PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Negación de práctica de pruebas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Negación de práctica de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE RENTA-Declaración por fusión de sociedades LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO-Falta de correspondencia entre requerimiento especial y la liquidación oficial En cuanto a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, tal cargo no es de recibo, pues observa esta agencia del Ministerio Público que el hecho glosado es el mismo y que las adiciones argumentativas expuestas por la Administración en la liquidación oficial están relacionadas al mismo hecho y obedecen al despacho de las inconformidades manifestadas por la demandante en su respuesta al requerimiento especial. Así las cosas, los referidos actos administrativos cumplen con la correspondencia exigida por el artículo 711 del Estatuto Tributario, en la medida en que la liquidación oficial de revisión se contrajo a la declaración privada y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Negación de práctica de pruebas Por lo anterior, no se puede considerar la negación del decreto de la prueba como violación al debido proceso, pues la Administración explicó el por qué no accedió a ello y en todo caso el contribuyente al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa tenía la posibilidad de solicitar las pruebas que considerara Respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 707 del Estatuto Tributario, por negar la Administración las pruebas solicitadas por el demandante en la respuesta al requerimiento especial, se observa a folio 68 del cuaderno principal, que la DIAN negó la inspección tributaria a Emerald Energy Gaitanas, a Emerald Energy Colombia y a Petrosantander (Colombia) Inc, por no considerarlas necesarias, pues contaba con los documentos
soportes de la contabilidad de las tres sociedades. necesarias. En tal sentido, el hecho de que la Administración no hubiere realizado la inspección tributaria para nada afecta el debido proceso ni la legalidad de los actos administrativos acusados. ERROR CONTABLE-Provisión de la inversión/ERROR CONTABLE-Existencia y carácter amortizable de los cargos diferidos Se deduce que la Administración reconoce que la sociedad Emerald Energy Gaitanas Limited cometió un error contable al provisionar la inversión que se cuestiona y por ello desconoce el carácter de amortizable de la misma en los términos del artículo 143 inciso 2° del Estatuto Tributario. Es importante observar que en ningún momento la DIAN ha cuestionado la existencia, ni la naturaleza de las inversiones que se amortizan en la declaración privada de Petrosantander, correspondiente al año gravable 2002. Lo que cuestiona es que Emerald Energy Gaitanas no las hubiera deducido de su declaración privada del año 2000. Al respecto, considera el Ministerio Público que si la inversión corresponde a las que tienen un tratamiento especial como el contemplado en el artículo 143 del Estatuto Tributario, no tiene por qué la DIAN exigirle al contribuyente que le dé el tratamiento de las deducciones generales y que cumpla los requisitos de las expensas necesarias, contemplados en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, no es de recibo que, Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado cmramirez@procuraduria.gov Carrera 10 N° 1682 Of. 803 Tel.: 5878750 ext.14119-14120 www.procuraduria.gov.co Expediente 18034 2 ante un error contable, se niegue la existencia y el carácter de amortizable de los cargos
diferidos. En este estado es relevante precisar que, a pesar de los errores contables cometidos por la sociedad Emerald Energy Gaitanas en el año 2000, tanto la Administración como el Tribunal aceptan que tributariamente las inversiones no han sido amortizadas ni deducidas por la mencionada sociedad. EFECTOS DE LA FUSION DE LAS SOCIEDADES-La absorbente recibe derechos y obligaciones de la absorbida Es así como en el texto del requerimiento especial se precisó que en la declaración de renta presentada por Emerald Energy Gaitanas, en el año 2000, aparece como activos fijos depreciables, amortizables, intangibles y agotables el valor de $3.919’124.000; que esta sociedad fue absorbida por Emerald Colombia en el año 2001, año en el cual la mencionada sociedad declaró los valores que venían de la declaración de renta Emerald Energy Gaitanas correspondiente al año 2000. Es así como en la declaración de Emerald Colombia declaró en el R 10 – Acitivos Fijos $1.074.765.000 y en R12 – Otros Activos $4.172’747.000. Igualmente, consta en el requerimiento especial que en el año 2002 Petrosantander absorbe a Emerald Colombia y en su declaración de renta correspondiente a este año deduce en el R49 el valor de $4.274’950.934, resultado de tomar el valor del renglón 12 de la declaración de Emerald Colombia, más ajustes por inflación, menos amortización corrección monetaria diferida crédito. Así las cosas, no hay lugar a duda que el valor de las inversiones amortizables se ha venido trasladando a las empresas en virtud de las fusiones, hasta llegar a Petrosantander, quien solicita su deducción.