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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se presenta en el sub exámine

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - No se presenta en el sub exámine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-En contra de acto que dio apertura y reglamentó convocatoria para cargos de procurador Judicial por expedición irregular y violación al debido proceso ACTO ADMINISTRATIVO-Se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico al haber sido expedido en cumplimiento de orden judicial de índole constitucional DEMANDANTE-No logró estructurar ningún cargo que pueda desvirtuar su presunción de legalidad. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Independencia de esta según marco normativo PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Nuevo régimen de autonomía e independencia en que giran sus actividades según sentencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Del régimen especial de carrera según regulación legal La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es diferente al régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, al definir su órbita de aplicación, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige…. En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, se ha de entender, entonces, que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con

fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos, esto es, el de procurador judicial….En este sentido, no se discute que la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, al tenor de lo normado en la Ley 909 de 1994, no le es aplicable a los servidores de carrera especial del órgano de control, en tanto que el Decreto ley 262 de 2000 no presenta vacío alguno, pues regula todo lo atinente al proceso de selección para ingreso a la carrera especial y a las competencias del Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la PGN….. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Es mecanismo idóneo establecido por la Constitución para seleccionar y nombrar a los mejores convocados En el presente caso, argumenta el actor que se presentó violación al debido proceso porque se convocó, según su criterio, a concurso de méritos a empleos temporales dentro de una convocatoria para proveer empleados de carrera. También argumenta que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 prohíbe que los cargos temporales o transitorios sean sometidos a concurso de méritos. Sin embargo, este artículo, analizado en armonía con la sentencia C-288 de 2014, que lo declaró condicionadamente exequible, no deja duda alguna en cuanto a que la provisión de los empleos de carrera temporales no sólo no es discrecional del nominador, sino que debe sujetarse a un concurso de méritos. De otra parte, para la fecha en que se emitió el acto cuya legalidad se discute, los cargos de procurador judicial I (3PJ-EG) y

procurador judicial II (3PJ-EG) que ejercen sus funciones en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, tenían el carácter de permanente y como tal debían ser provistos por concurso de méritos. Al respecto es preciso señalar que el concurso público de méritos es el mecanismo idóneo establecido por la Carta Política para seleccionar y nombrar a los mejores convocados y proveer los distintos cargos ofertados en las convocatorias en el sector público a fin de que se evalúen las capacidades, preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos candidatos para de esta manera escoger entre ellos a los idóneos que pueda desempeñar dichos empleos. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-No se presenta en el sub exámine En conclusión, no se presenta violación al debido proceso en el caso bajo examen, respecto a quienes desempeñaban los cargos de libre nombramiento y remoción por el hecho de convocar a concurso de méritos sus empleos, pues la orden dada por la Corte Constitucional no va en contravía de tal derecho, sino que pretende que el concurso de mérito sea público y transparente. COMPETENCIA-De Procurador General de la Nación para suscribir acto administrativo de convocatoria a concurso de méritos El procurador general de la Nación o su delegado es el funcionario competente para suscribir el acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en ese órgano de control, toda vez que el Decreto ley 262 de 2000, en el artículo 191 y siguientes, establece las particularidades

correspondientes al ingreso a la carrera especial de la PGN a través del proceso de selección, y de la misma forma, según lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 196 del precitado decreto, se establece que «La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado». Para el caso bajo examen, las convocatorias públicas 01 y 08 de 2015 fueron expedidas por autoridad competente en cumplimiento no solo del ordenamiento jurídico citado en precedencia, sino que obedeció a lo ordenado por sentencia judicial de la Corte Constitucional, emitida dentro del marco constitucional y legal, sin incurrir en causales de ilegalidad, sin quebrantar los derechos a los provisionales que desempeñan los cargos de procuradores judiciales adscritos a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, ni de los participantes en el concurso público.

