PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de prueba sobre la forma de votación de indiv
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- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Ausencia de prueba sobre la forma de votación de indiv
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
EXCEPCIONES-La legalidad de la elección demandada no puede ser demandada declarando la ilegalidad de un acto administrativo diferente al de elección. En consideración de este Despacho la excepción propuesta no está llamada a prosperar. En efecto, la inconformidad del opositor está fundada en el hecho de que el actor haya considerado como argumento de su pretensión una derogatoria tácita de la Resolución 640 de 2007, lo cual no hace inepta la demanda, es sin lugar a dudas un argumento del actor en favor de su pretensión que ha de ser resuelto en la sentencia. Se observa por este Despacho que el libelo es claro en señalar que el acto demandado en nulidad lo es el Acta de la sesión en la cual se eligieron los representantes del sector privado en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, acto que conforme a lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo es el que se ha demandar e individualizar. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Ausencia de prueba sobre la forma de votación de individuos o personas distintas a las representantes de gremios o sector privado Sostiene que el acta en la cual consta la elección de los representantes del sector privado cuya nulidad se demanda, precisa el número de votos obtenidos por cada uno de los elegidos y sus suplentes pero no da cuenta de manera clara sobre el hecho de que en este proceso hayan participado personas ajenas al grupo cuyos representantes se elegían. Este argumento no constituye una excepción en estricto sentido, no enerva la acción incoada y ha de ser definido en la sentencia, en ella, se ha de determinar si es cierto el
hecho que afirma el actor y que constituye supuesto de su pretensión, conforme al cual en este proceso participaron y votaron personas ajenas al sector privado; así mismo, su incidencia en el resultado final de la elección, si fue o no determinante del resultado. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Desarrollo normativo en la elección de representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de una Corporación Autónoma. Los cargos que considera esta Delegada, básicamente se refieren con la legalidad del proceso que se adelantó para efectos de la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma. En efecto, para el actor este proceso debe ser anulado porque no tiene fundamento legal y, no lo tiene por cuanto que la Resolución 640 (Estatutos de la Corporación) que regulaba este procedimiento en sus artículos 28 y siguientes debe entenderse derogada por razón de la expedición de la Ley 1263 de 2008; expedida esta Ley, sostiene el actor, la Corporación ha debido reformar sus estatutos en lo que atañe con la elección de estos representantes pero en ningún caso aplicar las disposiciones vigentes incorporadas en sus estatutos, pues estas, se reitera habían dejado de tener vigencia. Estos cargos en sentir de este Despacho no están llamados a prosperar por lo siguiente: De conformidad con la Ley 99 de 1993, artículos 25 y 26 se regula lo relacionado con los representantes del sector privado que integran el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales. Igualmente el Decreto 1768 de 1994 «Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las
Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993», se pronuncia al respecto en su artículo 17. De conformidad con la Resolución 0640 del 12 de abril de1997, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la elección de estos representantes la regula en los artículos 28 al 31. A su vez la Ley 1263 de 2008, modificatoria de los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 2003, se pronuncia en su artículo 1º. Por último se ha de hacer referencia a las formas de derogación de la norma, la cual se regula en el Código Civil artículos 71 y 72. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Definición y naturaleza jurídica De conformidad con la definición legal «Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente
y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente». Su régimen jurídico se halla comprendido primeramente en la Ley, en los reglamentos que expida el gobierno y en sus propios estatutos. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Elección de representantes del sector privado ante el Consejo Directivo/DEROGATORIA-La Ley 1263 de 2008 no se pronunció sobre la convocatoria y los requisitos para la elección Ahora bien, la Ley 1263 de 2008 constituye, en términos de la hermenéutica jurídica una norma posterior, que por tal razón es derogatoria de las que le sean contrarias; en ella se regula lo relacionado con la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a ella «El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector». Pues bien, este último mandato deroga lo que sobre el punto regulaba la Ley 99 de 1993, en donde se había establecido que la elección de estos representantes correspondía hacerla a la Asamblea Corporativa, así lo señalaba el artículo 25, literal a) citado. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1263, así se debe entender, se deroga esta atribución, ya no será la Asamblea Corporativa la que elegirá a los representantes del sector privado, ello corresponde hacerlo ahora por disposición de la nueva norma a los integrantes del mismo sector.
