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PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Su filosofía y regulación debe apreciarse con la constitución de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Su filosofía y regulación debe apreciarse con la constitución de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-69908-02 Disciplinado y/o investigado Álvaro Cuello Blanchar Cargo y entidad Gobernación de la Guajira Quejoso Elver Pimienta Effer y Ena Flor Correa Fecha Queja 27 de junio de 2000 Fecha Hechos junio a septiembre de 2000 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá D.C., 30 de marzo de 2005

I. ASUNTO Procede este despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria radicada con el No. 162-69908-02 adelantada contra ALVARO CUELLO BLANCHAR en su condición de Gobernador de la Guajira para la época de los hechos, previo el siguiente estudio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo su origen con fundamento en el escrito presentado el 27 de junio de 2000 por el señor Elver Pimienta Effer y Edna Flor Correa Henríquez, Presidente y Vicepresidente de “Sintra Gobernaciones, Seccional Guajira” respectivamente, contra el señor Álvaro Cuellar Blanchar, Gobernador del departamento de la Guajira para la época de los hechos por considerar que el representante del ente territorial se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

El 16 de febrero de 2001 esta Delegada ordenó la apertura de indagación preliminar y el 3 de septiembre del citado año, una vez adelantada la correspondiente indagación preliminar, ordenó remitir los documentos a la Procuraduría Delegada

para la Economía y Hacienda Pública por considerar que las irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria se referían a asuntos relacionados con temas de índole presupuestal. El 18 de diciembre de 2001 la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública ordenó cesar todo procedimiento a favor del señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR por la presunta extralimitación de las funciones al establecer condiciones económicas no previstas en las ordenanzas 034 de 1999 y 06 de 2000 y ordenó remitir copia integra de la actuación a esta Delegada para que se investigara posibles irregularidades en la formación de los contratos 118 de junio 29 de 2000, LIC SOP 010 de julio 5 de 2000, 139, 140 y 141 del 4 de agosto de 2000, 160 y 166 del 29 de agosto del citado año y 238 del 25 de septiembre del año mencionado. Con fundamento en las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, (Cfr. fl. 2, 3, del C.O. No. 5), el 30 de septiembre de 2002, esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria para tratar de establecer la ocurrencia de las conductas, determinar si son constitutivas de falta disciplinaria así como los presuntos responsables y ordenó la práctica de algunas pruebas en contra del señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de Gobernador de la Guajira para la época de los hechos, decisión notificada el 8 de noviembre de 2002 al investigado. (Cfr. fls.

753 C. O. No. 4)

1 Citado el implicado mediante oficio 0735 el 30 de abril de 2003 para notificarle el auto del 9 de abril de 2003, contentivo de los cargos formulados, el doctor ÁLVARO CUELLAR BLANCHAR se notifica a través de su apoderada, Dra. Shilly Pimienta Palacio el 22 de mayo de 2003, tal como consta en el documento elaborado para tal efecto, defensora que no presentó dentro del término establecido por la ley escrito alguno respecto de los cargos formulados a su defendido. (Cfr. fl. 42 C.O. No.5) El 13 de mayo de 2003 el implicado CUELLAR BLANCHAR ante la Notaría 18 del Círculo Notarial de Santafe de Bogotá otorgó poder al Dr. Oscar Jinete del Vilar para que lo representara en la investigación disciplinaria adelantada, a quien equivocadamente lo citaron para notificarse de los cargos formulados al implicado, apoderado que el 21 de agosto de 2003 presentó memorial de descargos y solicitó y aporto documentos como pruebas a favor de su defendido, memorial rechazado por extemporáneo por las razones consignadas en el auto proferido el 3 de diciembre de 2003 que resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por el defensor. (Cfr. fls. 47 al 73 del C. O. No. 5)

