PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por falta de competencia en la actuación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por falta de competencia en la actuación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por comunicarle a una funcionaria que su cargo había sido suprimido antes de que el nominador indicara quienes hacían parte de la nueva planta ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos para su procedencia Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos: Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública. Que efectivamente se haya realizado el pago. El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demostró la existencia de la culpa grave en las actuaciones del demandado/ACTO ADMINISTRATIVO-Está viciado de nulidad por haber sido expedido por funcionario sin competencia Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad mediante sentencia del 18 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, quien condenó a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la señora todas las sumas de dinero dejadas de percibir. Se probó que la entidad demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo
responsable administrativamente del perjuicio sufrido por la actora, al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo. También se encontró probado el pago a la víctima, pues se demostró que la señora, recibió la suma de ciento veintiún millones doscientos sesenta y un mil trescientos noventa y nueve pesos mcte ($121.261.18.059.815), la cual le fue cancelada mediante cheque No. 078847 a nombre de la señora, aportado al proceso. Así las cosas, es menester concluir que el oficio del 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora que su cargo había sido suprimido por el Decreto 111 de 2004, está afectado del vicio de nulidad de los actos administrativos, cual es la de haber sido expedido por funcionario sin competencia y en virtud de ello se produjo una condena de orden patrimonial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la jurisprudencia anotada, para que exista responsabilidad del demandado en acción de repetición es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones. De otro lado, al ser declarada la falta de competencia en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se adecuó la conducta del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir la culpa grave atribuible al demandado, por lo que da razón suficiente para que prosperen las pretensiones en contra del demandado. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por falta de competencia en la actuación/CULPA
GRAVE-Del funcionario al expedir un acto administrativo sin tener competencia Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 49027 250002326000201100701 01
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Para esta Delegada es acertado inferir, que se debe declarar responsable al demandado, por considerar que su proceder está tipificado dentro de la conducta culpa grave, al quedar demostrado que se presentó falta de competencia en la actuación adelantada por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, produciéndose una conducta culposa por parte del agente del Estado pues de lo contrario está incurriendo en una falta del debido proceso, ya que su función es la de cumplir la Ley tanto formal como material. Por lo tanto existió desconocimiento del contenido del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 sobre la culpa grave, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, violando el debido proceso y desconociendo la Constitución Nacional y la ley, parámetro sobre el cual debía haber fundado la decisión, lo que constituye un error de derecho. La competencia es clara y de manera abusiva la asumió el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que mediara una orden específica. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que la conducta desarrollada por el señor, fue concretamente expedir un acto
administrativo sin competencia para hacerlo a través del oficio de fecha 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora que su cargo había sido suprimido, antes de que el nominador indicara quienes hacían parte de la nueva planta del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este orden de ideas, se reúnen los requisitos señalados por la ley para que proceda la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Culpa grave o dolo según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 44 / 2014
Bogotá, 13 de marzo de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Carlos Alberto Zambrano.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000201100701 01(49027)
Acción de Repetición
ACTOR: Ministerio de Relaciones Exteriores.
DEMANDADO: Rodrigo Suárez Giraldo.
Sentido del Concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se demostró la existencia de culpa grave en las actuaciones del demandado en acción de repetición, al expedir un acto administrativo sin competencia para
hacerlo. / La Ley 678 de 2001, prevé la falta de competencia para expedir acto administrativo como culpa grave. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - hechos El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 142 Código de
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, entabló demanda, contra el señor Rodrigo Suárez Giraldo, por los daños y perjuicios, ocasionados al Ministerio de Relaciones Exteriores, al haber sido condenado, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El señor Rodrigo Suárez Giraldo, en calidad de Director de Talento Humano, expidió el oficio del 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora Luz Estella Velásquez Martínez que su cargo había sido suprimido por el
