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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por dilatación injustificada se declaró la absolución

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por dilatación injustificada se declaró la absolución
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por demora en el trámite de cambio del servicio público a particular de un vehículo ocasionando pérdidas económicas FALLA DEL SERVICIO-No existe razón para excluir a la Secretaría de Movilidad de la responsabilidad en el trámite de la petición Esta Delegada para el Ministerio Público, le encuentra razón a la apelante en el sentido, que no se explica, porque excluyen a la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de la Movilidad, si la misma, como primera medida, tuvo el conocimiento de la irregularidad presentada, en el caso del señor, y como segundo punto, su total desinterés, la lentitud para actuar, con diligencia y prontitud, llevó a que no se le diera el manejo jurídico adecuado, sin resolverle en su totalidad su petición, y por el contrario dejar dilatar esta situación por varios años, sin lograr resarcir el daño causado al actor prontamente. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por dilatación injustificada se declaró la absolución de los exfuncionarios supuestamente involucrados Si bien es cierto que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de la Movilidad, es autoridad pública, y por falta de acción o de omisión, violó el debido proceso, no actuando así con diligencia, permitiendo que un tercero se beneficiara de unos ingresos por un servicio público, también es cierto que por ese actuar dilatorio injustificado, se declaró la absolución de los exfuncionarios supuestamente involucrados entre otros perjuicios causados al actor, siendo el económico el más relevante.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Las dilaciones injustificadas afectaron el patrimonio del demandante Está comprobado que el actor no sólo en una si no es dos ocasiones pone en conocimiento de los hechos irregulares, que afectan el patrimonio personal, es entonces, las demandadas de dichos organismos, las que tenían la obligación de atender con prontitud y sin dilaciones injustificadas estas anomalías que a su vez le causaron un evidente daño en su patrimonio, puesto que el tiempo pasaba y el cupo del vehículo era usufructuado por un tercero, en detrimento del legal derecho del actor, por lo anterior, esta Delegada se pregunta cuantas denuncias debía interponer el actor para que le dieran el respectivo trámite y se le respondiera por el mal funcionamiento administrativo?. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Recae en la Secretaría de Movilidad de Bogotá En cuanto al tema de la responsabilidad, es claro para esta Delegada que es responsable administrativamente la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de la Movilidad, como se ha mencionado en el presente concepto, inclusive el 21 de octubre de 1997 fue notificada de la irregularidad, del cambio de servicio público a particular del automóvil, de propiedad del señor, cuyo caso fue abandonando por varios años por la ya nombrada Secretaría de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53279

250002326000201201105 01 Movilidad, sin justificación alguna de su dilación, deviniendo de esta manera un defectuoso funcionamiento de la administración. DAÑO MATERIAL-Se comprobó el incumplimiento del objeto para el cual se adquirió el vehículo por ineficacia administrativa Es importante precisar que el daño material causado al señor, generado por once años, y probado de conformidad a la Resolución proferida el 9 de febrero de 2010, por la Fiscalía 193 Seccional, por medio de la cual se ordenó volver todo a su estado anterior. De igual manera, mediante oficio fechado el 25 de junio de 2010, la Fiscalía le solicitó a la Secretaría de la Movilidad restablecer el derecho conculcado al actor acatando la resolución ya mencionada por la Fiscalía 193 Seccional, lo que para esta Delegada, le indica que efectivamente fue comprobado el daño y este a su vez después de once años le fue restablecido, es decir que el daño se comprobó, pues al no cumplir el vehículo con el objeto para el cual se adquirió, por la inoperancia e ineficacia administrativa de la Secretaría de la Movilidad, durante tanto años, la lógica indica que se produjo un daño. Diferente es que no se haya comprobado el quantum o cantidad de este, pero existiendo la posibilidad jurídica procedimental de comprobando en sede judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por falla del servicio Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Movilidad, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio a título de defectuosos funcionamiento de

la administración, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01

CONCEPTO No. 091 / 2015

Bogotá, D.C., 9 de junio de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 250002326000201201105 01 (53279)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Jairo Conde.

