PGN - VINCULACION PROVISIONAL - Retiro debe ser con acto motivado según jurisprudencia del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VINCULACION PROVISIONAL - Retiro debe ser con acto motivado según jurisprudencia del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos administrativos que impusieron sanción FALTA GRAVÍSIMA-Regulación legal FALTA GRAVE-Regulación legal FALTA DISCIPLINARIA-Y responsabilidad se establecen con medios de prueba legalmente reconocidos según jurisprudencis del Consejo de Estado ANÁLISIS PROBATORIO-Reglas de la sana critica Considera esta agencia Fiscal, que la decisión sancionatoria fue adoptada con base en las pruebas documentales y testimoniales que analizadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, demuestran la responsabilidad disciplinaria del demandante, pues no cabe duda que la conducta irregular existió: solicitar o recibir dinero para no cumplir las funciones públicas, lo que constituye falta disciplinaria calificada como gravísima e imputada a título de dolo. Igualmente, está plenamente acreditado que no dio aviso oportuno al Comandante de la Estación, ni cumplieron con el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de incautación de mercancías, dando el aviso correspondiente a la Policía Fiscal y Aduanera para lo de su competencia, omisión que también constituye una infracción a la ley disciplinaria, aspectos que no logró desvirtuar el actor en curso del proceso disciplinario, ni en sub lite. SANCIÓN-El tope aplica cuando el acto de retiro no tiene motivación … Ahora bien, en cuanto al segundo problema planteado, es decir, si resulta procedente el pago del restablecimiento del derecho teniendo en cuenta las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, que enfatizan que dichas condenas no pueden
superar el tope de los 24 salarios mínimos mensuales legales, vale precisar que teniendo en cuenta que el criterio de este Despacho es el de no acoger las súplicas de la demanda, según se explicó, no es necesario profundizar en el estudio de dicha controversia, aunque no está de más resaltar que el tope al que se alude solo tiene aplicación cuando el acto de retiro no tiene motivación, características que no cumplen los actos acusados, pues la destitución del actor fue con ocasión de un proceso disciplinario en el que se le encontró responsable de la comisión de una falta gravísima imputada a título de dolo y de todas formas se expusieron profusamente las razones de hecho y de derecho que sustentaban tal decisión. VINCULACIÓN PROVISIONAL-Retiro debe ser con acto motivado según jurisprudencia del Consejo de Estado
ACTOR: José María Fonseca Samper
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
E-2017-644240
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 136
E-2017-644240
Bogotá, D. C., 28 de junio 2017 Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A” Sala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo de Estado
E. S. D.
REF: 08001233300020140103401
No. Interno: 4422-2016
ACTOR: José María Fonseca Samper
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
ASUNTO: Apelación sentencia. Ley 1437/11 ________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor José María Fonseca Samper, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo: i) Fallo de primera instancia del 9 de julio de 2013, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno MEBAR, Mayor Dalmiro Rafael Heras Santana. ii) Fallo de segunda instancia, de fecha 21 de octubre de 2013, expedido por el Inspector Delegado Región 8, Teniente Coronel Nelson Enrique Calderón Páez, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce años; iii) y la Resolución 04748 del 3 de diciembre del citado año, proferida por el Director
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3 General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y se retiró del servicio activo al actor de la entidad demandada, quien ostentaba el grado de Subintendente dentro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento, solicitó que se ordene a la Policía Nacional reintegrar al actor al servicio activo, al cargo y grado que venía desempeñando al momento de ser retirado o al que le corresponda dentro del escalafón del
nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, que se condene a la accionada, en forma indexada al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado o cargo que le corresponda dentro del escalafón policial del nivel ejecutivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la destitución. Que se declare para efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante. Que a los pagos que realice la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se les apliquen los ajustes de valor, conforme al IPC. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El señor José María Fonseca Samper al momento de ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional, ostentaba el grado de Subintendente del nivel ejecutivo de la institución y laboraba en la Estación Quinta de Policía de Ciudadela de Barranquilla.
