuando «se autoricen vigencias futuras es necesario identificar claramente la fuente de financiación de estos gastos […]». En el numeral 6.1. Conclusiones generales, se reitera que «las vigencias futuras son instituciones fiscales asociadas al gasto, mientras que las operaciones que envuelven provisión de recursos con plazo para su pago afectan el presupuesto de ingresos, […]. // Las vigencias futuras no son ni fuente, ni garantía de pago. Cuando una entidad territorial aprueba vigencias futuras está apropiando un gasto futuro, sin que ello implique generar un ingreso o una garantía de pago para respaldar dicho gasto». FUENTES DE FINANCIACIÓN-Son ingresos corrientes Otras conclusiones dadas son que «las únicas fuentes de financiación del gasto territorial son los ingresos corrientes y de capital. Las vigencias futuras no corresponden a ninguno de los anteriores. […]. // El compromiso de vigencias futuras implica un gasto futuro que debe ser financiado con fuentes de ingreso claramente definidas en la estructuración de programas de inversión así desarrollados, de tal suerte que cuando una entidad territorial compromete gastos mediante vigencias futuras está gastando por anticipado ingresos futuros. En este sentido, las vigencias futuras tampoco son garantía de pago». VIGENCIAS FUTURAS-Mecanismo fiscal que permite garantizar previamente a la asunción del compromiso Con fundamento en el recuento cronológico y legal que antecede (numerales 4.2. y 4.3.), se desprende que las vigencias futuras son el mecanismo fiscal que permite garantizar,

previamente a la asunción del compromiso, que la entidad territorial ha apropiado los recursos requeridos de los presupuestos de vigencias futuras para realizar un determinado gasto (destinación de rentas futuras), cuando su ejecución sobrepasa la vigencia de un año. 2 Radicado n.° 161–6263 VIGENCIAS FUTURAS-Afecta presupuesto de gasto y ley de apropiaciones/VIGENCIAS FUTURAS-No pueden ser ni la garantía ni la fuente de pago de los créditos De manera que si la vigencia futura es una operación fiscal que afecta el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; si este presupuesto de gastos se compone por los gastos de funcionamiento, los gastos de inversión y el servicio de la deuda; si en la exposición de motivos se dijo que era para financiar el gasto social de vivienda; si en la ordenanza se especificó que era para la construcción de 3.072 viviendas nuevas y el mejoramiento de 5.752 viviendas en los catorce municipios de Risaralda; resulta viable colegir que su destinación exclusiva era la construcción y no el pago de obligaciones financieras (endeudamiento). En suma, en este estadio del análisis se encuentra definido que sí se contravino la exclusividad de los recursos, toda vez que a pesar de encontrarse destinados al gasto social del sector vivienda ―proyecto de vivienda saludable―, fueron direccionados para el servicio de la deuda, siendo esta clase de gasto diferente al autorizado por la Asamblea Departamental de Risaralda, el cual, además, no resultaba viable porque las vigencias futuras no pueden ser ni la garantía ni la fuente de pago de los créditos, pues estas no son un ingreso.

SOLICITUD DE NULIDAD-Requisitos según regulación legal ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR-Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas según regulación legal PLIEGO DE CARGOS-Contenido de la decisión según regulación legal/PLIEGO DE CARGOS-Concepto de violación/PLIEGO DE CARGOS-Regulación legal Antes de aterrizar este punto, cabe preguntarse ¿qué debe dejarse plasmado en el auto de cargos para que se considere desarrollado el concepto de la violación al que alude el artículo 163-2 del CDU? Allí debe dejarse consignado el resultado de la concreta armonización entre los hechos y las normas infringidas, de donde emana la específica tipificación de la falta en la que presuntamente habría incurrido el disciplinado; cabe destacar que en materia disciplinaria, el tipo se integra por la conjunción de la norma que contempla la función, la orden, la obligación, el deber, la prohibición, la incompatibilidad o la inhabilidad (la específica que regula el comportamiento que se le reprocha al investigado) y la que consagra que es falta disciplinaria el incumplimiento de dicha función, orden, obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad (la norma propia del CDU). FUNCIÓN PÚBLICA-Principios en derecho Disciplinario Acto seguido, el despacho desemboca en el campo de LA ILICITUD SUSTANCIAL. Sobre este concepto, debe manifestarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública, en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. Precisamente,