No obstante lo anterior, considera este Despacho que por razón de la derogatoria, no todo lo relacionado con la convocatoria y requisitos para la elección de estos miembros del Consejo Directivo debe entenderse igualmente derogados, estas disposiciones se mantienen vigentes pues no fue el querer del legislador suprimir todo lo relacionado con el procedimiento de elección de estos representantes, si así lo hubiera querido ha debido expresarlo de manera precisa; se reitera, se debe entender derogado solo lo que atañe con el órgano que efectúa la elección, a partir de la nueva disposición ya no la hará la Asamblea Corporativa, ahora corresponde efectuarla al propio grupo, son ellos, quienes lo integran, los que eligen su representante, pero el procedimiento a seguir para tal efecto
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co será el señalado en los Estatutos siempre y cuando no resulten contrarios a la norma posterior, es decir la Ley 1263 de 2008. En el caso en examen como la norma posterior no efectúo derogatorias expresas, ni reguló de manera íntegra el asunto, a lo sumo opera la derogatoria tácita que se establece en el artículo 71 del Código Civil, y por lo tanto debe entenderse que ha quedado vigente de las leyes anteriores todo aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. Así las cosas, en consideración de esta Agencia del Ministerio Público lo relacionado con
la convocatoria y los requisitos señalados en los Estatutos de la Corporación se entienden vigentes, por lo mismo se concluye que no está llamado a prosperar el cargo formulado por el actor conforme al cual el procedimiento que se debía seguir para la elección se realizó considerando normas derogadas, a la luz de los argumentos anteriores, como la Ley 1263 de 2008 no reguló toda la materia, lo señalado en los Estatutos resultaba aplicable a la elección de estos representantes pues en nada contradicen a la nueva ley, ésta se limitó a cambiar el órgano o las personas encargadas de realizar la elección, así, dejó de ser la Asamblea Corporativa para dar paso a una elección realizada por los propios miembros del sector, esa fue la modificación en lo demás todo quedó como sin modificación. Tampoco, considera esta Delegada, estaba la Corporación obligada a efectuar una modificación de sus Estatutos como lo señala el demandante, pues lo que en ellos se estipulaba, se reitera no es contrario a la Ley 1263. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Por transgresión de los principios de publicidad y transparencia También ha dicho el demandante que se presenta la nulidad del acto por inobservancia del término de quince (15) días calendario que debe anteceder a la elección, exigencia que se consagra en los estatutos de la corporación. Ha dicho el actor que en este proceso de elección se inobservó este término y con ello se transgredieron los principios de publicidad y transparencia que le informan pues según la publicación del aviso de convocatoria que se surtió el 5 de diciembre de 2011 y la
elección se llevaría a cabo el día 20 de la misma mensualidad y anualidad y entre estas fechas no transcurren los quince días antecedentes que señalan los estatutos. De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario se tiene que la convocatoria fue publicada en el diario “El Nuevo Día”, que se presume de amplia circulación en la jurisdicción de la corporación, el cinco (5) de diciembre de 2011; en la convocatoria publicada se señaló como fecha de elección el 19 de diciembre, fecha que desconoce lo indicado en el cuerpo de la Resolución, en donde se fijó como día de elección el 20 de diciembre de 2011. El argumento del actor no está llamado a prosperar, primeramente porque no es la publicación en el diario la que regula la convocatoria, esta se encuentra regulada en la Resolución 5465 de 2011, acto administrativo de carácter vinculante para todas aquellas personas interesadas en participar en el proceso de elección, cuyo conocimiento no puede llamar a duda por parte de éstos y en ella se señaló que la elección se llevaría a cabo el 20 de diciembre. Ahora bien, en estricto rigor entre el día 5 y 20 de un mes no corren quince (15) días (-hay tan solo 14 -) pues para que ello suceda se requiere que el último día, es decir, el día 20 se suceda, como en el caso en examen la elección se hace justo en el día 20 fuerza concluir que entre el quinto día y el de la elección no se suceden los quince de antelación establecidos en la Ley.