III. DEL PLIEGO DE CARGOS Con fundamento en el análisis del material probatorio se procedió a formular cargos al Señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 10.088.491 expedida en Pereira, departamento de Risaralda, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira para la época de los hechos mediante auto del 9 de abril de 2003, por encontrar que su conducta era disciplinable de acuerdo con lo establecido en la Ley 200 de 1995 al incumplir los deberes que le devienen de la Constitución Política en sus artículos 6 y 209, al haber suscritor por fuera del término de seis (6) meses posiblemente en forma irregular, los contratos 118 de 29 de junio de 2000, LIC –SOP –010 del 5 de julio de 2000, 140 del 4 de agosto de 2000, 160 del 28 de agosto de 2000, 166 del 29 de agosto de 2000 y 238 del 25 de septiembre de 2000 previsto en la ordenanza 034 del 9 de diciembre de 1999, que era el plazo máximo para que se comprometieran vigencias futuras, es decir, desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 9 de junio de 2000, plazo máximo, en consecuencia, para que se celebraran los negocios jurídicos y, por el contrario, todos se firmaron después del 9 de junio de 2000 sin que mediara solicitud de prórroga para la celebración de los contratos o acto administrativo que así lo determinara, después del término previsto en la Ordenanza 034 de 1999. Se le reprochó, además, haber celebrado el contrato No. 238 sin estar incluido su objeto en la Ordenanza 034 de 1999 ya que en la modificación de la Ordenanza 034,

es decir, la 006 de 2000, se hace una relación detallada de las obras que se van a contratar con vigencia futuras y en esa relación no se encuentra la obra del contrato No. 238 de 2000. (Cfr. folio 15 del cuaderno No. 1) siendo objeto de la “Construcción del Puente sobre el río Ranchería que comunica a Fonseca con el corregimiento el Hatico”. Como segundo cargo se le endilgó que el contrato No. 139 suscrito el 4 de agosto de 2000, cuyo objeto debía ejecutarse en cuatro meses a partir de la firma del acta de iniciación, este no se ejecutó en su totalidad, ya que posteriormente se firma un contrato adicional (Cfr. folio 327 C. O. No. 3) en relación al proyecto “Construcción, ampliación y remodelación de Infotep” en el cual manifiestan las partes que no se había dado inicio a las obras del proyecto en mención y el Departamento le ampliaría el plazo de ejecución en cuatro meses más, a partir del 26 de diciembre de 2 2000, lo cual significa que no se pudo ejecutar lo pactado durante la vigencia del 2000. Respecto del contrato 141 del 4 de agosto de 2000, en este se había previsto una duración de cuatro meses, el cual fue prorrogado mediante contrato adicional en cuatro (4) meses más contados a partir del 16 de enero de 2001 ( Cfr. folio 685 del C.

O. No. 4), entonces en este contrato posiblemente no se había iniciado la obra en el 2000 de acuerdo con los motivos expresados como razones en la prórroga de este

contrato. (Cfr. folio 675 al 687 C. O. No. 4)

Finalmente se le reprochó que en los contratos 118 de 29 de junio de 2000 y 149 de 4 de agosto de 2000, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no existe actas de iniciación durante la vigencia del 2000, que es cuando debería iniciarse la ejecución del objeto pactado en los mencionados contratos, conforme lo acordado en la ordenanza 034 de 1999. Es decir que el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR posiblemente incumplió el artículo 23 del Decreto111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto – que preceptúa lo siguiente: “ La Dirección General del Presupuesto Nacional del ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.” Por lo anterior, se le dijo, al señor CUELLO BLANCHAR que posiblemente incurrió en violación de las normas del Decreto 111 de 1996, concretamente el artículo 23 y la Ordenanza 034 de 1999, incumpliendo lo pactado en ella, desconociendo adicionalmente el factor de planeación en el desarrollo de la contratación estatal. Con su conducta, como se anotó y dijo en el pliego de cargos, posiblemente el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR desconoció los principios que rigen la Contratación Estatal, concretamente, el principio de responsabilidad, derivado desde luego, por la categoría de servidor público ostentada, avocado al cumplimiento, por

esta circunstancia, a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que se les ha otorgado conforme lo establece el artículo 6 de la Constitución Política, - numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 - por no cumplir el servidor público una obligación que se le ha impuesto previamente, faltando igualmente a la aplicación de los principios de transparencia y economía establecidos en los numerales citados de los artículos 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. El material probatorio arrimado al expediente permitió deducir que la conducta del señor CUELLO BLANCHAR estaba en claro conflicto con la Ley 200 de 1995, al incumplir los deberes que le devienen de la Constitución Política en los artículos 6 y 209 citándosele como normas posiblemente violadas el artículo 40 de la citada Ley, numerales 1.Cumplir la Constitución…las leyes…cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones; numeral 2. Cumplir con diligencia, eficiencia…el servicio que le sea encomendado…;18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados....; 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia…las funciones de su 3 cargo.; 23 Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado…”; y el artículo 38 de la mencionada ley así como el artículo 23 del Decreto 111 de 1996. La falta se calificó provisionalmente como grave, cometida a título de dolo.

