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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El investigado adoptó una decisión sin el lleno de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El investigado adoptó una decisión sin el lleno de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

AMONESTACIÓN ESCRITA-A un Defensor de Familia del ICBF por no adoptar el procedimiento adecuado para el trámite de custodia de unos menores de edad FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Por omisión al no cumplir con el procedimiento establecido para el trámite de custodia y cuidado de los menores El cuestionamiento en el presente asunto es por haber omitido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, cuando adelantó actuación administrativa de restablecimiento del derecho, dentro del trámite de custodia y cuidado de los menores, al no imprimirle el procedimiento establecido en la citada normatividad, que establece, abrir investigación a través de auto de apertura en la cual se debió identificar y citar a la madre de los menores, quien ejerce su custodia, correr traslado de la solicitud a los interesados para que aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer y proferir auto de decreto de pruebas, limitándose a ordenar al equipo interdisciplinario la valoración de los citados menores. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-La decisión de custodia debió adoptarse dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial En el presente caso el investigado en su condición de defensor de familia, inició el procedimiento convocando a audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenando de tal manera la práctica de pruebas, con fundamento en las cuales adoptó la decisión proferida en audiencia de falloResolución 001 del 29, de marzo de 2012; encontrando el despacho, que es aquí en donde si no se llegó a ningún acuerdo,

tal como lo prevé la ley 640 de 2001, debió emitirse constancia en tal sentido, como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de familia; Así mismo están facultados los Defensores de Familiar para adoptar medidas provisionales en la conciliación extrajudicial, en el caso de riesgo o violencia familiar. De esta manera, no es de recibo para este despacho, la consideración suministrada por el investigado, relativo al hecho de que en atención al argumento del padre, de que sus hijos querían estar con él, se consideró que debía dársele el trámite de un asunto objeto de conciliación; pues lo que se cuestiona, no es haberse adelantado la conciliación conforme la ley 640/2001, en la cual conforme al artículo 32, se puede adoptar si fuere urgente medidas provisionales; sino haber adelantado el trámite de la actuación administrativa, en la que se adoptó la decisión, sin tener en cuenta las formalidades establecidas en la ley 1098/2008. Nótese como la decisión adoptada en la audiencia de fallo (Resolución 001/12), es el resultado (Ley 1098/2006), pues de haber sido como consecuencia de la medida provisional facultada por el artículo 32 de la 640/2001 cuando se está en presencia de una cualquiera de las situaciones establecidas en la citada norma, la decisión se hubiese adoptado en la audiencia de conciliación extrajudicial, precisando la razón por la cual se tomó la decisión. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-El investigado adoptó una decisión sin el lleno de los requisitos que regula esa clase de procesos de familia

Sin embargo vemos que en el presente caso, la actuación administrativa adelantada por el investigado, no fue ajustada a la normatividad que la regula, en la medida en que no se le imprimió el trámite establecido, desconociendo el debido proceso a las personas interesadas dentro del mismo, adoptando una decisión sin el lleno de los requisitos que establece la normatividad que regula esa clase de procesos, tal como quedo ampliamente explicado en párrafos anteriores, advirtiéndose con ello, que en el ICBF Centro Zonal del Magdalena, se tomaron decisiones violando el debido proceso, lo que conllevó que el

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www.procuraduria.gov.co Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, resolviera NO HOMOLOGAR, la decisión proferida por el disciplinado, en su condición de Defensor de Familia. FALTA LEVE-Con Culpa grave Considera el despacho que además de la eficacia y oportunidad que debe imprimírsele a las actuaciones, es imperioso garantizarse ante todo el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, que consiste precisamente en el poder controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea del caso. Acorde con los anteriores planteamientos, es viable entrar a examinar el carácter definitivo de la falta en LEVE, toda vez, que el grado de culpabilidad en el presente caso

