PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inobservancia de esta garantía impone al actor la carg
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- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Inobservancia de esta garantía impone al actor la carg
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Actos administrativos en los que se abstienen de tramitar solicitudes del proceso de votación y escrutinio para el Senado NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Causal de falsedad o apócrifidad según regulación legal La causal de nulidad que se infiere de los hechos señalados por el actor encuentra su consagración en el artículo 223, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Apócrifo y falso según jurisprudencial del consejo de Estado DOCUMENTO ELECTORAL-Acta de escrutinio fundamentada en el Formulario E24 El formulario E-24 corresponde, a un cuadro que utilizan las Comisiones Escrutadoras Municipales, Departamentales o Auxiliares para registrar los resultados de los escrutinios de los jurados de votación, donde, al mismo tiempo, se observa la votación obtenida por cada candidato en cada una de las mesas de votación de un respectivo municipio. Este documento no sólo es un material de apoyo de las Comisiones Escrutadoras sino que es el fundamento de sus Actas de Escrutinio, vale decir, es un elemento que sirve para la formación del acta. En consecuencia, la falsedad o adulteración de la forma E-24 puede afectar la veracidad de las Actas de Escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y originar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, en tanto oculten votos válidos o registren votos inexistentes. DOCUMENTO ELECTORAL-Correspondiente y coincidente según jurisprudencia del Consejo de Estado
DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS DE VOTACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La jurisprudencia de la H. Sección tiene establecido que los jurados de votación pueden revestir una de las siguientes condiciones: jurados de iure, de hecho o usurpadores; así mismo, tiene señalado que la intervención de jurados que asumen la función sin el lleno de los requisitos puede dar lugar a la anulación de los registros de los votos en las mesas en los que se establezca que han actuado usurpando la función.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co NULIDAD DE LA ELECCIÓN-Falsa o apócrifa el acta de escrutinio De acuerdo con las directrices jurisprudenciales pretranscritas y dado que no se señaló quienes fueron los jurados suplantados y cuales fueron las personas suplantadoras, la pretensión de nulidad que se funda en el hecho descrito no está llamada a prosperar, puesto que, como se vio, la actuación como jurados de votación de personas no designadas como tales por las autoridades electorales no convierte, por sí misma, en falsas o apócrifas las actas de escrutinio de las mesas en las que hubieran intervenido en esa condición. Se requiere que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados y que tales elementos falsos o apócrifos tengan la importancia cuantitativa suficiente para cambiar el resultado
electoral. ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN-Tachaduras o enmendaduras del documento electoral no constituye causal de nulidad Sobre este planteamiento del actor, debe indicarse que las tachaduras o enmendaduras que contengan los documentos electorales, no constituyen causal de nulidad del acto declaratorio de elección, pues el legislador patrio, no ha consagrado dicha consecuencia, según el artículo 163 del Código Electoral, cuando se evidencie ello, el registrador deberá dejar la constancia pertinente, cotejando de manera oficiosa, las actas que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato. DOCUMENTO ELECTORAL-Regulación legal RECLAMACIÓN ELECTORAL-No puede alegarse como causal de nulidad La Sección Quinta del Consejo de Estado en sus decisiones ha establecido de manera reiterada que las causales de reclamación (el supuesto de hecho señalado por el actor es configurador de la señalada en el artículo 192 del Código Electoral) no pueden alegarse como causales de nulidad por cuanto que «no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes». NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-No puede demandarse con carácter general En lo correspondiente con este primer cargo indica que los actos administrativos deben
ser declarados nulos porque ellos contrarían el ordenamiento jurídico, sin embargo desconoció lo indicado por el Despacho de la Magistrada conductora porque el argumento lo hace con carácter general sin precisar para cada uno de los actos demandados cuál es la norma o normas violadas; tampoco explica los motivos o razones de la violación o lo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co propone de manera distorsionada, indicando aspectos que la norma señalada como violada no consagra. RECLAMACIÓN ELECTORAL-Se rechazan las solicitudes sin el lleno de las formalidades Es claro el reglamento en señalar que las reclamaciones presentadas sin sujeción al mismo se rechazarían de plano, luego entonces, la actuación del Consejo Nacional Electoral al rechazar solicitudes presentadas sin el lleno de las formalidades se ajusta a lo señalado en el reglamento, en particular al artículo 6º VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Inobservancia de esta garantía impone al actor la carga procesal/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Inobservancia como causal de nulidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado Se ha dicho que la prosperidad de la pretensión cuando se formula con fundamento en la inobservancia de esta garantía, le impone al actor la carga procesal de señalar las disposiciones, en las cuales se halle consignado el trámite dejado de adelantar por la autoridad a cuyo cargo está su ejecución, es decir, que la carga demostrativa de la
