PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento de los términos legales previstos
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por desconocimiento de los términos legales previstos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoria: Se suprimen los nombres de la menor y su familia con el fin de preservar el derecho a la intimidad.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por desconocimiento de los términos legales previstos para el desarrollo de cada una de las etapas procesales Aunque el principio de celeridad de la actuación disciplinaria está vinculado a las garantías constitutivas del debido proceso, la superación de los términos previstos legalmente para cada etapa procesal, per se, no supone una vulneración a la precitada garantía que se caracteriza por su naturaleza compleja, postura que es igualmente cierta en el marco de las actuaciones judiciales como de las administrativas, según lo recoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -. En efecto, circunstancias propias de cada proceso y de la disponibilidad de recursos, tiempo u otros pueden impedir una rigurosa observancia de los términos sin que por eso se vulneren derechos como la defensa. VALORACIÓN PROBATORIA-Oportunidad procesal para el recaudo del material probatorio Sobre la pretendida extemporaneidad del testimonio, debe decirse que, aunque la diligencia se dio fuera del término de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la decisión que dispuso su recaudo, no se la puede considerar extemporánea puesto que está cubierta por una de las excepciones previstas por el Código Disciplinario Único para la observancia de dicho término; esto es, aquella contenida en el artículo 168, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 puesto que, aunque i) fue una prueba decretada oportunamente, ii) no pudo ser recaudada
por hechos ajenos a la defensa, que tampoco renunció a ella, iii) habiendo sido ordenada a petición suya y iv) era perfectamente posible su obtención posterior. Analizadas las cuestiones puestas de presente por la defensa, esta Delegada encuentra igualmente infundados estos argumentos impugnatorios puesto que frente a las dos citaciones que se le hicieran al menor, informó a la defensa sobre la fecha y hora en que se practicaría la diligencia para que, si así lo deseaba, participara en la misma; cosa distinta es que el defensor optara por no acudir a la citación que se le hizo, decisión que era de su resorte exclusivo, sin que de ella se puedan derivar vicios al procedimiento desarrollado. VALORACIÓN PROBATORIA-En caso de duda ésta debe resolverse a favor del disciplinado Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 Atendiendo lo dicho, está probado que se presentó el incidente y que hubo un cruce de palabras entre docente y estudiante pero no se sabe, con certeza, cuál fue el contenido y la naturaleza real de lo discutido. Si llegó a hacerse uso de palabras disonantes e insultantes es un punto en el que hay desacuerdo entre los protagonistas y no obran pruebas que zanjen el debate, por lo que lo procedente era resolver la duda a favor del disciplinado y no forzar el razonamiento al punto de decir que, porque el docente reconoce que se usaban malas palabras, de manera corriente en la institución educativa, ello suponga que en el caso
de marras él las utilizó para maltratar a su alumno. Las pruebas practicadas señalan que la reacción del docente se presentó en un contexto de indisciplina e irrespeto, también por parte de los estudiantes, que aunque no disculpa su actitud si debe ser atendido a efecto de determinar la sanción aplicable. No sobra anotar que la falta endilgada supone un trato irrespetuoso y no la generación de un sentimiento o reacción particular en el destinatario de dicho trato, esto es, que la falta no se refiere a una intención de herir sino a la omisión en la observancia de las reglas mínimas de respeto en la convivencia humana. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-De culpa grave a leve Habrá de mantenerse la decisión de la primera instancia en cuanto a la asignación de responsabilidad disciplinaria al implicado frente a los dos cargos imputados pero, en lo tocante a la calificación de la gravedad de la falta se modificará de grave a leve, en cuanto al primero de los cargos endilgados, por lo que la sanción no puede ser ya la de suspensión sino la de multa, cuyo valor será fijado en el equivalente a sesenta (60) días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, esto es tres millones ochocientos noventa y un mil novecientos ochenta pesos m/cte ($3.891.980.oo) (Ver fl. 91 C.O.). Como soporte de la dosificación de la sanción se consideran la naturaleza de la función desempeñada por el disciplinado, el hecho de que el afectado por la falta fuera un menor de edad, la trayectoria del docente y la afectación que esta falta en particular supone para la
sana convivencia en el ambiente escolar. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: IUC No. 086-012558-07
Implicado: JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ Cargo y Entidad: Quejoso: De oficio – Informe de funcionario público.
