PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El tribunal desconoció el término de caducidad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - El tribunal desconoció el término de caducidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Declarada de oficio por el Tribunal Administrativo de Bolívar CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido En relación con la excepción de caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha sostenido que la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido, que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no, y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, así mismo, ha señalado que por ser de orden público, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio. CÓMPUTO DE TÉRMINOS-Empieza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial En el caso específico, el computo de caducidad de los dos (2) años que tienen los demandantes para promover la acción de reparación directa por error judicial, empieza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial sustento de la misma, siendo el 16 de abril de 2010, por lo que dicho término vencía el 16 de abril de 20012. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-La audiencia de conciliación fue fallida Para la presente acción era requisito de procedibilidad la conciliación, la cual fue solicitada
mediante escrito radicado el día 16 de abril de 2012, es decir, el mismo día que vencían los dos años de que trata el artículo 136 de C.C.A. y en que operaba el fenómeno de la caducidad. Dicho lo anterior, se tiene que la audiencia de conciliación fue realizada el día 21 de junio de 2012, ante la Procuraduría Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II en asuntos Administrativos, la cual fue fallida. TÉRMINO DE CADUCIDAD-Se reanuda a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación Por tanto, al haberse suspendido el término de caducidad, y al realizarse la audiencia de conciliación el día 21 de junio de 2012, hecho que sucede antes de vencer los tres (3) meses que otorga la Ley 640 de 2001, quiere decir que el término de caducidad, a la luz del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamente el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, se reanuda a partir de la fecha de expedición de las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma Ley 640 de 2001, y no como lo considera el Tribunal, al señalar que el término de caducidad se reanuda a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-El Tribunal desconoció el término de caducidad/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No se configuró Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) Teniendo en cuenta que las constancias respectivas fueron expedidas el 25 de junio de 2012, el término de caducidad se reanudaba el día hábil siguiente, es decir, el 26 de junio de 2012, fecha en que efectivamente fue radicada la correspondiente demanda, como se evidencia en el acta individual de reparto radicación No. 25000232600020120101000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha de radicación 26 de junio de 2012, demandante y otros, demandado Rama Judicial. Quiere decir que el Tribunal de instancia desconoce el texto de las normas referidas en el párrafo anterior, lo cual constituye flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, evidenciándose además el facilismo para eludir el compromiso de decisión de fondo y con ello conculcar adicionalmente los artículos 229 y 230 de la norma superior, aspecto que preocupa a esta Delegada de la Procuraduría. Así las cosas, esta Delegada del Ministerio Público considera que en el caso objeto de análisis no se presentó el fenómeno de la caducidad y en consecuencia debe haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del litigio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) CONCEPTO No. 087 / 2015
Bogotá, 26 de mayo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón (E)