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario establece que “cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes” y que, en el presente asunto, tal condición de las inversiones no ha sido desvirtuada y ha quedado demostrado que en los años 2000 y 2001 las sociedades que tenían el derecho a realizar la amortización no la hicieron, es dable concluir que tal derecho le corresponde a PETROSANTANDER y que al efectuarlo en su declaración de renta del año 2002, lo hizo oportunamente. No sujetarse a lo expuesto equivaldría a desconocer, como lo afirma el demandante, los efectos de la fusión de sociedades, según los cuales la absorbente recibe derechos y obligaciones de la absorbida y por tal razón -según el artículo 14-1es la absorbente quien responde por las obligaciones tributarias de las absorbidas Concepto 204 2010-328837 Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
3 Expediente 18034
Consejero Ponente: Doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO Referencia: 25000232700020070010101
Radicado: 18034
Asunto: IMPUESTO RENTA
Actor : PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la
Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión dentro del trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- En noviembre del año 2000 la sociedad Emerald Energy Gaitanas Limited cedió toda su participación en el contrato de asociación Gaitanas a TEPMA, al considerar que la inversión era infructuosa en ese campo. En el mismo año la sociedad Emerald Energy Gaitanas Limited, por motivo de prudencia en sus estados financieros, registró contablemente una provisión equivalente al valor de los cargos diferidos por exploración. 2.- En el año 2002, Emerald Energy Gaitanas Limited se fusiona y es absorbida por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., razón por la cual sus sucursales en Colombia se consolidan. Expediente 18034 4 En ese año la sucursal en Colombia de PETROSANTANDER, debido a que tenía ingresos suficientes de la misma fuente y actividad económica, decide amortizar los cargos diferidos que venían de Emerald Energy Gaitanas Limited y solicitó la correspondiente deducción en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, por la suma de $4.274’950.934, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario.
3.- El 3 de mayo de 2005, mediante Requerimiento Especial 310632005000076, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, propuso a la empresa, PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, rechazando la deducción por concepto de amortización de inversiones exploratorias por la suma de $4.274’950.934, correspondiente al contrato de asociación Gaitanas y la liquidación de la sanción por inexactitud. 4.- Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642006000011, de 30 de enero de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la declaración de renta presentada por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., por el año gravable 2002, en los términos del requerimiento. 5.- Contra el anterior acto la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 31066200600036 de 20 de diciembre de 2006, que confirmó en todas sus partes la liquidación oficial. 6.- La sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC, por medio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, elevando las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000011 del 30 de enero de 2006, proferida por la División de
Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual la Administración 5 Expediente 18034 modificó a PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002. Que se declare la nulidad de la Resolución 310662006000036 del 20 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial. Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho del contribuyente declarando en firme la Liquidación Privada 9000001156048, presentada por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., el 7 de abril de 2003. 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra el principio de correspondencia, que constituye otra de las expresiones del debido proceso, según el cual la liquidación de revisión debe limitarse a los hechos que fueron materia del requerimiento especial. Al confrontar los hechos que sirvieron como fundamento para expedir el requerimiento especial con aquellos que tuvo en cuenta la Administración para proferir la liquidación oficial, la Sala advierte que existe la debida correspondencia, puesto que en el primero se rechaza la deducción por considerar que la suma controvertida se debió deducir en el año 2000 y no en el año 2002 y porque los