Fecha de Queja: 2005-12-19
Fecha Hechos: 2005-08-18
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2010. ANTECEDENTES Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Regional de Risaralda, en auto del 30 de noviembre de 2009, emitió fallo de primera instancia, dentro de este proceso, sancionando al señor JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.350.219, en su calidad de docente, nacionalizado en propiedad, escalafonado en el grado 014 y adscrito a Institución Educativa, para la época de los hechos, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES (Ver fls. 223 ss. C.O.). Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinado, doctor
JHON RUSBER NOREÑA BETANCUR, interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante escrito radicado ante la Procuraduría Regional, recibido el 18 de diciembre de 2009; el recurso fue concedido con auto del 12 de enero de 2010 y, en consecuencia, la precitada dependencia procedió a la remisión del expediente al reparto de las Delegadas para la Vigilancia Administrativa, habiéndole correspondido su conocimiento a este Despacho (Ver fls. 243 ss. C.O.). Adicional a lo anterior, esta Delegada considera conveniente aclarar que aunque la Secretaria de la Procuraduría Regional omitió dejar constancia expresa de la fecha de envío de las comunicaciones libradas al disciplinado y su defensor, a efecto de notificar el fallo de primera instancia (Ver fls. 239 ss. C.O.), la diligencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 de notificación personal del señor BECERRA LÓPEZ se produjo dentro de los términos previstos por el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 para la notificación por edicto, esto es, el 14 de diciembre de 2009 (Ver fl. 242 C.O.) y la presentación y sustentación del recurso de apelación, por parte del doctor NOREÑA BETANCUR, apoderado del docente disciplinado, se dio justo en el tercer día hábil siguiente a la notificación personal por lo que es procedente adelantar el
trámite del recurso. DE LOS CARGOS La Procuraduría Regional de Risaralda elevó pliego de cargos contra el docente JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ en auto del 22 de enero de 2008 (Ver fls. 155 ss. C.O.). Al disciplinado se le endilgaron dos cargos separados, estos son: 1. “Haber inferido maltrato verbal al menor XXXXXXXXXX en hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2005 dentro del salón de clases cuando éste le hizo reclamo por una mala nota en un examen ante lo cual el docente le manifestó que no fuera “tramposo”, no jodiera más y literalmente le dijo “no chimbee más, no mariquee más”. Falta calificada como grave a título de dolo; como soporte normativo de la imputación se adujeron los artículos 34.1 y 34.7 de la Ley 734 de 2002. 2. “Haber inferido maltrato verbal a la servidora administrativa Fabiola Acevedo Cardona en hechos ocurridos a finales del año 2005 dentro de la sala de profesores de la institución cuando ésta le requirió para la corrección de unas notas en unas planillas administrativas respondiéndole, en términos descorteces (sic) y groseros al tratarla de tonta y desordenada y decirle que no jodiera, que no molestara”. Falta ésta calificada como leve dolosa, compartiendo el mismo soporte normativo de la anteriormente expuesta. Debe anotarse que, aunque en el pliego de cargos se refirieron también, como normas vulneradas, los apartes d) y e) del Decreto 1278 de 2002, este aspecto no
fue considerada por la Procuraduría Regional al momento de emitir fallo de primera instancia, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la disposición en cita. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El AQuo fundamentó su decisión sancionatoria en los siguientes argumentos (Ver fls. 223 ss. C.O.): a) Sobre el presunto maltrato al alumno XXXXXXXXXX, se da plena validez y credibilidad a la queja escrita presentada por el menor ante el centro educativo y trasladada al proceso disciplinario, adicionando que el mismo disciplinado en explicaciones presentadas, por escrito, aceptó haber protagonizado el incidente en cuestión, aunque negó haber utilizado palabras soeces, a pesar de aceptar que son de uso corriente en la institución educativa, lo que lleva al a – quo a darle credibilidad a los estudiantes en este aspecto, sumado al hecho de la existencia de antecedentes de conductas de este tipo por parte del docente BECERRA LÓPEZ. b) Se desestimó la postura de la defensa según la cual no hubo intención de causarle un maltrato al alumno sino que se trató de una reacción ante la indisciplina del menor, puesto que en su calidad de docente, el disciplinado tenía a su disposición otros mecanismos para hacer frente a la actitud de XXXXXXXXXX, sin que resultara aceptable que lo hiciera con agresiones
