PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se configuró en las presentes diligencias dado que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se configuró en las presentes diligencias dado que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-En contra de decisión de archivo a favor de funcionarios de CORMACARENA por no responderse derechos de petición ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia de segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DERECHO DE PETICIÓN-Debe ser garantizado al tener rango constitucional AUTO DE ARCHIVO-Comunicación al quejoso según regulación legal VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se configuró en las presentes diligencias dado que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal En relación con el trámite procedimental el quejoso señaló en el recurso de apelación que entre el 22 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021, se produjeron dos autos que no fueron dados a conocer al quejoso, con lo cual, el despacho se reacomodó para tomar sus decisiones a costa de violarle el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Sala al revisar el proceso puede ver que el 22 de enero de 2021, el entonces procurador delegado para la Vigilancia Administrativa, en encargo, ordenó la terminación y archivo parcial de investigación disciplinaria a favor de…., directora general de Cormacarena, y se compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Villavicencio por los hechos relativos a….., jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena. En efecto, no obra en el proceso documento que demuestre que dicha decisión hubiese sido comunicada al quejoso. El 23 de febrero de 2021, la Procuradora Delegada para la Vigilancia
Administrativa ordenó dejar sin efecto el auto emitido el 22 de enero de 2021, porque quien lo profirió no estaba posesionado en el cargo; y en su lugar dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 109 de la misma norma, debe comunicarse al quejoso la decisión de archivo, la cual tiene derecho a recurrir, en el presente caso, aunque no se comunicó al quejoso la providencia emitida el 22 de enero de 2021, no se configuró una vulneración al debido proceso, toda vez que dicha decisión fue declarada nula el 23 de febrero de 2021, dejando a la primera sin ningún efecto. Por otra parte, la providencia que dispuso la nulidad del auto de archivo, proferido el 22 de enero de 2021, tampoco fue comunicada al quejoso, pero este proceder no representa una afectación al debido proceso, por cuanto no es una de las providencias que debe ser comunicada al quejoso, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, parágrafo, y 109 de la Ley 734 de 2002, dado que no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, en virtud del artículo 89 ibidem.En consecuencia, en el trámite procesal señalado no se incurrió en la violación al debido proceso referido por el quejoso. OMISIÓN-Que presuntamente se presentó no representó una infracción sustancialmente ilícita de deberes funcionales Entonces, la omisión en que se pudo incurrir en la citada área de Cormacarena por no suministrar la copia del oficio PM GPO 1.3.16.568 del 17 de marzo de 2016, cuando se
dio respuesta al derecho de petición en la modalidad de consulta el 4 de enero de 2017, IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO es un comportamiento en el que no se representó una infracción sustancialmente ilícita de los deberes funcionales, pues aunque el documento no fue allegado al peticionario con la copia del documento, una vez fue puesta en evidencia la omisión por el peticionario mediante el escrito presentado el 11 de enero de 2017, con prontitud se le hizo entrega del mismo, en siete (7) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo establecido en la ley, pues el mismo había vencido el 13 de enero de 2017 y fue entregado el 24 siguiente, y además se le explicó el contenido de este en torno a la opinión requerida en las peticiones iniciales. Aunque el quejoso expresó que la demora le impidió allegar las respuestas a la Fiscalía para que investigara la ilegalidad en la cual se tramitó y denegó la actualización del Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT, con lo cual se retardó el proceso de investigación, para esta instancia dicha afirmación no corresponde con la normal actividad procesal para instaurar una denuncia penal en Colombia, toda vez que para hacerlo no se requiere que el denunciante deba presentar con ella toda la documentación que quiera hacer valer como prueba, pues tiene la posibilidad de hacerlo posteriormente, siempre y cuando no prescriba la acción, como sucede en el presente caso, pues los hechos por los
cuales el ciudadano pretendía instaurar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la ilegalidad en la tramitación y denegación de la actuación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT del municipio de Acacías – Meta, ocurrió el 31 de enero de 2016, y la prescripción de la acción penal en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, según lo establece el artículo 83 del Código Penal. DERECHO DE PETICIÓN-Características en la modalidad de consulta según fallo de tutela de la Corte Constitucional DERECHO DE PETICIÓN-Tratándose de solicitud de información y/o de copias es diferente de la modalidad de consulta Esta colegiatura considera que el derecho de petición en la modalidad de consulta se diferencia del derecho petición de información y/o de copias, en que, mientras en el primero, se solicita y expresa una opinión, criterio o punto de vista sobre un tema de la competencia de la entidad en la que se presenta, en el segundo, solamente se requiere un documento o un dato que la entidad posee. Aunque en uno de los derechos de petición se solicitó la copia de algunos documentos, esta instancia puede ver que dichos documentos tienen directa relación con el objeto de la consulta, toda vez que se requirió la copia del acta de concertación ambiental, revisión y ajuste de largo plazo, Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Acacias – Meta, suscrita el 25 de noviembre de 2015, y copia del oficio PM GPO 1.3.16.568 del 17 de marzo de 2016, en el que ese despacho le advirtió al alcalde que no podría hacer uso de los estudios de la Universidad de los