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4 La investigación disciplinaria adelantada contra el hoy demandante se inició con base en la queja que presentó el 23 de marzo de 2011 el señor Oscar Hoyos Rojas, quien informó que su hijo menor de edad, Dawyer Hoyos Martínez, fue maltratado física y verbalmente por el actor en el Comando de la guardia y le quitó la suma de $ 160.0000, a la vez que le decomisó mercancía
proveniente de Maicao avaluada en la suma de $1.000. 000. Según el denunciante, el señor Fonseca Samper y sus compañeros de guardia le pidieron al menor la suma de $400.000, porque era lo que valía el cuadre de ellos para repartirlo entre el Comandante de Guardia, la Patrulla de Vigilancia y el Comandante de la Estación, razón por la cual se quedaron con el dinero y parte de la mercancía. Advirtió el apoderado del demandante que en el libro de población de la Estación Quinta de la Policía Ciudadela a la que estaba adscrito José María Fonseca Samper, el 23 de febrero de 2011, se dejó consignado a las 19:00 horas la siguiente novedad: “a esta hora se dejó constancia del procedimiento de incautación de la siguiente mercancía corrijo de la entrega ya que presentaron factura de compra y legalidad de los siguientes elementos: 10 pacas de leche en polvo de marca campestre cada una con 12 unidades, 36 unidades de rai, 11 docenas de crema dental Colgate, 1 paca de mayonesa lo anterior es entregado a la stra. Yoselin Elena Coronado Martínez, C. C. N° 1.129.535.969 quien presento (sic) lo descrito para constancia firma”. Hacia las 3:00 p. m. de la tarde, hora en la que fue supuestamente conducido el menor Dawyer Hoyos Martínez con una mercancía a la Estación Quinta Ciudadela, se encontraban de servicio el Comandante de Guardia, Patrullero Edison Bastos Garcés, el Comandante de Vigilancia, Intendente Eduard
Montero del Valle, y al servicio de centinela de la unidad policial estaba el Agente Luis Castro Serrano. El señor José María Fonseca Samper era el tripulante de la patrulla motorizada con las siglas “5-3”, cuyo conductor era el también Patrullero Luís Ruíz Ariza.
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5 Adujo el defensor que su mandante fue sancionado con destitución e inhabilidad de doce (12) años en primera instancia, al considerar que cometió una infracción disciplinaria gravísima, a título de dolo, ya que dentro de la investigación disciplinaria, a juicio de la entidad, se obtuvo la certeza de que su representado vulneró los preceptos contenidos en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 1015 de 2006 y a su vez cometió la falta de naturaleza grave contenida en el numeral 15 del artículo 35 ibídem. Indicó que, igualmente, la Inspección Delegada Región 8 de la Policía Nacional incurrió en falsa motivación al proferir el fallo disciplinario de segunda instancia, de fecha 21 de octubre de 2013, al sostener que quedó probado que los policiales, entre los cuales se encontraba José María Fonseca Samper, no realizaron el procedimiento en los casos de encontrar mercancías, no hicieron el inventario, no elaboraron el acta firmada por la patrulla que conoce el caso, y que debe reposar en la Estación respectiva, y en el evento en que aparezcan las facturas se debe realizar un informe de Policía dejando constancia del
procedimiento con sus anexos, el cual no aparece. Solo se anotaron escuetamente la entrega de unos elementos a la señora Yoselin Coronado. El ad quem en sede disciplinaria añadió que a las anteriores irregularidades se suma la exigencia de dinero por parte de los policías y no informar de los hechos a sus superiores, concluyendo que los disciplinados vulneraron la normativa disciplinaria. Según el defensor, los actos acusados deben ser anulados por cuanto es evidente que el proceso disciplinario se instruyó alejado de los postulados de la investigación integral, sin hacer una valoración juiciosa de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tampoco existió ponderación y proporcionalidad en las decisiones de primera y segunda instancia. Sostuvo el apoderado del actor que los señores Oscar Hoyos Rojas y Yoselin Coronado Martínez, se contradijeron en sus testimonios sobre la ocurrencia de los hechos y la presunta entrega de dinero al Subintendente Fonseca Samper, pues mientras uno asevera que el dinero le fue arrebatado al menor Darwin