activos diferidos amortizados ya habían perdido su naturaleza de inversión amortizable en la medida en que el hecho económico de la cesión ocurrió en el 2000; es decir, la discusión versa en la anualidad de la deducción. En el segundo de los actos, la discusión se centra en que el activo diferido ya no existía porque el monto deducido se había provisionado en el año 2000 y quien debió solicitar la deducción era la empresa Emerald Energy Gaitanas en ese año; es decir, se controvierte la inexistencia del activo diferido para el período gravable Expediente 18034 6 2002, con argumentos de técnica contable que no difiere sustancialmente en cuanto a las razones del rechazo. Así las cosas, la controversia siempre ha versado sobre el rechazo de la deducción incluida en el renglón 49 de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, de modo que se advierte la correspondencia entre los hechos materia del rechazo. Por tal razón, el cargo de falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial no está llamado a prosperar. 7.2.- En cuanto a la falsa motivación, es preciso recordar que los actos administrativos deben ser motivados al menos sumariamente, para permitirle al particular conocer las razones que tuvo la administración para tomar la decisión, de suerte que pueda controvertirla a través de los respectivos medios de defensa. La sociedad demandante afirma que en el año 2000 no se amortizó la suma que fue deducida en el año 2002 y que ahora es objeto de rechazo por parte de la Administración de Impuestos, esto es $4.274’950.934. Previamente a verificar tal aseveración, se hace necesario precisar que al
momento de depurar la renta líquida gravable, las deducciones se restan de la renta bruta (art. 26 del E.T.). En materia tributaria no es suficiente incluir dentro de la declaración privada una erogación para que ésta sea deducible, porque en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, el gasto debe efectuarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y, adicionalmente, debe reunir las condiciones para su procedencia, como son la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre éstos y la actividad generadora de renta. Las amortizaciones son un tipo de deducción prevista por el Estatuto Tributario en los artículos 142 y 143. Son inversiones amortizables “todas aquellas que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos amortizables, o como activos diferidos, o como activos intangibles. Se trata, entonces, de todos aquellos activos que según 7 Expediente 18034 los principios de contabilidad deban ser tratados como activos amortizables o agotables y que no tienen regulación especial dentro del mismo Estatuto1. No incluye, por tanto, los activos depreciables ni los inventarios. Concretamente quedan incluidos en el concepto de inversiones amortizables: a) Los activos diferidos (gastos por anticipado y cargos diferidos), tales como gastos de iniciación, investigación y desarrollo, seguros, arrendamientos pagados por anticipado, mejoras en propiedades tomadas en arriendo; entre otros; b) Los activos intangibles, (…) c) Los activos agotables, es decir, los recursos naturales, entre los que se
incluyen los gastos de exploración y explotación de minas, yacimientos de petróleo y otros productos naturales.”2 Teniendo claro qué valores conforman la suma controvertida y el concepto de amortización, procedió la Sala a verificar si la sociedad amortizó en el año 2000 el valor deducido en el año gravable 2002 y si era procedente incluir en esta última anualidad dicha amortización. Al efecto, es pertinente tener en cuenta el dictamen pericial visible a folios 209 a 255, del cual se puede colegir: La sociedad Emerald Energy Gaitanas hizo parte del contrato de asociación Gaitanas a partir del año 2000, como consecuencia de la cesión de derechos que hiciera TEPMA a MONUMENT y EMERALD ENERGY GAITANAS LIMITED. En el año 2001 las sucursales en Colombia Emerald Energy Apolo, Emeral Energy Gaitanas y Emerald Energy Drilling Ltd., se fusionaron, dando como resultado la sociedad Colombia Emerald Energy Apolo, que posteriormente cambió su razón social a Emerald Energy Colombia Limited Sucursal Colombia. 1 Arts. 65, 66 y 67 del Decreto 2649 de 1993. 2 Corredor, Alejo Jesús Orlando, El Impuestos de Renta en Colombia 2009, Ed. Centro Interamericano Jurídico-Financiero, Pags. 404 a 406 Expediente 18034 8 Para los años 2000 y 2001 las sociedades que hacían parte de la integración patrimonial hicieron los registros contables y fiscales que se transcriben en cuadro qe forma parte de las consideraciones de la decisión. En el año 2002 la sociedad PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC se
fusionó con EMERALD ENERGY COLOMBIA LIMITED.