dentro de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, se encuentran el de eficacia y el de economía, frente a los cuales el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 ha previsto en los numerales 11 y 12, en su orden, que en virtud de este principio se deberá «[buscar] que los procedimientos logren su finalidad» y «proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando 3 Radicado n.° 161–6263 el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas». 4 Radicado n.° 161–6263

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria n.° 2 161 – 6263 (IUS 2013-127769 IUC D-2013-792Radicación:

  1. Sancionado: Víctor Manuel Tamayo Vargas Cargo y Entidad : Gobernador ― departamento de Risaralda Autoridad informante: Contraloría General de Risaralda Fecha informe: 9 de abril de 2013

Fecha de los hechos: 17 de diciembre de 2010

Asunto: Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dr. JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el

proceso disciplinario de la referencia, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

Mediante oficio D. C. 390 del 9 de abril de 2013, el contralor general de Risaralda trasladó tres posibles hallazgos con presunta incidencia disciplinaria, en atención de la auditoría integral especial realizada a la Promotora de Vivienda de Risaralda (en adelante la Promotora), para el período enero de 2011 a mayo de 2012; al presente radicado le correspondió el hallazgo dos, consistente en que la administración departamental adelantó operaciones de crédito público para financiar los programas de vivienda a través de la figura de vigencias futuras (f. 149 c. o. 1). La Procuraduría Regional de Risaralda resolvió el 28 de mayo de 2013 remitir por competencia la actuación a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en consideración a la naturaleza del asunto y a la calidad ostentada por uno de los presuntos infractores (f. 148 c. o. 1). El 15 de julio siguiente, dicha delegada abrió indagación preliminar en averiguación de responsables contra funcionarios de la Gobernación de Risaralda (ff. 152-161 c. o. 1). El 26 de febrero de 2014, se abrió investigación disciplinaria en contra de los gobernadores de Risaralda: Víctor Manuel Tamayo Vargas (vigencia 2010) y Carlos Alberto Botero López (vigencia 2012); y de los gerentes de la Promotora: señores

Álvaro Eduardo Salazar González y Carlos Alfonso Echeverry Cardona (ff. 492-501 c. o. 3); este auto fue notificado personalmente y por edicto (ff. 565, 566, 568, 575 y 576 c. o. 3). La investigación se cerró el 17 de septiembre de 2014 (ff. 767-768 c. o. 4) y se notificó por estado (f. 794 c. o. 4). Con posterioridad, el 16 de diciembre de 2014, se formularon cargos en contra de Víctor Manuel Tamayo Vargas y Álvaro Eduardo Salazar González y se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de Carlos Alberto Botero López y Carlos 5 Radicado n.° 161–6263 Alfonso Echeverry Cardona (ff. 808-842 c. o. 5); esta decisión fue notificada personalmente, por edicto y por estado (ff. 872-876 c. o. 5). Una vez fueron allegados los respectivos memoriales de descargos (ff. 878-898 y 900-917 c. o. 5) y practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 26 de febrero de 2015 (ff. 919926 c. o. 5), el 11 de mayo de 2015, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (f. 1170 c.o.6). Dentro del término establecido, fueron remitidos los correspondientes alegatos (ff. 1177-1181 c.o.6 [1201-1210 c.o.7] y 1183-1199 c. o. 6 [1211-1227 c.o.7]).1

