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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El instructor no analizó con arreglo las pruebas de lo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El instructor no analizó con arreglo las pruebas de lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se demostró que no cometió el delito al ser usurpado en su identidad/PERJUICIOS CAUSADOS-Por no identificar plenamente al autor del delito Atendiendo a los requisitos ya establecidos en precedencia para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el procesado fue capturado por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, persona que fue exonerada mediante auto de cesación de procedimiento por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío), debido a que se demostró que no habían pruebas de haber cometido el hecho investigado, toda vez que al sindicado se le había usurpado su identidad por quien realmente había cometido el hecho delictivo, lo cual se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. De la lectura se colige que la Fiscalía no identifica plenamente al autor del delito, con un ejercicio simple que le imponían los protocolos, esto es el cotejo decadactilar de las huellas del detenido en este proceso, frente a las huellas que reposaban en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cedula que decía ser la suya, que además no fue corroborado por el Juez de conocimiento en el proceso que conllevó condena. FALLA EN EL SERVICIO-Omisión del deber funcional de individualizar e identificar al autor/DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a

soportar la carga pública de la detención Al disponerse la detención preventiva del procesado y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, basados en el error del primer proceso se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues quedando demostrado que no tuvo participación en los hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, en razón a que el fiscal instructor omitió el deber funcional de individualizar e identificar a quien dijo llamarse, profiriendo en su contra orden de captura, medida de aseguramiento y resolución de acusación, y por parte de Rama Judicial al avalar y proferir decisiones judiciales en contra de un tercero, a quien identificaron erróneamente. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-El instructor no analizó con arreglo las pruebas de los cargos/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Así mismo constituyó un hecho ilícito internacionalmente, a la luz de la Convención Americana de los Derechos humanos, planteado según jurisprudencia de la Corte Interamericana planteada en el Marco teórico, porque no hubo control judicial en el proceso y orden de privación de la libertad. De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Quindío, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una transgresión al

Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 630012331000200900182-01(46037) artículo 29 de la Constitución política, y de contera los artículos 2 y 445 del estatuto procesal penal, en razón a que el instructor no examinó, ni analizó con arreglo a la Ley las pruebas de los cargos, que desembocan en una flagrante violación al debido proceso, hallándose incursos los elementos configurantes de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto indemnizable a cargo del mismo, razón por la cual es procedente un acuerdo conciliatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables Al evidenciarse una falla en el servicio y no una responsabilidad objetiva en el actuar de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, es motivo suficiente para que se incoe acción de repetición en contra de sus funcionarios como consecuencia de la decisión adversa a las entidades de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política y en concordancia con la Ley 678 de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIERTAD-Jurisprudencia constitucional PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037)

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 43 / 2014

Bogotá, D.C., 28 de octubre 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

Acción de Reparación Directa Radicado. 630012331000200900182 01 (46037)

Actor: Martín Faber Ángel Londoño y Otros Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentido del Concepto: la conciliación es viable con fundamento en los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia. / Responsabilidad por detención injusta de una persona. / La sentencia absolutoria hace que el tiempo que estuvo privada de la libertad sea un daño antijurídico que debe ser indemnizado. / Omisión del deber funcional de identificar e individualizar al capturado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda En ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el articulo 86 del C.C.A., por intermedio de apoderado judicial, los señores Martín Faber Ángel Londoño (Afectado), y Gloria Amparo Díaz Arias quien actúa en nombre propio y en representación del hijo menor en común de los demandantes, solicitaron al

Tribunal Administrativo del Quindío declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y 3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) a la Rama Judicial de los perjuicios patrimoniales y morales que se causaron a los demandantes con ocasión del error judicial derivado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Martín Faber Ángel Londoño, desde el 22 de octubre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2007, al resultar condenado dentro del proceso penal No. 2002-0080 por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y posteriormente absuelto al demostrarse que se trató de un caso de suplantación de identidad. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil doce (2012), manifestando en resumen lo siguiente: Dice que siguiendo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Penal (sentencia del 13 de febrero de 2013. Ex. 11412), se colige que de ninguna manera se puede vincular a la investigación penal a una persona que no se encuentre plenamente identificada e individualizada, carga que corresponde tanto