No obstante la conclusión anterior, para esta Delegada la irregularidad no resulta siendo sustancial en el trámite del proceso, no tiene la envergadura para anular el proceso púes no aparece demostrado que con él se haya irrogado perjuicio, tampoco, que se hayan
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desconocido derechos legítimos de personas interesadas en participar en el evento, se trata de un vicio que no tiene la trascendencia que le asigna el actor, que es insustancial para el resultado final del proceso. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Participación de personas y organizaciones que no forman parte del sector privado en el proceso de elección Por último en relación con la participación de personas y organizaciones que no forman parte del sector privado en el proceso de elección, como causal de nulidad del acto demandado, conforme al acta en donde consta la misma, la situación se suscita por la presencia de los representantes de dos entidades a saber: i) Corcuencas y, ii) Federambiente. La presencia de éstas en la asamblea, según lo señala el acta, generó una discusión en torno a si podían o no podían participar en el proceso y elegir, lo cual hicieron, avaladas por la aprobación mayoritaria que el plenario de la asamblea le dio a la proposición que fuera sometida a su consideración, en ella se le preguntó al pleno si
estaba de acuerdo con permitir la participación de estas dos asociaciones o se les excluía del mismo; habiendo obtenido la mayoría de votos la primera de las proposiciones conforme a la cual se les permitiría el ejercicio de participar y votar en la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Es claro que determinar quienes pueden participar en el proceso de elección de los distintos miembros del consejo directivo de la corporación y en particular de los habilitados para elegir el representante de los gremios del sector privado no es asunto que compete definir a los convocados encargados de la elección, es la ley la que señala quienes son los participantes habilitados, por ello la decisión del colegiado no puede tener efecto alguno. No obstante el hecho de permitir la participación de estas dos organizaciones le suma al pleno un total de dos votos más, los cuales conforme a los resultados que se plasman en el acta, no tienen la entidad suficiente para modificar el resultado final de la elección, conforme al cual, los elegidos como miembros principales obtuvieron cada uno de ellos 24 votos y quienes asumirían sus suplencias 9 y 7 respectivamente. Este cargo, conforme a lo argumento no tiene vocación de prosperidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., febrero 06 de 2013 Concepto No. 015 Señores Consejo de Estado Sección Quinta
M.P. Dr. MAURICIO TORRES CUERVO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201200004 00
Radicado interno: 20120004
Actor: Félix Raúl Enrique García Motta Demandado: Edgar Gallo Aya y otros Asunto: Nulidad del Acta de 20 de diciembre de 2011, en donde consta la elección de los señores Edgar Gallo y Gonzalo Sarmiento, como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Tolima – Cortolima – en representación de los gremios y asociaciones del sector privado para el período 2012 – 2015.
Respetado Señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H.
Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Félix Raúl Enrique García Motta, actuando por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad de la elección de los señores Edgar Gallo Aya, Gonzalo Sarmiento
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Gómez, Doris Yanette Pinzón de Bello y Luis Oliver Montealegre Guzmán, como representantes (principales y suplentes) ante el Consejo Directivo de Cortolima
del sector privado, período 2012 – 2015. Pretensiones de la demanda Las pretensiones se formularon de la forma como sigue: «1. Que se declare la nulidad del Acta de Elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CORTOLIMA de fecha 20 de Diciembre de 2011 y en la que resultaron elegidos los señores EDGAR GALLO AYA y GONZALO SARMIENTO GÓMEZ, como Representantes Principales de los Gremios y Asociaciones del Sector Privado y de los Señores DORIS YANETTE PINZÓN DE BELLO y LUIS OLIVER MONTEALEGRE GUZMAN como Suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, para el período 2012 – 2015…» Hechos de la demanda Señala como supuestos de hecho los siguientes: Que mediante Acuerdo 05 de 2006, aprobado por la Resolución 640 de 2007 emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se adoptaron los Estatutos de Cortolima. Que en los artículos 28 a 31 del Acuerdo 05 se estableció el procedimiento de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo. Que mediante ley 1263 de 2008 se la elección de estos representantes debía ser adelantado por los integrantes del sector. Que de conformidad con el Decreto 3565 del 26 de septiembre de 2011 el período de los actuales miembros del sector privado en el Consejo Directivo
