PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Suscribir contrato sin la respectiva autorización del concejo mu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIGENCIAS FUTURAS - Suscribir contrato sin la respectiva autorización del concejo mu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 106-2551-2006
Disciplinado: JOSE DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA
Cargo: Alcalde Municipal de Cucutilla – Norte de Santander Quejoso: Rosendo Ortega Silva Fecha Queja: 6 de marzo de 2005
Fecha Hechos: 3 de diciembre de 2002
Actuación: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 6 de octubre de 2008 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOSE DIOMEDES PAEZ ORTEGA, contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, el 12 de junio de 2008 (folios 294 a 302).
I. ANTECEDENTES
1. QUEJA.
Este proceso se inició por la queja presentada por Rosendo Ortega Silva, el 6 de marzo de 2005, ante el Personero de Cucutilla – Norte de Santander (folio 4), en la que manifiesta la presunta irregularidad en que habría incurrido el señor José Diomedes Páez Ortega, Alcalde del mismo Municipio, al comprometer vigencias futuras, sin tener la respectiva autorización del Concejo Municipal. Esta queja fue remitida por el Personero Municipal a la Procuraduría Provincial de Cúcuta (folios 1 a 3).
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR.
El 12 de mayo de 2006, la Procuraduría Provincial de Cúcuta ordenó la apertura de indagación preliminar con el fin de determinar si la conducta señalada en la queja era constitutiva de falta disciplinaria (folios 16 a 17).
El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente a José Diomedes Páez Ortega, el 8 de junio de 2006 (folio 71).
3. APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Mediante auto de 29 de marzo de 2007, la Procuraduría Provincial de Cúcuta ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra José Diomedes Páez Ortega en su calidad de Alcalde Municipal de Cucutilla – Norte de Santander (folio 110). Este auto fue notificado personalmente al investigado el 7 de mayo de 2007 (folio 112).
4. AUTO QUE CALIFICA EL PROCEDIMIENTO A APLICAR.
1 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Mediante auto de 4 de abril de 2008, la Procuraduría Provincial de Cúcuta determinó que el proceso que se adelantaba por la presunta infracción en que habría incurrido José Diomedes Páez Ortega, en su calidad de Alcalde de Cucutilla – Norte de Santander, al haber comprometido vigencias futuras sin la autorización del Concejo Municipal, debía adelantarse por el procedimiento verbal, previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 (folios 114 a 115). La decisión anterior fue comunicada al investigado mediante oficio No. 0629 del 9 de abril de 2008 (folio 117).
5. AUTO QUE CITA A AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DEL TRÁMITE DEL
PROCEDIMIENTO VERBAL.
El 10 de abril de 2008, la Procuraduría Provincial de Cúcuta formuló cargos contra
José Diomedes Páez Ortega, en los siguientes términos: “El señor JOSE DIOMEDEZ (sic) PAEZ ORTEGA, en su calidad de Alcalde Municipal de Cucutilla, el día 03 de Diciembre de 2002 suscribió mandato con el Doctor CARLOS EDUARDO JAIMES, cuyo objeto era la prestación onerosa e independiente de los servicios profesionales del derecho en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa promovidos por los exfuncionarios del municipio de cucutilla (…) Al abarcar el contrato vigencias futuras, pues se estipula en el acuerdo de voluntades que el término de ejecución del mismo será el mismo de la duración de los procesos (y así mismo se contempla en la forma de pago, cargándolo a la vigencia fiscal de 2002 y 2003, dejando la posibilidad de perdurar en las siguientes vigencias al establecer otros pagos de acuerdo a la duración de los procesos) EL IMPLICADO AL PARECER NO SOLICITÓ LA AUTORIZACIÓN PARA ADQUIRIR COMPROMISOS CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS al competente para expedirla, ya que e órgano competente era el Concejo Municipal de cicutilla, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996” (folio 119). La falta anterior fue calificada por la Procuraduría Provincial como Gravísima y su forma de culpabilidad como dolosa (folios 123 y 125). Esta decisión fue notificada personalmente al investigado el 18 de abril de 2008 (folio 138).
6. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL INVESTIGADO EN LA AUDIENCIA
PÚBICA Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El 24 de abril de 2008, el funcionario investigado presentó sus descargos frente a la falta disciplinaria que se le imputó, de la siguiente manera: 2 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez “En el caso concreto que nos ocupa, no asumí compromisos con VIGENCIAS FUTURAS, porque en ningún momento por el hecho de haber invocado el pago con rubros de presupuestos venideros; año 2003 específicamente; el presupuesto del año fiscal 2002 y 2003, no se vieron afectados con la ejecución de las obligaciones de pago establecidas en el CONTRATO DE MANDATO, pues los pagos reitero se hicieron efectivos con los presupuestos vigentes al momento de realizarse dichas erogaciones. Si hubiesen afectado el presupuesto de la Vigencia Fiscal 2002; debió de presentarse un incremento en el mismo con los recursos de las vigencias futuras y el presupuesto de 2003 igualmente debió afectarse; es decir disminuido por cuanto se había comprometido en el año 2002 parte del mismo para pagar honorarios relacionados con el contrato de fecha diciembre 3 de 2002. La Ley es clara “… cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso” La ejecución o inversión de los recursos de las vigencias futuras se de o al menos se inicie en la vigencia fiscal en cursos (sic) para este caso 2002; no se pagó con recursos del presupuesto 2003; lo que se pagó en el 2003 no afectó el presupuesto de 2004 y lo que se canceló en el 2004 no afectó
presupuesto futuro alguno; todo lo contrario se pagó con presupuesto de cada vigencia como queda claramente demostrado” (folio 150). El 16 de mayo de siguiente, el funcionario investigado presentó sus alegatos de conclusión en donde, además de reiterar los argumentos presentados en sus descargos, señaló: “No niego por que es evidente que en el contrato de mandato suscrito el 3 de diciembre de 2002 se estableció el pago del precio pactado, la suma de $15.000.000.oo con recursos de presupuestos futuros; pero en ningún momento esto implica haber comprometido vigencias futuras; pues como lo he manifestado las vigencias futuras para que se configuren como tal llevan consigo afectación del presupuesto actual y de los presupuestos futuros, cosa que no se observa, pues los pagos que se hicieron al Contratista afectaron los prepuestos vigentes en el año que se prestó el servicio e hizo cada pago.” (Folio 273) La audiencia del procedimiento verbal continuó el 12 de junio de 2008, con asistencia del funcionario investigado. En esa audiencia la Procuraduría Provincial decidió sancionar disciplinariamente a José Diomedes Páez Ortega con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, de conformidad con los siguientes argumentos: “Sea lo primero manifestar que no son de recibo los argumentos defensivos esgrimidos por el implicado toda vez que pretermite, de tajo, el principio de anualidad que es deber respetar en cuanto al tema presupuestal se refiere. No se desconoce el apremio que conlleva a veces el decurso fáctico de las finanzas públicas al imponer la continuidad del
3 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez servicio, y para ello el legislador ha previsto y otorgado las herramientas pertinentes a la administración municipal a efectos de que pueda cumplir con sus compromisos, tal como se observa hizo el implicado respecto al primer cargo al togado, esto es, mediante la utilización de la reserva precisamente para cumplir compromisos, de manera legal, con cargo al presupuesto del año 2002 en el año inmediatamente siguiente. Por fenecer las cuentas a 31 de diciembre de cada anualidad debió el burgomaestre acudir a los mecanismos contractuales pertinentes, pues dilatar la obligación con cargo a vigencias posteriores, omitiendo la correspondiente autorización, desconoce palmariamente la normatividad vigente para la época, así se haya ejecutado en cada una de esas vigencias subsiguientes, pues precisamente se debió suscribir anualmente el contrato pertinente (…)”. (Folio 298)
7. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de junio de 2008, José Diomedes Páez Ortega interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (folios 303 a 308).
En el recurso de apelación el funcionario sancionado, además de reiterar la inexistencia de falta disciplinaria, señaló que su conducta no fue cometida de manera dolosa, también, que su actuación estuvo amparada en las causales de exclusión de responsabilidad a que se refieren los numerales 2º y 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 y que no existe ilicitud sustancial pues aunque “pudo desconocerse el alcance del Decreto 111, este desconocimiento no alcanzó a producir un daño a la
administración (…) (folio 308). Finalmente, el señor Páez Ortega manifiesta que existe prescripción de la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “Sea esta la oportunidad para proponer que de acuerdo a (sic) los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se debe aclarar la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que si bien el señor Procurador Provincial entiende que la falta es de tracto sucesivo o que se extiende en el tiempo porque se produjeron pagos en el año 2003, la verdad es que la falta es instantánea puesto que el contrato y la presunta falta se produjeron el día 03 de diciembre de 2002, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años y operó la prescripción de la acción disciplinaria y por lo tanto se extinguirá esta”. (Folio 308).
II. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por José Diomedes Páez Ortega contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Cúcuta, de conformidad con el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la Directiva
4 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez 002 del 24 de enero de 2008 y el auto de 27 de junio de 2008 proferido por el Procurador General de la Nación. (Folio 311).
III. CONSIDERACIONES Se cuestiona en el presente caso si el señor José Diomedes Páez Ortega, en su
calidad de Alcalde del Municipio de Cucutilla – Norte de Santander, habría incurrido en falta disciplinaria al celebrar contrato de prestación de servicios sin haber solicitado, previamente, la autorización del Concejo Municipal para comprometer vigencias futuras. El cuestionamiento anterior, por el cual la Procuraduría Provincial de Cúcuta formuló cargos al funcionario investigado en este proceso, se presentó de la siguiente manera: “Al abarcar el contrato vigencias futuras (…) el implicado AL PARECER NO SOLICITÓ LA AUTORIZACIÓN PARA ADQUIRIR COMPROMISOS CON CARGO A VIGENCIAS FUTURAS al competente para expedirla, ya que el órgano competente era el concejo Municipal de Cucutilla, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 111 de 1996”. (Folio 119). (Negrillas del texto original). Tal como se describe en el cargo anterior, el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, norma aplicable para la época en que se celebró el contrato cuestionado, señalaba, antes de la modificación introducida por la Ley 819 de 2003, lo siguiente: “ARTÍCULO 23. La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del
Presupuesto Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento. 5 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez (…) ”. (Se subraya). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 constituye falta gravísima “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales (…) que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes”. (Se subraya). En consecuencia, para este Despacho es claro que la conducta que constituye falta disciplinaria es la de no solicitar la autorización pertinente para comprometer vigencias futuras. En el caso que se analiza, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 111 de 1996, ésta autorización debía solicitarse al Concejo Municipal, antes de asumir el compromiso, esto es, antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, la autorización para comprometer vigencias futuras debe realizarse antes de la suscripción del contrato. Así las cosas, para efectos de la verificación de la prescripción de la acción disciplinaria, ésta falta se concretaría al suscribir el contrato sin la respectiva autorización del Concejo Municipal. Este Despacho observa, entonces, que en el caso que se estudia la falta sería
instantánea toda vez que ésta se concretó el día en que se celebró el contrato sin que se solicitara, previamente, la autorización del Concejo Municipal para comprometer en él vigencias futuras. Quiere decir lo anterior que el momento de comisión del hecho y sus implicaciones en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, dependerán de la modalidad de la conducta. Por lo tanto, si se trata de un solo acto, como en el caso que se estudia, el momento de la prescripción deberá contarse desde el momento de su realización. Nótese que el cargo se estructura en la suscripción de un contrato que abarca vigencias futuras sin haberse solicitado la autorización del Concejo de Cucutilla. Lo mismo puede señalarse respecto del artículo 23 del Decreto 111 de 1996, cuando da a entender que se afectan vigencias futuras con la asunción de obligaciones cuya ejecución se inicia con presupuesto de la vigencia en curso al momento de su perfeccionamiento y el objeto del compromiso se lleva a cabo en las siguientes vigencias, sujetando su posibilidad, en todo caso, a la previa autorización. Es enfática la norma al señalar que las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos pero con la autorización previa del Concejo municipal, asambleas y de los Consejos Territoriales Indígenas. Frente al cargo endilgado no hay duda, entonces, que por tratarse de un acto previo e imprescindible a la suscripción del contrato la infracción de su omisión se consolida para la fecha de celebración del mismo. Así, además, lo reconoce el A quo en el auto de imputación cuando dice: 6 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia
Catalina Franco Gómez “Se considera que el señor JOSÉ DIOMEDEZ PAEZ ORTEGA debió buscar la autorización del Concejo Municipal de Cucutilla para comprometer los presupuestos de las vigencias 2003, 2004 y siguientes, si fuera el caso, por la potísima razón que éste era el procedimiento indicado a las voces del mandato constitucional, legal, por lo cual era menester atender el marco sistemático de interpretación de normas que a la fecha de celebración de dicho contrato se encontraban vigentes, pus el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 5 dispone que Los Concejos Municipales les corresponde dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, disposiciones que se desarrollan en el Estatuto Orgánico de Presupuesto Decreto - Ley 111 de 1996, vigente para la época, cuando en el inciso tres del artículo 23 señala que las entidades territoriales pueden adquirir obligaciones con cargo a vigencias futuras con autorización previa del Consejo, Asamblea departamental o los Consejos Territoriales indígenas o quien haga sus veces”. (Folios 120 a 121). Por ende, resulta contradictorio lo que el propio A quo señala, al decir: “Por otra parte nótese como la referida falta, por su carácter permanente o continuada, materializó o ejecutó sus actos de consumación en el tiempo de cargar a vigencias futuras el compromiso adquirido en diciembre de 2002; de hecho puede no haber agotado sus actos constitutivos en la actualidad como quiera que el acuerdo de voluntades entre el municipio y el profesional del derecho deja abierta la posibilidad de que se continuaría
con los pagos, de llegar a segunda instancia ante el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, convenio que deja en la indeterminación el tiempo en el que dicho contrato ha de fenecer.” (Folio 121). Y al decir que “(…) Como la conducta objeto de reproche se llevó a cabo en los años 2003 y 2004, es aplicable para el presente caso el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)”. (Folio 123). Considerar continuada o permanente la conducta llevaría al absurdo de concebir la posibilidad de expedir, con posterioridad, un acto que por naturaleza debe ser previo, como lo es la autorización del Concejo, y de subsanar lo insubsanable pues, tanto frente a la descripción de la conducta como frente a las normas citadas como infringidas, el acto de autorización exigido es un acto previo a la asunción del compromiso o, lo que es lo mismo, previo a la firma del contrato. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el contrato de mandato que se celebró, sin la autorización del Concejo Municipal, para comprometer vigencias futuras, se perfeccionó el 3 de diciembre de 2002 (folio 6). Lo anterior es determinante en la resolución del presente asunto, si se considera que la tipificación de la conducta se hizo frente al numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que lo que expresa y taxativamente sanciona es una falta de carácter instantáneo 7 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez como la de “Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales (…) que
afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes”. Esto es, que la conducta se consolida con el perfeccionamiento del compromiso asumido sin tal autorización, evento que ocurrió el 3 de diciembre de 2002. Pese al esfuerzo del A quo por tratar de concebir la conducta imputada como una de carácter permanente, en el sentido de extenderse más allá de la celebración misma del contrato y por las vigencias del 2002 al 2003, encuentra el Despacho desacertada tal conceptualización. Es doctrina reiterada de los fallos de la Procuraduría General de la Nación considerar como el último acto de consumación de todas las conductas relacionadas con la fase precontractual el que se concreta justamente en la celebración o perfeccionamiento del contrato. Es decir, que todo lo que tenga que ver con los requisitos previos como los estudios técnicos, económicos y financieros, las licencias ambientales o de construcción, por ejemplo en el contrato de obra; las autorizaciones de los Concejos Municipales, bien en el ejercicio de la función consagrada en el artículo 313 numeral 3; o la autorización de los Concejos para el otorgamiento de vigencias futuras, como es el caso que nos ocupa, son todos actos que deben constituirse o configurarse antes de la celebración del convenio o contrato que promueven o en los que se convierten en su fundamento o causa y consiguientemente, toda omisión relacionada con estos requisitos se consuma en el acto de celebración del contrato o como dice la norma que tipifica la falta gravísima endilgada, al momento de asumir el compromiso. De modo que las proyecciones de estas falencias no pueden imputarse a la fase de
