PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Al no efectuarse mediación en el sub exámine
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Al no efectuarse mediación en el sub exámine
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De resolución 001099 de 28 de octubre de 2019 que rechazó y archivó solicitud de minería tradicional NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Término para interponer la acción según regulación legal NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Su caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se ejerció oportunamente VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Al no efectuarse mediación en el sub exámine La Agencia Nacional de Minería determinó que en el caso sub examine la solicitud presentada por el señor… se encuentra superpuesta con la solicitud JCQ-1601 y los títulos mineros 13733, 15495, 817 y 15495, por lo que el paso siguiente estipulado por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 era la mediación. En el caso concreto, la ANM decidió no realizar la mediación que se estipulaba cuando existiera superposición, sin ninguna explicación al respecto, por lo que violó el debido proceso. DEMANDA-Se debe acceder a sus pretensiones declarándose la nulidad de los actos administrativos en estudio al haberse infringido el ordenamiento jurídico superior/DEMANDA-Debe ser reiniciado el procedimiento administrativo Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 152/2022
Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022. Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso: 11001032600020210004900 (66705) Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan David Berrio Hernández Demandado: Agencia Nacional de Minería ANM En mi condición de agente de la Señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y dentro de la oportunidad establecida por el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, con todo respeto, como representante de los intereses de la sociedad, defensor del orden jurídico y garante de los derechos fundamentales, procedo a rendir concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA El señor Juan David Berrio Hernández presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° 001099 del 28 de octubre de 2019 que rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ODG 08362 y la N° VCT. 000268 del 27 de marzo de 2020 que confirmó el acto administrativo N° 001099 del 28 de octubre de 2019. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se
retrotraiga la solicitud de formalización minera a la etapa procedimental donde quedó suspendida “y se respete lo estipulado en los actos administrativos Auto GLM N° 001328 de 2015 y Auto GLM N° 000394 de 2016” y se le reconozca en su favor la suma de $454’345.000.oo millones de pesos a título de indemnización. 1.1.1. Dichas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: Que desde hace 30 años él y su padre el señor Hermes Berrio vienen desarrollando actividad minera tradicional y el 16 de abril de 2013 – el señor Juan David Berrio Hernándezpresentó solicitud de formalización de minería tradicional para la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 “exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como MATERIALES, UBICADO en el municipio de SOACHA, departamento de CUNDINAMARCA, al cual le correspondió el expediente N° ODG-08362. Dicha solicitud fue radicada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modificó la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. Como consecuencia de la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 declarada en la sentencia C-366 de 2011, se profirió el Decreto 933, en el cual se estableció el procedimiento y los mecanismos para evaluar y resolver las solicitudes de formalización. Sostuvo que el Decreto 1073 de 2015 estableció que el referido decreto
se aplicaría a todas las actuaciones administrativas en vigencia de la Ley 1382 de 2010. A lo anterior agregó que la Ley 1753 de 2015 que autorizó la implementación del sistema de cuadrícula, para delimitar el objeto de los contratos de concesión minera. Que estando el trámite de la actuación administrativa para la formalización de la minería tradicional desempeñada por el actor, se profirieron decisiones por parte del Consejo de Estado que suspendieron y eventualmente declararon la nulidad del decreto 933 de
2013. Así mismo, que el 28 de octubre de 2019, mediante Resolución 001099 la Agencia Nacional de Minería rechazó y archivó la solicitud N° ODG -083362 “al considerar que no quedaba área que otorgar según el sistema de cuadrículas, desconociendo así la etapa procedimental en la que se encontraba la solicitud y se había declarado la existencia de 10 hectáreas y 42764 metros susceptibles para la solicitud”. Afirmó al respecto que la ANM no tramitó la mediación entre los titulares a quienes presuntamente se les había otorgado el área y el minero tradicional, de hecho, que venía desarrollando su actividad en ese sitio con una antigüedad de 30 años.
