PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Las actuaciones desplegadas por las entidades demandad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Las actuaciones desplegadas por las entidades demandad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad Para ésta Delegada, es acertada la posición del Tribunal Administrativo de Quindío, en relación con los argumentos expuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación en la audiencia preparatoria, por los delitos que se le acusaban, bajo la causal de la imposibilidad de seguir con la acción penal y configurándose por tanto una detención injusta que no debió ser soportada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se probó en debida forma que el directo afectado debía soportar una investigación Medida de aseguramiento que a la luz de como se evidenciaron los hechos y de acuerdos a los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se configuró una total carencia de pruebas para imponer la detención del hoy demandante por parte de las entidades demandadas, pues la misma se baso en informes judiciales, de los cuales ha sido muy clara la jurisprudencia en explicar que “…los informes de policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba…”, circunstancia que para esta Delegada no tiene valor probatorio y en esa medida dichos informes no servían de fundamento para calificar la conducta del accionante e imponerle una medida de detención que no estaba en la obligación de soportar, pues los mismos,
solo se basaron en apreciaciones subjetivas que llevaron a incurrir erróneamente en la construcción de unos indicios que constituyeron a su vez en una falta de valor probatorio. Al respecto vale puntualizar que no todas las denuncias se pueden convertir en detenciones, debe si es del caso, seguirse una investigación y una valoración de los elementos probatorios para tomar dicha decisión porque lo que esta en juego es el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la libertad, por tanto no existe razonabilidad en la medida de aseguramiento que le fue impuesta al hoy demandante, teniendo en cuenta que en la providencia en la cual se precluyó la investigación, se puede observar que no existía material probatorio que permitiera demostrar que él había cometido el delito que se le endilgaba. En consecuencia, no puede hablarse de alguna causal exonerativa de responsabilidad por parte de las entidades, pues a juicio de esta Delegada y como también lo afirma el Tribunal no se acreditó la culpa de la víctima, en razón a que no se probó en debida forma que el directo afectado hubiera incurrido en conducta culposa o dolosa que implicará que debía soportar una investigación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por que el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas no analizaron objetivamente las pruebas para proferir medida de aseguramiento Teniendo en cuenta ello, es evidente que en el caso que nos ocupa, por el hecho de haberse presentado un daño antijurídico, el accionante no estaba en la obligación de
soportar la carga de una investigación penal, pues al momento de la detención no habían indicios graves exigidos por la Ley, que permitieran vislumbrar que en realidad se había Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. cometido el delito, sino simples conjeturas y apreciaciones erróneas de personas indeterminadas, lo cual configuran el inicio del error del cual se derivó el injusto. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas carecieron de material probatorio al detener al señor por una denuncia y al no analizar objetivamente las pruebas para proferir medida de aseguramiento, permiten concluir que se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 060 / 2013
Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 630012331000201100245 01(45573)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: José Aldemar Rivera Murillo y Otros.
DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / Se configuró la responsabilidad objetiva. / La presunta conducta desplegada por el sindicado no fue cometida por él y por tanto se debe indemnizar. / Los informes de Policía Judicial no tienen valor probatorio. /Existe responsabilidad por parte de las entidades demandadas.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor JOSÉ ALDER RIVERA MURILLO y OTROS, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se le declare administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima el señor José Alder Rivera Murillo, desde el día 16 de abril hasta el 8 de julio de 2009, por el delito de Hurto Agravado y Calificado. 1.2. La contestación 1.2.1. La entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, indicó que se opone a todas y cada una de las declaraciones solicitadas, en razón a que no existen fundamentos de hecho ni de derecho, pues si bien es cierto que la competencia para la imposición de la medida de aseguramiento la tiene el Juez de Control de Garantías, de conformidad con la Ley, la solicitud de imposición de la misma, proviene de la Fiscalía correspondiente, tal y como se puede evidenciar en el caso sub examine, medida que fue solicitada porque se contaba con los elementos necesarios y veraces para seguir adelante con la acusación.
Propone las excepciones de “innominada” y de “indebida representación”.
