🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Al declararse caducidad de acción de controversias con

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Al declararse caducidad de acción de controversias con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de 2 instancia que confirmó declaratoria de caducidad en acción de controversias contractuales RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Al configurarse causal quinta consistente en nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procedencia y causales de este según regulación legal ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Caducidad de esta es de dos años según regulación legal RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se presentan casos en que la nulidad tiene origen en sentencia que pone fin al proceso ….Del anterior apartado se extrae que la causal quinta es procedente cuando se presentan en la sentencia situaciones que afectan la validez del proceso según las normas civiles…o cuando se ha vulnerado el debido proceso constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Respecto al aspecto puntual de la procedencia de la causal quinta por violación del debido proceso constitucional, se observa en el apartado jurisprudencial citado que no se está ofreciendo una lista taxativa de causales, se está remitiendo a que “…el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia…”. Por lo tanto, es una vulneración especial y evidente del debido proceso constitucional, que deberá ser apreciada según las particularidades del caso, la que define la procedencia del recurso extraordinario de revisión bajo este supuesto.Ahora bien, la posibilidad de aplicar la causal quinta cuando se vulnera el debido proceso constitucional, dado que tiene una estructura abierta, significa la delicada tarea de definir de una manera tan precisa como

sea posible, los eventos en que procede la revisión bajo este supuesto. De lo contrario existiría el riesgo de desnaturalizarse la finalidad de este recurso. Del anterior apartado se extrae que la causal quinta es procedente cuando se presentan en la sentencia situaciones que afectan la validez del proceso según las normas civiles… o cuando se ha vulnerado el debido proceso constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solo la carencia total de motivación daría lugar a su prosperidad según sentencia del Consejo de Estado VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Al declararse caducidad de acción de controversias contractuales por aplicación de norma inaplicable SENTENCIA-No se configuró nulidad originada en esta que haya puesto fin al proceso Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No procede contra sentencia dentro de acción de controversias contractuales en sub examine/VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO-Solo procede cuando sentencia enjuiciada carece en absoluto de motivación Con base en todo lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado conceptúa que no debe proceder el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las empresas que conforman la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO

GARCÍA, en contra de la Sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá), dentro de la acción de controversias contractuales radicado N° 19001-33-31-006-2004-02887-01. Lo anterior teniendo en cuenta que la causal del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando se aduce violación del debido proceso constitucional por cuestionamientos a la motivación de la sentencia en firme, sólo procede cuando la sentencia enjuiciada carece en absoluto de motivación, y en este caso la sentencia recurrida sí ofreció una motivación, además de que aduce argumentos razonados del porqué de la decisión adoptada. A lo anterior se suma que el recurso fue planteado como una discusión de instancia, puesto que no se aduce que la sentencia carezca de motivación, sino que se antepone la interpretación de la ley de los recurrentes a la exhibida en la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) CONCEPTO No. 093 / 2019

Bogotá D.C., 26 de junio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516)

MEDIO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

CONTROL:

DEMANDANTE: MONTAJES MORELCO LTDA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes no debe prosperar // No se configuró una nulidad originada en la sentencia que puso fin al procesorecurso interpuesto corresponde a discusión de instancia // Síntesis del caso: Discusión sobre el conteo del término de caducidad en controversia contractual originada por imposibilidad de contratista de ejecutar contrato estatal por causas presuntamente imputables a la entidad contratante // Temas: Causal de revisión del numeral 5 del art. 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso // La violación del debido proceso constitucional como cargo vinculado a la causal quinta de revisión del art. 250 del CPACA // Cuestionamientos a la motivación exhibida en la sentencia en firme: sólo son procedentes en revisión cuando se aduce carencia absoluta de motivación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

1.1. Objeto del litigio 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) El presente recurso extraordinario de revisión parte de la acción de controversias contractuales que se identificó bajo el radicado N° 19001-33-31-006-2004-0288701, decidida en primera instancia en el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, y en segunda instancia por la Sala Transitoria de Descongestión del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá). En dicha acción de controversias contractuales, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA LTDA demandaron al MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, por incumplimiento de Contrato de Concesión del 31 de diciembre de 1998 (Resolución N° 213 de la misma fecha), que tenía por objeto “[r]ealizar el mantenimiento de la infraestructura del SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO del MUNICIPIO… la prestación del servicio público de energía eléctrica destinada para el alumbrado público”, entre otras tareas relacionadas. Los contratistas demandantes adujeron que dicho contrato no ha podido realizarse en absoluto, y que dicha imposibilidad se ha dado por causas imputables al

MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, debido a que dicha entidad no realizó las acciones tendientes a que la empresa “CEDELCA”, que venía realizando dichas tareas de tiempo atrás en el MUNICIPIO, deje de continuar efectuando la labor que ahora le correspondía a los demandantes, en virtud del Contrato de Concesión del 31 de diciembre de 1998. Así, reclaman la declaratoria de incumplimiento de contrato y, en consecuencia, el pago de sumas por daño emergente y lucro cesante. Como contestación de la demanda, el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO se opuso a las pretensiones señalando que el contrato no se ha podido realizar por causas imputables a terceros, debido a que la empresa “CEDELCA” no entregó paz y salvo por concepto de mantenimiento del alumbrado público en el municipio, para que el nuevo operador del servicio pueda entrar a realizar su labor. Que esta negativa suscitó una controversia entre las dos partes y entonces, de suspenderse el servicio que prestaba “CEDELCA”, se encontraba en amenaza la prestación del servicio de alumbrado público para la comunidad, mientras se dirimían las diferencias jurídicas entre las partes. Considera entonces que primaba el interés general sobre interés particular, y entonces el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO se vio obligado a no realizar la ejecución del contrato celebrado con los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL, por causas imputables a terceros (negativa a entregar paz y salvo). 1.2. Sentencia de primera instancia en acción contractual original El asunto fue entregado para decidir en primera instancia al Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión de Popayán, que a través de Sentencia del 22 de abril de 2015, declaró la caducidad de la acción, por considerar que al momento 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) de la presentación de la demanda ya habían transcurrido 2 años contados a partir del momento en que los accionantes tuvieron certeza del incumplimiento contractual. 1.3. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario El asunto fue resuelto en segunda instancia por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá), que a través de Sentencia del 9 de octubre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la caducidad de la acción. En sustento de la anterior decisión, el Tribunal expuso que: “… en el presente caso la acción contractual se encuentra caducada, al tenor de lo previsto por el numeral 10° del artículo 136 del CCA, tal y como lo declaró el A quo en la sentencia apelada, toda vez que transcurrieron dos (2) años, entre la ocurrencia de los motivos de hecho que dieron origen a la controversia, el 2 de enero de 2000, y la fecha de la presentación de la demanda, el 14 de diciembre de 2004…”

Para fundamentar la anterior afirmación, el Tribunal comienza por establecer que la norma aplicable en el proceso era el artículo 87 del CCA, que en el marco de la normatividad del Decreto 01 de 1984, tiene por objetivo las controversias contractuales suscitadas por incumplimiento de contrato. Una vez precisado esto, consideró que la norma aplicable respecto a la caducidad de la acción es el numeral 10 del artículo 136 del CCA, por su relación con el artículo 87 del CCA, que contempla las controversias contractuales suscitadas por incumplimiento del contrato dentro del objeto del Código Contencioso Administrativo. Así, al considerar que el numeral 10 del artículo 136 del CCA es la norma aplicable, el término de caducidad sería de 2 años. Ahora bien, luego dilucidó a partir de cuál fecha se debería hacer el conteo de estos dos años. El Tribunal arriba a la conclusión que sería el momento a partir del cual la entidad demandante tenía certeza del incumplimiento contractual por parte del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO. Consideró así que 13 de febrero de 2001 sería la fecha en que los demandantes supieron con certeza del incumplimiento, porque ese día enviaron al MUNICIPIO una carta que permite inferir que ya tenían certeza de la situación. Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de considerar la interrupción de la prescripción por 3 meses durante el trámite de conciliación extrajudicial en la Procuraduría, arriba a la conclusión que el tiempo para demandar vencía el 15 de mayo de 2003. Como la demanda se radicó el 14 de diciembre de 2004, el

término ya había caducado. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) Justifica la decisión de iniciar el conteo a partir de la fecha en que se tuvo certeza, agregando que no podría considerarse que la caducidad se cuente a partir de la fecha en que el contrato debió terminarse, por ser de tracto sucesivo, debido a que en este caso en particular el contrato nunca se comenzó a ejecutar, y la controversia gira en torno precisamente al hecho de que nunca se inició. Por último, precisa que la normatividad aplicable para efectos de la caducidad es el numeral 10 del artículo 136 del CCA y no el art. 55 de la Ley 80 de 1993, porque el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 se ocupa de regular la caducidad respecto a las acciones de naturaleza civil que se puedan presentar en el marco de una contratación estatal, supuesto que no está cobijado en las controversias por incumplimiento contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87 del CCA. Para lo anterior se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que hacen la distinción entre las controversias a las que se le aplica la caducidad del numeral 10 del artículo 136 del CCA y las que se les