E. S. D.
EXPEDIENTE No.: 2500023260002012014001 (53212)
Acción: Reparación Directa
ACTOR: Natalia Andrade Restrepo Villada y Otros DEMANDADAS: Rama judicial Sentido del concepto: solicitud de ROVOCAR la sentencia recurrida / La demanda de reparación directa fue presentada dentro de los dos (2) años que concede el numeral 8º. del artículo 136 del C.C.A. / El término de caducidad, habiéndose solicitado conciliación como requisito de procedibilidad se reanuda el día hábil siguiente a la fecha de expedición de las constancias de agotamiento del requisito (artículo 3º del decreto 17116 de 2009) / NO operó el fenómeno de caducidad de la acción / Debe haber pronunciamiento de fondo / La inobservancia de la ley procesal constituye violación del art. 29 de la Constitucional y la ley, así como de los principios consagrados en los artículos 219 y 220 de la norma superior.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de
la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos En la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas:
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) La actora el 16 de noviembre de 1995 en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de ser declarada la responsabilidad de la Nación - Municipio de Medellín, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Carlos Mario Restrepo Loaiza. El 1o de diciembre de 1999 el Tribunal de conocimiento denegó las pretensiones al considerar que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se recurrió la sentencia y el Consejo de Estado confirmó la decisión el 17 de marzo de 2010. Señala la demandante que de haberse realizado por parte del Consejo de Estado un análisis serio y profundo de la antijuridicidad de la conducta cometida por el funcionario público, se habría dado cuenta de las incongruencias entre la parte
motiva y la resolutiva en el fallo del proceso penal, pues fue esta decisión judicial la que les sirvió de sustento para confirmar la sentencia. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del veintiocho (28) de noviembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. Consideró el Tribunal , que al haberse realizado la solicitud de conciliación el mismo día en que operaba el fenómeno de la caducidad es decir el 16 de abril de 2012, suspendiendo con ello el término para acudir en demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al realizarse la audiencia de conciliación fallida el día 21 de junio de 2012, lo cual sucede antes vencer los tres (3) meses que otorga la Ley 640 de 20011, se reanudaba el conteo a partir del día 1 LEY 640 DE 2001. Artículo 20. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la conciliación; y por ello, la parte actora
tenía hasta el día viernes 22 de junio del año 2012, para interponer la acción de reparación directa por error judicial, lo cual solo sucedió hasta el día 26 de junio de 20122, por lo que se concluye, que esta demanda se presentó estando ya caducada. 1.3. Apelación del fallo de primera instancia Señala el apelante que pese a que es coherente la exposición del Tribunal de decisión y son acertados la mayoría de los datos relacionados por la misma para soportar su posición, el Tribunal pasa por alto la fecha de expedición de la constancia expedida por la Procuraduría Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II en Asuntos Administrativos, que es la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad y poder acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Operó o no el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa declarada de oficio por el Tribunal Administrativo de Bolívar? 2.1.2. ¿En el caso de interrupción del término de caducidad por haberse radicado solicitud de conciliación, dicho término debe reanudarse partir de la fecha de la audiencia de conciliación o a partir de la fecha en que se expidan las certificaciones respectivas de su celebración? acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la presente ley o
hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 2 Ver folio 40 del cuaderno principal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Caducidad de la acción de reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La jurisprudencia del Consejo de Estado, además ha expresado que la caducidad de la acción se inicia a contar desde el momento en que se conoce que las consecuencias del daño son irreversibles3, en aquellos eventos en los cuales estas aparecen mucho tiempo después de ocurrida la causa del daño.
El ejercicio de las diferentes acciones es de carácter facultativo, no obstante, el uso de ese derecho no es ilimitado en el tiempo sino que la Ley a fin de otorgar seguridad jurídica a sus ciudadanos establece un marco temporal para el ejercicio, que no es prorrogable ni renunciable por las partes, lo cual ha sido resaltado por la jurisprudencia del Consejo de Estado así: “La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídicoprocesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, radicado 25000-23-26-000-199500814-01(18273). C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. “No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido”. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.
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Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción "de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga4. 2.2.2. Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. Normatividad aplicable El Decreto 1716 de 2009 "por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de
2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001", en su artículo 3º, reza: "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: ... b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001". 2.3. Las pruebas obrantes 4 Sentencia de 30 de agosto de 2006, expediente No 15.323 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se pueden encontrar los siguientes documentos: Edicto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado de fecha 17 de marzo de 2010, en donde se señala que el término de ejecutoria de esta providencia corre entre el 13 y 15 de abril de 2010. Es así, como para este caso específico, el computo de caducidad de los dos (2) años que tienen los demandantes para promover la acción de reparación directa por error judicial, empieza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial
sustento de la misma, siendo el 16 de abril de 2010, por lo que dicho término vencía el 16 de abril de 2012 (fls. 85 cuad. 2). Acta de audiencia de conciliación prejudicial No. 2012-073 de fecha 21 de junio, en la cual se indica que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación fue el 16 de abril de 2012. Constancia expedida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de
Bogotá en la cual se indica:
“FECHA DE RADICACIÓN: 16 DE ABRIL DE 2012
FECHA DE AUDIENCIA: 21 DE JUNIO DE 2012
RESULTADO: FRACASADA POR FALTA DE ÁNIMO CONCILIATORIO El presente documento se expide en Bogotá a los 25 días del mes de junio de 2012 en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009 con destino a la parte convocante quien declara que recibió toda la documentación anexa a la solicitud.”.