verbales. c) Fundándose en la diferenciación entre el derecho penal y el disciplinario, la Procuraduría Regional niega que la eventual ausencia de intencionalidad en la conducta del docente suponga la exclusión del dolo. Por otra parte, se manifiesta que no se aportó al proceso prueba de ninguna condición médica que hubiera podido incidir en la reacción del investigado ante el menor prenombrado. d) En lo tocante al segundo cargo formulado, la Procuraduría Regional de Risaralda evaluó las declaraciones del rector de la institución educativa y de la servidora afectada, así como las versiones aportadas por el docente BECERRA LÓPEZ, en las que advirtió animadversión hacia la señora FABIOLA ACEVEDO CARDONA lo que hacía creíble la posibilidad del maltrato, además de que encuentra apoyo en la declaración de la también docente, señora NAZLY LUCY MENA MURILLO. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 e) Finalmente, se descartó el argumento de la defensa en virtud del cual el hecho de que las decisiones tomadas en el marco del proceso lo fueron una vez vencidos los términos procesales, imponía el archivo de las diligencias, puesto que tal situación puede, eventualmente, tener efectos en cuanto a la validez de las pruebas ordenadas pero no implica, fatalmente, la terminación del proceso puesto que ello supondría desatender el principio de eficacia de la
acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN Con memorial radicado en la Procuraduría Regional de Risaralda, el doctor JHON RUSBER NOREÑA BETANCUR, defensor del sancionado, presentó y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (Ver fls. 243 ss. C.O.). El apoderado presentó sus alegaciones, las cuales pueden ser resumidas en tres ítems, a saber: 1) Desde los descargos se aclararon los hechos investigados, de manera que la procedibilidad de la imputación disciplinaria quedaba excluída, además de que se incurrió en una violación al debido proceso al extender los términos legalmente previstos para la acción. 2) Se cuestiona la validez probatoria de la una declaración recibida por la Personería de Apía por no haber informado sobre su práctica a la defensa, haberla desarrollado inadecuadamente y fuera de término, sin especificar a qué declaración se refiere, aunque es posible inferirlo de lo consignado en el memorial. 3) El a – quo incurre en una inferencia que no encuentra sustento en el material obrante en el expediente cuando asume que el docente si trató con palabras soeces al menor XXXXXXXXXX de la mención que aquél hiciera de que en la institución educativa el uso de malas palabras era un asunto común.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896
Una vez expuestos los argumentos del apelante en este asunto, los que deben ser contrastados con el material probatorio recaudado en este proceso en el que se ha analizado la responsabilidad disciplinaria que le cabe al docente, señor JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ, por los hechos investigados, procede el Despacho a presentar las consideraciones que sustentan la decisión final, los cueles se expondrán siguiendo el orden planteado por el apelante en sus alegaciones.
1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Y LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.- En primer lugar, dentro de este mismo ítem, la defensa incluyó una referencia general al hecho de que los cargos habían sido desvirtuados desde la etapa de su formulación pero no concreta en qué aspectos lo fueron, adicionales a los que se exponen luego en el escrito impugnatorio, por lo que se diferirá la respuesta a esta cuestión a la presentación de las consideraciones de los argumentos a los que venimos refiriéndonos en este pronunciamiento.