violación de esta garantía no se satisface con la sola indicación al operador jurídico del quebrantamiento del artículo 29 de la Carta Política. FUNDAMENTOS DE LEGALIDAD-Motivos del acto administrativo/FALSA MOTIVACIÓN-Vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo/FALSA MOTIVACIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado De manera generalizada se acepta que los motivos de un acto administrativo corresponden a los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a la expedición del mismo, es decir, las circunstancias que llevan a la administración a expresar su voluntad en el sentido manifestado en el acto administrativo de que se trate. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto que, cuando se demuestra que los motivos expresados en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición. Ahora bien, para efectos de la configuración de esta causal de nulidad, corresponde al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. FALSA MOTIVACIÓN-Anula la decisión administrativa/FALSA MOTIVACIÓNRequiere que se pruebe
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La falsa motivación que hace anulable la decisión administrativa tratándose del soporte de hecho de la pretensión se presenta cuando este es inexistente o cuando existiendo, no se subsume debidamente en la norma. Para la prosperidad de la pretensión formulada con base en esta causal, no basta señalar que el acto se ha expedido falsamente motivado, se requiere que se pruebe; esta carga probatoria corre a cargo de quien alegue el vicio de nulidad, a quien la aduce se le impone el deber « de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos», «quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos» DESVIACIÓN DE PODER-Causal de nulidad del acto administrativo según regulación legal/DESVIACIÓN DE PODER-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha señalado la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos. Jurisprudencialmente se ha dicho que «La desviación de poder se produce cuando la atribución de que está investido un
funcionario para expedir un acto administrativo no se ejerce hacia el fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes. En otras palabras, el acto administrativo, aunque comporta externamente las formalidades exigidas por la ley, está orientado a fines distintos para los que fue investido el funcionario emisor. Y en casos como este corresponde al impugnante demostrar que la autoridad hizo uso de su facultad con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere». El acto administrativo es nulo, cuando se expide con desviación de las funciones propias de quien lo profiere. De acuerdo con la jurisprudencia que sobre esta causal se ha elaborado, se ha dicho que se configura cuando los fines que motivan la actuación del agente son distintos a los que le señala la ley. CARGA DE LA PRUEBA-Le impone al actor demostrar la causal alegada Jurisprudencialmente se tiene que la causal alegada le impone al actor la carga de demostrar que el Consejo Nacional Electoral no ejerció su función con miras al cumplimiento del fin exigido por la Ley sino en busca de logros diferentes y que por tal razón el acto por medio del cual se declaró la elección de Senadores de la República esta viciado de nulidad. Si la demostración de este supuesto se da en debida forma, si no se queda en el enunciado que hizo el actor con carácter general, la pretensión debería ser acogida, y en caso contrario desestimarse. DESVIACIÓN DE PODER-No se presume se impone demostrarla La desviación de poder no se presume, se impone su demostración y, por ello, no puede estar fundada en apreciaciones subjetivas del actor. Se reitera que se requiere la
demostración de hechos concretos que corroboren la actuación desviada del agente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Además, cuando se aduce esta causal le corresponde al actor señalarle al operador de manera precisa la ley cuyo espíritu o fin ha sido alterado con la expedición del acto. En el asunto el actor señala que se han desconocido los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Estas normas establecen el régimen de las reclamaciones que se pueden formular en el proceso de escrutinios, pero no regulan lo relacionado con el tema que se definió en los actos administrativos cuya nulidad se demanda, los cuales, como ya quedó anotado decidieron sobre reclamaciones que se presentaron con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para recurrir en debida forma ante la jurisdicción de lo contencioso, requisito que impone el ordenamiento constitucional y que, de no observarse, impide el conocimiento y decisión del litigio propuesto. ABUSO DE PODER-No se consagro como causal de nulidad de los actos administrativos/ABUSO DE PODER-No existe proporción entre fundamento de la decisión y los contemplados en la norma El abuso de poder no se halla consagrado de manera expresa como causal de nulidad. En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, no estableció el abuso como causal de nulidad de los actos administrativos. Esta disposición se refiere a la