de las Corporaciones Autónomas Regionales finalizaría el 31 de diciembre de 2011.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que por razón de la modificación que la ley señaló al procedimiento de elección el Asesor del Grupo SINA, le indicó a la Directora de la Corporación Autónoma del Tolima que conforme a una directriz del Viceministro de Ambiente, dirigida a los delegados del Ministerio en los Concejos Directivos de las Corporaciones Autónomas, se debía proponer un procedimiento para la elección de los representantes del sector privado para efectos de llenar los vacíos; porque, el procedimiento señalado en los estatutos si bien brindaba garantías a los participantes debía ser ajustado a lo dispuesto en la Ley 1263 de 2008. Que Cortolima no obstante las advertencias anteriores no efectúo los ajustes a los estatutos, aclarando que la elección se debía realizar por los integrantes del sector; este hecho implicó que no existieran reglas de juego claras, que garantizaran los principios de participación, transparencia y publicidad. Que mediante Resolución 5465 de 2011, Cortolima, estableció el cronograma dentro del cual se llevaría a cabo la elección de los representantes de las entidades gremiales y asociativas del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación, acto que se fundamentó en los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Resolución 640 de 2007 del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aprobatoria de los estatutos de la Corporación y conforme a los cuales la elección de estos miembros del consejo tenía como fundamento jurídico el inciso 3º del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, conforme al cual la elección de éstos correspondía efectuarla a la Asamblea Corporativa de la entidad. Que con la expedición de la Ley 1263 de 2008 debe entenderse derogado el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y por ende también el procedimiento de elección de representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación, señalado en los estatutos. Que ante el cambio normativo se imponía la expedición de un nuevo reglamento o procedimiento de elección de estos representantes; sin
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co embargo, la Corporación mantuvo el procedimiento señalado en los estatutos (Resolución 640 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). Que la Resolución 5465 de 2011, expedida por Cortolima no dio aplicación a lo previsto en la Ley 1263 de 2008 «y por lo tanto con dicho acto administrativo se generó confusión e inconsistencias dentro del trámite del proceso de elección de los representantes del sector privado, toda vez que conforme la redacción de este acto administrativo se dejó en cabeza de la Asamblea Corporativa la elección de los miembros del sector privado del
Consejo Directivo, manteniendo el procedimiento de los Artículos 28 a 31 de la Resolución 640 de 2007 del MAVDT, el cual fue derogado tácitamente por la Ley 1263 de 2008». Que mediante aviso de prensa Cortolima convocó a las entidades gremiales o asociativas del sector privado con asiento en la jurisdicción de la corporación a participar en el proceso de elección de sus representantes ante el Consejo Directivo para el período 20122015, fundamentando la convocatoria en el artículo 28 de la Resolución 640 de 2007. En esta convocatoria se indicaron los requisitos para efectos de participar en el proceso de elección de estos miembros del Consejo Directivo, los cuales son representantes del sector privado. Que de acuerdo con lo señalado en la Resolución 5465 de 2011, las publicaciones del aviso de convocatoria para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación debía hacerse por lo menos con 15 días calendario de antelación a la fecha que se hubiera establecido para la elección por parte de la Asamblea Corporativa. Que el término de 15 días de antelación a la fecha de la elección no se cumplió, porque en el primer aviso de prensa, de fecha 5 de diciembre de 2011, se informó como fecha de la elección el 19 de diciembre de la misma anualidad, es decir, solo transcurren 14 días. Que por medio de un segundo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aviso, publicado el 7 de diciembre de 2011, se aclaró esta fecha y que como se estaba corrigiendo un error el término de 15 días de antelación debía comenzar a surtirse a partir de la publicación de este aviso, lo cual no sucedió. Que el Vicepresidente de Asuntos Jurídicos de la ANDI en escrito dirigido a la directora de Cortolima le manifestó las preocupaciones que se suscitaban en relación con el proceso de elección de estos representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación, en especial la falta de claridad del procedimiento y en particular por la contradicción existente entre los avisos de prensa y la Resolución 5465 de 2011, de igual manera en relación con la normatividad que sustentaba el procedimiento. Que a la inquietud anterior la directora de Cortolima respondió que la contradicción fue superada; dijo igualmente que, a pesar de la modificación de la norma no se perdió competencia para regular la convocatoria y que si bien se requería una reforma de los estatutos para adecuarlos a las nuevas disposiciones, como el artículo 31 de los estatutos era una norma que se derogaba de forma tácita no era necesario dejar sin efectos la Resolución 5465 de 2011. Que el presidente de los gremios económicos del Tolima en escrito de 20 de diciembre de 2011 le indicó a la directora de la corporación que la norma en la cual se soportaba la convocatoria por razón de la expedición de la Ley