IV. DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS LUEGO DE FORMULAR CARGOS

El 3 de diciembre de 2003 el Despacho ordenó, previo análisis jurídico de la solicitud elevada por el defensor del ex servidor público investigado, recibir testimonio al señor Alejandro Builes Suárez y a la señora Indira García Peñaranda y tener como pruebas además de los allegados en el desarrollo de la investigación los documentos aportados por el defensor del investigado, los cuales re relacionaran más adelante. (Cfr. fls.66 al 73 C.O. No. 5) En su injurada, diligencia practicada el 10 de febrero de 2004, la señora Indira García Peñaranda al ser interrogada sobre el conocimiento respecto de la ejecución de los contratos de obra 139 de agosto 4/00, objeto de Construcción, ampliación y remodelación de Infotep, contrato 141 del 4 de agosto de 2000, prorrogado mediante contrato adicional, contrato 118 de junio 29 de 2000 y 140 de agosto 4 de 2000 dijo tener conocimiento del contrato 141 “(...) en el cual fue interventora en un adicional del 16 de julio del 2001 al 16 de noviembre de 2001, el plazo de ejecución fue de 4 meses, se ejecutó en su totalidad, en este contrato lo que hacia falta era muy poco, para eso fue el adicional, de los otros no tengo ni idea. (...)” Cfr. fl. 94 del C. O. No. 5) En cuanto al señor Alejandro Builes Suárez, previamente citado y de acuerdo con el informe suscrito por la abogada Yennys Coronado Gil, adscrita a la Procuraduría Regional de la Guajira, no fue posible realizar la diligencia por no haberse presentado. (Cfr. fl.97 C. O. No. 5)

Documentos aportados por el defensor: Actas de inicio de las obras relacionadas con los contratos 118 de 2000 cuyo objeto era la Construcción y Mejoramiento del Camellón Calle Primera de Riohacha; 140 de 2000 para la reconstrucción, ampliación y remodelación de los hospitales de San Juan del Cesar de Maicao y Nuestra señora de los remedios de la ciudad de Riohacha; 139 de 2000, para la reconstrucción, ampliación y remodelación de la sede campestre de Creces en Riohacha del Infotep y fotocopia simple del contrato adicional No. 1 al contrato de obra No. 141 de 2000. (Cfr. fls. 59 al 65 C. O. No. 5) Finalmente, el 20 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 92 del Nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en el sentido de que el procesado tiene derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo, dentro del término de cinco (5) días de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 21 del Estatuto Disciplinario, contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto que así lo ordena, (Cfr. Sentencia 107 del 10 de febrero de 2004) se ordenó que el expediente quedara a disposición por cinco (5) días para que el implicado o su apoderado presentaran los respectivos alegatos para el propósito señalado. ( Fls 101 al 103)

V. CONSIDERACIONES

4

1. Fundamento del Control Disciplinario

La Procuraduría General de la Nación ejerce control de la actuación contractual, de oficio o a petición de parte, con fundamento en la Constitución Política y en la ley para lo cual adelanta las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promueve las acciones correlativas dirigidas a imponer las sanciones disciplinarias para quien quebrante tal normatividad. Por tanto, el servidor público responsable de la actividad contractual, debe someterse al marco jurídico establecido por la Ley 80 de 1993, es decir, al cumplimiento de los principios establecidos por el legislador en este estatuto, so pena de verse abocado a una investigación disciplinaria por violación a esos parámetros que buscan no sólo la transparencia en la celebración y ejecución de los contratos, sino la realización de los principios fundamentales respecto de los fines estatales consagrados por el constituyente en el artículo 2 de la Norma Superior. El pretermitir el servidor público la aplicación de los principios contractuales, conlleva el incumplimiento de los deberes que se imponen como obligaciones por mandato constitucional y legal, tal como lo establecen los artículos 6 de la Norma Superior y 40 de la derogada Ley 200 de 1995, deberes recogidos por el legislador en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Desde luego, cualquier actividad estatal se caracteriza por la satisfacción del interés público o de las necesidades colectivas. La celebración de un contrato en la que interviene una entidad estatal, independientemente de la función que realice, no puede ser ajena a ese principio. A veces la relación con el interés público es inmediata, en tanto que en otras ocasiones la relación es apenas indirecta. Sin