desviación de poder como causal autónoma de nulidad. Lo tratadistas han entendido el abuso como una de las formas en que se manifiesta el desvió de poder. El abuso de poder se sucede cuando no existe proporción entre los motivos que fundamentan la decisión y los contemplados en la norma jurídica. Cuando el agente de la administración actuando conforme al marco legal de sus competencias utiliza las mismas para variar la verdad o la realidad de los hechos y así obtener intencionalmente un resultado que afecte a una persona determinada. Al igual que en el caso de la desviación de poder se debe demostrar por el actor el abuso, el cual no puede surgir de meras suposiciones o de inferencias subjetivas carentes de respaldo probatorio. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causal de registro falso o apócrifo o sus elementos según regulación legal/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Causal de registro falso o apócrifo o sus elementos según jurisprudencia del Consejo de Estado Ahora Los conceptos de falsedad y apocrifidad como componentes de la causal de nulidad de la elección consagrada en el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se ha entendido y definido como una mutación de la realidad, conforme a la cual se hace ver como cierto lo que no es; estos términos en un principio la jurisprudencia los consideró distintos entre si. PROCESO ELECTORAL-Es reglado según regulación legal El Proceso electoral es por esencia reglado, y por lo tanto, cada una de sus etapas está debidamente regulada en la ley. Tratándose del escrutinio que se hace de las mesas de
votación por parte de los jurados de votación y los que corresponde a las Comisiones Escrutadoras.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACTA DE ESCRUTINIO-Elaborada por los jurados de votación Del acta de escrutinio que corresponde elaborar a los jurados de votación, se tiene dicho que por razones de organización relacionadas con la difusión de los resultados de la elección y de seguridad, se elaboran 2 ejemplares, que se remiten a 2 autoridades electorales diferentes. A los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para efectos de que se vayan reportando resultados, y a la Comisión Escrutadora Zonal o Municipal, para que con apoyo en la misma agote la etapa del escrutinio subsiguiente. Ahora bien, se observa que en el asunto en examen la diferencia de los guarismos se hace surgir de cotejar los E-14 que se elaboran con destino a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los formularios E-24, es decir, que se hace en relación con un documento que no es el que se ha considerado para efectos del escrutinio, porque como se señaló de manera precedente, el documento que es objeto de escrutinio es el elaborado por los jurados de votación que tiene como destinación el ser introducidos en el arca triclave (E-14 Claveros), la cual está dotada de unas medidas especiales de seguridad a efectos de preservar la fidelidad de los documentos electorales
y de los registros que en ellos se incorporan, evitar su manipulación por personas ajenas al proceso. COTEJO DE DOCUMENTOS-Diferencia de guarismos no procede pretensión de nulidad/COTEJO DE DOCUMENTOS-Procede nulidad con el que se realiza el escrutinio Para esta Delegada la pretensión que se propone con fundamento en diferencias en los guarismos que se determinan cotejando el formulario E-14 de Delegados y el E-24 no es de recibo, no solo por cuanto que estos documentos electorales no constituyen la base del escrutinio, sino además, porque de ellos no se garantiza el que no hayan sido manipulados por personas distintas a aquellas que les corresponde adelantar el proceso electoral, pues, no están sometidos a las especiales medidas de seguridad a la que están los documentos que se introducen en el Arca Triclave. La anteriormente afirmado también lo señaló la H. Corporación en reciente sentencia proferida al definir la demanda de nulidad de la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá, decisión que constituye un precedente jurisprudencial que frente al estudio que ahora se realiza, considera esta Agencia del Ministerio Público no tiene que ser dejado de lado. CAUSALES DE RECLAMACIÓN-No puede alegarse como causal de nulidad del acto electoral La sala en sus decisiones ha establecido de manera reiterada que las causales de reclamación (el supuesto de hecho señalado por el actor es configurador de la señalada en el artículo 192 del Código Electoral) no pueden alegarse como causales de nulidad por cuanto que «no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía
jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co CARÁCTER PRECLUSIVO DEL PROCEDIMIENTO-Consejo Nacional Electoral puede intervenir en el proceso de escrutinios/CARÁCTER PRECLUSIVO DEL PROCEDIMIENTO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado El Consejo Nacional Electoral, en desarrollo del proceso electoral que se adelantó para elegir los miembros del Congreso de la República, consideró que en ejercicio de sus funciones y en especial de la que le impone establecer la verdad electoral podía intervenir el proceso de escrutinios desde su inicio sin consideración al carácter preclusivo que tiene este procedimiento. Por ello, y con fundamento en disposición que expidió para tal efecto, retrotrajo las actuaciones y modificó decisiones proferidas por instancias precedentes, lo cual, se reitera, lo hacía bajo el amparo de un reglamento que para tal efecto expidió y que lo era la Resolución 552 de 2010, la cual para la fecha en que se adelantó el procedimiento no se encontraba ni suspendida ni había sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso, por lo tanto se presumía legal.