aplica el art. 55 de la Ley 80 de 1993. 1.4. El recurso extraordinario de revisión que origina el presente trámite Las empresas que conforman la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA LTDA interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la reseñada Sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá), dentro de la acción de controversias contractuales radicado N° 19001-33-31-006-2004-02887-01. Para los recurrentes, se configuró la causal quinta de revisión del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Señala que ésta causal: “Es la que se deriva del Artículo 29 de la Constitución Política y que constituye una nulidad que contiene la Sentencia recurrida por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, se falló con una norma inaplicable al caso y, además, la norma aplicada está mal aplicada. Es decir, incurrió en la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En relación con la aplicación de una norma equivocada, señala que la caducidad de la acción no estaba regida por el numeral 10 del artículo 136 del CCA, sino por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que contempla un término de caducidad de 20 años. En apoyo de lo anterior, los recurrentes presentan los siguientes argumentos: - Que la justicia no falló con base en las normas invocadas en la demanda, porque

ésta “… SE PRESENTÓ Y REALIZÓ con base en LA ACCIÓN CONSAGRADA en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993…”. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) - Que el Consejo de Estado, al resolver una acción ejecutiva entre las partes interpuesta por los recurrentes para que se procediere a la ejecución del contrato objeto de controversia, negó librar mandamiento de pago por falta del requisito de título ejecutivo, pero señaló que la acción procedente era la de controversias contractuales, “… sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993”1. Por lo tanto, aplicar otra norma rompe con la seguridad jurídica. - Que la norma aplicable era el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, porque se trata de un caso de responsabilidad por una actividad antijurídica del MUNICIPIO consistente en no permitir la ejecución del contrato, y no por obligaciones derivadas de la ejecución del contrato. Es decir, se trata de actividades antijurídicas no contractuales que afectaron de manera grave la posibilidad ejecutar el contrato, las cuales estarían regidas por las normas civiles. Estas actividades serían la no obtención de un paz y salvo, y la renovación de contrato

con CEDELCA.

En relación con la mala aplicación de las normas utilizadas, considera que hubo mala aplicación del numeral 10 del artículo 136 del CCA, porque: - Aún de aplicarse esta norma, la demanda fue en tiempo, porque el contrato era de tracto sucesivo y estaba vigente hasta el 19 de mayo de 2019. Como es un contrato de tracto sucesivo, el incumplimiento de la obligación se renueva día a día a medida que se persiste en el incumplimiento, razón por la cual el conteo se debió realizar teniendo en cuenta esta característica. Además, que en los contratos de tracto sucesivo el conteo debe realizarse a partir de la terminación del contrato o de su liquidación, de conformidad con el tenor literal del numeral 10 del artículo 136 del CCA. - Que el último hecho que se presentó como parte del incumplimiento fue el 2 de octubre de 2004, mediante el cual el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO se negó a celebrar un acuerdo. Que tanto es así, que hay documentos posteriores al 13 de febrero de 2001 (fecha a partir de la cual el Tribunal hizo el conteo de la caducidad) que ofrecían incertidumbre a la UNIÓN TEMPORAL, en el sentido que daban a entender que todavía había intención de ejecutar el contrato por parte del MUNICIPIO (cita documentos de fechas 14 de marzo de 2001 y 1 de junio de 2001).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver 1 Cita de cita. Los recurrentes están citando la Sentencia de febrero de 2004, radicación 19001233100020030001201 (25147), de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proferida dentro del

proceso ejecutivo entre la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO (Folios 69 a 87 del expediente). 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso extraordinario de revisión, el Ministerio Público considera pertinente abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sentencia del 9 de octubre de 2017 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá) debe revisarse de manera extraordinaria, por haberse infringido la causal quinta de revisión contemplada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por violación del debido proceso constitucional, al declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales con aplicación de una norma inaplicable o con indebida aplicación de las normas utilizadas? 2.2. Análisis fáctico probatorio Una vez sopesadas las pruebas obrantes en el proceso, el Ministerio Público destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Copia de documento de compromiso de unión temporal para la concesión de alumbrado público del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), suscrito