apunta hacia la falta de cuidado y diligencia, con que se observa el comportamiento cuestionado. La forma de culpabilidad dada en el auto de citación a audiencia se mantiene. Así las cosas, la falta imputada se califica de manera definitiva como LEVE con CULPA GRAVE, teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 734 de 2002. Para concluir, el artículo 5º de la ley 734 de 2002 en lo que comporta a la ilicitud sustancial precisa que “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Por lo anterior en el caso subjudice lo que se protege en términos generales es el correcto desempeño de la función pública y su protección está dada por las normas que para el caso de autos le imponían el deber funcional al investigado de cumplir con los mismos y al transgredirlo quebrantó derechos constitucionales que son salvaguardados por la Carta Fundamental. El sujeto disciplinado en el caso en estudio con su conducta, vulneró los deberes que le asistían como servidor público, en su calidad de Defensor de Familia, incurrió en una prohibición, afectando con ello el deber sustancial, en consecuencia con su actuar, se desconocieron los principios que rigen la función pública, entre ellos la eficacia, pilar del Estado Social de Derecho. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Dependencia PROCURADURIA REGIONAL MAGDALENA

IUS 2013366138

IUC D-2014-63648889

Disciplinado VICTOR JOSE PERALTA HERNANDEZ. Defensor de Familia. ICBF Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Magdalena.. Quejoso Jose Maria Benavides de Vega. Fecha de la queja 23/09/2013 Fecha de los hechos 29/03/2012 Asunto Presuntas irregularidades en actuación administrativa de Restablecimiento del Derecho. Trámite Fallo de primera instancia del procedimiento especial ( Articulo 178 de la ley 734 de 2002) En Santa Marta D.T.C.H, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 p.m, se da inicio a la audiencia verbal en el expediente radicado IUS: 2013 - 366138, IUC: D-2014-63648889 de esta Regional, estando presentes el doctor HUMBERTO SILVERA URZOLA, Procurador Regional del Magdalena, BETSY CAMPO TORREGROZA, Asesora Gr. 19, adscrita a esta Regional, Secretaria Ad-hoc y el doctor VICTOR JOSE PERALTA HERNANDEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía 12.556.706 de Santa Marta, disciplinado dentro del presente proceso. Instalada la audiencia el Procurador Regional del Magdalena procede a proferir el fallo de primera instancia. EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo

75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que en primera instancia corresponde, dentro de las diligencias de la referencia, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis: I.DE LA QUEJA. Al Despacho se encuentra el asunto referente a la solicitud de investigaciónqueja presentada por el señor JOSE MARIA BENAVIDES DE VEGA, en la que da cuenta de presuntas irregularidades, que comprometen a servidores del ICBF, relacionado con el caso de los hijos del quejoso, por cuanto el defensor de familia después de otorgar custodia de los niños teniendo en cuenta el concepto de TATIANA GUARDIOLA, ( Psicóloga) profiere nueva Resolución No 002, en la que indica que la custodia y cuidado personal de los niños estaría a favor de GENITYISABEL GARZON, progenitora de los infantes. ( fls 3-12). Con fundamento en la información reseñada, por auto del 31 de marzo de 2014, se dispuso adelantar indagación Preliminar, y dentro del termino legal al informativo se incorporaron los medios de prueba siguientes: Visita

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www.procuraduria.gov.co especial practicada en el Centro Zonal Norte del ICBF, en la que se examinó el proceso de custodia y cuidado personal de los hijos de los señores JOSE MARIA BENAVIDES DE VEGA y HENNY ISABEL GARZON ALVARES. ( Fls 2125) .Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2014, firmado por MARGARITA