El 9 de junio siguiente, se profirió fallo de primera instancia, por medio del cual fue sancionado el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía 4.582.036, en su condición de gobernador de Risaralda, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses, que convertida a salarios devengados para la época de los hechos ascendió a $86.592.240. Adicionalmente, se absolvió al señor Álvaro Eduardo Salazar González (ff. 1200-1246 c.o.6 [12281273 c.o.7]).2 Una vez notificado este fallo, y estando dentro del término legal, el apoderado del señor Tamayo Vargas interpuso el respectivo recurso de apelación (ff. 1279-1304 c.o.7), el cual fue concedido por la primera instancia el 24 de julio de 2015 para ante la Sala Disciplinaria (ff. 1309-1310 c.o.7).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El fallo se estructuró en nueve capítulos principales: asunto, de la actuación procesal, cuestión fáctica, medios de prueba practicados, individualización de los disciplinados, de los cargos imputados, alegaciones de descargos, alegatos de conclusión y consideraciones del despacho (la expedición de la Ordenanza 9 de 2003; el Convenio 126 de 2010 y contrato de empréstito con Helm Bank; de los cargos formulados [Víctor Manuel Tamayo Vargas, tipicidad, ilicitud sustancial, culpabilidad y calificación de la falta y sanción], [Álvaro Eduardo Salazar González]). De ellos, se

extrae solo lo relacionado con el señor Tamayo Vargas, toda vez que fue el único sancionado, veamos: La imputación que se le hizo fue que como gobernador de Risaralda incumplió el deber de atender las instrucciones impartidas en la Ordenanza 3 de 2009, al suscribir el Convenio 126 de 2010, y así permitió que los recursos fueran destinados al pago de obligaciones de la Promotora y no a la construcción o adecuación de vivienda. En cuanto a la tipicidad, se le atribuyó como falta disciplinaria el incumplimiento del deber previsto en los artículos 34-1 de la Ley 734 de 20023 y 305-1 de la Carta Política4; el que fue complementado con el artículo 2 de la Ordenanza 3 de 2009, proferida por la Asamblea Departamental de Risaralda.5 1 Debido a un error de numeración de la primera instancia, estos folios se encuentran duplicados; por lo tanto, se deja constancia de que aquí están citándose tanto los folios del cuaderno original 6 (donde reposa copia de los respectivos documentos) como del cuaderno original 7 (donde constan los documentos originales). 2 Ibidem. 3 «ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: // 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en […] las ordenanzas […]». 4 «ARTÍCULO 305. Son atribuciones del gobernador: // 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, […] las ordenanzas de las asambleas departamentales». 5 «ARTÍCULO 2. Los recursos aprobados en la presente Ordenanza deberán destinarse exclusivamente para la construcción de

3.072 viviendas nuevas y 5.752 mejoramiento de vivienda en el Departamento de Risaralda, durante el actual período de gobierno 2008-2011, tal como lo prevé la misma (sic). En caso de no cumplirse con los objetivos propuestos, los recursos aprobados no podrán tener otra destinación». 6 Radicado n.° 161–6263 Dijo que dicha vulneración se concretó cuando el cuestionado gobernador contravino la exclusividad de los recursos contemplada en la citada Ordenanza 3, al suscribir el Convenio Interadministrativo 126 de 2010 porque a pesar de que solo podían destinarse para la construcción y mejoramiento de vivienda, en el alcance del objeto se dejó consignado que con ellos podían pagarse las obligaciones previamente adquiridas por la Promotora (cláusula segunda, literal l); y, en efecto, se utilizaron para el pago de deudas, como se deriva del contrato de empréstito suscrito el 27 de abril de 2011 por la Promotora con el Helm Bank. A continuación, y después hacer un recuento del contenido de las ordenanzas 9 de 2003, 5 de 2008 y 3 de 2009, del acta del Consejo Departamental de Política Fiscal (CODFIS) del 2 de febrero de 2009, del Convenio 126 de 2010 y del contrato de empréstito con el Helm Bank, el a quo desestimó la alegada atipicidad porque en el cargo se partió de una prohibición inexistente, pues, en efecto, los recursos autorizados tenían una destinación específica: sólo podían usarse para la construcción o mejoramiento de vivienda; a pesar de ello, el gobernador decidió