del 21 de diciembre de 1998. Documento obrante a folios 32 a 34 del expediente. A través de este documento las partes de la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA, establecen los compromisos mutuos derivados de dicha unión temporal. 2.2.2. Copia de Contrato de Concesión del 31 de diciembre de 1998, suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO LTDA. Y TENORIO GARCIA & CIA LTDA, y EL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, conforme Resolución N° 213 del 31 de diciembre de 1998. Documento obrante a folios 35 a 42 del expediente. Corresponde al contrato suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA y EL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, que ha dado origen a la controversia en el proceso originario radicado 19001-33-31-006-2004-02887. 2.2.3. Copia de convenio del 1 de febrero de 1999 celebrado entre el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP CEDELCA S.A. ESP. Documento obrante a folios 44 a 47 del expediente. Este convenio fue suscrito entre el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y CEDELCA S.A. ESP, continuando con la prestación de servicios en relación con el alumbrado público del Municipio, después del contrato suscrito con otra 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) empresa, a saber, la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA. 2.2.4. Copia de la Sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo (ubicada en Bogotá), dentro del proceso de controversias contractuales radicado 19001-33-31-006-2004-02887-01. Documento obrante a folios 48 a 63 del expediente. Este documento corresponde a la sentencia de segunda instancia recurrida, y a través de la cual se declaró la caducidad en la acción de controversias contractuales relacionadas con la no ejecución del contrato de concesión para el servicio de alumbrado público celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA, y el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO. 2.2.5. Copia de la Sentencia de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso ejecutivo radicado 19001-23-31-0002003-00012-01 (25147). Documento obrante a folios 69 a 86 del expediente. A través de esta sentencia, el Consejo de Estado negó librar mandamiento de pago en proceso ejecutivo instaurado por la UNIÓN TEMPORAL MONTAJES MORELCO & TENORIO GARCÍA, para que el MUNICIPIO DE SANTANDER DE

QUILICHAO diera cumplimiento al Contrato de Concesión del 31 de diciembre de 1998. 2.3. Análisis jurídico En el presente caso, los recurrentes acudieron al recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, invocando la causal quinta establecida en la norma, concretamente porque consideran que se configuró una violación al debido proceso constitucional. Por lo tanto, para proseguir en el desarrollo de éste concepto, el Ministerio Público considera pertinente hacer una breve exposición sobre las generalidades del recurso extraordinario, sobre la causal invocada y respecto a su relación con la violación del debido proceso constitucional. 2.3.1. El recurso extraordinario de revisión De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Como se advierte, el recurso procede contra sentencias ejecutoriadas. Esta 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) característica lo convierte en una vía procesal muy especial, ya que la procedencia

contra sentencias ejecutoriadas significa una excepción al principio de cosa juzgada2. Coherentemente con lo anterior, la procedencia de esta figura procesal especial está supeditada a situaciones que se salen de lo que comúnmente se discute en un proceso, y a lo que se puede anticipar y esperar de una sentencia en firme. Así, el recurso extraordinario de revisión tiene unas causales rigurosas, celosamente delimitadas y apartadas de los elementos que se discuten en las instancias ordinarias de un proceso. Su naturaleza es la de subsanar la ocurrencia de situaciones imprevisibles, extraordinarias o insostenibles que se pueden presentar en la sentencia en firme. Lo anterior significa, que el recurso extraordinario de revisión no es el escenario para plantear discusiones de instancia, porque se estaría desconociendo sin una justificación atendible el valor de la cosa juzgada, con todos los principios que ésta involucra. En palabras del Consejo de Estado: “Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,3 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador”4 Por todo lo anterior, las causales contempladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, deben ser interpretadas teniendo como referencia los límites que imponen los valores que fundan la figura jurídica de la cosa juzgada. Bajo este entendido, el art. 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla las siguientes causales: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en

el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Sentencia del 6 de junio de 2019, radicación 1100133-31-033-2008-00247-01 (51430) 3 [Nota al pie que hace parte del texto original citado] “Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009.

M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa”. 4 Ibídem, cita 2.

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la

que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 2.3.2. La causal quinta de revisión Como ya se ha expresado, los demandantes han invocado la causal quinta de revisión, que consiste en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En relación con la causal quinta de revisión, y en concreto cuando se ha invocado la violación del debido proceso constitucional, el Consejo de Estado ha señalado: “El Consejo de Estado ha considerado que esta causal se configura cuando: i) se presentan las situaciones que, según las normas procesales civiles, afectan la validez del proceso –artículos 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P. – y ii) ocurren otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución. En cuanto al primero de los supuestos enunciados, esta Corporación ha sostenido: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en

proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. w ww.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 11001-03-26-000-2019-00043-00 (63516) al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”. En relación con la infracción del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, concluyó que la misma podía configurarse

incluso en los eventos en los que se dicta “un fallo inhibitorio injustificado”, a pesar de que esta circunstancia no encaje estrictamente dentro de los casos que jurisprudencialmente se han establecido como configurativos del motivo de revisión a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...