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PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Su uso constituye una excepción

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Su uso constituye una excepción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General VIGENCIAS FUTURAS-Su uso constituye una excepción El artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, regula un caso específico de uso de las vigencias futuras excepcionales por parte de los entes territoriales: financiar proyectos de gasto que cuenten con cofinanciación nacional. La especialidad de la norma sub examine, que es evidente tanto por su objeto como por su propósito, no permite que ésta se pueda considerar, como una norma general. El empleo o no de vigencias futuras excepcionales en proyectos que no cuenten con cofinanciación, en principio es un asunto ajeno al plan nacional de desarrollo que se rige por lo establecido en el artículo 353 Superior, en lo que fuere pertinente. Sólo cuando la regulación especial de dichas vigencias sea necesaria para los propósitos del plan, la norma que lo expide se ocupa de tal regulación. Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49, 175 y 274 de la Ley 1450 de

2011.

Actor: ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-8599. Concepto 5210 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano ANDRÉS DE ZUBIRÍA SAMPER

contra los artículos 11, 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49, 175 y 274 de la Ley 1450 de 2011, los cuales se citan textualmente: LEY 1450 DE 2011 (16 de junio de 2011) Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014." (…) ARTÍCULO 11. PROYECTOS DE GASTO PÚBLICO TERRITORIAL. Las entidades Territoriales podrán utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales para la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, para aquellos proyectos de gasto público en los Procurador General Concepto 5210 que exista cofinanciación nacional. Las vigencias futuras excepcionales serán autorizadas y aprobadas de acuerdo con las normas orgánicas que rigen la materia, de forma que en la ejecución de los proyectos contemplados en este Plan, se garantice la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003. Para garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura previstas en el presente Plan, las vigencias futuras ordinarias o excepcionales podrán autorizarse para proyectos de cofinanciación durante el año 2011. Los proyectos que requieran de la utilización de esquemas de financiamiento deberán sujetarse a lo dispuesto en las normas que regulan el endeudamiento público, en especial los trámites previstos en la Ley 358 de 1997.

ARTÍCULO 12. REQUISITOS PARA GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. En adición a lo previsto en la Ley 1176 de 2007 para la autorización del giro directo de recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones, a patrimonios autónomos diferentes a los esquemas fiduciarios constituidos en el marco de los Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios públicos de Agua y Saneamiento, el representante legal de la entidad territorial deberá acreditar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Plan de obras, gastos e inversiones y las metas de cobertura, calidad y continuidad que se alcanzarán con dicho plan, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.

2. La destinación de los recursos para financiar subsidios a la demanda de los estratos subsidiables.

3. Que los recursos no amparan otros compromisos o gastos del ente territorial.

ARTÍCULO 13. ORIENTACIÓN DE LOS RECURSOS POR CONCEPTO DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA RESGUARDOS INDÍGENAS, DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. El inciso 4o del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 quedará así: “Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de

gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas. Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008”. ARTÍCULO 14. DESTINO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL PARA DEPORTE Y CULTURA. A partir del 2012 la destinación porcentual de que trata el inciso 2o del artículo 78 de la Ley 715 2 Procurador General Concepto 5210 de 2001, modificada por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007, para los sectores de deporte y recreación y cultura será la siguiente: El ocho por ciento (8%) para deporte y recreación y el seis por ciento (6%) para cultura. (…) ARTÍCULO 20. MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. La actividad de monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, a que se refiere el Decreto 028 de 2008, seguirá a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o de la

entidad o dependencia que asuma las funciones en relación con el mencionado sector. Las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, en adelante y de manera permanente, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) ARTÍCULO 22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA. PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente

parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007. ARTÍCULO 23. INCREMENTO DE LA TARIFA MÍNIMA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El artículo 4o de la Ley 44 de 1990 quedará así: “Artículo 4o. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo (sic.), teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

