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PGN - VINCULO DE AFINIDAD - Según la jurisprudencia se debe probar la vigencia o la existe

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VINCULO DE AFINIDAD - Según la jurisprudencia se debe probar la vigencia o la existe
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALTA DISCIPLINARIA-Gobernador permitió que la secretaria con quien tenía parentesco en segundo grado de afinidad siguiera ejerciendo el cargo cuando él se posesionó como tal PARENTESCO POR AFINIDAD-Tesis del Consejo de Estado VÍNCULO DE AFINIDAD-Debe ser vigente y desaparece por la muerte, el divorcio y la cesación de efectos civiles es diferente VÍNCULO DE AFINIDAD-Según la jurisprudencia se debe probar la vigencia o la existencia al momento en que se pudiera configurarse la prohibición …, según la jurisprudencia se debe probar la vigencia o la existencia del vínculo de afinidad al momento en que pudiera configurarse la prohibición. Para el caso, se tiene que el vínculo de afinidad del investigado con la señora… estuvo vigente hasta el 21 de enero de 2004, fecha en la que murió el hermano del investigado con quien ella estuvo casada.

Esto quiere decir que para el momento en que el investigado ocupó el cargo de Gobernador de Arauca (2009-2012) no estaba vigente el vínculo de afinidad con la referida funcionaria. Lo que lleva a concluir a la Sala que con la permanencia de la señora … como secretaria de gobierno de ese Departamento, el investigado no incurrió en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, porque no existía para la época de los hechos entre ellos el parentesco de afinidad que exige la norma superior. INVESTIGADO-No incurrió en los hechos objeto de queja/VÍNCULO DE AFINIDAD-Debe ser vigente

En consecuencia, la Sala considera que el investigado no ha incurrido en los hechos alegados por el quejoso, en la medida en que como lo ha dicho la jurisprudencia el vínculo de afinidad debe ser vigente y no lo estaba para la época de los hechos. Radicado No. 161-5923

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 23 Radicación No. 161 – 5923 (IUS 2009-289391) Disciplinado Luis Eduardo Ataya Arias Cargo y Entidad Gobernador de Arauca Quejoso Juan Manuel Garcés Castañeda Fecha queja 16 de septiembre de 2009 Fecha hechos 23 de junio de 2009 Asunto Apelación archivo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA La Sala Disciplinaria procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 6 de marzo de 2014, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las presentes diligencias.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de septiembre de 2009, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, radicada como derecho de petición, el señor Juan Manuel Garcés solicitó la desvinculación del Gobernador de Arauca por ratificar en el cargo de secretaria de gobierno a la señora Carmen Sirena Saray Tovar, con la que tenía parentesco en segundo grado de afinidad.

Por reparto la queja correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que mediante auto del 21 de abril de 2010, inició indagación preliminar contra el referido funcionario y recaudó pruebas. Una vez practicadas las pruebas, de su análisis la Delegada dispuso la terminación de las diligencias, por considerar que el investigado no incurrió en ningún tipo de inhabilidad; decisión que fue apelada por el quejoso y confirmada parcialmente por esta Sala Disciplinaría, ordenando que se investigara con mayor profundidad lo concerniente a la ratificación del nombramiento de la señora Carmen Sirena Saray Arias como secretaria de Gobierno del Departamento de Arauca con la que el investigado tenía parentesco en segundo grado de afinidad (fols. 269-278). La Delegada abrió investigación disciplinaria contra el referido funcionario el 26 de marzo de 2012; cerró la investigación el 16 de abril de 2013 y ordenó la terminación de la actuación disciplinaria el 6 de marzo de 2014, por considerar que el investigado no incurrió en ningún conflicto de interés al mantener como empleada de la entidad territorial a la señora Carmen Sirena Saray. 2 Radicado No. 161-5923 Conforme a lo establecido en el artículo 109 del C.D.U., la decisión de archivo fue comunicada al quejoso, quien impugnó la providencia, recurso concedido mediante auto del 10 de abril de 2014. (fol. 354).

II. PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, con base en los argumentos

que a continuación se sintetizan (fol. 228-340): Se estableció en el presente proceso y así consta en decisión de archivo de primera y segunda instancia, que al inscribirse como candidato y resultar elegido como Gobernador de Arauca, en las elecciones atípicas celebradas el 31 de mayo de 2009, mientras la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR se desempeñaba como Secretaria de Gobierno Departamental, el señor LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, no incurrió en violación del régimen de inhabilidades. Procedió entonces a determinar si el señor ATAYA ARIAS incurrió en conflicto de intereses, al no haber aceptado la renuncia protocolaria presentada por la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR, una vez aquél tomó posesión del cargo de Gobernador de Arauca, hecho sucedido el 22 de junio de 2009, con lo que permitió que continuara ejerciendo dicho cargo hasta el año 2011. La Sala Disciplinaria, en providencia del 1 de diciembre de 2011, consideró que con su proceder, el implicado habría podido desconocer el artículo 126

Constitucional que reza: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”.

El disciplinado ha argumentado a lo largo del presente proceso: (i) Que él no nombró a la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR para que trabajara en la Gobernación de Arauca, dicha funcionaria había sido nombrada por su antecesor,

desde el 2 de enero de 2008 y se encontraba ejerciendo el cargo de Secretaria de Gobierno Departamental a su llegada a la Gobernación, acaecida el 22 de junio de 2009. (ii) Que si bien la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR fue su cuñada por partida doble, al haber sido la esposa de su hermano MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS, y al haber estado casado él con la señora IGNACIA CONSUELO SARAY TOVAR, hermana de la referida funcionaria, los dos vínculos desaparecieron desde el año 2004 y 1993, respectivamente. El primero, por haber fallecido su hermano MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS, el 21 de enero de 2004, de lo cual aparece prueba idónea en el expediente. Y el segundo, por sentencia de divorcio ejecutoriada del 23 de marzo de 1993, cuya copia también figura en el 3 Radicado No. 161-5923 plenario. Razón por la que en su sentir, en términos constitucionales (no civiles), dicho parentesco no existe y el artículo 126 Constitucional exige que el parentesco sea actual, al utilizar la expresión “tengan parentesco”. (iii) Que no existe normatividad que consagre que incurre en conflicto de intereses, al haber permitido que la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR, continuara ejerciendo el referido cargo, aún después de su posesión como Gobernador de Arauca. (iv) Que nunca se presentó un interés directo y particular, mucho menos una ventaja, provecho o reparación, por el hecho de que la mencionada funcionaria hubiera

continuado en ese cargo. (v) Que para que exista conflicto de interés, deben estar contrapuestos los intereses personales del funcionario con las gestiones públicas que deba realizar, y en este caso dicha contraposición no existió pues siempre obró con transparencia y en procura del interés general, incluso en este caso, pues era de interés general que una funcionaria competente y conocedora de la materia, como la señora SARAY TOVAR, continuara al frente de esas responsabilidades. En otras palabras, que “no existió interés privado ni público concurrente”1. (vi) Que si no estaba impedido para decidir que la señora SARAY TOVAR continuara en su cargo, pues no violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como ya se ha declarado en este en este proceso, “mal puede señalarse su continuidad como interés particular, diferente del general, por sus valiosos servicios al Departamento…”2. Por lo anterior, la delegada consideró que no había ilícitud sustancial en estos hechos ni quebranto de la norma por parte del funcionario investigado, en la medida en que: (i) El implicado no fue quien nombró en el cargo de Secretaria de Gobierno Departamental a la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR y en esa medida no infringió de manera directa el mandato del artículo 126 Superior. Está probado que dicha funcionaria fue nombrada por el entonces Gobernador FREDDY FORERO REQUINIVA, mediante Decreto 016 del 02 de enero de 2008. (ii) A las normas que establecen restricciones a las libertades o sanciones disciplinarias no se les puede dar una interpretación analógica o extensiva, de