En el caso de autos, en el año 2000 se presentó una cesión de intereses, derechos y obligaciones por parte de TEPMA a MONUMENT y EMERALD ENERGY GAITANAS LIMITED, la cual fue autorizada por la Junta Directiva de
ECOPETROL.
En el año 2001 la sociedad Emerald Energy Gaitanas se fusionó y fue absorbida por Emerald Energy Apolo, que posteriormente cambió su razón social a Emerald Energy Colombia Limited. Esta sociedad se fusionó con PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC en el año 2002, anualidad en la cual se dedujo la amortización de los activos diferidos. Los registros contables existentes permiten establecer que el activo diferido registrado desde el año 2000 (que corresponde a las inversiones hechas en el contrato que fue objeto de cesión) no fue amortizado en dicha anualidad. Sin embargo, la Sala encuentra que dentro de las pruebas documentales existentes, reposa una comunicación de 27 de septiembre de 2001 proferida por ECOPETROL al Ministerio de Minas y Energía en la que consta que el contrato de Asociación Gaitanas se suscribió con TEPMA el 30 de octubre de 1996, con fecha efectiva el 29 de diciembre de 1996; que el 23 de junio de 1999 TEPMA solicitó autorización a Ecopetrol para ceder a Emerald Energy Gaitanas Limited y Monument Resources Limited, el 10% y 25% de sus intereses, derechos y obligaciones, respectivamente, en el citado contrato; que la Junta Directiva de Ecopetrol autorizó la cesión el 5 de mayo de 2000; que el 7 y 21 de septiembre de
2000 TEPMA y Emerald solicitaron autorización a Ecopetrol para que Émerald pudiera ceder la totalidad de sus intereses, derechos y obligaciones en el citado contrato a TEPMA, autorización que otorgó Ecopetrol el 10 de noviembre de 2000. 9 Expediente 18034 El mismo 10 de noviembre Ecopetrol autorizó a TEPMA ceder a Hocol S.A., el 30% de sus intereses, derecho y obligaciones en el citado contrato, por lo que la parte asociada quedó conformada así: TEPMA: 70% y HOCOL: 30%. Por lo anterior, es claro que en el año 2000 no sólo la sociedad TEPMA cedió a Emerald Energy Gaitanas Limited un porcentaje de sus derechos, intereses y obligaciones en el contrato Gaitanas (5 de mayo), sino que también, a su vez, Emerald Energy Gaitanas Limited cedió la totalidad de sus derechos, intereses y obligaciones a TEPMA el 10 de noviembre de 2000. Así pues, no hay lugar a que en los procesos de fusión acaecidos en los años 2001 y 2002, las absorbentes recibieran el derecho a amortizar un activo diferido que ya había sido cedido en una vigencia anterior. En consecuencia con lo anterior, resulta improcedente la deducción por amortización de activos diferidos incluida por PETROSANTANDER COLOMBIA INC. en su denuncio rentístico del año 2002, pues -como quedó sentadola demandante no podía adquirir en el proceso de fusión con Emerald Energy Colombia Limited derechos de los cuales ésta no era titular debido a la cesión total que aconteció en el año 2000 y que la desvinculó jurídica, económica y
tributariamente del contrato del cual se desprende el activo diferido. 8.- Mediante apoderado judicial, la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 8.1.- Es importante que el Honorable Consejo de Estado tenga en cuenta que la controversia del presente caso gira alrededor de la amortización de los activos diferidos derivados de inversiones en la industria petrolera, tema regulado por el inciso segundo del artículo 143 del Estatuto Tributario, según el cual la ley permite Expediente 18034 10 que los activos diferidos derivados de inversiones petroleras se mantengan por dos años más, después de que se encuentra que la inversión es infructuosa. En el requerimiento especial, la DIAN afirma que los activos diferidos de las inversiones se amortizaron en el año 2000 y que por esa razón rechaza la amortización en la declaración de renta del año 2002. La Administración confundió una provisión que se hizo, como una medida de prudencia, con una amortización. El Tribunal introduce un nuevo tema a la controversia, reconoce que existió el activo hasta el año 2002, pero decide que como hubo cesión de los contratos no se podía transferir los activos diferidos a través de las fusiones que ocurrieron. Esto desconoce lo que es una fusión y sus efectos tributarios (art. 14-1 del E.T.) y contradice la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ha afirmado en casos idénticos que se conserva el derecho a amortizar el activo. 8.2.- Frente a la procedencia de la deducción por amortización de activos diferidos, el Tribunal no tiene en cuenta el inciso 2° del artículo 143 del Estatuto
Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluye el Tribunal que el activo diferido se amortizó en el año 2002 y no en el año 2000, como siempre lo afirmó la DIAN. Sin embargo, en total contradicción con la reiterada jurisprudencia, el Tribunal concluyó que no es procedente la deducción por la amortización de los activos diferidos, por cuanto la demandante no podía adquirir en el proceso de fusión con Emerald Energy, derechos de los cuales ésta no era titular. Hay dos yerros en la argumentación del Tribunal: -. Afirmar que el activo diferido fue cedido, pues lo cedido fueron unos derechos contractuales, pero el monto de las inversiones infructuosas obviamente se mantuvo en el activo de la sucursal, para ser amortizado. -. La ley no obliga a amortizar en el mismo año en que se determina que las inversiones son infructuosas en la industria petrolera. Para dicha amortización, el art. 143 del E.T., permite diferirla por dos años, como algo excepcional y eso fue lo que hizo el contribuyente. 11 Expediente 18034 La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha afirmado que así se cedan los contratos y se den fusiones, se conserva el derecho a mantener el activo diferido por dos años. La recurrente cita apartes de la sentencia de 3 de julio de 2003 del Consejo de Estado, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, en la que consignó: “(…). Sin embargo, por razones de política fiscal el legislador ha establecido que determinados gastos, sin cumplir con las condiciones anteriores, se acepten como deducciones y de la misma forma, en
casos excepcionales, permite que su deducción se difiera en más de un período fiscal. Tal es el caso de la deducción por amortización de inversiones consagrada en el artículo 58 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, hoy artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, que reglamentados por el artículo 69 del Decreto 187 de 1975, establecen respecto de las inversiones necesarias incurridas por las sociedades petroleras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, que pueden solicitar la amortización en un término de cinco años por partes iguales. Así mismo, si los gastos en explotación, prospectación o instalación de pozos no resultan productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. La Sala no comparte la interpretación de la demandada respecto del artículo 143 del Estatuto Tributario al entender que era obligatorio para la sociedad contribuyente amortizar la totalidad de la inversión en el año gravable en el cual se finalizaron los contratos pues esta disposición establece como generalidad que la amortización de inversiones debe hacerse en un término mínimo de cinco años, …”. Véase como el Consejo de Estado considera que aún si se ceden los contratos, se conserva el derecho a amortizar las inversiones, lo cual contradice diametralmente lo dicho por el Tribunal en la sentencia impugnada. Según el Tribunal, las inversiones declaradas infructuosas pierden la vocación de amortizables por cuanto los contratos se cedieron antes de la fusión. Sobre este tema se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 2 de agosto del año 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz, así: “…, el hecho de que los contratos
Expediente 18034 12 que dieron origen a las inversiones amortizables, se hubieran cedido con anterioridad a la escisión y la fusión a que se ha venido haciendo referencia, no puede enervar el derecho que asiste a la actora de solicitar la deducción de los saldos pendientes por amortizar que recibió como absorbente de ESSO PRODUCCION INC., porque en las circunstancias anotadas, operan los efectos de la fusión previstos en el artículo 14-1 del Estatuto Tributario, a favor de la absorbente. (…), por estar demostrado y aceptado por la Administración, que la amortización acumulada de las inversiones fue recibida por INTERCOR, como absorbente de ESSO PRODUCCION INC., al momento de la fusión y se comprobó que hacía parte de los estados financieros de la absorbida. En consecuencia, es nula la actuación acusada, en cuanto rechaza el gasto”. Si se aplica este precedente jurisprudencial al caso que nos ocupa, por demás idéntico en sus hechos, es forzoso concluir que se deben declarar nulos los actos demandados por violar el derecho que le asiste al contribuyente derivado del artículo 143 del Estatuto Tributario. 8.3.- Respecto de la correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, el Tribunal concluye que los hechos que sirvieron de fundamento a los dos actos administrativos guardan la debida correspondencia. No es lógica la ligereza con la que el Tribunal sale del paso al analizar un cargo tan importante como el de la correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, la cual es garantía fundamental del debido proceso y del derecho de defensa.