Este reglamento fue objeto de decisión por parte de la H. Sección Quinta, que en sentencia de 19 de septiembre de 2011, declaró que la disposición que habilitaba al Consejo Nacional Electoral para efectuar revisión de escrutinios se ajustaba a ley siempre y cuando se dieran las condiciones que se señalaban en esa decisión bajo las cuales se entendía su correspondencia con el ordenamiento jurídico superior, es decir, que condicionó la legalidad del acto; sin embargo, fue clara esta Alta Corporación en señalar que los efectos de su decisión operaban “ex nunc” , es decir, a futuro. Dijo textualmente lo siguiente: «Precisa la Sala que en virtud a que no se accede a declarar la nulidad del artículo demandado, el presente fallo produce efectos “ex nunc”».
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 30 de 2012 Concepto No. 013 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 5
Proceso número: 110010328000201000065 00
Radicado interno: 2010 – 0065
Actor: Sigifredo López Tobón y otros.
Demandado: Senadores de la República.
Asunto: Nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los Senadores de la República, para el periodo 2010-2014.
Respetado señor Consejero:
De la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión ordenado mediante providencia del 08 de febrero de 2012 y, dentro del término que allí se señalara, en mi condición de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sala, a continuación presento las siguientes consideraciones, a fin de ser tenidas en cuenta al momento de emitir pronunciamiento de fondo. Dada la brevedad de los términos y la complejidad que impone la demostración de todos y cada uno de los hechos propuestos como fundamento de las distintas acciones incoadas, esta Delegada se referirá de manera general a las causales alegadas en las distintas demandas pues es casi imposible efectuar un análisis detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los hechos que se proponen en los distintos libelos.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1-. La demanda presentada por Sigifredo López Tobón (Radicado interno número 2010-0065) El señor Sigifredo López Tobón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección de los Senadores de la República, periodo 2010-2014. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes: «Primera: Que son nulas las Resoluciones No. 1780 y 1787 del 18 de julio de 2010, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en
cuanto por la primera se abstiene de tramitar unas solicitudes de examen del proceso de votación y escrutinio presentadas como requisito de procedibilidad de la acción electoral pertinente, y por la segunda se declara la elección de Senado de la República para el periodo constitucional 2010-2014 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales, como quiera que las actas de escrutinio de los jurados de votación o de las comisiones escrutadoras sobre las cuales se sustenta dicho acto, contienen registros electorales falsos o apócrifos, o son falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación y/o configuración causales genéricas de nulidad indicadas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Segunda: Que como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene la práctica de nuevos escrutinios para la elección o conformación del Senado de la República para el periodo constitucional 2010-2014, con exclusión de los votos emitidos en las mesas de votación que funcionaron en puestos de votación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co instados en los Departamentos y municipios del país que se relacionan a continuación. (…).» Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes: Que el día 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo en todo el país las votaciones para la elección de miembros del Congreso de la República,
según lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral. Que el día 16 de marzo del mismo año, previa convocatoria, el Consejo Nacional Electoral dio inicio, en audiencia pública, al escrutinio de las votaciones efectuadas en la fecha señalada, audiencia dentro la cual le fueron presentados al Consejo Nacional Electoral los recursos de queja y diferentes reclamaciones frente a los escrutinios de las votaciones depositadas en el exterior, y en el territorio nacional para la circunscripción ordinaria del Senado de la República, las cuales se resolvieron en su oportunidad mediante actos administrativos oportunamente notificados. Que, además, el Consejo Nacional Electoral como órgano de revisión, mediante diversas resoluciones expedidas en los meses de mayo, junio y julio de 2010, decidió sobre una serie de solicitudes de revisión de los escrutinios de las votaciones referidas. Aduce que por medio de la Resolución No. 1780 del 18 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral, se abstuvo de tramitar unas solicitudes de examen del proceso de votación y escrutinio por presuntas irregularidades, que constituyen causal de nulidad, presentadas por
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co diversos partidos políticos y sus candidatos como requisito de procedibilidad. Indica que el principal argumento expuesto por el Consejo Nacional Electoral para abstenerse de tramitar las solicitudes a que se hizo referencia, fue el de que ellas aún cuando no fueron presentadas por fuera
de término, no eran susceptibles de ser razonablemente tramitadas en tan corto tiempo, toda vez que tales exámenes deben surtirse agotando un debido proceso que garantice los principios de publicidad, aporte y controversia de pruebas, audiencia previa y contradicción. Señala que finalmente, el CNE, con fundamento en la decisión anterior, procedió a expedir la Resolución No. 1787 del 18 de julio de 2010, por la cual se declaró la elección de los Senadores de la República para el periodo constitucional 2010-2014. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de agosto de 2010, se dispuso la admisión de la demanda, y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Los cargos que propuso el demandante son como se enuncian a renglón seguido.