CASQUEZ HURTADO, Trabajadora Social, TATIANA GUARDIOLA GARICA, Psicóloga y VICTOR PERALTA HERNANDEZ, Defensor de Familia del ICBF, mediante el cual allegan copia de los documentos solicitados en la visita especial practicada en esa oficina. ( fls 28178).II DE LA CITACION AUDIENCIA. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la ley 1474 de 2011Estatuto Anticorrupción, y citó a audiencia al doctor VICTOR JOSE PERALTA HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Familia ICBFRegional Magdalena, el cual fue notificado personalmente al investigado. III. DE LA SINTESIS DE LOS CARGOS Al disciplinado, se le edificó como cargo el siguiente: CARGO UNICO: Haber omitido dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, cuando adelantó actuación administrativa de restablecimiento del derecho, dentro del trámite de custodia y cuidado de los menores xxxxxxxx, iniciado por el señor JOSE MARIA BENAVIDES DE VEGA, en fecha 20/03/2012, Radicado 24502927, al no imprimirle el procedimiento establecido en la citada normatividad, que establece, abrir investigación, a través de auto de apertura en la cual se debió identificar y citar a la madre de los menores, quien ejerce su custodia , correr traslado de la

solicitud a los interesados para que aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer y proferir auto de decreto de pruebas, limitándose usted a ordenar al equipo interdisciplinario la valoración de los citados menores. El cargo imputado tiene como sustento probatorio los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, tales como la Resolución No 001 del 29 de marzo de 2012 “Audiencia de fallo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006” y Resolución No 002 del 23 de abril de 2012, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No 001 del 29 de marzo de 2012”, proferida por el investigado en su condición de Defensor de Familia, y, la documentación obrante como soporte de los citados actos administrativos, en los que muy a pesar de existir norma expresa que señala los requisitos para abrir y adelantar la respectiva actuación en caso de inobservancia , vulneración o amenaza de alguno de los

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www.procuraduria.gov.co derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, el disciplinado, al parecer omitió su deber de cumplir con lo preceptuado en la citada normatividad., y en ese orden debió proferir la providencia de apertura de investigación, identificando y citando a los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, ordenando la práctica de pruebas conforme lo ordena la ley, a fin de garantizar los derechos de todos los interesados. Así mismo, al parecer, los dictámenes

periciales emitidos por el equipo interdisciplinario soportes de las decisiones adoptadas, no llenan los requisitos mínimos establecidos tanto en la ley como en el proceso gestión de restablecimiento de Derechos Fundamentales del ICBF, que contiene la ruta de actuaciones y modelos de atención para el restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes. . IV. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADA Y EL CONCEPTO DE VIOLACION. La conducta desarrollada por el señor VICTOR JOSE PERALTA HERNANDEZ, en la calidad anotada encuadra en las normatividades descritas a continuación: CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002: Artículo 34 Deberes. Son deberes de todo servidor público: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… Las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones… Cumplir con diligencia, eficiencia,… el servicio que le sea encomendado,…. . Artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: Incumplir los deberes… contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos… . Código de la Infancia y la Adolescencia LEY 1098 DE 2006.. . Artículo 99. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o Comisario de Familia o en su defecto ante el

inspector de Policía la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. . Cuando el defensor o el Comisario de Familia, o en su caso, el Inspector de Policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconozca a los niños, niñas y los adolescente, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente de las personas con quienes

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www.procuraduria.gov.co conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente. . Artículo 23. Ley 734 de 2002.. La Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones,

prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, impedimentos, y conflictos de interés, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contemplados en el artículo 28 del presente ordenamiento. CONCEPTO DE VIOLACION. El señor VICTOR JOSE PERALTA HERNANDEZ, con su comportamiento pudo haber contravenido lo dispuesto en las disposiciones citadas, y el apartarse de ellas conlleva la posible vulneración de deberes que contiene el articulo 34 numerales1º y 2º de la Ley 734 de 2002. Como Defensor de Familia, tenía la obligación de cumplir con los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, es así como debió imprimirle a la actuación administrativa de restablecimiento del Derecho identificada con el radicado No 24502927-8-9, el trámite establecido en el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que establece el procedimiento a seguir cuando el defensor tenga conocimiento de la inobservancia o amenaza de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. Para el caso concreto la actuación administrativa concluyó con la NO HOMOLOGACION de la resolución de restablecimiento del Derecho No 002 y la Resolución No 001, proferidas por el Defensor de familia Centro ZonalSanta Marta, y la declaratoria de nulidad por la Juez Cuarta de familia de Santa Marta, por cuanto al parecer, no se llevó a cabo, conforme a lo señalado en la normatividad aplicable de la Ley 1098 de 2006, vulnerando los derechos de las partes interesadas. IV.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y PRUEBAS ALLEGADAS. Una vez iniciada la audiencia se le concedió el uso de la palabra al investigado, para que rindiera versión libre y espontánea, quien manifestó: Como se puede observar en el folio 1 de la historia socio familiar que se abrió al momento en que el señor JOSE MARIA BENAVIDES DEVEGA solicitó atención, la oficina de comunicaciones y