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6 Hoyos, la otra declarante afirma que fue colocado sobre una mesa; mientras el quejoso y su hija manifiestan inconsistencias en cuanto a la mercancía birlada y, por su parte, la prueba documental plasmada en el libro de población los desvirtúa, poniendo de presente que la mercancía entregada es mucho mayor de la que dicen los interesados. Resaltó que los policiales Edison Bastos Garcés y Luis Castro Serrano no
fueron llamados a declarar para investigar los hechos y verificar la sinceridad de los miembros de la familia Hoyos Martínez, quienes han sido procesados por el delito de rebelión, siendo que las reglas de la sana crítica enseñan que este tipo de personas sienten animadversión contra los integrantes de la Fuerza Pública. Expresó que las pruebas testimoniales citadas con las evidentes contradicciones, impedían calificar como falta gravísima los hechos denunciados contra el actor, puesto que está en duda si el demandante recibió dinero o dadivas, duda que debió ser resuelta a favor del investigado. Según el defensor lo único que está probado es la conducta omisiva de su representado, al dejar de informar el procedimiento a su superior, Mayor Jorge Antolinez Rivera, cuya infracción, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, constituye una falta grave con culpa gravísima, sancionable con suspensión del cargo más no destitución, pues está probado que el Subintendente Fonseca Samper reportó el procedimiento policial a la Central (CAD), lo que denota que la patrulla no estaba ocultando la ejecución del procedimiento, ni impidió que sus superiores a través de los radios internos se enteraran de la presencia de una persona con mercancía en la Estación Quinta Ciudadela, conducta que no fue tenida en cuenta por los operadores disciplinarios. Argumentó el defensor que los actos demandados además de falsa motivación están incursos en la causal de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que los testimonios de Oscar Hoyos, Ludys
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7 Martínez Bolivar, Yoselin Coronado Martínez y Daywer Hoyos Martínez fueron practicados por fuera de la sede de la Oficina de Control Interno Disciplinario, afectando el debido proceso del disciplinado, pues los declarantes no ingresaron los días 19 y 20 de octubre de 2011 a las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana, lo que permite inferir que fueron recepcionadas en una sede distinta, lo que constituye una irregularidad que invalida lo actuado respecto a la práctica de dichas pruebas. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó el defensor, que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución. Anotó que la Policía Nacional, a pesar de haber aplicado el procedimiento ordinario, mostró un desmedido afán por sancionar al Subintendente José María Fonseca Samper, apartándose de los postulados de la Ley 734 de 2002, toda vez que omitió realizar una investigación integral y una valoración juiciosa del acervo probatorio recaudado bajo las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a la adopción de una errada decisión sancionatoria. Resaltó que el señor Oscar Hoyos Rojas no es un testigo directo de los hechos, pues la declaración del joven Daywer Hoyos Martínez no fue ordenada en legal forma y el testimonio de Yoselin Coronado Martínez se contradice con
el del señor Hoyos, no permitiendo a la entidad accionada obtener el grado de certeza necesario para sancionar con destitución a su representado. Sostuvo que el libro de población claramente demuestra que el disciplinado y su compañero de patrulla, contrario a lo sostenido por los declarantes, no se apoderaron de la mercancía transportada por el particular y llevada a la Estación policial. Reiteró que lo único que está acreditado dentro del proceso, es la omisión de su prohijado de dar aviso a sus superiores de la novedad relacionada con la
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E-2017-644240 8 retención transitoria de la mercancía, lo que amerita una sanción menos drástica, en atención a la naturaleza grave de la falta.