Como fundamento de derecho alegó que se quebrantaron el debido proceso, la buena fe la seguridad jurídica, la confianza legítima y se profirió con falta de motivación. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Agencia Nacional de Minería, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, así: “FRENTE A LA PRIMERA PRETENSIÓN: Me opongo frente a la solicitud de declaratoria de
nulidad de las Resoluciones N° 001099 del 28 de octubre de 2019 y VCT N° 000268 del 27 de marzo de 2020, toda vez que las mismas fueron expedidas de conformidad con la normatividad vigente y fueron notificadas de conformidad con la Ley, tal como quedará demostrado en el presente escrito. “FRENTE A LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Me opongo frente a la presente solicitud teniendo en cuenta que en dicho procedimiento se determinó que el área solicitada por el señor Juan David Berrio Hernández, una vez transformada al sistema de cuadrícula minera, se encontraba TOTALMENTE SUPERPUESTA, con solicitudes y títulos mineros, por tanto, no hay área libre para contratar, tal como quedara demostrado en el presente escrito. “FRENTE A LA TERCERA PRETENSIÓN: Me opongo frente a la solicitud del pago de daño emergente y lucro cesante, alegada por la parte demandante, toda vez que la Agencia Nacional de Minería no ha causado ninguno de los daños alegados. Esta entidad ha actuado conforme a la ley y ha dado aplicación a los postulados vigentes a la hora de las evaluaciones de la solicitud. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 3 “FRENTE A LA CUARTA PRETENSIÓN: Me opongo frente a la pretensión, toda vez que la Agencia Nacional de Minería no ha causado ninguno de los daños alegados, por lo tanto, no habrá condena alguna. Sostuvo que mediante la Ley 1382 de 2010 se estableció la procedencia de la
legalización de las actividades de minería tradicional, en los siguientes términos: “Artículo 12: Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001.(…)” Esta norma fue reglamentada por los Decretos 2715 de 2010 y 1970 de 2012, siendo posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-366 de 2011, señalando que los efectos de la inconstitucionalidad se diferían por el término de dos años, es decir, hasta el 10 de mayo de 2013. Que para el 9 de mayo de 2013, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 933 de 2013 por el cual se dictaron disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modificaron unas definiciones del Glosario Minero, dicho Decreto dispuso en su artículo 2°: “El presente decreto rige las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que se encuentran en trámite por parte de la Autoridad Minera
Nacional.” Y en su artículo 31 señaló que regiría a partir de la fecha de su publicación y derogaba las disposiciones que le fueran contrarias. No obstante lo anterior, el 15 de mayo de 2015 fue admitida una demanda de nulidad radicada bajo el N° 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506), contra el precitado Decreto 933 de 2013, en atención a lo cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ordenó mediante auto del 20 de abril de 2016, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del citado Decreto. Frente a esta medida se tiene que la orden de suspensión provisional concierne a una medida cautelar “que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo que consiste en una privación temporal de los efectos de una decisión administrativa”, por lo que, a partir de la emisión del auto en cita, el Decreto en cuestión dejó de producir efectos jurídicos. Bajo este contexto se tiene que, el Decreto 933 de 2013 se orientó a reglamentar las actuaciones administrativas relacionadas con las solicitudes de formalización de minería tradicional presentadas en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que se encontraban en trámite ante la Autoridad Minera. En este sentido el Decreto 933 de 2013, confería una base normativa para adelantar este tipo de actuaciones. Suspendidos los efectos de esa reglamentación, la Autoridad
Minera no contaba con normatividad que de manera sustancial regulara los trámites de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 formalización de minería tradicional, por lo que, a partir de la orden de suspensión provisional, no resultaba dable adelantar ningún tipo de actuación, dado que no era posible predicar respecto del referido Decreto la producción de efecto jurídico alguno. Frente a la demanda de nulidad del Decreto 933 de 2013, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B -Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñozcon radicado: 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881) de 28 de octubre de 2019, resolvió declarar la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013 y de las disposiciones que reprodujeron su contenido en el Decreto 1073 de 2015. No obstante, previo al fallo del Consejo de Estado por medio del cual declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013, en virtud del cual se establecía el trámite de las solicitudes que se presentaron en vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010; se emitió la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia – Pacto por la Equidad”, la cual en su artículo 325 señaló lo referente al trámite solicitudes de formalización de minería tradicional.