Ahora bien, en cuanto a una posible vulneración a las garantías procesales del docente BECERRA LÓPEZ por desconocimiento de los términos legales previstos para el desarrollo de cada una de las etapas procesales, esta Delegada encuentra que dicha inquietud fue planteada por la defensa ya en su escrito de descargos y la Procuraduría Regional le dio respuesta adecuada sin que, en esta instancia, se esgriman argumentos nuevos al respecto ni se discutan aquéllos plasmados en el fallo de primera instancia, por lo que no se le dará trámite separado al asunto como posible causal de nulidad.
No obstante lo anterior, se reiterará lo dicho por el a – quo en cuanto, aunque el principio de celeridad de la actuación disciplinaria está vinculado a las garantías constitutivas del debido proceso, la superación de los términos previstos legalmente para cada etapa procesal, per se, no supone una vulneración a la precitada garantía que se caracteriza por su naturaleza compleja, postura que es igualmente cierta en el marco de las actuaciones judiciales como de las administrativas, según lo recoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -. En efecto, circunstancias propias de cada proceso y de la disponibilidad de recursos, tiempo u otros pueden impedir una rigurosa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 observancia de los términos sin que por eso se vulneren derechos como la defensa. En este caso, en particular, el proceso sólo fue asumido por la Procuraduría Regional de Risaralda al momento de proceder a la evaluación de la investigación, con miras a decidir sobre la procedibilidad de la formulación de pliego de cargos, lo que supuso que un servidor que, hasta ese momento, había sido ajeno al desarrollo del trámite tuviera que estudiar el acervo probatorio y prepararse para una adecuada evaluación de la actuación. Posteriormente, ya en la etapa de juzgamiento, la práctica de pruebas se adelantó dentro de un término razonable considerando la necesidad de emitir
auto de comisión a la personería de Apía para recibir la declaración del menor XXXXXXXXXX, la que debió ser ampliada por la inasistencia del declarante a la primera citación generada (Ver fls. 191 ss. y 197 ss. C.O.). Sobre la alegada extemporaneidad de esta declaración cuando pudo, finalmente, ser recaudada, nos extenderemos en el siguiente punto de esta exposición. Adicional a lo anterior, se presentó un cruce de correspondencia entre la E.S.E. Hospital “San Vicente de Paul” y la Procuraduría Regional sobre la posibilidad de levantar la reserva de la historia clínica del señor BECERRA LÓPEZ, debate que, eventualmente, llevó a la necesidad de recurrir al mismo disciplinado para que aportara el material probatorio que quería hacer valer en relación con ese documento, sin que se registrara manifestación de la defensa en ningún sentido (Ver fls. 193, 194, 200 a 206 C.O.). En ese orden de ideas, este Despacho no encuentra fundamento para una alegada afectación del debido proceso, del que es titular el disciplinado, señor JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ, por la superación de los términos procesales además de que, como ya se dijo, este debate se superó en la primera instancia sin que se ofrecieran elementos de análisis nuevos en esta sede, por lo que se desestimará la impugnación en lo que a este punto se refiere.