Los falladores disciplinarios no tuvieron en cuenta que el hoy demandante jamás ocultó la realización del procedimiento, pues está probado en el plenario que comunicó por radio el traslado de una persona con mercancía a la Estación policial. Expresó que también se les desconoció el derecho de defensa y audiencia a su mandante, pues se practicaron pruebas testimoniales por fuera de la sede menoscabándose el principio de publicidad, lo que supone una evidente violación del artículo 29 de la Constitución (fls. 6-21). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.| Consideró que su representada no transgredió ninguna norma como lo sostuvo
el apoderado de la parte demandante, adujo que las resoluciones atacadas mantienen su presunción de legalidad, dado que fueron adoptadas de acuerdo con la Constitución y la ley. El proceso disciplinario se surtió en todas su etapas, garantizando al demandante su derechos a la defensa y el debido proceso, respetando los derechos y garantías que le asistían en su calidad de investigado y procesado, en el que quedaron evidenciadas las irregularidades que conllevaron a la investigación y a la correspondiente sanción, dado que lo que espera la ciudadanía de sus servidores públicos, es que no exijan dineros ni cualquier otra clase de dadiva por el ejercicio de sus funciones, pues están instituidos para servir a la sociedad y no para exigir algo en contraprestación por el cumplimiento de sus deberes o para omitir los mismos.
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9 Precisó que su representada no incurrió en falsa motivación al expedir los actos sancionatorios demandados en el sub lite, pues está debidamente acreditado que el Subintendente José María Fonseca Samper infringió la norma disciplinaria, al haber exigido dinero para no realizar un procedimiento de incautación de elementos, la sanción, por tanto, no obedeció a que haya recibido o tomado dinero alguno, jamás se le reprochó comportamiento por recibir dinero, en consecuencia, el hecho de haberlo tomado de la mesa o haberlo arrebatado al menor Dawyer Arlison Hoyos resulta inane, y si respecto de dicha circunstancia los testimonios no son completamente coherentes,
según el decir del demandante, ello en nada afecta la conducta endilgada. Aclaró que además el hecho de no haber informado del procedimiento al Comandante de Estación y el traslado del menor Dawyer Hoyos a la Estación de Policía Ciudadela 20 de julio desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, finalizando con un escueto registro (anotación) en el libro de minuta de población, en el que se omitió información trascendental, como es el número de la factura y la cantidad de mercancía devuelta, constituyen hechos indicadores que sumados a los testimonios permiten colegir que la conducta imputada al disciplinado sí ocurrió. En cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa endilgado a su representada, aclaró que los testimonios de Oscar Hoyos, Dawyer Hoyos y Yoselin Coronado Martínez fueron rendidas durante la indagación preliminar y contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante se practicaron en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, según lo registrado en las actas que se levantaron de dichos testimonios. Resaltó que el actor contó con todas las oportunidades para oponerse a las pruebas válidamente practicadas durante la etapa preliminar, y a pesar de habérsele señalado la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, guardó silencio sobre el particular.
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10 Propuso la excepción de inepta demanda, pues se presentó demanda contra la
Nación-Policía Nacional, entidad que carece de personería jurídica (fls.625640). I.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, declaró la nulidad del artículo 1° del fallo disciplinario del 9 de julio de 2013, en cuanto sancionó al actor con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de doce años y la nulidad parcial de la decisión de segunda instancia del 21 de octubre de 2013, en cuanto confirmó el correctivo impuesto para el demandante y, en su lugar, declaró que el demandante es acreedor a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses e inhabilidad especial por el mismo término, la cual ya fue cumplida por el accionante. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reintegrar al señor José María Fonseca Samper al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento del retiro y al pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, descontándole los seis meses de suspensión. Precisó el Tribunal que no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que permaneció retirado del servicio, después de los seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo. El a quo después de revisar las actuaciones administrativas probadas centro del proceso disciplinario, estableció que al accionante durante el curso del
proceso disciplinario se le dio la oportunidad de defenderse y asistir a las diligencias, además de solicitar y controvertir las pruebas, presentar
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E-2017-644240 11 descargos, alegatos y en general en participar de modo activo en todo el proceso.