Andes, para efectos de implementar su Plan de Desarrollo 2016-2019. Por la anterior razón, hay lugar a concluir que la solicitud de dichas copias no fue una petición independiente de la consulta sino directamente relacionada con ella, tanto así que en la respuesta que se dio no solamente se adjuntaron las copias sino que se hizo alusión al contenido de dichos documentos, motivo por el que es factible concluir que el proceder razonable era que tal solicitud fuera respondida como parte de la consulta instaurada y dentro de los plazos indicados por la ley para responder el derecho de petición en la modalidad de consulta y no en forma separada, aplicando los plazos de la modalidad del derecho de petición de información y copias como lo sostiene el quejoso. FALTA DISCIPLINARIA-En hechos investigados no se configuró su existencia lo cual conlleva a la confirmación de la decisión de archivo IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 2 Radicación n.° 161 – 7316
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Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N° 34 Radicación No IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 (161–7316) Disciplinado BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO y FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO Cargos y entidad Directora general y jefe Oficina Asesora de Planeación – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena
– Cormacarena. Quejoso José Enrique Molina Rojas Fecha queja 2 de enero de 2017 Fecha hechos Diciembre de 2016 Asunto Apelación auto de archivo
PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 2 del artículo 7 de la Resolución interna 207 del 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución 219 del 16 de julio de 2021, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, José Enrique Molina Rojas, en contra de la decisión de archivo proferida en favor de BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO y FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, directora general y jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, en adelante CORMACARENA, emitida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 31 de mayo de 2021.
II. HECHOS El señor José Enrique Molina Rojas presentó ante Cormacarena dos derechos de petición, el 30 de noviembre de 2016, los cuales, según denunció, no fueron respondidos oportunamente.
III. RECUENTO PROCESAL El señor José Enrique Molina Rojas, el 2 de enero de 2017, presentó, ante la Procuraduría Regional del Meta, queja contra la directora general de
Cormacarena, porque a esa fecha no había recibido respuesta a dos derechos de petición que presentó el 30 de noviembre de 2016. El 2 de marzo de 2017, la Procuraduría Regional del Meta abrió indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de Cormacarena1. El 19 de julio de 2017, ordenó vincular al proceso a BELTSY GIOVANNA BARRERA 1 Folios 7 y 8 del cuaderno 2.
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BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO MURILLO y FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, directora general y jefe de la
Oficina Asesora de Planeación de Cormacarena2. El 24 de octubre de 2017, la Procuraduría Regional del Meta remitió la indagación preliminar por competencia a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa3. El 19 de junio de 2018, la señalada procuraduría delegada ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar4. El 27 de junio de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación contra la citada decisión, el cual se concedió el 19 de julio de 20185. La Sala Disciplinaria revocó la decisión de archivo el 21 de agosto de 2018, al considerar que la primera instancia no había desplegado la actividad probatoria suficiente para verificar si la presunta conducta irregular podría estar tipificada en una falta disciplinaria y la posible responsabilidad de los funcionarios vinculados6.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Disciplinaria, el 15 de febrero de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra BELTSY BARRERA MURILLO y FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, directora general y jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Cormacarena7. El 14 de julio de 2020, se ordenó prorrogar el plazo de la investigación disciplinaria. El 22 de enero de 2021, el entonces procurador delegado en encargo ordenó la terminación y archivo parcial de investigación a favor de BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO, directora general de Cormacarena, y se compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Villavicencio por los hechos relativos a FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la misma entidad. El 23 de febrero de 2021, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la nulidad del auto de archivo emitido el 22 de enero de 2021, en su lugar dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. El 31 de mayo de 2021, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó el archivo de la investigación disciplinaria8. El 8 de junio de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión9, el cual fue concedido el 17 de junio de 202110. 2 Folios 35 y 36 del cuaderno 1. 3 Folio 75 del cuaderno 1.