ejecución sino a la fase precontractual. Así lo ha entendido la Procuraduría, por ejemplo, cuando decreta la prescripción de la acción disciplinaria en tratándose de los actos previos o la fase de planeación, cuando han transcurrido cinco años entre la celebración del contrato a que se refieren dichos actos previos y el momento de proceder a la operación disciplinaria. Por lo demás, del pliego de cargos es evidente que no es posible inferir que el A quo haya formulado imputación concerniente a la ejecución del contrato objeto de las presentes diligencias por una causa distinta de la que aquí se juzga, es decir, por la causa de haber asumido el compromiso sin contar con las autorizaciones pertinentes que, como él mismo lo señala en la descripción de la conducta, correspondía otorgarlas al Concejo de Cucutilla en la vigencia del año 2002. Por lo tanto, y en aplicación de lo señalado por el artículo 23 del estatuto orgánico de presupuesto, citado en las normas infringidas, la constitución de dichas vigencias debe hacerse en aquella vigencia en la cual se inicie la ejecución de los compromisos que se pretendan afectar con las mismas. Para el presente caso, dicha vigencia fue la del año 2002, fenecida el 31 de diciembre, fecha desde la cual, evidentemente, han transcurrido más de cinco años. Así las cosas, las aseveraciones con las cuales se hace extender la conducta más allá de esas fechas carecen de 8 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez fundamento pues el contrato se perfeccionó el 3 de diciembre de 2002 sin la
obtención previa de tal autorización. Ahora bien, si se analizan las normas señaladas como infringidas en el pliego de cargos, esto es los artículos 2º, 123 inciso 2º, 315 y 345 de la Constitución Política; el artículo 5, 91 numeral 5º literal d) de la Ley 136; el citado 23 del Decreto 111 de 1993 y, finalmente, el numeral 22 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se observa que ninguna de ellas alude a otra situación distinta de la celebración del contrato, sin el cumplimiento de los requisitos presupuestales que se cuestionan. En efecto, la disposición presupuestal del artículo 345 de la Constitución prohíbe efectuar erogaciones con cargo al tesoro que no se hayan incluido en el presupuesto de gastos ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto, prohibición que se infringe al momento de adquirir compromisos en contra de tal previsión. El numeral 5º literal d) del artículo 91 de la Ley 136 impone la obligación de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables, previsión que se infringe justamente al momento de ordenar y celebrar los contratos y, en relación con los artículos 23 del Decreto 111 de 1996 y 48 numeral 22 del Código Único Disciplinario, nos remitimos a lo ya señalado en párrafos anteriores. Lo anterior confirma que, entonces, la imputación efectivamente por la manera como fue señalada configura una conducta que, pese a sus consecuencias, se consumó el
día de la celebración del contrato de mandato suscrito el 3 de diciembre de 2002. Que consecuentemente por la forma como fue descrita la conducta y las normas infringidas y, en particular, la norma del Código Único Disciplinario que es, finalmente, la fuente que estructura la imputación disciplinaria, alude a requisitos que debieron cumplirse en la fase previa del contrato y, por consiguiente, tal falta disciplinaria se consuma al momento de su celebración. Lo anterior no es óbice para evaluar la posibilidad de investigar las conductas iniciadas u originadas durante la ejecución contractual, las cuales no han sido objeto de imputación, y respecto de lo cual el A quo debe hacer las consideraciones de rigor y adelantar las acciones que estime pertinentes conforme a derecho. Sobre la consumación de las faltas relativas a la planeación del contrato para efecto de la prescripción pueden consultarse abundantes providencias de la Procuraduría General de la Nación. Baste solo mencionar, a título de simple ejemplo, pronunciamientos radicados con el número 161-3809 de agosto 6 de 2008; 16103800 del 26 de junio de 2008; 161-03717 del 13 de marzo de 2008; 161-3254 de diciembre 5 de 2006, entre otras. 9 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 señala lo siguiente, en relación con los términos de prescripción de la acción disciplinaria: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación (…)”.
En consecuencia, toda vez que la fecha de perfeccionamiento del contrato fue el 3 de diciembre de 2002, en este momento habrían pasado más de cinco años desde la presunta comisión de la falta que se le endilga al funcionario investigado. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, la cual está contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, se ha pronunciado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: "La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de
imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no 10 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la
decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)" Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 3.2.2 Prescripción y núcleo esencial del debido proceso El debido proceso (art.29 C.P.) Se aplica en materia disciplinaria y
enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo: 11 Expediente No. 106-2551 Fallo Segunda Instancia Catalina Franco Gómez "Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario, deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas
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