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2021-532926

Concepto No.183 Bogotá, D. C., 16 de noviembre de 2021 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-24-000-2016-00591-00 (5571-2018)

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Ramírez Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Concurso de méritos procuradores judiciales

Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), solicitó la nulidad parcial de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación «dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ-EG) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015, cargos que corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en procesos de 2 restitución de tierras». Asimismo, pide «se inaplique por inconstitucional las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1° y “de la planta de personal globalizada”

y “la estructura interna de la entidad” del artículo 2° del Decreto Ley 2247 de 2011». 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que con la expedición de la Ley 1424 de 2010 (artículo 10, numeral 2), «Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones», se facultó al presidente de la República para modificar la estructura, entre otras entidades, de la Procuraduría General de la Nación y así crear cargos que se requerían para su desarrollo e implementación. Que el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», señaló que dicha normativa tendría una vigencia de diez (10) años y derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1424 de 2010, profirió el Decreto 2247 de 2011, «Por el cual se modifica la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación». Que el mencionado decreto «[m]odificó la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, creando los cargos de carácter permanente, cuando la Ley 1448 de 2011, en su artículo 208[,] previó que la vigencia de la justicia transicional

y la restitución de tierras rige solo por diez (10) años, la planta de los cargos creados por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades expresas y pro tempore y circunscritas al contenido temporal de la mencionada [L]ey 1448 de 2011». 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 1 a 6 y 150 (numerales 7 y 10) de la Constitución Política. Así como las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011 y el Decreto 2246 de 2011. Arguye que con el acto acusado se desconocen los citados preceptos, por cuanto «para efectos de realizar la convocatoria de los Procuradores Judiciales que están dentro del proceso de justicia transicional y que intervienen en acciones de restitución de tierras no se debió dar aplicación al Decreto 262 de 2000, sino que, por ser cargos temporales, conforme a la clasificación del empleo que trae la Ley 909 de 2004, artículo 1° literal d), debió abstenerse de convocarlos, pues ya estaban provistos».

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

IUS: E-2021-532926

3 Dice que los cargos ofertados de procuradores judiciales I y II (3PJ-EG), en que se incluyen además a los que laboran en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, conforme a las convocatorias 01 y 08 de 2015, «corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en

procesos de restitución de tierras», pues «los empleos adscritos a proyectos temporales (así duren 10 años), como es el tema de la justicia transicional y de restitución de tierras, sus cargos tienen esa misma naturaleza, por ello no es razonable que el Gobierno Nacional, les hubiese dado un carácter permanente ni mucho menos que los hubiese adscrito a la planta global de cargos de la Procuraduría». Argumenta como causales de nulidad la expedición irregular y violación al debido proceso, porque a su juicio se convocó a un concurso a empleados temporales dentro de una convocatoria para proveer empleados de carrera. En el mismo sentido, señala que es el procurador general de la nación no tenía competencia para evaluar las capacidades y competencias y no puedía convocar a ese tipo de concurso de méritos para una carrera a la que no van a ingresar por la naturaleza de temporal. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos indicó que algunos son ciertos y otro lo es parcialmente. Dice que la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013 declaró inexequible la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral 2) del artículo 182 de la Decreto ley 262 de 2000, por contradecir el artículo 20 superior y ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores, catalogados en carrera y dio un término de 6 meses para dar cumplimiento a dicha

orden. Aduce que la convocatoria pública a través del acto acusado obedeció al cumplimiento de orden judicial dada por la Corte Constitucional, que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto la entidad no podía sustraerse a convocar la totalidad de los cargos de procuradores judiciales, por cuanto la orden los cobija a todos. Que los cargos creados en el Decreto 2247 de 2011 no se integraron a la planta fija, ni se destinaron al cumplimiento de funciones relativas a las materias de regulación en las Leyes 1424 de 2010 y 1448 de 2011, sino que por el contrario se adicionaron a la planta globalizada como los demás cargos de procuradores judiciales ya existentes. Propuso la excepción innominada o genérica.