3 Procurador General Concepto 5210

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino económico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil. El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y

en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3. A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”. ARTÍCULO 24. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos

de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario. PARÁGRAFO. El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial. (…) ARTÍCULO 49. INVERSIONES NUEVAS EN CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA. El parágrafo del artículo 3o de La Ley 963 de 2005, quedará así: 4 Procurador General Concepto 5210 “Para los efectos de esta ley se entienden como inversiones nuevas, aquellas que se realicen en proyectos que entren en operación con posterioridad a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica”. (…) ARTÍCULO 175. FINANCIAMIENTO PATRIMONIO CULTURAL. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por el

artículo 37 de la Ley 1111 de 2006, así: “Parágrafo 2o. Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los Departamentos, que no hayan sido ejecutados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los Departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos de las vigencias comprendidas desde 2003 a 2010 que no hayan sido ejecutados antes del 31 de diciembre de 2011, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero de 2012. En las siguientes vigencias, incluido el 2011, el reintegro de los recursos no ejecutados deberá hacerse al Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de cada año, y se seguirá el mismo procedimiento. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo Departamento por el mismo concepto”. (…) ARTÍCULO 274. CONTRATACIÓN MÍNIMA CUANTÍA. Adiciónese al artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, el siguiente numeral: “5) Contratación mínima cuantía. La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su

objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: a) Se publicará una invitación, por un término no inferior a un día hábil, en la cual se señalará el objeto a contratar, el presupuesto destinado para tal fin, así como las condiciones técnicas exigidas. b) El término previsto en la invitación para presentar la oferta no podrá ser inferior a un día hábil. c) La entidad seleccionará, mediante comunicación de aceptación de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando cumpla con las condiciones exigidas. d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. Las particularidades del procedimiento previsto en este numeral, así como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinarán en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. La contratación a que se refiere el presente numeral se realizará exclusivamente con las reglas en él contempladas y en su reglamentación. En particular no se aplicará lo previsto en la Ley 816 de 2003, y en el artículo 12 de la presente ley”. 5 Procurador General Concepto 5210

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que la posibilidad de utilizar el mecanismo de vigencias futuras excepcionales, para asumir obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, con destino a proyectos de gasto público en los cuales exista cofinanciación nacional, según lo previsto en

el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, vulnera la autonomía territorial, porque impide a los entes territoriales disponer de dichas vigencias para proyectos que no cuenten con tal cofinanciación. La exigencia de acreditar el cumplimiento de determinados requisitos, ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la autorización del giro directo de recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico a patrimonios autónomos diferentes a los esquemas fiduciarios en el marco de los Planes Departamentales, para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento básico, prevista en el artículo 12 de la Ley 1450 de 2011, vulnera la autonomía territorial en el acceso a los recursos del sistema general de participaciones. La destinación de los recursos del sistema general de participaciones asignados a los resguardos indígenas para la financiación de proyectos de inversión, según lo ordenado al respecto en el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, vulnera la autonomía territorial, porque tales proyectos deben quedar incluidos en los contratos de administración de recursos que celebren los resguardos indígenas y los municipios, en concordancia con la clasificación de gastos definida en el Decreto Ley 111 de 1996, “constituyéndose en otra ingerencia del nivel nacional en recursos que son [de] la entidad territorial indígena”. La modificación del porcentaje de los recursos de propósito general para deporte y cultura, establecida en el artículo 14 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de autonomía territorial, porque condiciona y 6

Procurador General Concepto 5210 direcciona los recursos para deporte, recreación y cultura. De igual manera, la Ley 1450 de 2011 modifica normas orgánicas que son de superior jerarquía, como las de la Ley 715 de 2001. La reasignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, ordenada en el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia, porque lo modificado no guarda ninguna relación con el plan nacional de desarrollo, por falta de relación de causalidad con sus tres ejes y su plan de inversiones públicas, ya que el sistema de monitoreo de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico no aparece relacionado en ninguno de los programas de dicho plan. La regulación de las inversiones de las corporaciones autónomas regionales en el sector de agua potable y saneamiento básico, efectuada en el artículo 22 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia, porque no guarda ninguna relación de causalidad con el plan nacional de desarrollo. La modificación de la regulación de la tarifa del impuesto predial unificado, mediante el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, vulnera la autonomía de los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, porque no existe nexo alguno en lo regulado en el plan nacional de desarrollo y la modificación del impuesto predial, lo cual vulnera la capacidad reglamentaria de los concejos en materia fiscal. La regulación sobre formación y actualización de los catastros mediante el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, vulnera la autonomía local de los