variar su destinación, lo cual se ve corroborado con la certificación del 28 de abril de 2010, en la que los referidos recursos se irían girando de acuerdo con los compromisos adquiridos a través de los empréstitos contratados por la Promotora. Después, procedió a diferenciar la figura de las vigencias futuras de las operaciones de crédito, en aras de destacar que la fuente de pago de dichas operaciones adquiridas por la entidad territorial (directamente o a través de una entidad descentralizada) no podía cimentarse en la autorización de vigencias futuras, pues estas son una operación de gasto que permite adquirir compromisos de forma anticipada, mientras que las primeras tienen por objeto dotar de recursos a la entidad, con plazo para su pago; con todo, el gobernador decidió suscribir el Convenio 127 de 2010, y le concedió a la Promotora la posibilidad de garantizar las obligaciones crediticias con cargo a recursos de vigencias futuras. Resaltó que aun cuando quisiera mostrarse que lo que hizo la Promotora fue anticiparse a la obtención de recursos para ejecutar los proyectos, lo que en realidad sucedió fue que el empréstito se otorgó con cargo a los recursos de vigencias futuras. También desestimó la confianza invocada en los alegatos, pues aun cuando se recurrió a la prueba testimonial para tratar de demostrar que el actuar del disciplinado estuvo gobernado por la diligencia, amparado en estudios de viabilidad jurídica, no se encontró soporte documental en el expediente. Al abordar el acápite de la ilicitud sustancial aseveró que el cuestionado gobernador

transgredió el principio de economía, pues los recursos tenían una destinación específica y se emplearon para otra; y el de eficacia porque se realizó la inversión de recursos del Estado, sin tener en cuenta el propósito para el cual estaban afectos y las metas que con ellos se debían cumplir. Antes de entrar en la culpabilidad, declaró que no prosperaba la causal de justificación consistente en que el señor Tamayo Vargas actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, en la medida en que no se mencionaron los deberes que entraron en pugna, solo citó la Ordenanza 3 de 2009 e hizo mención a las metas del plan de desarrollo y a los compromisos con diversas entidades, pero no precisó cuáles, sobre qué proyectos, las consecuencias normativas que se derivaban de los presuntos 7 Radicado n.° 161–6263 retrasos o cualquier otro tipo de consecuencia jurídica o antijurídica que pusiera de relieve el motivo por el cual el investigado optó por avalar la consecución de un empréstito para ser cancelado luego con la fuente “vigencias futuras”. Sobre esta causal siguió diciendo que el 26 de enero de 2010, el gerente de la Promotora solicitó autorización a su Junta Directiva para la adquisición de un crédito por $22.000.000.000, sin que allí se advirtiera la existencia de un motivo que conllevaran urgencia en la obtención de recursos; igual situación sucedió con la autorización dada por dicho cuerpo colegiado para que el gerente gestionara un crédito con el Helm Bank por $6.000.000.000. Aunado a ello, se resalta que entre la