DEMANDADO: Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá y Fiscalía General de la Nación.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se configuró la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. / Se demostró el daño antijurídico causado al actor. / No existió legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá -

Secretaría Distrital de Bogotá. / Al actor se le causó un daño material por once (11) años el cual no fue cuantificado./ Se debe condenar a la entidad demandada en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el monto de los perjuicios irrogados./ Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01

I. ANTECEDENTES 1.1.Demanda El señor Jairo Conde, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Bogotá y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, a causa de la falla en el servicio presentada, al decretar el 9 de

febrero de 2010, la extinción de la acción penal por prescripción, en el sumario No. 473478, por parte de la Fiscalía 193 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, por el punible de falsedad en Resolución 3011 de 1994. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia fechada el 4 de septiembre de 2014, resolvió negar las pretensiones de la demanda, considerando que éstas no están llamadas a prosperar, basando su decisión, en que si bien el demandante Jairo Conde, interpuso dos denuncias; la primera de ellas, el día 7 de septiembre de 1999, investigación que adelantó la Fiscalía 192 Seccional, y culminó con la preclusión de la investigación a favor de los señores Félix Salgado Salgado y Carlos Mendoza Sánchez, exfuncionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes, culminando con la compulsa de copias, a fin de que se investigara en la etapa preliminar el presunto delito de falsedad. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 Respecto a la segunda denuncia, con fecha 22 de mayo de 2008, el actor plantea nuevamente los mismos hechos, ya investigados, correspondiéndole a Fiscalía

193 Seccional, resolver situación jurídica, quien dentro del sumario No. 473478, el 9 de febrero de 2010, decretó la extinción de la acción penal, dictó resolución inhibitoria, con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y una vez en firme la decisión, ordenó restablecer los derechos del señor Jairo Conde. Así las cosas, para la Sala, la parte actora no acreditó la supuesta dilación injustificada de la administración de justicia dentro del proceso penal, por lo tanto no se configuró el daño antijurídico, observando la Sala que las decisiones y las actuaciones adelantadas por la Entidad Estatal, se realizaron acatando las normas legales. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la parte actora, presentó recurso de apelación, en contra del fallo proferido el 4 de septiembre de 2014, solicitando sea revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Argumentó, que la presente apelación se centra en dos puntos; la primera respecto a la exclusión de la demandada la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Movilidad, por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva, expone que la Sala no analizó, que desde el 21 de octubre de 1997, la ya mencionada, tuvo conocimiento del hecho irregular del vehículo, de cambio de servicio público a particular, y que por lo tanto, el vehículo no pudo ser explotado económicamente por un tiempo. Como segundo punto, invoca el artículo 90 de la Constitución Política, en el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 antijurídicos, que les sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, aduciendo que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de la Modalidad, es autoridad pública y por falta de acción o por omisión en un actuar adecuado, violó el debido proceso, al no actuar con diligencia y permitir que un tercero se beneficiara a costa del detrimento del actor. Ahora bien, respecto a que no se observan dentro del plenario, más actuaciones surtidas dentro de la investigación, las cuales echa de menos la Sala, no existe razón para que esta circunstancia, sea una verdad verdadera dice la apelante; y sí el señor Jairo Conde, en su debida oportunidad puso en conocimiento a la autoridades, competentes esta irregularidad que le afectaban su patrimonio personal, la obligación de estos organismos era atender sus peticiones, con prontitud y sin dilaciones injustificadas. Es por ello, que para la actora efectivamente existió responsabilidad del Estado.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apelante.  ¿Se encontraba la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de la Movilidad,

legitimada en la causa por pasiva, en el presente caso?  ¿Debe ser declarada patrimonialmente responsable la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Bogotá y Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas? 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Publico.  ¿Le asiste responsabilidad a la Nación - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños patrimoniales causados al señor Jairo Conde, con ocasión de la dilación injustificada, a lo largo del caso en concreto?  ¿El actor pudo probar el daño antijurídico causado por parte de las entidades demandadas?  ¿Existió un defectuoso funcionamiento de la Administración, aun cuando por parte de la Fiscalía 193 Seccional se dictó el 9 de febrero de 2010, resolución inhibitoria y se ordenó restablecer el derecho conculcado al señor Conde? 2.2. Marco Teórico 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo

90 una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 2.2.2. Legitimación en la causa por pasivadefinición según el Consejo de Estado1: Así las cosas, cuando se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva, el juez de conocimiento debe negar las pretensiones de la demanda por no haberse demandado a la persona o entidad obligada a reparar el daño sustento de la misma. Cosa distinta ocurre cuando lo que se presenta en el proceso es una indebida representación. Lo anterior, por cuanto tal situación da lugar a una nulidad procesal, que puede darse cuando la persona jurídica se encuentra representada por quien no lo es legalmente, cuando falta la prueba de la representación, o cuando existe ausencia absoluta de poder para la actuación del abogado, salvo que la misma se haya cumplido como agente oficioso; nulidad que puede sanearse cuando la persona indebidamente representada actúa en el proceso sin alegarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.2