Veamos: Primer cargo: Nulidad de la elección con fundamento en la causal 2ª del artículo 223 del C.C.A. Falsedad o apocrifidad. Contabilización de votos en forma irregular.
Diferencias e incongruencias entre el Formulario E-14 y el E-24.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta causal de nulidad la propone el actor en consideración a que ambos documentos (E-14 y E-24), deben coincidir en las cifras de sus registros, pues la
aplicación y seguimiento juicioso de las normas que establecen ambos procedimientos, arroja como resultado la equivalencia en las cifras de los dos formularios; cuando ello no es así, es decir, cuando los registros no son los mismos, como sucedió en las mesas involucradas en la presente demanda, de entrada se supone la presencia de inconsistencias graves que pueden terminar produciendo la nulidad de los mismos, por haber alterado la verdad electoral depositada en las urnas y proveniente de los electores primarios. La causal de nulidad que se infiere de los hechos señalados por el actor encuentra su consagración en el artículo 223, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, disposición cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 223 del Código Contencioso Administrativo: Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 1°. ... 2°. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación” ...» En relación con esta causal de nulidad el H. Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: «Conviene puntualizar alrededor de este criterio hasta ahora intocable para la Sección, que apócrifo o falso en este caso tienen el mismo sentido, puesto que los vocablos coinciden con las maquinaciones que deforman la verdad electoral, de modo que el número de votos depositados termina siendo mentiroso siempre a favor de unos y en desmedro de otros candidatos. Es indiferente dentro del proceso electoral que resalte la conducta dolosa, aunque es de suponerla, puesto que se trata de un elemento del delito de
falsedad que corresponde investigar y sancionar a la jurisdicción penal.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Basta que los resultados electorales sean simulados, supuestos, fabulosos o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, para que proceda la anulación de las correspondientes actas de escrutinio de los jurados de votación, puesto que en esas condiciones son el resultado de actividades ilegítimas. Pero no compete a la jurisdicción contencioso administrativa, concertar responsabilidades por esas anomalías, ni escrudiñar sobre intenciones dañinas, que son cuestiones de orden subjetivo que la Ley procedimental penal encarga de investigar y sancionar a los fiscales y jueces competentes para conocer del delito de falsedad. 1» Lo primero a considerar es que no deben presentarse diferencias entre los respectivos formularios, pues, el formulario E-24 debe incorporar los resultados que arrojen los escrutinios de mesa que se consignan por parte de los jurados de votación en el E-14. Conforme con la decisión jurisprudencial transcrita, se concluye que en los eventos en los que se presentan divergencias en los guarismos que se incorporan en ellos, por las distintas autoridades electorales que intervienen en el proceso de escrutinios, en especial los jurados de votación, que consignan el resultado de su escrutinio de mesa en el formulario E-14, y los miembros de las comisiones escrutadoras zonales, municipales o distritales, que
consignan el resultado de sus escrutinios en el formulario E-24, se genera una modificación del registro y se configura la causal de nulidad, porque al darse la mutación se incorpora ya por exceso, ora por defecto, un elemento cuantitativo que distorsiona la realidad electoral. Los formularios a los que se ha hecho mención, son documentos electorales y constituyen el soporte sobre el cual se funda la declaratoria de una elección popular. El formulario E-14 corresponde al Acta de Escrutinio que elaboran los jurados de votación en la mesa en la cual cumplen su función y en él registran el total de 1 Sentencia de 14 de enero d
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