expedición de la Ordenanza 3 de 2009 y la adquisición del empréstito transcurrieron más de dos años; por ende, no había razones de peso que hicieran ineludible o inevitable optar por el crédito. En cuanto a la aplicación del principio de inocencia y la aplicación del in dubio pro disciplinado, el a quo consideró que tampoco había asomo de duda para su activación, ni la defensa explicó qué hechos o aspectos de la conducta generaban incertidumbre. En consecuencia, concluyó que no se encontró justificación alguna en el comportamiento desplegado por el investigado. Respecto al análisis de la culpabilidad, confirmó la imputación subjetiva efectuada en el pliego de cargos y consideró que la conducta en la que incurrió el investigado había sido desplegada con culpa gravísima, por violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento señaladas en la Ordenanza 3 de 2009 y en el artículo 305-1 de la Carta Política. Por último, frente a la calificación de la falta y sanción también confirmó que la falta cometida fue grave, y se basó para ello en la modalidad de culpa gravísima; en que se trató de recursos orientados a atender la promoción de la vivienda en condiciones dignas; en que el grado de perturbación del servicio fue relevante, toda vez que los recursos fueron destinados a un propósito distinto al autorizado por la Asamblea, y en que el investigado ostentaba la máxima jerarquía en el ente territorial. Igualmente, en la graduación de la sanción le impuso la de suspensión en el ejercicio del cargo, establecida en el CDU para las faltas graves culposas, y el término lo tasó

en diez meses, teniendo en cuenta el grave daño social de la conducta, que el disciplinado formaba parte del nivel directivo de la entidad, era su representante legal y máxima autoridad administrativa; dicho término fue convertido en salarios devengados para el 2010 ($8.659.224), y le impuso una sanción de $86.592.240.

3. RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del señor Víctor Manuel Tamayo Vargas solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a su defendido, con fundamento en la ausencia de tipicidad de la conducta imputada y en la incongruencia entre el auto de cargos y el fallo.

Frente al primer argumento, manifiesta que su prohijado no cometió la conducta endilgada porque la Ordenanza 3 de 2009 no prohíbe que se paguen las obligaciones adquiridas por la Promotora, ni tampoco que se coloquen tales recursos como garantía de las obligaciones que adquiriera dicha empresa para el desarrollo 8 Radicado n.° 161–6263 de lo previsto en la ordenanza; además, porque los créditos adquiridos se otorgaron con posterioridad a la suscripción del convenio y dichos recursos fueron destinados a financiar la ejecución de los proyectos de viviendas en desarrollo del programa de vivienda saludable; por lo tanto, no se presentó una indebida destinación de recursos. En consecuencia, afirma que pretender declarar responsable a su defendido por el incumplimiento de una prohibición que no se encuentra contemplada de manera expresa y clara en la citada ordenanza sería desconocer el derecho fundamental del

debido proceso del investigado, al dársele una interpretación extensiva a los preceptos normativos allí consignados, pues la facultad del operador disciplinario es limitada. En cuanto al segundo argumento, alega que el fallador de instancia acudió a otras consideraciones que no fue objeto de reproche en el auto de cargos, y que tampoco contaron con el respaldo normativo en el capítulo de normas violadas, en la medida en que señaló que la fuente de pago de operaciones de créditos adquiridos no podía cimentarse en la autorización de vigencias futuras; entonces, si la intención del a quo era demostrar que para ejecutar proyectos que deban cancelarse con recursos de presupuestos futuros, no podía acudirse a operaciones de crédito para atender sus pagos, el investigado debe ser absuelto, dado que tal planteamiento no fue objeto de censura oportuna. Adicionalmente, y en caso de no prosperar la absolución, pide que se decrete la nulidad a partir del auto de cargos, inclusive, porque se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no desarrollar completamente el concepto de violación, pues en este capítulo no se expusieron las razones por las cuales los artículos 34-1 del CDU, 305-1 de la C. P. y 2 de la Ordenanza 3 de 2009 se consideraban violados por el investigado; sólo se limitó a analizar la citada ordenanza; con esta omisión, se sometió al disciplinado a un juicio, sin contar con elementos suficientes para ejercer su defensa. También pide la nulidad por violación a los mismos derechos porque no se cumplió con el requisito de análisis de las pruebas que fundamentan el cargo formulado, tal

como lo demanda el artículo 163-5 de la Ley 734 de 2002, pues en el auto de cargos solo se relacionaron las pruebas que servían como fundamento probatorio para la imputación.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. Competencia De conformidad con la competencia que el recurso de apelación le otorga al fallador de segunda instancia, se procede a revisar cada uno de los aspectos impugnados por el apoderado del sancionado Víctor Manuel Tamayo Vargas, respecto del fallo proferido el 9 de junio de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses. 4.2. Circunstancias fácticas que se desprenden de los documentos obrantes en el proceso