2. VALIDEZ DEL TESTIMONIO DEL MENOR XXXXXXXXXX.- En cuanto a este punto el defensor, doctor NOREÑA BETANCUR, sostiene que la declaración recibida por la Personería de Apía el 22 de julio de 2008 (Ver fls. 215 y 216 C.O.),
no podía ser valorada en la medida en que se recaudó desconociendo el derecho Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 de contradicción que le asistía, sin cumplir los términos de la comisión y de manera extemporánea. Analizadas las cuestiones puestas de presente por la defensa, esta Delegada encuentra igualmente infundados estos argumentos impugnatorios puesto que, en primer lugar, no hubo desconocimiento del derecho de defensa y contradicción probatoria del disciplinado en la medida en que la Personería, frente a las dos citaciones que se le hicieran al menor XXXXXXXXXX, informó a la defensa sobre la fecha y hora en que se practicaría la diligencia para que, si así lo deseaba, participara en la misma (Ver fl. 211 C.O.); cosa distinta es que el defensor optara por no acudir a la citación que se le hizo, decisión que era de su resorte exclusivo, sin que de ella se puedan derivar vicios al procedimiento desarrollado. En segundo lugar, tanto en el texto de la comisión conferida, como en el curso de la diligencia misma, se instó al menor a hacer el relato preciso y detallado de los hechos investigados y de las circunstancias en que éstos se dieron (Ver fls. 208 y 215 C.O.) y su respuesta, reiterada además, fue que el escrito que dio origen a esta actuación contenía todos los detalles disponibles; ahora bien, puesto que esta prueba fue solicitada por la defensa del disciplinado, si tenía otros elementos con los cuales controvertir la declaración del menor, tuvo su oportunidad de
esgrimirlos en el momento del desarrollo mismo de la diligencia pero, como ya se anotó, optó por no asistir a ella. Finalmente, sobre la pretendida extemporaneidad del testimonio, debe decirse que, aunque la diligencia se dio fuera del término de los noventa días siguientes a la ejecutoria de la decisión que dispuso su recaudo, no se la puede considerar extemporánea puesto que está cubierta por una de las excepciones previstas por el Código Disciplinario Único para la observancia de dicho término; esto es, aquella contenida en el artículo 168, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 puesto que, aunque i) fue una prueba decretada oportunamente, ii) no pudo ser recaudada por hechos ajenos a la defensa, que tampoco renunció a ella, iii) habiendo sido ordenada a petición suya y iv) era perfectamente posible su obtención posterior. En conclusión, este aparte de la apelación tampoco está llamado a prosperar.
3. INDEBIDO PROCESO DEDUCTIVO SOBRE EXISTENCIA DE UN HECHO CUESTIONADO.- Aquí la inconformidad de la defensa descansa, de manera concreta, sobre la corrección lógica de la inferencia que desarrolla el funcionario
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 de primera instancia cuando asume que, de la declaración hecha por el docente BECERRA LÓPEZ en el sentido de que los insultos eran de uso común en la institución educativa en la que se dieron los hechos, es posible derivar certidumbre del dicho del menor XXXXXXXXXX y tener por verdad probada que
el disciplinado, en el marco del incidente investigado, trató con palabras soeces y groseras a su alumno. Sobre este punto en particular, encuentra esta Delegada que si le cabe alguna razón al apoderado de la defensa. En efecto, esta investigación se inició por un escrito presentado por el estudiante XXXXXXXXXX y firmado por varios de sus compañeros, en el que se informa a las directivas del centro educativo de un presunto maltrato verbal por parte del docente disciplinado; ahora bien, la calificación de la gravedad de dicho trato irrespetuoso se basa en una valoración de grado, adelantada por el operador de primera instancia, en la que se consideró la intensidad agraviante de las palabras supuestamente proferidas por el docente. No obstante, el contenido exacto de las palabras que intercambiaron los protagonistas del hecho no fue debidamente establecido. Es claro en el expediente, incluso de las mismas declaraciones del disciplinado, que el incidente sí ocurrió pero la intensidad de su gravedad y el alcance insultante de lo manifestado por el docente BECERRA LÓPEZ no fue debidamente corroborado, en la medida en que el uso de las llamadas “palabras soeces” sólo aparece en el escrito obrante a folio 4 del cuaderno principal, ratificado más no ampliado por el estudiante en su declaración ante la Personería de Apía, pero nada más. Aún más, aunque el mismo manuscrito es firmado por varios alumnos de la institución, además del afectado, nunca se citó a declarar a ninguno de ellos, mientras que de las declaraciones que si se recogieron no es posible derivar prueba en contra del docente, puesto que esos testigos no estuvieron presentes