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www.procuraduria.gov.co atención al ciudadano del Centro Zonal Santa MartaNorte, y de conformidad a la solicitud presentada por el señor mencionado, inicia mediante formato tramite de atención extraprocesal o lo que es lo mismo trámite de asuntos conciliables, este folio 1º reposa en la investigación disciplina que se lleva en este despacho y describe en la petición “ El señor JOSE MARIA BENAVIDES DEVEGA, solicita iniciar un proceso de custodia a favor de sus hijos Carlos Eduardo, Paola Andrea y Natalia Vanessa Benavides Garzón ya que sus hijos le han manifestado querer estar con él, con fundamento en lo anterior, se dicta auto que cita a audiencia de conciliación, donde asiste los padres de los menores, el señor JOSE MARIA Y señora GENIT GAZON. De conformidad en lo establecido en el artículo 82 de la ley 1098 de 2006, funciones del Defensor de Familia, numeral 8, le corresponde entre otras” promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con

derechos y obligaciones entre los cónyuges , compañero permanente, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidad de niño , niña o adolecente, igualmente, el artículo 100 de la citada norma establece el trámite a seguir cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse. Dentro de la documentación aportada por el solicitante a la conciliación entre otros documentos aporta la escritura pública No 1413 del 17 de diciembre de 2013, Notaria Segunda del Circulo de Santa Marta, donde de común acuerdo se establece que los menores, xx, estarán bajo la custodia y cuidado personal de su mamá, señora GENIT ISABEL GARZON ALVAREZ, establecen obligaciones alimenticias por parte del señor JOSE MARIA, en el orden de $ 900.000, cuota adicional de $ 300.000., más los incrementos anuales de ley, igualmente, se estableció un régimen de visitas. Como el argumento del padre de los menores, al inicio del trámite extraprocesal era que sus hijos le han manifestado querer estar con él, y por tanto se consideró por parte de la Defensoría de Familia darle en trámite, de un asunto susceptible de conciliación, tal como lo establece, la ley 640 de 2001, y 1098 de 2006, así se procedió y se convoca a audiencia. Asisten las partes, el día 28 de marzo de 2012, no hay acuerdos, y se expide constancia de audiencia fracasada. Como quiera que ya existían unos acuerdos estipulados en la escritura pública (fls 36, 37), y con fundamento en el artículo 32 de la ley 640 de 2001, que

faculta a los defensores y comisarios de familia para adoptar medidas provisionales en caso de riesgos, violencia intrafamiliar, amenaza o violación de los derechos de los menores, fue que se dictó la Resolución No 001 del 29 de marzo de 2012, otorgando custodia provisional de los menores a su progenitor