suerte que no le es permitido al operador disciplinario extender la prohibición de no nombrar, prevista en el artículo 126 Constitucional, a una consistente en no aceptar la renuncia. (iii) En este proceso no están acreditados los presupuestos que indiquen la existencia de un conflicto de interés en cabeza del disciplinado, al permitir la continuidad en el cargo de la señora SARAY TOVAR, toda vez que no está establecido que hubiese existido interés privado y público concurrente. Como se reseñó en precedencia, esta figura jurídica lo que trata es impedir que prevalezca el interés privado del funcionario sobre los intereses públicos, de suerte que el funcionario prevalido de su influencia, pudiera obtener provechos indebidos para sí o para un tercero. En este caso no se estableció que el disciplinado haya derivado ventaja, provecho o ganancia alguna de dicha circunstancia, ni que haya tenido un interés directo y particular en la vinculación de la referida servidora pública a la Administración Departamental. Por el contrario, en 1 Folio 296, cuaderno #2. 2 Folio 296, cuaderno #2. 4 Radicado No. 161-5923 el expediente aparece acreditado que la misma fue vinculada por la anterior Administración y se han mencionado los servicios prestados por la señora SARAY TOVAR al Departamento, así como su experiencia administrativa, lo que la convertía en una persona idónea para desempeñar ese cargo, por lo que resulta razonable pensar que si había sido designada por el anterior Gobernador para ejercer esa Secretaría y lo estaba haciendo adecuadamente, podía continuar

ejerciéndolo en beneficio de la función pública, es decir, del interés general. (iv) El conflicto de intereses no se estructura cuando no concurre alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y es claro que en el caso sometido a estudio, dichos requisitos no se encuentran presentes.

III. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos: Si bien el investigado no fue quien nombró a su cuñada como secretaria de gobierno, la encargó en varias oportunidades como gobernadora del Departamento de Arauca, proceder que debe ser sancionado disciplinariamente.

Por lo que solicitó se revoque la decisión proferida antes de que prescriba.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 Competencia de la Sala Disciplinaria.- La Sala Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria por considerar que el investigado no incurrió en la irregularidades denunciadas.

Es importante referir que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación, por

tanto la Sala procede a revisar el recurso de apelación presentado por el quejoso, delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. 4.2. Análisis del fondo del asunto. En decisión anterior la Sala Disciplinaria ordenó a la primera instancia investigar si el señor Luis Eduardo Ataya Arias, Gobernador del Departamento de Arauca, 5 Radicado No. 161-5923 incurrió en falta disciplinaria al permitir que la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR con quien tenía parentesco en segundo grado de afinidad, siguiera ejerciendo el cargo de secretaria de gobierno del Departamento, cuando él se posesionó en tal dignidad. Lo anterior, porque al parecer con la permanencia de la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR como secretaria de gobierno de ese Departamento, se pudo haber desconocido el artículo 126 de la Constitución Política, que prohíbe a «[L]os servidores públicos nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación». Y es que aunque el referido funcionario no fue quien la nombró en dicho cargo, pues lo venía ejerciendo desde el 2008, antes de que se posesionara el investigado como Gobernador, el permitir que lo siguiera ocupando lo hace incurso

en la prohibición constitucional, máxime que la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR presentó renuncia al cargo el 23 de junio de 2009 y no se la aceptó; además, la encargó varias veces como gobernadora en sus ausencias temporales de la entidad, con lo cual era evidente que podría haber incurrido en violación de la prohibición constitucional. Se recaudaron las pruebas y se determinó que entre el investigado y la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR había un parentesco en segundo grado de afinidad, porque ella fue esposa del hermano del investigado, MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS, y a su vez, el investigado estuvo casado con la señora IGNACIA CONSUELO SARAY TOVAR, hermana de la referida funcionaria. Así lo muestran:

1. La copia autenticada de los registros civiles de nacimiento de LUIS EDUARDO

ATAYA ARIAS, MARCOS ANTONIO ATAYA ARIAS, CARMEN SIRENA SARAY y

CONSUELO SARAY3.

2. La copias autenticadas del proceso de divorcio de LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS y CONSUELO SARAY TOVAR, expedidas por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Arauca, que contienen el fallo que decretó el divorcio correspondiente, calendado el 23 de marzo de 19934.