1263 «había perdido fuerza ejecutoria» lo cual invalidaba la convocatoria, pues estaba fundada en normas que no estaban vigentes. Que no obstante lo anterior llegado el 20 de diciembre se instaló la asamblea para elegir a los representantes del sector privado. Dice que en la instalación de la asamblea la directora de la corporación explicó lo siguiente: i) que conforme lo establecido en la Ley 1263 de 2008 la elección le correspondía a los mismos integrantes del sector que se representaría; ii) que la Resolución 640 estableció un procedimiento para la elección en sus artículo 28 a 31, de conformidad con los cuales se convocó a los
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co integrantes del sector privado para que participaran en el proceso de elección; iii) que la directiva del Ministerio de Ambiente en la que se indicaba la necesidad de reformar los estatutos y establecer un nuevo procedimiento de elección no aplicaba al caso de Cortolima por cuanto en la entidad existía un procedimiento que se encontraba definido en la Resolución 5465 de 2011. Señala que en el proceso de elección votaron representantes de Ongs y otras entidades que no tenían derecho a participar en el certamen, pues ellas tienen su propia representación. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas quebrantadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política;
Los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; Los artículos 25, 26, 27 letra a), 28, 29, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993; El artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 1263 de 2008; Los artículos 28, 38 numeral 1º y 63 de la Resolución 640 de 2007. El demandante manifiesta que la Resolución 640 de 2007, que fue el soporte jurídico que fundó el procedimiento que se adelantó es una norma derogada, carente de vigencia, inaplicable al asunto, razón por la que lo torna nulo. Dice el actor que con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1263 de 2008 «se derogó tácitamente el artículo 25 de la (sic) inciso 3º de la Ley 88 de 1993, y en consecuencia también el procedimiento de convocatoria, requisitos de postulación, de revisión y evaluación de documentos y de elección de los representantes del sector privado previsto en los artículos 28 a 31 de la resolución 640 de Abril 12 de 2007 del MAVDT, toda vez que el proceso de elección de los Representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo pasó de ser potestad de la Asamblea Corporativa a serlo de directamente de los integrantes del Sector Privado…»
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Manifiesta que ante la expedición de nuevas normas se imponía la reforma de los estatutos de la corporación lo cual no se efectúo; para el actor las nuevas disposiciones son contradictorias con las anteriores y por lo mismo debían ser reformados los estatutos al no haber procedido a ello se violó la garantía fundamental del debido proceso señalada en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto se desconoció el principio de legalidad de la actuación. Dice el actor que el proceso de elección de estos representantes desconoció los principios de publicidad y transparencia, porque la convocatoria que hiciera la Directora de la Corporación no fue publicada con 15 días de antelación a la elección. Conforme al argumento del actor la convocatoria no cumplió con lo señalado en el artículo 28 de los estatutos en donde se señala que el aviso de convocatoria debe ser publicado por lo menos con 15 días calendario de anterioridad a la fecha de la elección. Por último señala que en el proceso de elección de los representantes del sector privado participaron organizaciones no gubernamentales y otros sectores que no son integrantes del sector al que le correspondía efectuar la elección de sus representantes ante el consejo directivo de la corporación. En relación con este argumento señaló: «Las organizaciones sin ánimo de lucro y comunidades indígenas, no hacen parte del Sector Privado y por ende no podían tener voto en las elecciones de Representantes del mismo, pues los gremios y asociaciones convocadas a elegir son los que realizan actividades económicas productivas con ánimo de lucro, de manera que haber permitido la votación de dichas organizaciones en una elección en la que no tenían derecho a participar, vulneró el derecho de
igualdad de los candidatos del Sector Privado al favorecer otro sector que no debía ser tenido en cuenta para tal fin y además constituyó una violación a la imparcialidad que se debe predicar de la administración» Solicitud de suspensión provisional En el cuerpo de la demanda en acápite especial el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado y señaló como fundamento los argumentos que expresó para solicitar la nulidad del acto
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Por intermedio de quien dice ser el representante legal suplente, este organismo interviene en el asunto como tercero que coadyuva las pretensiones de la demanda Los cargos que formula como coadyuvante de las pretensiones de la demanda se encuentran ya señalados en el libelo del actor y se refieren en síntesis a los siguientes: i) haberse fundamentado el proceso en normas derogadas; y ii) no haberse efectuado la convocatoria a la elección con la antelación debida. La intervención de este coadyuvante se admite mediante auto del 17 de septiembre de 2012 (ver fl. 170) 3.2. Del señor Rubiel Orlando Espinosa Triana (fls. 89 y s.s.) Este interviniente reitera en términos generales los argumentos de la demanda. (ver fl. 163)
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