A partir de la promulgación de la Ley 1955 de 2019, se dispuso adelantar los trámites de las solicitudes de formalización de minería tradicional que fueron presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, trayendo para el efecto un nuevo marco normativo contenido en el artículo 325, en los siguientes términos: “Art. 325. TRÁMITE SOLICITUDES DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. “Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez
aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. “En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. “A partir de la promulgación de esta Ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera”. (Subrayado fuera del texto). Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 Se refirió al marco jurídico de la formalización de la minería tradicional del sistema de cuadrícula minera, a la restrospectividad de la ley, las meras expectativas y la violación al principio de confianza legítima. Adujo que la presunción de legalidad de las
resoluciones demandadas no fueron desvirtuadas con los argumentos esbozados en el libelo demandatorio y que en virtud de la aplicación de la Resolución 505 de 2019, “no le quedaba área libre para contratar, ya que el área solicitada se encontraba totalmente superpuesta con la solicitud JCQ-16031 y los títulos mineros 13733,15495, 15847 y 817. Sostuvo que la solicitud de formalización de minería tradicional constituye una mera expectativa, que para convertirse en un derecho consolidado debe cumplir los requisitos indispensables para tal fin; y en el caso concreto, la solicitud de formalización de minería tradicional N° ODG-08362, al no contar con área susceptible de contratar, se enmarcó en una de las causales para rechazar la solicitud, por lo tanto, no hubo contrato y el mismo no pudo ser inscrito en el registro minero nacional y en tal virtud, no nació a la vida jurídica, razón por la cual, nunca existió una situación jurídica consolidada. Si bien el Gobierno Nacional consagró en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 un régimen para formalizar las actividades desarrolladas en minas de propiedad del Estado sin el amparo de título minero alguno, reconociéndole a estos tipos de programas una serie de prerrogativas que, adicional al artículo 16 del Código de Minas, posibilitan el ejercicio de la actividad minera en el área de interés, se hace imperioso agotar todas y cada una de las etapas previstas en la ley para que al beneficiario, al solicitante, le sea consolidado el derecho a celebrar un contrato estatal. Manifestó que en vigencia de la Ley 1382 de 2010 o del Decreto 933 de 2013, no se
configuró en favor del solicitante una situación jurídica que deba ser protegida, como por ejemplo, la suscripción de un contrato de concesión, se entiende que al solicitante o beneficiario de una solicitud de formalización minera no le asiste derecho diferente a que se le evalúe la solicitud presentada bajo las condiciones normativas aplicables, dado que, resulta comprensible que el solicitante o beneficiario de una solicitud de formalización minera no cuenta con un derecho adquirido, si no que antes bien y por el contrario, cuenta con una mera expectativa. Afirmó que los perjuicios alegados por la parte demandante no fueron probados en el proceso y que no obra prueba en el plenario, siquiera sumaria, que acredite los perjuicios sufridos por el demandante.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si las Resoluciones N° 001099 del 28 de octubre de 2019 que rechaza y archiva la solicitud de minería tradicional ODG 08362 y la N° VCT. 000268 del 27 de marzo de 2020 la cual no repuso la anterior decisión administrativa, están viciadas de nulidad por los cargos que señala la demanda, esto es, que al denegarse la solicitud de formalización minera elevada por el hoy demandante, al darse aplicación a reglas relativas a la implementación del sistema de cuadrícula minera previstas en el Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa
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6 artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 504 de 2018, se vulneraron expectativas del demandante. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con los artículos 138 y 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a los cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo. La Resolución VCT. 000268 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL N° ODG-08362 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” y que dio fin a la actuación administrativa se notificó mediante correo electrónico al hoy actor el 12 de agosto de 2020. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (7 de diciembre de 2020) al trámite de conciliación extrajudicial. El 10 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2021, se tiene que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. LOS ACTOS IMPUGNADOS - Resolución N° 001099 del 28 de octubre de 2019, expedida por la Vicepresidencia