No obstante lo anterior, los dos vínculos desaparecieron, el primero en el año 1993 por sentencia de divorcio ejecutoriada el 23 de marzo de 1993, y el segundo, por muerte del hermano del investigado, el 21 de enero de 2004. En principio el Consejo de Estado mantuvo la tesis de que el parentesco de

afinidad permanecía vigente aún cuando hubiese acaecido la muerte o divorcio o cesación de efectos civiles, bajo los siguientes presupuestos: 3 Folios 19-22, cuaderno #1. 4 Folios 23-56, cuaderno #1. 6 Radicado No. 161-5923 […] [e]l parentesco es un concepto jurídico que se establece por disposición de la ley, se impone y genera efectos jurídicos precisos que, incluso, en ciertas circunstancias resulta ajeno a la voluntad de las personas. Entonces, para determinar quiénes tienen la calidad de parientes en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, es indispensable acudir a la norma precisa que los define. En efecto, el artículo 47 del Código Civil, define el concepto de pariente en segundo grado de afinidad, así: "Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer" (subrayas fuera del texto). Conforme a lo anterior, la relación de parentesco por afinidad legítima se impone por virtud de la ley no sólo a quien tiene un vínculo matrimonial vigente sino

también a quien lo tuvo y ya no lo tiene. De esta forma, el hecho de que exista un rompimiento afectivo entre esposos o que se produzca una disolución del vínculo matrimonial no afecta ni altera el parentesco por afinidad legítima. A esa misma conclusión llegó la Sala en anterior oportunidad cuando dijo que “la cesación de los efectos del matrimonio católico celebrado entre el alcalde elegido y la señora Briceño Franco, no afecta el vínculo de afinidad legítima en primer grado que une a los señores Quiñones Briceño y Barros Durán” 5.[…]6 Posición que cambió dejando sentado que el vínculo de afinidad debe ser vigente y desaparece por la muerte, el divorcio y la cesación de efectos civiles, por lo siguiente: […]En ese orden de ideas, considera la Sección que cuando ha desaparecido el vínculo que dio origen a la afinidad, por ejemplo, por el divorcio, no existe una justificación razonable para que aquel siga proyectando sus efectos para impedir el ejercicio de un derecho fundamental como el de elegir y ser elegido, por cuanto si bien en algunos casos los lazos de fraternidad entre los miembros de una y otra familia pueden pervivir, ello no evidencia que la exclusión de la contienda electoral sea una medida idónea para lograr la finalidad de la inhabilidad en comento –evitar el nepotismo y las empresas políticas familiarespues si se entiende que por razón de la libre decisión –divorcio por mutuo acuerdoo por un fallo judicial, se deja de pertenecer al grupo afectivo, bien para integrar otro por nuevas nupcias o por una nueva unión marital de hecho, o

simplemente para no conformar otro, dicha restricción pierde su razón de ser no solo porque el vínculo dejó de existir sino porque la inhabilidad ha de entenderse referida al nuevo grupo familiar cuando este se conforme. (…) 5 Sentencia del 29 de mayo de 2003, expediente 3063 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. M.P: Darío Quiñonez Pinilla, diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).Radicación número: 41001-23-31-000-2003-1195-01(3393) 7 Radicado No. 161-5923 Es importante reseñar que, a partir de la teleología de las causales de inhabilidad que el Constituyente y el legislador han fijado, esta Sección, en fallo anterior, consideró que las causales de inhabilidad por vínculo o parentesco solo se pueden aplicar cuando el vínculo esté vigente para la época en que el Constituyente o el legislador definió como inhabilitante. En ese sentido se indicó: “De manera que si la ventaja que objetivamente presume el legislador se deriva de un vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco, es válido que la norma exija un lazo vigente (entendido aquí como sinónimo de existente) entre el candidato y el funcionario con autoridad. La norma no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni al vínculo o parentesco que se pueda generar a futuro, pues el legislador, de modo expreso, consideró que sólo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ilegítima ventaja que objetivamente reprocha. En ese sentido debe interpretarse la expresión “Quien tenga”, formulada en tiempo