4 Folios 78 a 80 del cuaderno 1. 5 Folios 100 a 101 del cuaderno 1. 6 Folios 106 a 110 del cuaderno 1. 7 Folios 122 a 124 del cuaderno 1. 8 Folios 303 a 311 del cuaderno 2. 9 Folios 316 a 317 del cuaderno 2. 10 Folio 318 del cuaderno 2.
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IV. DECISIÓN DE ARCHIVO IMPUGNADA El auto del 31 de mayo de 2021, mediante el cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO y FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, directora general y jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Cormacarena, se fundamentó en los siguientes planteamientos: Consideró demostrado que el quejoso presentó dos derechos de petición el 30 de noviembre de 2016, que Cormacarena respondió el 21 de diciembre de 2016, pero se notificaron al peticionario el 4 de enero de 2017, en las cuales se elevó consulta para obtener su posición, orientación y punto de vista de la entidad sobre materias a su cargo, modalidad de petición que debe responderse en el plazo de 30 días, los cuales se vencieron el 13 de enero de 2017, por lo cual no hubo mora.
Dijo que aunque en una de las peticiones se adicionó la solicitud de copias
de documentos, este hecho no modificaba la naturaleza de la solicitud ni su plazo de respuesta de 30 a 10 días, pues nadie está obligado a lo imposible. Concluyó que la conducta es atípica, porque no existe medio probatorio que indique que se presentó demora en el trámite de respuesta de los derechos de petición presentados. Frente a las consideraciones que realizó la entonces Sala Disciplinaria, el 21 de agosto de 2018, cuando ordenó revocar el auto de archivo emitido para ese momento dentro de este proceso, en la que se dijo que se había advertido que la respuesta a los derechos de petición debió efectuarse en el plazo de diez (10) días, que la comunicación tardía de la respuesta fue prueba de la ocurrencia de la conducta, por lo que debía determinarse el lapso de tiempo de la presunta demora y luego la responsabilidad de los investigados frente a la misma y a su alcance, indicó que en gracia de discusión, efectuó el análisis jurídico que correspondería realizar si ese fuera el caso, así como, si se llegara a pensar que se tratara de una petición en interés general. Tampoco advirtió un actuar negligente o doloso por parte de los investigados, al estar proscrita la responsabilidad objetiva. Además, indicó que la directora general de Cormacarena no tenía dentro de sus funciones elaborar ni proyectar las respuestas a los derechos de petición, función que estaba a cargo de otros funcionarios, de acuerdo con el tema de la petición, solamente daba visto bueno y firmaba las respuestas a las peticiones que por su connotación, requirieran decisiones que afectaran la gestión y/o responsabilidad de la corporación o que debían ser IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 5
Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO resueltas por dos o más áreas, luego de ser proyectadas por el área encargada. En el presente caso, la tarea le fue asignada al jefe de la Oficina de Planeación, FABIÁN HERNÁN TORRES el 1 de diciembre, por ser el área encargada de la planificación y el ordenamiento ambiental y territorial, quien las direccionó a los contratistas de dicha dependencia para el trámite de sus respuestas, dada la complejidad de la solicitud. El proyecto de respuesta ingresó el 2 de enero de 2017 al despacho de la directora para su firma y visto bueno. Respecto de la responsabilidad de FABIÁN HERNÁN TORRES, jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Cormacarena, se dijo que la demora en dar respuesta a los derechos de petición no le era atribuible, pues remitió inmediatamente las peticiones a las personas encargadas de su trámite.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación interpuesto se solicitó revocar el auto de archivo, ordenar la sanción respectiva y que se hiciera un llamado de atención para que el juicio de valor y la objetividad no sea cercenada por intereses ajenos a la misión de la entidad encargada de la prevalencia y defensa de los derechos de la ciudadanía, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que se le vulneró el debido proceso y derecho de defensa porque entre el 22 de enero al 23 de febrero de 2021 se emitieron dos autos que no se le dieron a conocer.