2.2.3. Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente: “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”3 1Línea conceptual, concepto No. CONCEPTO No. 024 / 201417 de febrero de 2014expediente: 250002326000201101181 01 (48282) Reparación Directa ACTOR: Sociedad Promincol Ltda. CI. demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación 2 Concepto Procuraduría Quinta Ante el Consejo de EstadoRef.: Concepto 13-48Acción de Reparación DirectaRadicado: 050012331000200203794 01 (45927)- Actor: María Obilia Tamanís Tascón y otros 3 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 2.2.4 Los perjuicios materiales Cuando no es posible determinar el quantum de los perjuicios materiales, el Consejo de Estado ha establecido: “En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales…” “…Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna frente a la existencia del referido perjuicio material a título de daño emergente, pero de los medios probatorios que obran en el proceso no es posible realizar una adecuada tasación del mismo, razón por la cual la Sala condenará a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda.”4. 2.2.5. Condenas en abstracto. Conforme el artículo 56. Derogado por el artículo

172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.". 4 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-0635901(24991) 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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2.2.6 Incidente para determinar económicamente el daño Es fase subsiguiente a la providencia en firme, que impuso condena en abstracto. Este tipo de condena es posible cuando en la instancia aunque se demuestran los perjuicios no se logra prueba sobre la cuantía a la cual ascienden aquellos. El incidente de regulación de perjuicios se adelanta con el objeto de establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores reales, determinados en la providencia que la dispuso. Para la liquidación de una sentencia es necesario que se surta el trámite incidental regulado en el estatuto procesal civil (art. 137) el cual debe ser promovido por el interesado, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que condena en abstracto, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso (art. 172 C.C.A.) y está sometida a las bases del perjuicio mismo indicadas en la sentencia que condenó en abstracto/ la liquidación está ligada con la indemnización.5 2.2. Pruebas obrantes  Copia del oficio con fecha 21 de octubre de 1997, por medio de la cual, el señor Jairo Conde, pone en conocimiento a la Secretaría de Tránsito, sobre la irregularidad, en el servicio de su vehículo, en el sentido que pasa de ser público a particular, de manera fraudulenta, puesto que el actor nunca vendió el cupo asignado a su automóvil, y exigía las explicaciones pertinentes, toda vez que se le estaba ocasionado un daño en su patrimonio. (Folio 36 a 39 cuaderno de pruebas 1).

 Copia del oficio de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el señor Jairo Conde con destino a la Secretaría de Movilidad y la Fiscalía, solicitando se continúe con la investigación del vehículo de placas SCC-107, lo que demuestra que para el 2008 al señor no se le había solucionado de manera 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, tres (03) de agosto de dos mil (2000) radicación número: 17596 actor: sociedad inversiones córdoba Ltda. demandado: departamento de córdoba referencia: grado jurisdiccional de consulta. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 clara su situación y que ya llevaba nueve años sin poder explotar económicamente su automóvil. (Folio 59 a 60 Cuaderno de pruebas 1).  Copia simple del fallo proferido por la Fiscalía 193 Seccional, de fecha 9 de febrero de 2010, en el cual se extinguió la acción penal, se dictó resolución inhibitoria y se ordenó restablecerle los derechos conculcados al señor Jairo Conde, con esta prueba se busca demostrar que se reconoció el daño material y por lo tanto se restableció el derecho a explotar económicamente

el bien, para lo cual fue adquirido por el actor. (folios 63 a 65 cuaderno 1 de pruebas 1).  Copia del oficio del 25 de junio de 2010, por medio del cual la Fiscalía le solicita a la Secretaría de Movilidad restablecer el derecho conculcado al actor, acatando la orden de la Resolución del 9 de febrero de 2010, ordenando volver todo a su estado inicial, con esta prueba, se demuestra que el daño ocasionado al señor Conde fue reconocido después de once (11) años, olvidándose de cuantificar el daño material causado. (Folio 256 a 258 Cuaderno de pruebas 2) 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada para el Ministerio Público, que la sentencia de primera instancia deberá ser REVOCADA conforme a los siguientes: 2.4.1. Cómo primer punto, efectivamente el señor Jairo Conde, pone en conocimiento a la Secretaría de Tránsito y Transporte, del irregular cambio que se le hace a su vehículo de placas SCC 107, pasando este de servicio público a 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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particular, y que dicho cambio se llevó a cabo de manera fraudulenta el día 21 de octubre de 1994, bajo Resolución 3011 de 1994, motivo por el cual, el actor no pudo volver a explotar económicamente su vehículo durante exactamente once (11) años, causándole un evidente daño material. 2.4.2. Por lo anterior, esta Delegada para el Ministerio Público, le encuentra razón a la apelante en el sentido, que no se explica, porque excluyen a la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de la Movilidad, si la misma, como primera medida, tuvo el conocimiento de la irregularidad presentada, en el caso del señor Jairo Conde, y como segundo punto, su total desinterés, la lentitud para actuar, con diligencia y prontitud, llevó a que no se le diera el manejo jurídico adecuado, sin resolverle en su totalidad su petición, y por el contrario dejar dilatar esta situación por varios años, sin lograr resarcir el daño causado al actor prontamente. 2.4.3. Si bien es cierto que la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de la Movilidad, es autoridad pública, y por falta de acción o de omisión, violó el debido proceso, no actuando así con diligencia, permitiendo que un tercero se beneficiara de unos ingresos por un servicio público, también es cierto que por ese actuar dilatorio injustificado, se declaró la absolución de los exfuncionarios supuestamente involucrados entre otros perjuicios causados al actor, siendo el económico el más relevante. 2.4.4. Ahora bien, está comprobado que el actor no sólo en una si no es dos