Según el Tribunal la discusión siempre ha versado sobre la deducción incluida en el renglón 49, pero aquí lo importante es que los fundamentos aducidos por la DIAN para el rechazo de la deducción, son diferentes en uno y otro acto administrativo. Es más que evidente que los hechos que sirven de base para expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial son diametralmente diferentes. En el primer acto la DIAN aduce una amortización y en el segundo una provisión, hechos contables absolutamente diferentes. 13 Expediente 18034 De manera que al contribuyente se le cambiaron los hechos materia de investigación. Al contestar el requerimiento se defendió de un hecho falso consistente en una supuesta amortización que jamás había hecho. Luego, en la liquidación oficial le toca defenderse de la acusación de una provisión mal hecha, pero con efectos de amortización. Esto es a todas luces, violación del artículo 711 del Estatuto Tributario. 8.4.- Sobre la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 707 del Estatuto Tributario por la negación de pruebas pertinentes y conducentes, no se pronunció el Tribunal. Es inaceptable que la Administración de manera tan ligera deseche la práctica de unas pruebas y no se pronuncie sobre otras, por el simple hecho de que ya tiene todas las fotocopias de los soportes contables que le remitió la división de fiscalización de la Administración de Personas Jurídicas. 8.5.- Improcedencia de la Sanción por Inexactitud. La Administración en el presente caso no ha cuestionado en forma alguna que las cifras del contribuyente sean completas y verdaderas. Lo que cuestiona es el año
en que se debió hacer una amortización. La jurisprudencia ha reiterado que debe existir fraude para que proceda la sanción3. Por lo anterior, solicita la recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 Sentencia de 13 de marzo de 1989 y Sentencia de 5 de agosto de 1986, C.P. Jamie Abella Zárate. Expediente 18034 14 Es materia de definición la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000011 del 30 de enero de 2006 y de la Resolución 310662006000036 de 20 de diciembre de 2006, por medio de las cuales la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentada por PETROSANTANDER (COLOMBIA) INC., correspondiente al año gravable 2002, como consecuencia del desconocimiento de una deducción por vía de amortización de cargos diferidos. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, refiriéndose a los puntos de inconformidad expuestos por la sociedad demandante, en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, tal cargo no es de recibo, pues observa esta agencia del Ministerio Público que el hecho glosado es el mismo y que las adiciones argumentativas expuestas por la Administración en la liquidación oficial están relacionadas al mismo hecho y obedecen al despacho de las inconformidades manifestadas por la demandante en su respuesta al requerimiento especial. Así las cosas, los referidos actos administrativos cumplen con la correspondencia
exigida por el artículo 711 del Estatuto Tributario, en la medida en que la liquidación oficial de revisión se contrajo a la declaración privada y a los hechos contemplados en el requerimiento especial. 2.- Respecto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 707 del Estatuto Tributario, por negar la Administración las pruebas solicitadas por el demandante en la respuesta al requerimiento especial, se observa a folio 68 del cuaderno principal, que la DIAN negó la inspección tributaria a Emerald Energy Gaitanas, a Emerald Energy Colombia y a Petrosantander (Colombia) Inc, por no considerarlas necesarias, pues contaba con los documentos soportes de la contabilidad de las tres sociedades. Por lo anterior, no se puede considerar la negación del decreto de la prueba como violación al debido proceso, pues la Administración explicó el por qué no accedió a ello y en todo caso el contribuyente al acudir a la jurisdicción contencioso 15 Expediente 18034 administrativa tenía la posibilidad de solicitar las pruebas que considerara necesarias. En tal sentido, el hecho de que la Administración no hubiere realizado la inspección tributaria para nada afecta el debido proceso
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