Que en el auto de archivo, se hicieron consideraciones descontextualizadas,
desconociendo las pruebas y excluyendo la responsabilidad, por ejemplo, al asumir que el 30 de noviembre de 2016 se presentaron dos peticiones como si fuera una sola, cuando eran requerimientos diferentes, que no se consideró que era información de conocimiento de la directora que no requería consultar, que las solicitudes no necesitaban más tiempo de lo normal como lo intentó demostrar la primera instancia, y que la solicitud de copias no modificó la naturaleza de las peticiones ni el plazo para responderlas. Advirtió no admisible que después de casi 5 años de dilaciones, con fundamento en la Ley 1755 de 2015, se pretenda justificar la vulneración, cuando solamente se pedía corroborar una información y por la reiteración se vieron obligados a contestar. Considera que el derecho de petición deber ser garantizado porque tiene rango constitucional, pero que los disciplinados actúan de tal forma porque saben de la laxitud de los operadores en favor de diferentes intereses y que la justicia mediante matices justifica el abuso de la función pública.
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Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO Asegura que los términos para dar respuesta se desbordaron, porque se notificó el 4 de enero de 2017, se reiteró la solicitud cuando el término estaba vencido, y que la demora le impidió allegar a tiempo dichas respuestas a la Fiscalía que investigaba la ilegalidad en el trámite del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Acacías, demora que tuvo el interés
de retardar los procesos de investigación.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1 Competencia. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución interna 207 de 2021, modificado por el artículo 1 de la Resolución interna 219 del 16 de julio de 2021, porque le corresponde conocer en segunda instancia los procesos que adelanten en primera los procuradores delegados, cuando cumplan funciones de instrucción, toda vez que la decisión de archivo fue proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, quien es competente para adelantar el presente proceso disciplinario con fundamento en el artículo 25, numeral 1, literal b), del Decreto ley 262 de 2000. Según lo dispone el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. VI.2 Hechos objeto de investigación En la queja interpuesta, el 30 de diciembre de 2016, el señor José Enrique Molina Rojas solicitó investigar a la directora de Cormacarena, BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO, porque el 30 de noviembre de 2016 presentó dos derechos de petición, los cuales, a esa fecha, no habían sido objeto de
respuesta por parte de la entidad ni de la funcionaria. En la primera petición se solicitó a la directora general de Cormacarena informar si el Departamento Nacional de Planeación – DNP, por intermedio de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible y la Alcaldía de Acacías – Meta podía utilizar como insumo los estudios que recientemente había realizado la Universidad de los Andes para la Formulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT. Dijo que esos estudios fueron soporte del proyecto de Acuerdo No. 439 – 2015, el cual fue hundido en las sesiones del concejo municipal llevadas a cabo del 23 a 31 de enero de 2016, porque el artículo 23 de la Ley 136 de IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 7 Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO 1994, no le había dado al alcalde facultades para citar a sesiones extraordinarias antes del inicio del primer periodo legal de sesiones ordinarias, que comenzaban el 1 de febrero y culminaban el último día del mismo mes, porque debió presentarse una sola ponencia y no dos, es decir, por vicios de forma, sin argumentación técnica y sin que el estudio hubiese sido desvirtuado razonadamente. Así mismo, se preguntó si el estudio podría ser utilizado en su totalidad o en uno de sus apartes para formular un nuevo proyecto. Solicitó copia del acta de concertación ambiental, revisión y ajuste de largo plazo, Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Acacias – Meta, suscrita el 25 de noviembre de 2015, y copia del oficio PM GPO 1.3.16.568 del 17