en los hechos que nos ocupan, y no existe otra prueba directa que avale lo manifestado por XXXXXXXXXX. Es cierto que el proceso se refiere a otros incidentes similares protagonizados por el mismo docente pero no se allegaron pruebas de decisiones disciplinarias derivadas de ellos e incluso, según el único certificado de antecedentes anexo al acervo, no le figura ninguno vigente para ese momento – 19 de septiembre de 2006 - (Ver fl. 88 C.O.). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 Atendiendo lo dicho, está probado que se presentó el incidente y que hubo un cruce de palabras entre docente y estudiante pero no se sabe, con certeza, cuál fue el contenido y la naturaleza real de lo discutido. Si llegó a hacerse uso de palabras disonantes e insultantes es un punto en el que hay desacuerdo entre los protagonistas y no obran pruebas que zanjen el debate, por lo que lo procedente era resolver la duda a favor del disciplinado y no forzar el razonamiento al punto de decir que, porque el docente reconoce que se usaban malas palabras, de manera corriente en la institución educativa, ello suponga que en el caso de marras él las utilizó para maltratar a su alumno. Aceptando entonces que el proceso no ofrece elementos de análisis que permitan soportar la calificación hecha por la Procuraduría Regional, se impone su modificación, de manera que la falta referida al primer cargo imputado no se considerará grave sino leve, añadiendo que las pruebas practicadas también
señalan que la reacción del docente BECERRA LÓPEZ se presentó en un contexto de indisciplina e irrespeto, también por parte de los estudiantes, que aunque no disculpa su actitud si debe ser atendido a efecto de determinar la sanción aplicable. Finalmente, esta Delegada debe dar la razón a la Procuraduría Regional cuando aclara al apoderado de la defensa que existe una distinción fundamental en cuanto a la culpabilidad en materia penal y disciplinaria que supone una valoración diversa del elemento intencionalidad en uno y otro escenario, sin que el abogado NOREÑA BETANCUR acierte a demostrar la ausencia del dolo en este caso, aunque no sobra anotar que la falta endilgada supone un trato irrespetuoso y no la generación de un sentimiento o reacción particular en el destinatario de dicho trato, esto es, que la falta no se refiere a una intención de herir sino a la omisión en la observancia de las reglas mínimas de respeto en la convivencia humana. Así pues, como corolario de lo dicho, habrá de mantenerse la decisión de la primera instancia en cuanto a la asignación de responsabilidad disciplinaria al señor JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ frente a los dos cargos imputados pero, en lo tocante a la calificación de la gravedad de la falta se modificará de grave a leve, en cuanto al primero de los cargos endilgados, por lo que la sanción no puede ser ya la de suspensión sino la de multa, cuyo valor será fijado en el equivalente a sesenta (60) días del salario básico mensual devengado al Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11
www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 momento de la comisión de la falta, esto es tres millones ochocientos noventa y un mil novecientos ochenta pesos m/cte ($3.891.980.oo) (Ver fl. 91 C.O.). Como soporte de la dosificación de la sanción se consideran la naturaleza de la función desempeñada por el disciplinado, el hecho de que el afectado por la falta fuera un menor de edad, la trayectoria del docente y la afectación que esta falta en particular supone para la sana convivencia en el ambiente escolar. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la decisión calendada el 30 de noviembre de 2009, en cuanto la Procuraduría Regional de Risaralda impuso sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES al señor JOSÉ LIBARDO BECERRA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.350.219, en su calidad de docente, nacionalizado en propiedad, escalafonado en el grado 014 y adscrito a Institución Educativa, para la época de los hechos y, en su lugar, IMPONER la de MULTA equivalente a sesenta (60) días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta; esto es, tres millones ochocientos noventa y un mil novecientos ochenta pesos m/cte ($3.891.980.oo), por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: Por conducto de la Procuraduría Regional de Risaralda, notificar personalmente a los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Devolver, por el medio más expedito posible, el expediente a la oficina de origen para lo de su competencia, incluyendo remitir a la División de
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896 Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción, informar de la sanción de multa impuesta a la Contaduría General de la Nación y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Proyectó: Yahayra Bernal González
Radicado IUC No. 086-012558-07 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 www.procuraduria.gov.co - Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 Ext. 10821 – Fax 10896