embargo, el hecho de la celebración del acto jurídico por parte del Estado implica la presencia del interés público. Por ello, no existe razón para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado los mismos principios y postulados. Ahora bien, situados genéricamente de cómo ejerce este Organismo el Control frente a la contratación estatal y cuáles son las obligaciones derivadas del servidor público responsable de la misma, se procede a resolver la situación jurídico disciplinaria del Señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.088.491 expedida en Pereira, departamento de Risaralda, por los hechos objeto de reproche señalados en el pliego de cargos para la época cuando se desempeñó como gobernador de la Guajira con fundamento en el material probatorio arrimado en el desarrollo de la investigación. De acuerdo con el material probatorio obrante en el informativo, se tiene que es cierto que la Asamblea Departamental del departamento de la Guajira mediante la Ordenanza 034 del 9 de diciembre de 1999 concedió facultades al Gobernador del ente territorial para desarrollar las actividades necesarias tendientes a la ejecución de obras prioritarias en el departamento y la concesión de la red vial secundaria con el presupuesto del año 2000 y vigencias futuras. Si las facultades otorgadas al Gobernador del departamento fueron por el término de seis (6) meses – artículo 1° de la Ordenanza 034 -, término que, bajo los parámetros limitados en el tiempo, dispuestos por esa Corporación, el titular y representante 5 legal del ente territorial estaba facultado para realizar las actividades puntuales

señaladas en cada uno de los artículos por la Ordenanza, es claro, que cualquier actividad realizada por fuera de estos precisos límites temporales, implicaba el desconocimiento de los mismos, el cual en estricto sentido expiraba el 8 de junio de 2000. Desde luego, comprometió vigencias futuras al rebasar el límite temporal establecido en la Ordenanza 034 de 1999, como se le endilgó en el pliego de cargos, en el entendido que la vigencia futura su filosofía y regulación debe apreciarse con la constitución de reservas de caja para el año siguiente, por cuanto cuando se trata no del año siguiente sino de posteriores, la figura presupuestal no es otra para esta última situación que la de reservas presupuestales. Por tanto, si para la asunción de obligaciones que afectaran presupuestos de vigencias futuras el estatuto Orgánico del Presupuesto exige como condición que la ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, al ampliarse el término de ejecución del objeto contractual pactado en los contratos 139 y 141 suscritos el 4 de agosto de 2000 mediante la suscripción de contratos adicionales, resulta claro, más cuando las razones expuestas para la ejecución del objeto son ajenas al contratista, que en verdad el objeto contractual fue imposible realizarlo en el término inicial pactado, es decir, se incumplió la condición establecida por el artículo 23 del Decreto 111 de 1996 aún así se hayan firmado las actas de iniciación, como en efecto ocurrió, lo que equivale a afirmar el cumplimiento de la formalidad, pero ella no

constituye per se el que la obra se hubiere ejecutado, como se le reprochó en los cargos. Entonces, al reprocharle en el pliego de cargos formulado por este Despacho el 9 de abril de 2003 violación de precisas normas del régimen disciplinario de los servidores públicos y de la no aplicación de algunos de los principios de ley 80 de 1993 – Estatuto regulador de la Contratación Pública -, al señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR por haber suscrito en su condición de gobernador y representante legal del departamento de la Guajira los contratos que a continuación se citan, con su conducta rebasó el limite fijado en el tiempo para comprometer válidamente a la administración, éste por tanto incurrió, como en efecto sucedió, en falta disciplinaria, al incumplir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 2000 de 1995, y, de paso con su actuar violó las normas citadas en el pliego de cargos, no desvirtuados al guardar silencio sobre los reproches formulados, es decir, al omitir dar las explicaciones exigidas. Los contratos fueron los siguientes: El 118 el 29 de junio de 2000 con el señor Rodrigo Barros Karias para la Construcción y mejoramiento del Camellón calle primera de Riohacha, (Cfr. fls. 190 al 205 C. O. No. 1); de obra pública LIC-SOP –010 el 5 de julio de 2000 con Luis Enrique López Jaramillo, representante de Pavimentos Colombia S. A,. para realizar el objeto pactado en la cláusula primera del negocio jurídico celebrado, (Cfr. fls. 209