de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional ODG 08362, para la exploración y explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”, ubicado en el Municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca. En la parte considerativa de la Resolución N° 001099 del 28 de octubre de 2019 se señala que el 16 de abril de 2013 el señor Berrio Hernandez, presentó solicitud de formalización de minería tradicional, la cual fue radicada con el N° ODG 08362, verificando que el expediente se encontraba vigente, determinó que una vez realizado el proceso de migración y transformación dentro de la solicitud N° ODG-08362 para “MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN”, se tiene que de acuerdo con los "Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadricula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadricula adoptados por la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019 no cuenta con área libre. El 15 de octubre de 2019 se evaluó la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional N° ODG.08362 y con base en el concepto de transformación y migración al sistema de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7
cuadricula minera del 6 de octubre de 2019, se concluyó que no quedaba área susceptible de contratar y se consideró procedente jurídicamente el rechazo de la solicitud N° ODG-08362, de conformidad con el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. Esta decisión en su parte resolutiva definió, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Rechazar la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional N° ODG. 08362 por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. “ARTICULO SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente resolución a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación al señor JUAN DAVID BERRIO HERNANDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1020740661, en caso que no sea posible, procédase mediante aviso de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. “ARTICULO TERCERO. Una vez ejecutoriada y en firme la presente resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, al Alcalde Municipal de SOACHA, departamento de CUNDINAMARCA para que proceda a suspender la actividad de explotación dentro del área de la solicitud N° ODG 08362 lo anterior de conformidad con el artículo 306 de la Ley 685 del 2001. “ARTÍCULO CUARTO. Una vez ejecutoriada y en firme la presente resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARpara que de conformidad con lo
establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, imponga a cargo del solicitante las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera. “ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición et cual puede interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO SEXTO. En firme esta providencia, procédase a la desanotación del área del Sistema del Catastro Minero Colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1955 y efectúese el archivo del referido expediente. - Resolución VCT. 000268 del 27 de marzo de 2020, expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería “POR LA CUAL SE
RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL TRÁMITE DE LA
SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL N° ODG-08362 Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”.
Refirió que el 16 de abril de 2013 bajo los preceptos de la Ley 1382 de 2010 el señor Berrio Hernández presentó solicitud de formalización de minería tradicional N° ODG08362, trámite este que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la norma enunciada fue evaluada bajo los parámetros del Decreto 0933 de 2013. El recurrente sostuvo que el 13 de agosto de 2015 la Agencia Nacional de Minería emitió concepto técnico frente al cual se evidencia respecto a las superposiciones con
las licencias de explotación N° 15848, 15847, 15495 y GBKK-02 el recorte efectuado con relación a la solicitud de interés, determinándose un área libre susceptible de continuar el trámite de 10 hectáreas y 42784 metros cuadrados distribuidos en una zona. Al respecto señaló que el concepto técnico aludido fue acogido por los actos administrativos N° 001328 del 1 de diciembre de 2015 y 000394 del 29 de abril de 2016, Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 dándose por sentado que el área libre, una vez surtidos los respectivos recortes, correspondía a la ya enunciada en el punto anterior. Manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 le correspondía a la autoridad minera continuar el trámite administrativo con la realización de la visita de viabilización, dado que se cumplían los presupuestos de la citada norma al encontrarse su área libre y su trámite vigente, y en tal virtud, no era procedente nuevamente efectuar una evaluación al encontrarse agotada esa etapa procesal, aunado al hecho que no ha sido modificada ninguna situación frente a su área, actuación esta que a su juicio constituye una violación a su debido proceso. En cuanto a la superposición con la propuesta de contrato de concesión JCQ-16031 manifestó que la misma se presentó con posterioridad al inicio de sus labores mineras, lo que constituye en su favor la aplicación del principio primero en el tiempo primero en