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

IUS: E-2021-532926

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar (i) si el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, con violación del debido proceso porque a juicio del actor se convocó a concurso empleos temporales dentro de una convocatoria para proveer

cargos de carrera, y (ii) si se encontraba facultado el procurador general de la nación para convocar a un concurso de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Procurador Judicial. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que

forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado. Por su parte el artículo 275 Superior establece que «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público», en el mismo sentido el artículo 276 del mismo estatuto, modificó el sistema de elección del procurador general de la nación, al establecer que dicho funcionario sería elegido por el Senado de la República de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-743 de 2 de diciembre de 1998, se refirió al nuevo régimen de autonomía e independencia dentro del cual giran las actividades de la Procuraduría General de la Nación, al precisar: […] en forma coherente con el diseño del órgano, ahora dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional, la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, en su condición de “supremo director del Ministerio Público,” una importante competencia de regulación normativa para que, en aras de la efectiva defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, expida las directivas en las que, entre otras, fije los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, lo cual, como también ya se indicó, cumple la importantísima función de permitirle moldear la acción institucional y la gestión del órgano de control, a partir de la definición de las prioridades estratégicas que de modo permanente debe hacer según sean las

necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias -siempre cambiantesde la realidad nacional, están a su turno determinadas por la dinámica de los acontecimientos sociales, económicos y políticos, por lo cual, sin duda, este componente de la dinámica del ser nacional, se constituye en variable de imprescindible

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez

Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

IUS: E-2021-532926 5 consideración para el efectivo cumplimiento de los cometidos que, a la institución le trazan, la Constitución y las Leyes.

A su turno el Consejo de Estado, por auto de unificación proferido el 31 de octubre de 20181, añadió a lo anterior que el procurador general de la Nación, además de fungir como «supremo director del Ministerio Público», tiene también, dentro de su amplio abanico de atribuciones, la responsabilidad de «ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera» de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 573 de 2000, veamos: Artículo 7º. Funciones.- El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá́: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en los concursos y determinar los parámetros para su calificación.

b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera. (...).” (Subrayado externo). 1 Sección Segunda del Consejo de Estado, auto de unificación de 31 de octubre de 2018, Rad. Núm. 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-16), consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez

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IUS: E-2021-532926

6 2.2.2 Del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es diferente al régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, al definir su órbita de aplicación, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige. Por su parte, el legislativo revistió al presidente de la República, a través de la Ley 573 de 2000, artículo 1º numeral 4º, de precisas facultades extraordinarias para expedir en el término de quince (15) días, contados a partir de su publicación, normas con fuerza de ley para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la entidad, así como del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno del órgano de control y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, y los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones

administrativas a las que se encuentren sujetos. Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, en cuyos artículos 7 (numeral 45), 82, 88, 97 (inciso 2), 99 (numeral 2), 158 (numeral 1), 159, 164, 170 y 182 (numerales 1 y 2), y en el Título XIV (artículos 183 a 250) regula el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en que se destaca que ese órgano de control cuenta con una Comisión de Carrera y una Oficina de Selección de Carrera, cuyas funciones se encuentran expresamente detalladas en los artículos 240 y 12 del precitado Decreto ley, normas que han sido desarrolladas a través de distintas resoluciones expedidas por el Procurador General de la Nación, en ejercicio de la amplia potestad que le otorga el artículo 7 numeral 45 ibidem, en su condición de director y administrador del sistema de carrera. En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, se ha de entender, entonces, que la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos, esto es, el de procurador judicial.

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7 En este sentido, no se discute que la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, al tenor de lo normado en la Ley 909 de 1994, no le es aplicable a los servidores de carrera especial del órgano de control, en tanto que el Decreto ley 262 de 2000 no presenta vacío alguno, pues regula todo lo atinente al proceso de selección para ingreso a la carrera especial y a las competencias del Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la PGN. 2.2.3 Del alcance del artículo 280 de la Constitución Política de Colombia La Corte Constitucional en el auto 255 de 2013, indicó que una interpretación correcta del artículo 280 de la Constitución Política implica asumir que el derecho de los agentes del Ministerio Público como el de los jueces y magistrados, es el acceso al cargo mediante el sistema de carrera, pero no que esa carrera tuviera que ser la misma para unos y otros. Para esa alta corporación, entonces, del artículo 280 Superior no se puede deducir que la carrera judicial deba ser la que se emplee para la incorporación de los procuradores judiciales. En este sentido, el alcance de dicha normativa implica que «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo», precepto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995, en la que se indicó que esta disposición debe ser

objeto de una interpretación sistemática y armónica con las restantes disposiciones que le asignan al procurador su carácter de director supremo del Ministerio Público, en el sentido de que «[…] los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales». Por consiguiente, de la aplicación del artículo 280 Superior no se puede concluir que los agentes del Ministerio Público deban, en lo que hace a sus derechos de carrera, tener una igual o similar a la judicial, pues su hace referencia a que sus cargos se provean mediante la regla de la carrera, en donde el mérito y la igualdad se imponen, carrera que, en criterio de este delegado, no puede ser diversa a la que se emplea en la entidad a la que pertenecen, es decir, a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