al 222 C. O. No. 1); 139 y 140 el 4 de agosto de 2000 celebrados respectivamente con la Guajira Tercer Milenio, (Cfr. fls. 105 al 114 C. O. No. 1) y Unión Temporal del Caribe UTC, (Cfr. fls. 56 al 65 C. O. No. 1); 160 y 166 el 28 de agosto de 2000 6 celebrados en su orden con Alexander Mercado Rua y Eca – Ingeniería Limitada, (Cfr. fls. 300 al 304 incompleto C. O. No. 1) y 238 celebrado con Unión Temporal Fénix, el 25 de septiembre de 2000 (Cfr. fls. 231 al 240 C. O. No. 1), este último cuyo objeto no estaba incluido en la Ordenanza 034 de 1999 que, en el artículo cuarto, autorizó al Gobernador del departamento de la Guajira para contratar con vigencia futura la ejecución de las obras que allí aparecían relacionadas, artículo que fue modificado por la Ordenanza 006 emanada de la Duma Departamental el 8 de mayo de 2000, con desconocimiento por el disciplinable de la autorización otorgada. Situación como la descrita, desde luego, no solo desconoce la Ordenanza 034 de 1999 y el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, sino de otra parte, y, así se le dijo al señor ÁLVARO CUELLO BLANCHAR en los cargos formulados, avizora un grado de improvisación en la etapa previa a la celebración de los contratos, el implicado conocía los términos de la ordenanza

porque con fundamento en ella es que celebra los contratos y aún así, pese a tal conocimiento, lo que hizo fue violar lo allí dispuesto. El comportamiento denota ausencia de planeación que, si bien es cierto no es un principio, sí incide en la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad que debe asumir el representante y responsable de la contratación, que, para el presente asunto, le correspondía asumir en su condición de gobernador al señor CUELLO BLANCHAR para la época de ocurrencia de los hechos. Al no mediar estudios de planeación previa a la suscripción de los contratos señalados en los cargos sobre la necesidad, conveniencia y oportunidad de realizarlos y la inobservancia de este factor, que no principio, da al traste con el principio de legalidad por cuanto es precisamente en la etapa precontractual donde encuentra su razón de ser la planeación como elemento integrador de los presupuestos legales establecidos por el legislador en el Estatuto contractual. Desde luego, no considera la Procuraduría que el requisito de planeación que demuestre la necesidad y conveniencia de celebrar un contrato estatal se supla con la mera existencia de una formalidad que así lo indique; ya que en ocasiones puede presentarse una constancia en la que se acredite la necesidad de llevar a cabo una determinada actuación y sin embargo la realidad indique que tal actuación no sea demandable de la Administración. Así las cosas, se estima que los estudios de necesidad y conveniencia más que un requisito de orden formal que se suple con la existencia de una certificación o constancia debe consultar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolla la actividad estatal. Claro está que el elemento

idóneo o que con mayor certeza permite demostrar la existencia de este requisito, que no principio, es el estudio previo propiamente dicho, elemento idóneo pero no exclusivo para este propósito. Entonces si la responsabilidad consagrada en la Constitución Política se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o extralimitación de las funciones ejercidas, es claro que el servidor público que no cumpla las funciones derivadas del cargo ejercido debe responder disciplinariamente, por cuanto la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, debe someterse a las disposiciones legales que regulan la materia para que se cumplan los fines estatales establecidos 7 en el artículo 2 de la Constitución Política, que no son otros que servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Norma Superior, para lo cual el servidor público debe tener en consideración que al celebrar los contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de aquellos fines estatales. Si el legislador consagra en la Ley 80 de 1993 los principios que regulan la contratación estatal, es comprensible que estos principios desarrollan las directrices de origen constitucional y legal que rigen la administración pública y, en consecuencia, su aplicación para el responsable de la contratación son de obligatorio cumplimiento. Al no desvirtuarse por el acusado y su apoderado los cargos formulados en su contra y al encontrar el despacho que de acuerdo con el material probatorio recaudado en el desarrollo de la investigación compromete la conducta del señor ALVARO CUELLO BLANCHAR por violación al régimen regulador de la conducta de los servidores y por

la no aplicación de los principios que rigen la actividad contractual – normas precisas citadas en el pliego de cargos –, se hace acreedor a la sanción correspondiente y se declarará como responsable disciplinariamente en la parte resolutiva de la presente decisión. Finalmente, es necesario poner de relieve que al servidor público, en quien recae un cúmulo de deberes, le es exigible un mayor grado de prudencia que al simple hombre de la calle, cuando se encuentra en frente de la manipulación de derechos y bienes ajenos. En efecto, al ciudadano de a pie tiene genéricos deberes de actuación conforme a la norma de cuidado, en sus ámbitos de dominio, siéndole prohibido desarrollar actos (u omisiones) que puedan comprometer derechos ajenos; el servidor público, investido de autoridad y con potestad para recortar, restringir, limitar o reglar el contenido y límites de derechos fundamentales o actuar conforme a las reglamentaciones, al representar al Estado, asume sus deberes misionales de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos (art. 2 C. Pol). Por lo mismo puede postularse que su actuar , al representar el imperium estatal no sólo ha de estar animado por el cumplimiento de los fines propios del Estado – entre ellos la defensa a ultranza del interés general – sino que además recae en él, un mayor grado de exigencia de cuidado en su actuar al interferir en órbitas ajenas por autorización legal, pues, no solo no puede ir más allá de lo autorizado por la regla, sino que además toda actuación suya debe exacerbar el cuidado y la prudencia que demanda el manejo de los derechos ajenos.