el derecho. Y concluye que no existe ni ha existido superposición alguna que le impida continuar con su proceso, sin embargo, la autoridad minera bajo el sistema de cuadrícula minera consideró que su trámite se encuentra superpuesto con la solicitud JCQ-1601 y los títulos mineros 13733, 15495, 817 y 15495 y en tal sentido no le queda área susceptible de contratar. Refiere que la autoridad minera pretende desconocer todas las actuaciones surtidas en su trámite aplicando un efecto retroactivo a la Resolución 505 de 2019, y si en gracia de discusión fuera procedente la aplicación del sistema de cuadrícula minera no serían coherentes las disposiciones contenidas en la resolución recurrida dado que las superposiciones con los títulos mineros 13733, 15495, 15847 y 817 ya fueron objeto de recorte, sin embargo aún efectuando nuevamente los recortes no es posible que existiendo los mismos elementos en el área cambie totalmente su situación jurídica. Señaló que con su actuar la autoridad minera desconoce los derechos adquiridos a través de los veinte años de labores mineras, pretendiendo con un doble proceso de evaluación y falsas motivaciones al aplicar leyes posteriores, afirmar que no cuenta con área libre susceptible de continuar su trámite, cuando fue la misma agencia quien en sus diferentes conceptos manifestó que se contaba con un área libre pese a los recortes efectuados, situación que de haberse tenido en cuenta, habría desembocado en una decisión favorable a sus pretensiones; adicionalmente sostiene que la autoridad adopta la determinación de rechazar su solicitud sin verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguna causal del Código de Minas para proceder de
conformidad. Para la Agencia Nacional de Minería, cuando un título minero coincide en una cuadrícula con una o varias solicitudes en curso será el titular quien la bloquee totalmente, pues a partir de las reglas de negocio dispuestas en el documento técnico anexo a la Resolución 505 de 2019, no se concibe en la actualidad que una solicitud y un título minero puedan compartir una misma celda. Esto es aplicable a las solicitudes que comparten una misma cuadrícula, en este caso y en aras de establecer a quien le corresponde el área que constituye la celda de interés, se deberá dar aplicación al principio primero en el tiempo. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 La Vicepresidencia de la ANM argumenta que los recortes efectuados se basaron en la aplicación de las condiciones normativas aplicables a la solicitud de formalización de minería tradicional, esto es la lógica de un sistema de cuadrícula creado por la legislación colombiana e implementado por esta entidad y las reglas fijadas por el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019. En este orden de ideas, a la autoridad minera no le está permitido por expresa disposición legal tener en cuenta actuaciones efectuadas con fundamento en el anulado Decreto 933 de 2013, no solo porque los lineamientos en el estudio de área han sufrido una modificación, sino que su aplicación podría como ya se indicó acarrear la nulidad de la actuación administrativa, lo que iría en contravía de los principio de moralidad
administrativa y debido proceso. Teniendo en cuenta que no existe una situación jurídica consolidada que goce de especial protección en la aplicación de la resolución aludida como en el caso de los títulos mineros, no se considera que la imposición de dichos preceptos a la solicitud de interés constituye una violación al principio de irretroactividad, dado que para definir de fondo su situación jurídica era preciso la aplicación de los nuevos procedimientos dispuestos por la legislación colombiana. Las causales de rechazo de la solicitud presentada por el señor Berrio Hernandez están contenidas en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, lo que no daría lugar a la aplicación de normas generales por lo menos en lo que al estudio de área se refiere, por lo que las apreciaciones del recurrente en cuanto al cumplimiento de los presupuestos legales del artículo 274 del Código de Minas para continuar con el estudio de su solicitud no están llamadas a prosperar. Se encuentra que la Resolución N° 0010099 del 28 de octubre de 2019 fue proferida en legal y debida forma, con respeto a las normas que rigen la evaluación del programa bajo estudio, y al derecho de defensa que le asiste al solicitante, prueba de ello lo da el recurso impetrado que hoy es resuelto por la autoridad minera. Frente a la falsa motivación, no encuentra la Vicepresidencia que se haya originado el fenómeno procesal aludido, por el cont
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