ala Fiscalía como al Juez penal. Bajo ese entendido, refiere que es posible afirmar a partir de los elementos de prueba allegados al proceso, que tanto la Fiscalía como los juzgados que conocieron de los procesos penales No. 2002-0080 y 2007-0079, omitieron una identificación e individualización correcta y veraz del autor de las conductas punibles que fueron investigadas. Con lo cual se permitió que ese sujeto criminal usurpara la identidad de una persona ajena a los hechos, y esta persona fuera privada de la libertad, pese a alegar no ser la persona que cometió los hechos, lo que evidencia la existencia de una falla del servicio, imputable a las accionadas. Los perjuicios reconocidos a los demandantes fueron de la siguiente manera: Damnificado Daño moral Otros daños Daño material Inmateriales (condiciones de 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) existencia, fisiológico, Buen Nombre, Etc) Martín Faber Ángel 50 smlmv. ----------------- $ 7.724.694 Londoño Gloria Amparo Díaz 25 smlmv ------------------ Arias DFAD – (menor de 25 smlmv ------------------ edad)

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pasa el Ministerio Público a presentar su concepto en relación con la viabilidad de conciliar los perjuicios reconocidos, fundamentada en la responsabilidad del Estado como consecuencia de la detención injusta padecida por el señor Martín

Faber Ángel Londoño. 2.1. Marco Teórico 2.1.1. La Responsabilidad administrativa por daño antijurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. 2.2.2. Privación Injusta de la libertad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha

señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término "injusto" referido a dicha medida indicando que "se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un "análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: "El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sú una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la

seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia3; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el Jui perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que

cuentan con la misma idoneidad para alcalizar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional4, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales5, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención6". De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de 3 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.

4 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 5 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 60 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la

Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. 2.3. Pruebas Del acervo probatorio allegado al expediente se destacan las siguientes situaciones fácticas: A) Del proceso penal N° 2002-0080 - El 29 de enero de 2002, unos sujetos cometieron una serie de conductas punibles, entre ellas, hurto calificado y agravado y secuestro simple, en las fincas El Porvenir y El Recuerdo, zona rural del Municipio de Circasia. Sobre dichos hechos tuvo conocimiento la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia (Q), que decretó la apertura de la 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) instrucción penal, que más tarde sería el proceso penal N° 2002-0080. (fl. 23 cuaderno 1 de Pruebas).

  • El día 30 de enero de 2002, fue capturado por el Departamento de Policía de Quindío estación Circasia, una persona quien se identificó mediante contraseña como Martín Faber Ángel Londoño (fIs. 13 a 18 cuaderno de pruebas). - El día 01 de febrero de 2002 la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia llevó a cabo diligencia de indagatoria a quien dijo llamarse Martín Faber Ángel Londoño. (fIs. 27 y 28 cuaderno 1 de Pruebas). - La Fiscalía Séptima Especializada Salud Publica mediante Oficio N° 42112 solicito a la Jefe Seccional de Crirninalistica de Policía Judicial, la Reseña del presunto autor Martin Faber Ángel Londoño, a fin de verificar su plena identidad

(fl.29 cuaderno 1 de pruebas). - Mediante oficio N° 112 SECRl-SIJIN DEQUI de 31 de enero de 2002 la Jefe Seccional de Criminalística y el Jefe Seccional de la Policía Judicial, dieron respuesta al anterior oficio indicando que al hacer la confrontación dactiloscópica de la impresión dactilar que aparece en la contraseña que presentó quien dijo llamarse Martín Faber Ángel Londoño con la impresión del índice derecho de este, no corresponde a la misma persona y verificado el archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil no aparece registrado (fI. 32 cuaderno 1 de pruebas). - Igualmente mediante oficio 42112 de febrero 20 de 2002, se requirió al