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) Acta de reparto individual de reparto No. de radicación 25000232600020120101000, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha de radicación 26 de junio de 2012, demandante Lina María Villa Sosa y Otros,
demandado Rama Judicial. (fl. 40 cuad. 1). 2.4. Caso concreto Como quiera que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Cundinamarca declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y dado que esta Delegada al examinar las probanzas legal y oportunamente aportadas encuentra que le no asiste razón al Tribunal en su decisión, se considera que debe haber un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda de acuerdo a las breves consideraciones que se explican: 2.4.1. Ahora bien, en relación con la excepción de caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones a sostenido que la caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido, que está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no, y que el término de caducidad no puede ser objeto de renuncia y obra aún contra la voluntad del beneficiario de la acción5, así mismo, ha señalado que por ser de orden público, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio6. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de agosto de 2006. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) 2.4.2. En el caso específico, el computo de caducidad de los dos (2) años que tienen los demandantes para promover la acción de reparación directa por error judicial, empieza a correr desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión judicial sustento de la misma, siendo el 16 de abril de 2010, por lo que dicho término vencía el 16 de abril de 20012. Ahora bien, para la presente acción era requisito de procedibilidad la conciliación, la cual fue solicitada mediante escrito radicado el día 16 de abril de 2012, es decir, el mismo día que vencían los dos años de que trata el artículo 136 de C.C.A. y en que operaba el fenómeno de la caducidad. Dicho lo anterior, se tiene que la audiencia de conciliación fue realizada el día 21 de junio de 2012, ante la Procuraduría Ciento Treinta y Seis (136) Judicial II en asuntos Administrativos (fls.49 a 51 del cuaderno 2 del expediente), la cual fue fallida. Por tanto, al haberse suspendido el término de caducidad, y al realizarse la audiencia de conciliación el día 21 de junio de 2012, hecho que sucede antes de vencer los tres (3) meses que otorga la Ley 640 de 2001, quiere decir que el término de caducidad, a la luz del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 “por el cual se reglamente el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de
1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, se reanuda a partir de la fecha de expedición de las constancias a que se refiere el artículo 2º de la misma Ley 640 de 2001, y no como lo considera el Tribunal, al señalar que el término de caducidad se reanuda a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia de conciliación. 2.4.3. Teniendo en cuenta que las constancias respectivas fueron expedidas el 25 de junio de 2012, el término de caducidad se reanudaba el día hábil siguiente, es decir, el 26 de junio de 2012, fecha en que efectivamente fue radicada la correspondiente demanda, como se evidencia en el acta individual de reparto radicación No. 25000232600020120101000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha de radicación 26 de junio de 2012, demandante Lina María Villa Sosa y Otros, demandado Rama Judicial. Quiere decir que el Tribunal de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 25000232600020120140-01 (53212) instancia desconoce el texto de las normas referidas en el párrafo anterior, lo cual constituye flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso como lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, evidenciándose además el facilismo para eludir el compromiso de decisión de fondo y con ello conculcar
adicionalmente los artículos 229 y 230 de la norma superior, aspecto que preocupa a esta Delegada de la Procuraduría. Así las cosas, esta Delegada del Ministerio Público considera que en el caso objeto de análisis no se presentó el fenómeno de la caducidad y en consecuencia debe haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto del litigio.
III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, debe ser REVOCADA, declarando NO probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
Del H. Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.C.R.