distritos y municipios, porque se trata de un asunto exclusivo de los entes 7 Procurador General Concepto 5210 territoriales, razón por la cual no podía modificarse mediante la ley del plan de desarrollo. La modificación del concepto de inversiones nuevas en los contratos de estabilidad jurídica, efectuada por el artículo 49 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia, por no existir nexo ninguno entre el plan nacional de desarrollo y tales contratos. La orden dada por el artículo 175 de la Ley 1450 de 2011, como adición al artículo 470 del Estatuto Tributario, en el sentido de disponer el reintegro al Tesoro Nacional de los recursos girados a los entes territoriales para cultura, por no haber sido ejecutados al final de la vigencia siguiente para la cual fueron girados, con el fin de ser destinados a proyectos de inversión cultural, vulnera el principio de unidad de materia, porque no existe nexo causal entre el plan nacional de desarrollo y los recursos para el financiamiento del patrimonio cultural ni con la norma fiscal modificada. La regulación de la contratación pública de mínima cuantía, que se hace en el artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de unidad de materia, porque no existe nexo causal entre el plan nacional de desarrollo y la contratación pública.

2. Análisis jurídico.

Dado el número de normas demandadas y de cuestiones planteadas, y la circunstancia de que en algunos casos la demanda no cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley y decantadas por la jurisprudencia, para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo; en esta sección se planteará el problema jurídico de aquellos cargos

que así lo ameriten, seguido del correspondiente análisis de constitucionalidad, y cuando no sea posible plantear el problema jurídico, 8 Procurador General Concepto 5210 porque los cargos no satisfacen las antedichas condiciones, se procederá a dar cuenta de esta circunstancia. En primer lugar, corresponde establecer si la posibilidad de utilizar el mecanismo de las vigencias futuras excepcionales, para asumir obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias posteriores, con el propósito de financiar proyectos de gasto público en los que exista cofinanciación nacional, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, vulnera el principio de autonomía territorial. Es menester advertir que el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, regula un caso específico de uso de las vigencias futuras excepcionales por parte de los entes territoriales: financiar proyectos de gasto que cuenten con cofinanciación nacional. Esta regulación especial se expidió en ejercicio de las facultades que el artículo 341 Superior confiere al Congreso de la República, para dictar una ley que tenga prelación sobre las demás leyes, con el propósito de brindar mecanismos idóneos para la ejecución del plan. La especialidad de la norma sub examine, que es evidente tanto por su objeto como por su propósito, no permite que ésta se pueda considerar, como lo pretende hacer el actor, como una norma general respecto del uso de las vigencias futuras por fuera de los especiales supuestos antedichos. El empleo o no de vigencias futuras excepcionales en proyectos que no cuenten con cofinanciación, en principio es un asunto ajeno al plan