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www.procuraduria.gov.co señor JOSE MARIA BENAVIDES. Dentro de las verificaciones de derecho realizadas a los menores por parte del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia allí se estipuló que efectivamente las menores querían estar con su padre. Esta Resolución mencionada fue recurrida por la madre de los menores mediante apoderado, donde se solicitaron unas pruebas tales como: visita social, valoraciones psicológicas y entrevistas a las menores por parte del equipo de la defensoría de familia, allí el equipo conceptúa que las menores deben estar con su mamá, por lo que se procedió a modificar la Resolución 001 y se expide la Resolución No 002 del 23 de abril de 2012. Esta decisión fue impugnada por el padre de las menores, el Juzgado Cuarto de Familia declara la Nulidad de todo lo actuado a partir del 20 de marzo de 2012, y estipula que la custodia provisional de los menores debe permanecer en cabeza de la madre tal como lo acordaron en escritura Pública y devolver el expediente al Defensor de Familia para que le

imprima a la actuación el trámite legal respectivo. El día 26 de julio de 2012, el señor JOSE MARIA BENAVIDES DEVEGA presenta solicitud de audiencia de conciliación, el 1 de agosto de 2012, la cual se concede y se le da el tramite estipulado en la ley 640 de 2001, en armonía con la ley 1098 de 2006, la cual fracasa, y se expide constancia de audiencia de conciliación fracasada por no acuerdo, esta constancia es requisito de procedibilidad la cual fue anexada a una demanda de custodia y cuidado personal presentada por el padre de las menores y se radicó en el juzgado tercero de familia. Nótese que el defensor de familia que en su quehacer diario administrativamente y de acuerdo a las normas y lineamientos técnicos atiende asuntos susceptibles de conciliación y no conciliación, cuando se trata de conciliaciones se nos exige que diariamente hagamos cuatro ( 4) conciliaciones, dos ( 2) en la mañana y dos ( 2 ) en la tarde, lo que se quiso fue dar un trámite diligente oportuno y eficaz bajo los argumentos y principios como lo estipulado en el artículo 1º del Código de Infancia y Adolescencia que tiene como finalidad de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes un pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad , amor y comprensión y que prevalezca el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana. Igualmente el artículo 7 , protección integral, que habla sobre la seguridad de su restablecimiento inmediato

en desarrollo del principio de interés superior, articulo 10, exigibilidad de derecho, donde se debe actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de los derechos, articulo 14, que habla sobre la responsabilidad

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www.procuraduria.gov.co parental, donde ambos padres tienen la obligación inherente a la orientación y cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolecente durante su proceso de formación, articulo 15, ejercicio de los derechos y responsabilidades donde se menciona que las autoridades deben tomas decisiones oportunas y eficaces en claro sentido pedagógico, articulo 23, habla sobre la custodia y cuidado personal, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral, articulo 26, habla sobre el derecho al debido proceso, igualmente el artículo 81, deberes del defensor de familia donde se menciona dirigir el proceso y velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, igualmente el numeral 3 del citado artículo menciona lo concerniente a prevenir , remediar y sancionar por los medios que señala la ley los actos contrarios a la dignidad de la justicia y el numeral 6 que menciona dictar las providencias dentro de los términos legales. Si analizamos en su contexto las Resoluciones dictadas por la defensoría de familia en ninguna de ellas hubo afectación a los menores,

nótese que sobre el mayor de los menores los padres manifestaron en su oportunidad que él debería quedarse con su papá, allí no hubo ninguna objeción, estamos hablando en ese entonces de un adolecente de xx aproximadamente y el tema era con las dos menores que seguían xx para el momento de abrir el proceso, se les garantizó su interés superior de estar con ambos padres que fortaleciera los lazos afectivos con estos, en la primera resolución se procuró que las niñas estuviesen con su hermano mayor , procurado la unidad familiar , pero sin descuidad el fortalecimiento afectivo con su madre , igualmente así sucedió en la Resolución No 2 donde se procuró que los menores estuvieran igual fortalecimiento con ambos padres. Este proceso continuó a iniciativa del padre de las menores en el juzgado tercero de familia de Santa Marta, bajo le radicado 050de 2013, allí se anexó la constancia de no acuerdo llevada a cabo en la defensoría de familia como requisito de procedibilidad y se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013 en estos términos: Custodia conjunta de los padres a sus hijas y cuidado personal a cargo del papá, visitas a favor de la mamá en el horario en que los padres lo acuerden y las fechas especiales, y quince ( 15) días por lo menos. Esta providencia quedó en firme. El día 6 de junio de 2014, la mamá de las niñas señora GENIT, presenta escrito donde dice que el señor JOSE MARIA ha incumplido la sentencia. Agrega, que si se hacen las comparaciones, el fallo