ocasiones pone en conocimiento de los hechos irregulares, que afectan el patrimonio personal, es entonces, las demandadas de dichos organismos, las que tenían la obligación de atender con prontitud y sin dilaciones injustificadas estas anomalías que a su vez le causaron un evidente daño en su patrimonio, puesto que el tiempo pasaba y el cupo del vehículo era usufructuado por un tercero, en detrimento del legal derecho del actor, por lo anterior, esta Delegada se pregunta 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 cuantas denuncias debía interponer el actor para que le dieran el respectivo trámite y se le respondiera por el mal funcionamiento administrativo?. 2.4.5. En cuanto al tema de la responsabilidad, es claro para esta Delegada que es responsable administrativamente la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de la Movilidad, como se ha mencionado en el presente concepto, inclusive el 21 de octubre de 1997 fue notificada de la irregularidad, del cambio de servicio público a particular del automóvil, de propiedad del señor Jairo Conde, cuyo caso fue abandonando por varios años por la ya nombrada Secretaría de la Movilidad, sin justificación alguna de su dilación, deviniendo de esta manera un defectuoso funcionamiento de la administración.

2.4.6. Aunado a lo anterior, es importante precisar que el daño material causado al señor Jairo Conde, generado por once años, y probado de conformidad a la Resolución proferida el 9 de febrero de 2010, por la Fiscalía 193 Seccional, por medio de la cual se ordenó volver todo a su estado anterior. De igual manera, mediante oficio fechado el 25 de junio de 2010, la Fiscalía le solicitó a la Secretaría de la Movilidad restablecer el derecho conculcado al actor acatando la resolución ya mencionada por la Fiscalía 193 Seccional, lo que para esta Delegada, le indica que efectivamente fue comprobado el daño y este a su vez después de once años le fue restablecido, es decir que el daño se comprobó, pues al no cumplir el vehículo con el objeto para el cual se adquirió, por la inoperancia e ineficacia administrativa de la Secretaría de la Movilidad, durante tanto años , la lógica indica que se produjo un daño. Diferente es que no se haya comprobado el quantum o cantidad de este, pero existiendo la posibilidad jurídica procedimental de comprobando en sede judicial. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

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Expediente No. 53279 250002326000201201105 01 En virtud de lo anterior es pertinente para esta Procuradora delegada, hacer una

solicitud respetuosa en el sentido que hizo falta cuantificar el perjuicio causado, es por ello que por medio del presente concepto requiero, sean cuantificados los daños causados al actor, a fin que le sean resarcidos económicamente en su totalidad, conforme el artículo 135 al 137 del Código de Procedimiento Civil y el art. 172 C.C.A. 2.4.7. Finalmente para esta Delegada, es evidente que existió prueba suficiente que acreditó responsabilidad a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de la Movilidad, pues esta no actuó conforme la ley lo establece, lo que puede concluir que sus actuaciones fueron injustas, arbitrarias e ilegales. Estas obedecieron al yerro o capricho de los operadores jurídicos. En cuanto a lo que tiene que ver, con la Fiscalía General de la Nación, no se le encuentra responsabilidad, toda vez que, fue esta la que profirió fallo el 9 de febrero de 2010, restableciendo el derecho conculcado y a su vez ordenó el 25 de junio de 2010, a la Secretaría de la Movilidad , volver “ todo “ entendiendo este término, al vehículo de propiedad del señor Conde, en la modalidad de servicio público, es decir al estado inicial y de esta manera pueda ser explotado económicamente como debió ser y para lo cual fue adquirido por el actor. Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Movilidad, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio a título de defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, existiendo razones

suficientes para presentar la respectiva demanda. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co SCPK

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 53279 250002326000201201105 01

III. CONCLUSIÓN En concepto de esta Delegada del Ministerio Pú

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