1.2.2. La entidad demandada NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, indicó que en el sub judice no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar algún tipo de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General, cuya actuación considera se surtió de conformidad con la Constitución 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que agregó que la investigación en la cual se vió involucrado el aquí demandante, tuvo su origen en pruebas debidamente recopiladas y avaladas por el Juez de Garantías. Propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva, hecho de un tercero, e ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en sentencia datada del 30 de mayo de 2012, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Que el régimen aplicable al caso es el de la responsabilidad objetiva, en virtud a que lo alegado es la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la captura del señor José Alder Rivera Murillo, según orden emitida por el respectivo Juzgado de Control de Garantías y la
posterior providencia que ordenó la inmediata libertad del mismo, configurándose una detención injusta que no debía soportar. Frente a la culpa exclusiva de la víctima, adujó que aún cuando las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad del hoy demandante, no pueden calificarse de ilegales, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución del procesado por duda, evidencia per sé el carácter injusto de la medida que tuvo que soportar en contra de su propia libertad personal. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. 1.4. Argumentos de la apelación Los apoderados de las partes accionadas, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, argumentando lo siguiente: 1.4.1. Por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, consideró que si bien es cierto solicitó proferir medida de aseguramiento en contra del hoy accionante, ésta fue una decisión que se adoptó conforme a derecho y por tal motivo no puede imputarse responsabilidad ya que no se trató de una actuación arbitraria o abusiva. Así mismo, explicó que en el presente caso no puede predicarse una
responsabilidad objetiva, pues la misma debió ser examinada a la luz de la teoría de la falla del servicio y a partir de las causales exonerativas de la responsabilidad a favor de la entidad, por culpa de la víctima. 1.4.2. De igual forma la RAMA JUDICIAL, explicó que la medida de aseguramiento dictada por el Juez de Control de Garantías se ajustó a los postulados legales, además que sobre el imputado existían denuncias y trabajos investigativos que presuntamente arrojaban su culpabilidad en la comisión del delito.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. 2.1.1. ¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables administrativamente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JOSÉ ALDER RIVERA MURILLO, desde el día 16 de abril hasta el día 8 de julio de 2009 por el presunto delito de Hurto Agravado y Calificado? 2.1.2. ¿Se configuró la denominada causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima? 2.1.3. ¿Los informes de policía judicial tienen valor probatorio?
2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Régimen de Responsabilidad Objetiva En el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad, esto es culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios." 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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El H. Consejo de Estado frente a la Responsabilidad Objetiva realizó el siguiente análisis en el caso de privación injusta de la libertad, incluso en los casos de in dubio pro reo, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 414 del decreto 2700 de 1991:
En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 1997 y reiterada recientemente, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuando ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado. En los eventos en que se demuestra que la privación de la libertad fue injusta, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, cuando las razones de
absolución o de preclusión de la investigación no obedezcan a ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P. P. o al in dubio pro reo.1 2.2.2. Hecho Exclusivo de la Víctima 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 20 de Febrero de 2008. Radicación No. 1996-1746 (15980) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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A través de la sentencia de 23 de junio de 2010, en el expediente 18376, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente Mauricio fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto de manera puntual: “En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad
respecto del demandado, Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” 2.2.3. Informes de Policía Judicial - valor probatorio. Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-1315 de 2000 ha puntualizado sobre el tema lo siguiente: “La importancia de los fundamentos que llevaron a la Corte a adoptar la decisión de exequibilidad de la disposición ahora acusada, hace necesario traer en cita algunos de sus principales apartes: “2.2.19. Negación de valor probatorio a los informes de la Policía Judicial. El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso. Si el legislador al diseñar las reglas del debido proceso conforme al art. 29 de la Constitución puede determinar cuales son los medios de prueba admisibles, igualmente esta facultado para que en ciertos casos pueda disponer que un determinado instrumento probatorio no es idóneo como prueba dentro de un proceso. Sin embargo, entiende la Corte que dicha facultad no puede utilizarse en forma arbitraria, irracional y desproporcionada, sino que debe obedecer a una finalidad constitucional legítima. (...) En el presente caso la finalidad buscada por el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente puede ser destruida cuando se incorporan legal y regularmente al proceso pruebas que el sindicado esta en la posibilidad de controvertir. Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o
apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal.”(Subrayado y negrilla fuera de texto) 2.3. Las pruebas obrantes Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. Certificado expedido por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, en el cual deja constancia que el señor José Alder Rivera Murillo estuvo recluido en el establecimiento desde el día 16 de abril
hasta el 8 de julio de 2009. (Fl 135 Cd 1). Acta de la audiencia de control de legalidad de captura, cancelación de orden, formulación de imputación y medida de aseguramiento, surtida ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia el día 15 de abril de 2009, en contra del señor José Alder Rivera Murillo. (Fls 87 – 90 Cd 1). Acta de la audiencia preparatoria del 7 de julio de 2009, surtida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, en la cual se resolvió precluir la investigación adelantada por la Fiscalía por el delito de Hurto Calificado y Agravado, a favor de José Alder Rivera Murillo, por haberse demostrado la causal 1ª del artículo 332 del C. P.P. 2.4. Caso concreto Para ésta Delegada, es acertada la posición del Tribunal Administrativo de Quindío, en relación con los argumentos expuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que el hoy accionante le fue precluida la investigación en la audiencia preparatoria, por los delitos que se le acusaban, bajo la causal de la imposibilidad de seguir con la acción penal y configurándose por tanto una detención injusta que no debió ser soportada. Medida de aseguramiento que a la luz de como se evidenciaron los hechos y de acuerdos a los preceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, se 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. configuró una total carencia de pruebas para imponer la detención del hoy demandante por parte de las entidades demandadas, pues la misma se baso en informes judiciales, de los cuales ha sido muy clara la jurisprudencia en explicar que “…los informes de policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba…”, circunstancia que para esta Delegada no tiene valor probatorio y en esa medida dichos informes no servían de fundamento para calificar la conducta del accionante e imponerle una medida de detención que no estaba en la obligación de soportar, pues los mismos, solo se basaron en apreciaciones subjetivas que llevaron a incurrir erróneamente en la construcción de unos indicios que constituyeron a su vez en una falta de valor probatorio. Al respecto vale puntualizar que no todas las denuncias se pueden convertir en detenciones, debe si es del caso, seguirse una investigación y una valoración de los elementos probatorios para tomar dicha decisión porque lo que esta en juego es el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a la libertad, por tanto no existe razonabilidad en la medida de aseguramiento que le fue impuesta al hoy demandante, teniendo en cuenta que en la providencia en la cual se precluyó la investigación, se puede
observar que no existía material probatorio que permitiera demostrar que él había cometido el delito que se le endilgaba. En consecuencia, no puede hablarse de alguna causal exonerativa de responsabilidad por parte de las entidades, pues a juicio de esta Delegada y como también lo afirma el Tribunal no se acreditó la culpa de la víctima, en razón a que no se probó en debida forma que el directo afectado hubiera incurrido en conducta culposa o dolosa que implicará que debía 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 45573 630012331000201100245 01 I.J.C.B. soportar una investigación. Teniendo en cuenta ello, es evidente que en el caso que nos ocupa, por el hecho de haberse presentado un daño antijurídico, el accionante no estaba en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, pues al momento de la detención no habían indicios graves exigidos por la Ley, que permitieran vislumbrar que en realidad se había cometido el delito, sino simples conjeturas y apreciaciones erróneas de personas indeterminadas, lo cual configuran el inicio del error del cual se derivó el injusto. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de
los Derechos Humanos, en el presente caso, las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas carecieron de material probatorio al detener al señor José Alder Rivera Murillo por una denuncia y al no analizar objetivamente las pruebas para proferir medida de aseguramiento, permiten concluir que se desconoció el debido proceso y con ello se conculcaron principios constitucionales, que afectan el interés público, por tales motivos ésta Delegada solicita respetuosamente la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I.J.C.B.
III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, de fecha 30 de mayo de 2012, por los argumentos expuestos en el caso concreto.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co