Demandante: Germán Rodolfo Acevedo Rodríguez

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IUS: E-2021-532926 8 2.2.4 De las consideraciones de la sentencia C-101 de 2013, como marco de referencia para analizar las convocatorias que efectuó el procurador general de la Nación

Teniendo en cuenta los razonamientos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del artículo 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, es preciso señalar que este numeral resultaba contrario al artículo 280 de la Carta Política, según el cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». Se consideró, además, que uno de los derechos específicos que le asistían a los agentes del Ministerio Público en relación con los magistrados y jueces ante los que deben actuar, era el de ejercer el cargo mediante el sistema de carrera y no bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, como lo imponía la norma demandada. Derecho que garantiza el acceso a través del mérito, otorga estabilidad laboral y erradica la discrecionalidad del nominador tanto para el ingreso como el retiro del cargo. En esa medida, la decisión sobre la regla de la carrera que exige el artículo 125 de la Carta Política, fundamental para resolver este asunto, por considerar que frente a ella había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, convoque a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, que debió culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia. Por consiguiente, el régimen de carrera no podía ser otro que el que

tiene acreditado el órgano de control tal como lo señaló la Corte Constitucional, al precisar que «la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación». En conclusión, la Corte Constitucional fue clara en indicar que el derecho de los agentes del Ministerio Público en relación con los jueces y magistrados ante los que actúan era el de acceder a sus cargos mediante el régimen de la carrera, entendida como un sistema de selección basado en el mérito y aptitud de los aspirantes, a efectos de erradicar la discrecionalidad del nominador y de esa forma privilegiar la igualdad en el ingreso y permanencia a la función pública. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Está probado que la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 declaró la inexequibilidad de lo preceptuado en el artículo 182 (numeral 2) del Decreto ley 262 de 2000, que permitía que los cargos de procuradores judiciales tuvieran la naturaleza de libre nombramiento y remoción, porque vulneraba el artículo 280 Superior por cuanto consideró que uno de los derechos de los agentes del

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Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación

IUS: E-2021-532926

9 Ministerio Público es que su cargo sea catalogado de carrera, como lo es el de los jueces y magistrados ante los que actúan. Como resultado de lo anterior la Corte Constitucional con la inexequibilidad de la

precitada norma, ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público de méritos para la provisión de los cargos de procurador judicial, en un término no mayor de seis (6) meses desde la notificación de la sentencia y con una duración máxima de un (1) año. En esa medida, el Procurador General de la época expidió la Resolución 40 de 2015 «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad», en especial los cargos de procurador judicial I (3PJ-EG) y procurador judicial II (3PJ-EG), que ejercen sus funciones en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, ofertados a través de las convocatorias 01 y 08 de 2015. 2.3.2 Resolución del problema jurídico En el presente caso, argumenta el actor que se presentó violación al debido proceso porque se convocó, según su criterio, a concurso de méritos a empleos temporales dentro de una convocatoria para proveer empleados de carrera. También argumenta que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 prohíbe que los cargos temporales o transitorios sean sometidos a concurso de méritos. Sin embargo, este artículo, analizado en armonía con la sentencia C-288 de 2014, que lo declaró condicionadamente exequible, no deja duda alguna en cuanto a que la provisión de los empleos de carrera temporales no sólo no es discrecional del nominador, sino que debe sujetarse a un concurso de méritos. De otra parte, para la fecha en que se emitió el acto cuya legalidad se discute, los

cargos de procurador judicial I (3PJ-EG) y procurador judicial II (3PJ-EG) que ejercen sus funciones en la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras, tenían el carácter de permanente y como tal debían ser provistos por concurso de méritos. Al respecto es preciso señalar que el concurso público de méritos es el mecanismo idóneo establecido por la Carta Política para seleccionar y nombrar a los mejores convocados y proveer los distintos cargos ofertados en las convocatorias en el sector público a fin de q

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