Registrador Nacional del Estado Civil de Manizales solicitando copia de cédula o cartilla decadactilar, dicha entidad respondió mediante oficio N° 503 de 1 de marzo de 2002, remitiendo dicha documentación (fls. 89 y 98 cuaderno pruebas). - El Jefe de Sección Criminalística remitió al Fiscal Séptimo de Salud Pública el informe N° 013 LOFOS/INF. de 27 de febrero de 2002, donde se pudo establecer que la impresión dactilar obrante en la tarjeta alfabética de preparación de cédula 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) a nombre del señor Martín Faber Ángel Londoño, con su similar índice derecho de las tarjetas de reseña 4633 tomadas a quien dijo llamarse Martin Faber Ángel Londoño no coincidían en cuanto a su tipo, morfología y distribución topográfica de puntos característicos. (fls. 110 a 114 cuaderno 1 de pruebas). - La Fiscalía Séptima Especializada por medio de Interlocutorio de 07 de febrero de 2002 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de quien dijo llamarse Martín Faber Ángel Londoño. (fls. 53 a 58 cuaderno 1 de pruebas). - Luego, el día 08 de mayo de 2002 se realizó una ampliación de indagatoria y

posteriormente la Fiscalía Séptima Especializada formuló cargos a quien dijo llamarse Martín Faber Ángel Londoño quien reconoció la autoría en los hechos y se sometió a sentencia anticipada (fls. 168 a 170 cuaderno 1 de Pruebas). - El Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante sentencia anticipada de 05 de junio de 2002 condenó al referido autor, y a otro sujeto, a pena privativa de la libertad de veintitrés (23) meses, diez (10) días, por los delitos de Hurto Calificado y Porte Ilegal de armas de Fuego de Defensa Personal (fls. 180 a 190 cuaderno 1 de pruebas). - Mas adelante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito mediante Providencia de fecha 05 de diciembre de 2002, aprobó el beneficio de permiso de 72 horas y vencido el término para gozar de dicho beneficio el confeso autor no regresó al establecimiento penitenciario para terminar de pagar su condena. - La Cárcel Municipal San Jorge de Circasia (Q), por medio de Oficio N° 023 de 05 de marzo de 2003, pone en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia que el interno Martín Faber Ángel Londoño después de gozar de un permiso de 72 horas no regresó a ese establecimiento vencido el termino de dicho beneficio, razón por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia mediante auto de fecha 10 de abril de 2003, dispuso librar la correspondiente orden de captura (fIs. 308 a 313, 348 y 369 cuaderno 2 Pruebas). 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772

Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) - El día 24 de mayo de 2003 fue capturado el señor Martin Faber Ángel Londoño por el Departamento de Policía de Caldas y puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de .Manizales, a fin de que terminara de purgar la pena que le había sido impuesta a quien dijo llamarse Martín Faber Ángel Londoño (fIs. 371 a 379 cuaderno 2 de pruebas). - El día 07 de abril de 2004, el señor Martín Faber Ángel Londoño cumplió la pena impuesta, sin ser el verdadero autor, según proveído del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia (fls. 373 a 379 y 389 cuaderno 2 de pruebas). B) Del proceso penal N° 2007-0079 - La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Circasia, Salento y Filandia, adelantó la investigación previa de las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado y decretó la apertura de instrucción el día 17 de septiembre de 2002, sin embargo por competencia la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado avocó el conocimiento de dicha investigación el día 05 de mayo de 2003 (fls. 545, 552 y 553 cuaderno 3 de pruebas). - Posteriormente la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito

Especializado mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2003, libró orden de captura N° 0048559 en contra del señor Martín Faber Ángel Londoño, tomando como referencia la identificación que se realizó en el proceso penal N° 2002-0080, en ese sentido ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que le fuera remitida la cartilla decadactilar y/o alfabética correspondiente al señor referido, identificado con cédula de ciudadanía 75.097.243, para su vinculación como presunto autor de las conductas punibles investigadas, y continuó con la declaración de persona ausente (fls. 563 a 570 cuaderno 3 de pruebas). - El día 22 de octubre de 2006 fue capturado el señor Martín Faber Ángel Londoño, aquí demandante, por el Departamento de Policía de Caldas, por los 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) delitos de secuestro y hurto calificado y agravado, adelantados en el referido proceso, más adelante la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante el Gaula de Manizales realizó diligencia de indagatoria al señor Martín Faber Ángel Londoño y ordenó remitir ésta a la Fiscalía de Armenia. (fl. 637 cuaderno 3 de pruebas). - Por medio de Resolución interlocutoria de octubre 30 de 2006, la Fiscalía

Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, profirió medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en contra del señor Martín Faber Ángel Londoño, quien se encontraba recluido en la cárcel de varones de la ciudad de Manizales (fls. 639 a 650 cuaderno 3 de pruebas). - La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ordenó realizar un álbum fotográfico al señor Martín Faber Ángel Londoño, a fin de que la señora Clara Inés Flórez Quintero y su hijo Yeison Javier Blandón habitantes del predio asaltado, realizaran reconocimiento fotográfico. Una vez realizada dicha diligencia ninguno de los dos afectados pudo reconocer al señor Martín Faber Ángel Londoño (fIs. 676, 679 a 682 y 690 a 693 cuaderno 3 de pruebas). - Mediante Resolución interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Armenia declaró el cierre de la investigación y posteriormente profirió resolución de acusación con fecha 08 de junio de 2007 en contra de Martín Faber Ángel Londoño, (fIs. 714, y 750 a 758 cuaderno 3 de pruebas), decisión recurrida por el apoderado del señor Ángel Londoño (Fls. 768-769 cuaderno pruebas), fue confirmada por la Fiscalía Tres Delegada ante los Tribunales Superiores de Risaralda y Quindío (fls. 400 a 409 cuaderno 2 de pruebas).

  • El día 13 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia avocó el conocimiento del respetivo proceso y dispuso la apertura de la etapa de juzgamiento. (fl. 417 de cuaderno 2 de pruebas).

12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) - El día 21 de noviembre de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializada de Armenia, solicitó al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, la cesación del procedimiento toda vez que éste pudo verificar que no se trababa de la misma persona que fue aprehendida, procesada y condenada por la Fiscalía Séptima Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en el proceso penal 2002-0080, y cumpliendo pena en el establecimiento carcelario San José de Circasia. - La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado el 29 de noviembre de 2007, a favor del señor Martín Faber Ángel Londoño, ordenando su libertad inmediata (fIs. 492 a 499 y 525 a 531 cuaderno 2 de pruebas).

III. CASO CONCRETO Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor Martín Faber Ángel Londoño, dentro del

proceso penal No. 2007 - 0079 fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tomando como referencia la identificación que se realizara del hoy actor en el proceso penal No. 2002-0080, desde el 22 de octubre de 2006 hasta el 29 de noviembre de 2007 (fl. 533 – Boleta de libertad, cuaderno de pruebas), como presunto autor de los delitos de Hurto Calificado y porte de Armas de Fuego de Defensa Personal, imponiéndose por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 30 de octubre de 2006, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor de las conductas ya referidas. Mediante providencia interlocutoria del 14 de mayo de 2007, el mismo despacho fiscal declaró el cierre de la investigación, profiriendo seguidamente resolución de acusación el 8 de junio de 2007 en contra del sindicado, como autor de los delitos de Hurto Calificado y Porte de Armas de Defensa Personal. Señalando que se 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12772 Carrera 5 No. 15-80 Piso 12 Bogotá D.C. PBX 5878750 Evo 630012331000200900182-01(46037) hallaban satisfechos los requisitos exigidos por el art. 397 del C.P.P. para proferir tal decisión, siendo confirmada por la Fiscalía Tres Delegada ante los Tribunales

Superioriores de Risaralda y Quindío (fls. 400 a 409 cuaderno 2 de pruebas). Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (Quindío) el 13 de agosto de 2007, ante solicitud que le hiciera la Fiscalía segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia el 21 de noviembre del mismo año, cesa el procedimiento de la causa adelantada contra el señor Ángel Londoño el 29 de noviembre de 2007, toda vez que esa Fiscalía en virtud de prueba de reconocimiento fotográfico practicada (fls. 676, 679 a 682 y 690 a 693 cuaderno 3 de pruebas) verificara que no se trataba de la misma persona que aprehendida, procesada y condenada por la Fiscalía Séptima Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro del proceso penal 002 -0080. Al respecto dicha providencia precisó lo siguiente: Es claro que se está frente a un caso de Suplantación de identidad de que fue victima el verdadero MARTÍN FABER ÁNGEL LONDOÑO, que lleva necesariamente a concluir que no tuvo i

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