9 Radicado n.° 161–6263 Resulta del caso efectuar un recuento cronológico desde los trámites previos a la expedición de la Ordenanza 3 de 2009, pasando por la celebración del Convenio 126 de 2010, hasta lo acontecido con posterioridad a su expedición, con el fin de establecer si se varió o no la destinación de las vigencias futuras autorizadas por la Asamblea Departamental de Risaralda, de cara al cargo formulado: al suscribir el convenio interadministrativo, el gobernador desatendió las instrucciones impartidas en la citada ordenanza porque permitió que los recursos destinados para la construcción o adecuación de vivienda se utilizaran para el pago de las obligaciones de la Promotora; veamos: ― 2 de febrero de 2009: según consta en el acta 2, se celebra la reunión del Consejo

Departamental de Política Fiscal (CODFIS) de la Gobernación de Risaralda, en la cual se declara viable fiscal y financieramente el proyecto de inversión denominado «proyectos de vivienda saludable que incluye mejoramiento de vivienda y construcción de vivienda nueva en los 14 municipios del departamento de Risaralda». Esta solicitud de concepto previo y favorable para comprometer vigencias futuras ordinarias como aportes económicos del departamento con el fin de financiar dicho proyecto fue aprobada por unanimidad por los integrantes del CODFIS que asistieron, entre ellos, el señor Víctor Manuel Tamayo Vargas, en su condición de gobernador. En dicha acta se plasmó que con el referido proyecto se persigue «la promoción de proyectos que fortalecidos técnicamente, logren una financiación total para que se puedan entregar viviendas más amables, que alejen el hacinamiento y erradiquen los problemas de salubridad presentes en las instalaciones ubicadas en zonas húmedas en el departamento de Risaralda. Lo anterior, mediante la cofinanciación entre la Nación, la Gobernación y los municipios, logrando con ello realizar proyectos de vivienda nueva y mejoramientos de viviendas localizadas en suelos urbano y rural en el departamento». Más adelante, se lee que lo que se espera es que con la inversión que realice el departamento en el programa de vivienda se logren las cuatro fuentes de financiamiento: aporte municipal, aporte departamental, aporte nacional y aporte hogares. Al respecto, el secretario de Hacienda aclara que «en el Plan de Desarrollo: Risaralda Sentimiento de Todos 2008 – 2011, se destinó $26.000 millones como

vigencias futuras para el programa de vivienda».6 ― 4 de febrero de 2009: el gobernador de Risaralda presenta a los diputados la exposición de motivos del proyecto de ordenanza que lo autoriza para comprometer presupuesto de vigencias futuras ordinarias con el fin de financiar proyectos de vivienda saludable, que incluye mejoramiento de vivienda y construcción de vivienda nueva en los catorce municipios del departamento de Risaralda. De su contenido se destaca que el proyecto de vivienda saludable es un proyecto de gasto social del sector vivienda, que forma parte de los programas de inversión contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; y que «el departamento debe asumir compromisos para acceder a los recursos del presupuesto nacional, en especial con respecto a la apropiación de recursos con cargo a vigencias futuras para la financiación de los proyectos de vivienda saludable, razón por la cual se 6 Ver folios 1-13 c. o. 1. 10 Radicado n.° 161–6263 considera necesario garantizar esquemas de financiamiento a largo plazo, para apalancar el Plan de Obras e Inversiones durante el período 2009-2011». Después, en el numeral 2.4. VIGENCIAS FUTURAS SOLICITADAS, se dejó consignado que el programa de viviendas saludables sería financiado con aportes municipales, nacionales y hogares, y con los ing

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