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www.procuraduria.gov.co podría parecerse a lo estipulado en la Resolución No 001 con diferencia de que el cuidado no debería estar en cabeza de un solo padre sino de ambos padres, es decir si hay una custodia en conjunto el cuidado también debe ser conjunto, amparando el derecho la igualdad, dignidad humana, unidad familiar, el derecho de pertenecer a una familia a que los padres ejerzan la responsabilidad parental, a que los hijos no sean separados de sus padres. De lo anterior presumo que el proceso continúa en el Juzgado Tercero de Familia, no se han pronunciado a la solicitud de la madre de los menores. De conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001 en armonía con la ley 1098 de 2006, al igual que los lineamientos técnicos administrativos de la ruta y modelos de atención, manual de funciones, y estatuto integral del defensor de familia, considero, que se actuó de manera diligente, oportuna, rápida solución, sin afectación de los derechos de los menores y sus progenitores a quienes se le ampararon sus derechos de padreshijospadres. Como ciudadano y servidor público igualmente cumplí con el deber de acatar, atender, respetar, y remediar las decisiones tomadas de conformidad al fallo del juzgado cuarto de familia. El Consejo de Estado SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, ha proferido varias sentencias en el tema de la aplicabilidad de la ley 640 de 2001 y 1098 de 2006, como por ejemplo la radicada bajo el No 1100030600020140022600, la cual me permito aportar en once (11) folios, donde

se resuelve un conflicto negativo de competencias administrativas, allí se habilitan a las autoridades para regular de manera provisional las obligaciones de alimentos, custodia y cuidado personal, cuando se trate de situaciones de urgencia. Considera igualmente la Sala que así lo ha interpretado la dirección jurídica del ICBF, manifestando: Quiere decir la anterior normatividad que no en todos los casos es necesario adoptar medidas provisionales de restablecimiento de derecho de que trata la ley 98 de 2006, o la prevista en la ley 640 de 2001, pues estas resultan procedentes siempre y cuando la autoridad administrativa observe la vulneración de cualquier derecho fundamental de un niño, niña o adolecente, de lo contrario en caso de no lograr la conciliación deberá expedirse la correspondiente constancia de no acuerdos con el fin de abordar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de familia . Existe otro concepto del Consejo de Estado – Sala Consulta y Servicio Civil, radicado No 1100103060002013-00-54500 del 20 de febrero de 2015, Magistrado Ponente, doctor WILLIAM ZAMBRANO CETINA, donde se explican dos formas diferentes de actuar frente al no arreglo de las partes en la audiencia de conciliación, la Sala concluye que estas

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www.procuraduria.gov.co dos normas pueden armonizarse de manera que se pueden aplicar conjuntamente y hacer prevalecer de mejor manera los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Señala que quiere manifestar igualmente que las actuaciones de las

defensores de familia son a través de autos y resoluciones , es decir, se pueden expedir resoluciones sin abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como por ejemplo cuando se toma una medida provisional , decretando una cuota alimentaria, cuando se otorga de plano un permiso para salida del país; lo que quiso la defensoría de familia fue salvaguardar de manera oportuna y diligente los derechos de las menores y de sus padres. Aporto estatuto integral del defensor de familia en 24 folios, Manual de Funciones y competencias ICBF, Direcciones Regionales, en 8 folios; Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención – LINEAMIENTOS TECNICO ADMINISTRATIVOS, en 13 folios y por último un bosquejo de la ley 649 de 2001 en 13 folios. Finalmente solicito que se analice en su contexto la ley 640 de 2001, sus normas reglamentarias y ley 1098 de 2006, artículos 81, 82 y articulo 100. En virtud de lo anterior se me exonere d

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