En cuanto a la falsa motivación alegada, precisó el Tribunal que del análisis de los testimonios obrantes en el plenario, encontró que la mayoría de los testigos que incriminaron al investigado no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que consideró que se trata de pruebas circunstanciales carentes de toda certeza sobre la existencia de una falta que le generó al demandante la más drástica sanción. Igualmente encontró que no hay prueba que acredite que el investigado se hubiera apropiado de la mercancía, pues como consta en el expediente, se dejó la anotación que la misma fue entregada a la señora Yoselin Coronado por haber presentado factura de compra de la misma. Advirtió el Tribunal que si bien el disciplinado Fonseca Samper omitió informar a su superior, Mayor Jorge Antolinez del operativo, lo cierto es que informó al Intendente Montero del Valle en el momento de iniciar la incautación de la mercancía, y éste también podía informar al Comandante de la Estación de Policía de la Ciudadela, sin embargo, dicha omisión no constituye, según el a quo, falta disciplinaria de naturaleza gravísima sino grave imputada a título de
culpa gravísima, a la que le corresponde la sanción de suspensión entre treinta y uno y ciento ochenta días sin derecho a remuneración, y no la destitución, impuesta a través de los actos acusados, pues la duda que se presentó en el plenario se generó frente a las inconsistencias de los testimonios que supuestamente daban cuenta de que el disciplinado incurrió en el tipo previsto en el numeral 4º del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, de ahí que el Tribunal haya considerado dar aplicación al artículo 9° de la Ley 734 de 2002. El Tribunal Administrativo del Atlántico en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dictó una nueva sentencia, declarando la nulidad de la sanción impuesta por la Policía Nacional, remplazándola por la que en derecho correspondía, en la que encontró al hoy demandante responsable de la
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E-2017-644240 12 incursión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, consistente en dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, cometida a título de culpa gravísima, esto es, por la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
Al momento de imponer el término de la suspensión, determinó el a quo que la misma debe ser de seis meses y como al momento de proferir sentencia, el actor ya la había ejecutado al encontrarse retirado del servicio, de modo que
ordenó su reintegro descontándole el término de suspensión e inhabilidad especial de 6 meses (fls.715-737). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Policía Nacional interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, en el que indició que no existió violación del debido proceso dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el hoy actor, el cual se tramitó con estricto rigor, respetando los principios que rigen la materia, respetando las instancias procesales con total apego a la Constitución y la ley. Anotó que el actor desplegó conductas reprochables, delictuosas, deshonrosas que afectan la imagen de la institución, contraviniendo de manera flagrante los parámetros que persigue la misión de la Policía Nacional en cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Advirtió que frente a los límites indemnizatorios al momento de ordenarse un reintegro de los miembros de la Fuerza Pública y en general de cualquier servidor, la jurisprudencia ha fijado un precedente frente al tema en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, enfatizando que dichas condenas no pueden superar el tope de los 24 salarios mínimos mensuales legales.