presente, con que comienza el enunciado normativo transcrito. Debe tratarse de una relación existente y no pasada, ni futura. Aunque el vínculo o parentesco son enlaces con vocación de permanencia, ocurre que en la vida de una persona los vínculos por matrimonio, unión permanente, o de parentesco no necesariamente tienen una vigencia que coincide con el tiempo de existencia de esa persona. Ciertamente, en la vida de una persona ciertos lazos pudieron estar vigentes sólo en una época precisa, como sucede con quienes en algún momento de su existencia establecieron un vínculo por matrimonio o unión permanente o un parentesco por afinidad, por adopción, o por consanguinidad judicialmente declarada. De lo anterior se desprende que la vigencia o existencia del vínculo o parentesco debe tener lugar en un momento determinado. En otras palabras, la vigencia o existencia que se exige de ese vínculo o parentesco para efectos de la configuración de la inhabilidad no puede ser un hecho indefinido en el tiempo, sino que debe limitarse a una determinada época o momento específico.”7 De la lectura de la anterior providencia se desprende que para que proceda la nulidad de una elección con fundamento en las causales de inhabilidad por vínculos de afinidad o parentesco, se debe demostrar la vigencia o la existencia de aquel en el período inhabilitante. (…) La posición que hoy prohíja la Sala, encuentra apoyo en la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, que introdujo un

inciso adicional al parágrafo al artículo 8 de la Ley 80 de 1993 para indicar que en las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Ha de entenderse que cuando esta norma hace alusión al “parentesco”, es para referirse al vínculo de afinidad que precisamente es el que surge por el hecho del contrato matrimonial o de la unión marital, por cuanto el parentesco por consanguinidad no surge de aquel y transciende no solo la muerte de los consanguíneos sino las eventualidades de sus relaciones8. […]9 7Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 22 de junio de 2006. Consejero Ponente, doctor Darío Quiñones Pinilla. Expediente 08001-23-31-000-2004-01427-02(3952). Actor Federico Rodríguez Caro y otros contra Alcalde de Santo Tomás. 8 Radicado No. 161-5923 Así las cosas, según la jurisprudencia se debe probar la vigencia o la existencia del vínculo de afinidad al momento en que pudiera configurarse la prohibición. Para el caso, se tiene que el vínculo de afinidad del investigado con la señora CARMEN SIRENA SARAY TOVAR estuvo vigente hasta el 21 de enero de 200410, fecha en la que murió el hermano del investigado con quien ella estuvo casada. Esto quiere decir que para el momento en que el investigado ocupó el cargo de Gobernador de Arauca (2009-2012) no estaba vigente el vínculo de afinidad con la referida funcionaria. Lo que lleva a concluir a la Sala que con la permanencia de la señora CARMEN

SIRENA SARAY TOVAR como secretaria de gobierno de ese Departamento, el investigado no incurrió en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, porque no existía para la época de los hechos entre ellos el parentesco de afinidad que exige la norma superior. En consecuencia, la Sala considera que el investigado no ha incurrido en los hechos alegados por el quejoso, en la medida en que como lo ha dicho la jurisprudencia el vínculo de afinidad debe ser vigente y no lo estaba para la época de los hechos. 4.3. Conclusión: Con base en lo anotado y por estar demostrado que el señor Luis Eduardo Ataya Arias, Gobernador del Departamento de Arauca no incurrió en la irregularidad denunciada, se CONFIRMARÁ la decisión del 6 de marzo de 2014, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de marzo de 2014, por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la terminación de la investigación disciplinaria que adelantaba al señor Luis Eduardo Ataya Arias, Gobernador del Departamento de Arauca, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta decisión. 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN QUINTA. Sentencia de 12 de diciembre de 2002.Radicación número: 20001-23-31-000-2001-1231-01(2984). Actor: Jaime René García Casadiego. Demandado: Alcalde del

Municipio de González. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de mayo de 2013. Consejero Ponente, Alberto Yepes Barreiro. Expediente:08001233100020110141701 10 Según registro civil de defunción folio 136. 9 Radicado No. 161-5923

SEGUNDO: Por la secretaria de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta decisión al quejoso señor JUAN MANUEL GARCÉS CASTAÑEDA, a la XXXX, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria procédase a notificar al disciplinado, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS a la XXXX y/o a su apoderado Dr.

ELMER RAMIRO SILVA RODRIGUEZ a la XXXX, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO. DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Primero Delegado Presidente.

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Procuradora Segunda Delegada.

Proyectó: AMG.

Expediente núm. (161 - 5923) IUS 2009-289391 10

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