de marzo de 2016, en el que ese despacho le advirtió al alcalde que no podría hacer uso de los estudios de la Universidad de los Andes, para efectos de implementar su Plan de Desarrollo 2016-2019. En la segunda petición dijo que el 5 de agosto de 2016, el alcalde de Acacías – Meta, dirigió carta de compromiso al DNP, para su ingreso al Programa Nacional de Asistencia Técnica para la Formulación de PBOT, en la que solicitó tener como documento soporte para iniciar los estudios de revisión al estudio entregado por la Universidad de los Andes, cuando la doctora BELTSY, en comunicación del marzo de 2016, le había hecho la aclaración al alcalde de Acacías –Meta, que no podría hacer uso de estos estudios concertados entre la alcaldía y Cormacarena, con fundamento en lo cual se preguntó si era pertinente que en esta nueva etapa se atuviera a las mismas restricciones o, por el contrario, estuvieran legitimados para firma un nuevo convenio y hacer uso de los estudios de la Universidad de los Andes como insumo para un nuevo proyecto de estudio, retomando los dos primeros ejes y reformulando solo el tercero, que está directamente relacionado con la definición del uso del suelo. Puede verse que en el segundo escrito se reiteró lo expresado en la primera petición en cuanto a que el concejo municipal, en las sesiones realizadas el 23 al 31 de enero, rechazó los estudios porque el régimen municipal no facultaba al alcalde para citar a sesiones extras sin dar inicio al periodo de sesiones ordinarias, desconociendo lo resuelto en fallos de tutela y sin que la administración hubiese definido el proyecto.
Se preguntó cuál sería la razón para que el alcalde quisiera que el DNP utilizara dichos estudios para solamente los dos primeros aspectos, dejando para definir lo que tiene que ver con la plusvalía del uso del suelo. Finalmente le solicitó ilustrarlo o aclararle si el acalde y el DNP podía hablar de los estudios elaborados por la Universidad de los Andes como un insumo que pudiera ser utilizado en un nuevo proyecto o debían volver a hacer unos nuevos estudios para concertarlos posteriormente con Cormacarena y que en caso de usarlos como insumos qué implicaría.
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Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO VI.3 Del caso en concreto Los cuestionamientos que el quejoso realizó al auto de archivo de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se analizarán a continuación. 6.3.1 No se le dieron a conocer al quejoso dos autos emitidos dentro del proceso En relación con el trámite procedimental el quejoso señaló en el recurso de apelación que entre el 22 de enero de 2021 al 23 de febrero de 2021, se produjeron dos autos que no fueron dados a conocer al quejoso, con lo cual, el despacho se reacomodó para tomar sus decisiones a costa de violarle el debido proceso y el derecho de defensa. Esta Sala al revisar el proceso puede ver que el 22 de enero de 2021, el entonces procurador delegado para la Vigilancia Administrativa, en encargo,
ordenó la terminación y archivo parcial de investigación disciplinaria a favor de BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO, directora general de Cormacarena, y se compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Villavicencio por los hechos relativos a FABIÁN HERNÁN TORRES CARRILLO, jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena. En efecto, no obra en el proceso documento que demuestre que dicha decisión hubiese sido comunicada al quejoso. El 23 de febrero de 2021, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó dejar sin efecto el auto emitido el 22 de enero de 2021, porque quien lo profirió no estaba posesionado en el cargo; y en su lugar dispuso el cierre de la investigación disciplinaria11. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 109 de la misma norma, debe comunicarse al quejoso la decisión de archivo, la cual tiene derecho a recurrir, en el presente caso, aunque no se comunicó al quejoso la providencia emitida el 22 de enero de 2021, no se configuró una vulneración al debido proceso, toda vez que dicha decisión fue declarada nula el 23 de febrero de 2021, dejando a la primera sin ningún efecto. Por otra parte, la providencia que dispuso la nulidad del auto de archivo, proferido el 22 de enero de 2021, tampoco fue comunicada al quejoso, pero este proceder no representa una afectación al debido proceso, por cuanto