Al asumir el disciplinable, señor ALVARO CUELLO BLANCHAR las funciones de gobernador era su obligación sujetar la actuación desarrollada, a principios de elemental diligencia, eficiencia, prudencia, mesura y razonabilidad, en atención a los intereses públicos que le habían sido confiados. 8

VI. ADECUACIÓN NORMATIVA Es claro que el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR con el proceder objeto de reproche señalado en el cargo, desconoció la aplicación de los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 y desde luego, los fines de la contratación estatal al celebrar los citados contratos por fuera de los límites o términos fijados por la Ordenanza que lo facultó y autorizó para celebrar y comprometer a la administración que presidía como gobernador del departamento de la Guajira, además, por incluir y celebrar el contrato 238 suscrito el 25 de septiembre de 2000 sin estar autorizado en la Ordenanza 006 de 2000 reproche de igual manera citado en el pliego de cargos.

Con el comportamiento descrito y ejecutado el disciplinable infringió el artículo 6 de la Constitución Política debido a que tenía el deber de cumplir la Ley, concretamente el artículo 23 del Decreto 111 de 1996 del estatuto Orgánico del Presupuesto, y, desde luego los artículos 3 y 4-1 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, como los artículos 23, 24-8; 25-3-7-12 y 26 numerales 1°, 2°, 4°, 5° y además los numerales 1°, 2°, 18°, y 22° del artículo 40 de la Ley 200 de

1995, pues el comportamiento descrito constituye falta disciplinaria según lo expresa en la parte pertinente el artículo 38 del Código Disciplinario, normas citadas en el cuerpo del auto de cargos formulado al implicado.

VII. DE LA SANCIÓN A IMPONER Para determinar la sanción imponer, es necesario precisar definitivamente la gravedad o levedad de la falta imputada al señor ALVARO CUELLO BLANCHAR en los cargos formulados para lo cual deberá tenerse en cuenta los criterios fijados en el artículo 27 de la Ley 200 de 1.995, vigente para la época de los hechos, como lo son el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del servicio, la falta de consideración para con los administrados, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando que el servidor público detentaba, la naturaleza y efectos de la falta y las modalidades y circunstancias del hecho.

Así pues, considera la Delegada que, efectivamente, la falta imputada al señor ALVARO CUELLO BLANCHAR es de naturaleza grave, ya que el investigado por razón de su posición jerárquica y mando como gobernador y representante legal del departamento de la Guajira, debió acatar, atender, aplicar la Constitución Política y las leyes como las demás disposiciones normativas relacionadas y dirigidas al buen ejercicio de las funciones que el cargo le imponía, el implicado conocía las disposiciones que regulaban el hecho que origina la presente investigación y pese a ello ser así obra contrario a derecho sin dar buen ejemplo tanto a la comunidad que representaba con ocasión de haber sido elegido gobernador como a los demás servidores públicos.

Como los artículos 28 y 29 de la Ley 200 de 1995, vigente al momento de los hechos señalan cuáles son las sanciones principales y accesorias que corresponden a un comportamiento irregular, estableciéndose un límite en el artículo 32 en el mismo estatuto, al comprobarse como está la existencia de una falta grave para la que el 9 Código preveía una sanción consistente en multa de entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerla, suspensión en el cargo hasta por el mismo término, teniendo en cuenta los criterios señalados por el artículo 27, citados en la presente providencia y como quiera que el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR no es en la actualidad el Gobernador del departamento de la Guajira, no hay lugar a la aplicación de la sanción de suspensión. Entonces, teniendo en cuenta que el cargo desempeñado le exigía un elevado nivel de responsabilidad, diligencia y compromiso en el ejercicio de sus funciones y como quiera que su comportamiento se calificó como doloso y este elemento subjetivo se presenta por una realización concreta, sumada a la exigencia legal de conoce

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