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13 En cuanto a que se configuró la causal de falsa motivación por las contradicciones en que incurrieron los declarantes, precisó que el fallo disciplinario de primera instancia también tuvo en cuenta los testimonios de Eduard del Valle, Jorge Orlando Antolinez, Juan José López, Yoselin Colorado
y Oscar Hoyos, así como la prueba documental, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, lo que demuestra que el a quo no hizo una adecuada valoración de todo el acervo probatorio obrante en el plenario. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al proferir una sentencia que no analizó la totalidad del material probatorio allegado al proceso disciplinario, incurriendo en violación del debido proceso por sustraerse del estudio integral de las piezas procesales, ignorando además que con la prueba dejada de analizar se obtiene la certeza para proferir decisión sancionatoria(fls. 750-769).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite radica en determinar: 1) Si al proferir nueva sentencia en la que se sancionó al actor con suspensión e inhabilidad por el término de seis meses, en lugar de destitución e inhabilidad de doce años impuesta por la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en violación del debido proceso por no analizar todas las pruebas obrantes en el plenario, pese a que con estas se obtenía certeza de la participación del demandante en los injustos disciplinarios y mantener la legalidad de los actos acusados en el sub lite. 2) Precisado lo anterior, determinar el límite de las condenas en el reintegro de los servidores de la Policía Nacional.
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E-2017-644240 14 2.1. Como punto de partida, para resolver el primer problema jurídico planteado,
al revisar el proceso disciplinario adelantado contra el actor José María Fonseca Samper, encuentra este Despacho que la acción disciplinaría se inició en virtud de la queja interpuesta el 23 de marzo de 2011, por el señor Oscar Hoyos Rojas ante el Brigadier General Oscar Pérez Cárdenas, Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en la que relató los hechos acontecidos el 23 de febrero del citado año, fecha en la que su hijo menor de edad, Daywer Hoyos Martínez, fue objeto de un procedimiento irregular por parte de uniformados de la Estación de Policía Ciudadela 20 de Julio, entre los que se encontraba el Patrullero Fonseca, quien, según su relató, le quitó la suma de $ 160.000 y le decomisó la mercancía devolviéndole solo una parte (fl. 108109). Mediante auto del 25 de abril de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla se ordenó la apertura de indagación preliminar (fls. 111-112), en la que decretó escuchar en declaración testimonial al quejoso Hoyos Rojas diligencia surtida el 19 de octubre de 2011 (fls. 148149). El 19 de octubre de 2011 se ordenó escuchar en declaración testimonial a las señoras Ludys Mabel Martínez Bolívar (fls. 152-153) y Joselin Coronado Martínez (fl. 154-115). El 20 de octubre de 2011 se escuchó en declaración al menor de edad Daywer Hoyos Martínez (fls. 156-157), sin embargo, advierte esta Delegada que dicha
prueba testimonial no fue decretada previamente por el operador disciplinario. El 29 de diciembre de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor José María Fonseca Samper y los demás policiales de la Estación Ciudadela 20 de Julio de la Ciudad de Barranquilla, que prestaron turno el día 23 de febrero de 2011 (fls. 158-163). Una vez recaudadas las pruebas correspondientes, el 8 de mayo de 2013 se formuló auto de cargos contra el hoy demandante, Subintendente José Maria
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15 Fonseca Samper, por haber vulnerado el régimen disciplinario de la Policía Nacional (fls. 184-260). El 22 de mayo de 2013, el disciplinado Fonseca Samper, por intermedio de apoderado, presentó los correspondientes descargos (fls. 269-273). Por auto del 30 de mayo de 2013, se decretaron pruebas y se ordenó recepcionar los testimonios del Intendente Eduard Montero del Valle (fls. 312314), Juan José López Reslen, conductor del taxi donde se transportaba la mercancía en el momento de su retención (fls. 387 a 390), del Capitán Jorge Antolinez Rivera, jefe inmediato de hoy actor (fls. 332-335), y del quejoso Oscar Hoyos Rojas (fls. 315). Surtida la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, la Oficina de Control Disciplinario Interno el 9 de julio de 2013 declaró responsable
disciplinariamente al accionante, sancionándolo con destitución e inhabilidad por el término de 12 años para ejercer cargos públicos, por la incursión en la falta gravísima establecidas en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que en su tenor reza: (…) Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
Falta disciplinaria que fue imputada a título de dolo y por la que fue encontrado responsable disciplinariamente (fls. 415466). Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto el 21 de octubre de 2013 por el Inspector Delegado
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