11 Folios IUS-E-2017-15753/IUC-D-2017-926417 9 Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO no es una de las providencias que debe ser comunicada al quejoso, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, parágrafo, y 109 de la Ley 734 de 2002, dado que no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso disciplinario, en virtud del artículo 89 ibidem. En consecuencia, en el trámite procesal señalado no se incurrió en la violación al debido proceso referido por el quejoso. 6.3.2 De las peticiones presentadas y el cumplimiento de los términos para responder El quejoso señaló en el recurso de apelación que la primera instancia asumió que el 30 de noviembre se radicaron dos peticiones como si fuera una sola, lo cual no es cierto, porque en cada petición se hizo un requerimiento diferente, con manejo y alcances distintos, se radicó la petición a la directora y se reiteró una vez vulnerado el derecho de petición, reiteración de la que no se habló en el auto de ordenó el archivo, pues considera que esta no le impedía responder y en cambio se vieron obligados a contestar. Se afirmó en el recurso que en el derecho de petición se requirió una información y en la reiteración se pidió una copia de un acta que estaba en la misma entidad, por lo que al ser una sola petición las respuestas debieron darse separadamente; agregó, que suministrar la copia de un acta no requería de un despliegue administrativo que llevara a vulnerar el derecho
de petición, toda vez que la directora de Cormacarena fue quien la suscribió y expidió la comunicación al alcalde de Acacias, es decir, que las copias de los documentos solicitados eran un asunto de su conocimiento y saber, correspondían a información básica de conocimiento de la directora, ya que solo se le pidió corroborar una información que no requería consultar, por lo que, no es cierto que la respuesta a las peticiones requerían más tiempo de lo normal, como lo dijo la primera instancia. Agregó que estos argumentos ya habían sido tenidos en cuenta por la Sala Disciplinaria para revocar una decisión de archivo, los cuales, pese a encontrarse aún vigentes, la primera instancia no los tuvo en cuenta. Requirió revisar el planteamiento que hizo la primera instancia en cuanto a que la solicitud de copias que adjuntó a la petición no variaron la naturaleza de las solicitudes ni el plazo para dar respuesta a las mimas. En el auto de archivo se dijo que el quejoso había presentado dos derechos de petición el 30 de noviembre de 2016, radicados con los números 19789 y 19790, mediante los cuales, según su contenido, se elevó consulta en relación con asuntos a cargo de Cormacarena, pues se requirió emitir una orientación o punto de vista sobre un específico tema, modalidad de derecho de petición que debe responderse en el plazo de 30 días, aun cuando también se haya solicitado copias.
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Radicación n.° 161 – 7316 BELTSY GIOVANNA BARRERA MURILLO Y OTRO Se indicó que las peticiones fueron respondidas el 21 de diciembre de 2016,
y notificadas al peticionario el 4 de enero de 2017, dentro del término establecido por la ley, razón por la cual, la conducta era atípica. Ese fue el análisis central que efectuó la primera instancia para resolver el caso, el cual será el que esta instancia entre a revisar, pues las demás apreciaciones que se efectuaron se hicieron en gracia de discusión a las consideraciones que realizó la Sala Disciplinaria en la providencia que ordenó revocar el primer auto de archivo emitido por el a quo. Al revisar la queja12 del señor José Enrique Molina Rojas, fechada el 30 de diciembre de 2016, radicada el 2 de enero de 2017, puede verse que en ella se consignó que “el día 30 de noviembre del presente año, le fue radicado …, dos derechos de petición, las cuales a la fecha no han sido objeto de respuesta”, y al final del escrito se dijo “adjunto en cuatro folios los dos (2) derechos de petición”; manifestación que hizo en el mismo sentido en otro escrito que el quejoso presentó a la Procuraduría Regional del Meta el 18 de mayo de 2017, que denominó ratificación y ampliación13. Entonces, fue el mismo quejoso quien en el escrito de queja señaló que había presentado dos derechos de petición el 30 de noviembre de 2016, manifestación a la cual le dio validez la primera instancia porque, según lo consignó en la providencia, a los derechos de petición presentados por el señor José Enrique Molina Rojas se les asigna
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