nacional de desarrollo que se rige por lo establecido en el artículo 353 Superior, en lo que fuere pertinente. Sólo cuando la regulación especial de dichas vigencias sea necesaria para los propósitos del plan, la norma que lo expide se ocupa de tal regulación. Así ocurre, por ejemplo, en el artículo 153 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010, en la que se dijo: 9 Procurador General Concepto 5210 ARTÍCULO 153. PROYECTOS GASTO SOCIAL. Para Proyectos de Gasto Público Social en los sectores de Educación, Salud, Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidos en el presente Plan de Desarrollo, que requieran para su ejecución cofinanciación por parte de las entidades territoriales, la asamblea o Concejo respectivo, a iniciativa del gobierno local, previa aprobación por parte del Confis Territorial o el órgano que haga sus veces, podrá en el último año de Gobierno autorizar vigencias futuras ordinarias o excepcionales. Lo anterior con el fin de garantizar el cumplimiento de las metas de cobertura en materia de gasto social previstas en el presente Plan. El artículo demandado alude, pues, a una norma que busca el desarrollo integrado del país mediante la compaginación presupuestal de la concepción del plan nacional de desarrollo con los planes territoriales, como una expresión de la colaboración armónica entre entidades autónomas. Esta compaginación se da en un doble sentido debido, ya que los planes nacionales de desarrollo se elaboran con la participación activa de las entidades territoriales, y los planes territoriales son concertados con

el gobierno nacional, tal como se establece los artículos 113, 340 y 341 Superiores. Esta circunstancia explica y justifica la regulación especial de las vigencias futuras territoriales, que se cuestiona por el actor, sin que pueda considerarse que dicha regulación establece un régimen general sobre vigencias futuras y, por ende, que se comprometa el principio de autonomía territorial. Por lo tanto, se solicitará a la Corte que declare exequible el artículo 11 de la Ley 1450 de 2001, por el cargo formulado. Respecto de lo que se dice en la demanda acerca de la reasignación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las actividades de seguimiento y control integral de los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, dispuesta en el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido de que ésta vulnera el principio de unidad de materia, porque no guarda relación con el plan de desarrollo y, en especial, con ninguno de sus tres pilares, es menester advertir que el actor hace la anterior afirmación pero no la acompaña de la correspondiente argumentación. El mero hecho de afirmar que la norma no guarda relación con el plan y con sus pilares, no es suficiente para 10 Procurador General Concepto 5210 desvirtuar la relación que puede existir entre la norma y la parte general del plan, en la que aparecen sus propósitos y objetivos de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la política, económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno, los cuales no fueron siquiera considerados, y menos revisados y analizados por el demandante. Si se

hubiera hecho esta elemental tarea, se habría advertido que la norma tiene una relación directa con los pilares 1 y 2 del plan, conforme aparecen en el artículo 3° de la Ley 1450 de 20111. Lo que se persigue con la reasignación de funciones aludida, es incidir de manera más eficiente en el crecimiento económico y en la igualdad de oportunidades para que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitan labrar su propio destino. En lo que tiene que ver con el seguimiento y control integral a los recursos del sistema general de participaciones para agua potable y saneamiento básico, para garantizar su cabal ejecución a nivel local: menos corrupción = más beneficio social para todos en cobertura de servicios públicos domiciliarios y, por ende, en salud. A su vez, sociedades más sanas generan mayor participación en los procesos económicos. De otra parte y en el sentido de lo anteriormente expuesto, la demanda, en relación con los artículos 12, 13, 14, 22, 23, 24, 49 y 175 de la Ley 1450 de 2011, carece de claridad, certeza y especificidad en su formulación, pues el autor se limita a hacer unas afirmaciones sobre la inconstitucionalidad de los mismos, pero no las acompaña del correspondiente razonamiento que las soporte y que las demuestre. 1 1. Una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento. /

2. Una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de juego, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le

permitirán labrar su propio destino, independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen. 11 Procurador General Concepto 5210 Respecto de la constitucionalidad del artículo 274 de la Ley 1450 de 2011, es necesario poner de presente que la demanda carece de objeto, pues este artículo fue derogado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.

3. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte: - Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 1450 de 2011, únicamente por el cargo formulado. - Declararse INHIBIDA, para conocer de fondo la presente demanda contra los artículos 12, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 49 y 175 de la Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustancial de la misma ante la falta de claridad, certeza y especificidad en su formulación. - Declararse INHIBIDA, para conocer de fondo la presente demanda contra el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, por carencia actual de objeto, debido a que el mismo fue derogado mediante el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/JD Contreras B. 12

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