decreto 111 de 2004. La señora Luz Estella Velásquez Martínez demandó la nulidad del oficio del 23 de enero de 2004, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el cual negó las pretensiones de la demanda y la parte actora apeló la decisión ante el Consejo de Estado. El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declaró la nulidad del oficio del 23 de enero de 2004 y condenó a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la señora Luz Estella Velásquez Martínez todas las sumas de dinero dejadas de percibir. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en acatamiento de la providencia judicial, profirió la Resolución No. 3633 del 25 de agosto de 2010, por la cual reconoció las sumas declaradas en la providencia y así el 1 de septiembre de 2010 le canceló al Seguro Social la suma de $ 15.096.707 pesos y el 6 de septiembre del mismo año le pagó a la señora Luz Estella Velásquez Martínez la suma de $ 121.261.399 pesos. 1.2. La contestación 1.2.1. Frente a las pretensiones materia de demanda, el apoderado del accionado, se 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. opone a todas y cada una de ellas de acuerdo con lo siguiente: Señaló que el accionante pretende desconocer las circunstancias en que se desarrolló el proceso de restructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores en el año 2004, pues la actuación surtida se realizó bajo la dirección de la Secretaría General del Ministerio y el asesor del Programa de Renovación de la Administración Pública (PRAP). Indica que el señor Rodrigo Suárez Giraldo, no se abrogó una competencia que no tenía, sino por el contrario actuó en cumplimiento de sus obligaciones contenidas en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, con el aval del abogado asesor del (PRAP) y de la Secretaria General. Concluyó que los cargos susceptibles de ser suprimidos estaban establecidos en un estudio que se hizo con anterioridad. 1.3. Sentencia en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha veintidós de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: Consideró que el demandando sí tenía la función de comunicar a la señora Velásquez Martínez la supresión del cargo, sin embargo la controversia se suscitó frente al momento en el que el demandando debía expedir la comunicación, es decir si debía esperar a la expedición de la resolución o la incorporación, o si debía comunicar la supresión a los afectados con la medida
antes de la mencionada resolución de reincorporación. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. Explicó que lo que ocurrió fue una diferencia de interpretaciones jurídicas entre este Tribunal y el Consejo de Estado, respecto al momento en el que debía realizarse la comunicación de supresión de un cargo de carrera administrativa al titular afectado, pues mientras que esta corporación, en primera instancia, sostuvo que el demandando no determinó el retiro de la señora Velásquez Martínez con la expedición del oficio del 23 de enero de 2004, el Consejo de Estado sostuvo que el referido oficio sí determinó el retiro de la señora Velásquez Martínez al haber expedido este antes de que el nominador hiciera las incorporaciones y determinara quienes serían reincorporados a la nueva planta. Arguyó que el demandando no actuó con dolo ni culpa grave, sino que se adelantó un poco al momento de emitir el oficio del 23 de enero de 2004 en el que se comunicó a la señora Velásquez Martínez la supresión de su cargo, actuación que pudiera configurarse como constitutiva de una culpa leve o levísima, pero toda vez que la responsabilidad personal del agente público solo se compromete en los casos en que haya sido cometida a título de dolo o culpa grave, excluyéndose así la culpa leve o levísima.
Concluyó que el demandado actuó confiando en que actuaba de forma diligente en atención de sus funciones y con el aval jurídico del abogado asesor del Programa de Renovación de la Administración Pública. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando lo siguiente: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. Manifestó que la decisión tomada por el entonces Director de Talento Humano de retirar del servicio a la señora Luz Estella Velásquez Martínez, sin que le hubiera sido asignada tal función, se hizo con violación manifiesta del artículo 1 del Decreto 1679 de 1991, el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, artículo 8 de la Ley 274 de 2000, Decreto 111 de 2004, configurándose al presunción de culpa grave prevista en el inciso 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Explicó que los supuestos jurídicos y las normas respectivas citadas señalan que era el Ministro de Relaciones Exteriores y no el Director de Talento Humano el encargado de distribuir los cargos de la entidad y de suprimirlo y además de
esto, este último de forma clara y expresa tenía la función de comunicar dicha supresión, una vez efectivamente se haya surtido la misma a través de acto administrativo por parte del Ministro. Agregó que se logró probar por parte de este Ministerio de Relaciones Exteriores que el señor Rodrigo Suárez Giraldo, infringió directamente la Ley y adicionalmente extralimitó el ejercicio de sus funciones, siendo su actuar absolutamente inexcusable. Concluyó que existió una errónea apreciación del material probatorio parte del Tribunal de Cundinamarca, pues se limitó a señalar que supuestamente el demandando actuó con la convicción invencible de que su actuar estaba ajustado a derecho, empero en el presente caso, se tiene que nunca hubo un deber impuesto por la ley que le obligara al demandando a comunicar la supresión del empleo antes de la expedición del acto administrativo que así lo determinaba, también hubo exceso en el cumplimiento de las funciones del demandando que escapan a sus competencias, lo cual implica que no existe el eximente de responsabilidad relativo a la causal del estricto cumplimiento de un 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. deber legal, tampoco mediaba necesidad para ejecutar la conducta, pues el demandando pudo haberse abstenido de ejecutar el comportamiento, sin
embargo no lo hizo.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad al señor Rodrigo Suárez Giraldo, en calidad de Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores en su época, al expedir el oficio del 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora Luz Estella Velásquez Martínez que su cargo había sido suprimido, antes de que el nominador indicara quienes hacían parte de la nueva planta del Ministerio de Relaciones Exteriores? 2.1.2. ¿Se cumple con las exigencias de la Ley 678 en cuanto a los requisitos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Del dolo y la culpa grave en la Ley 678 de 2001. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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La Ley 678 de 2001: establece en su artículo 2 que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex
servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En este orden de ideas la misma ley establece claramente el significado de culpa grave en el artículo 6 cuando expresa: ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. 2.2.2 Acción de repetición – Elementos estructurales Sobre los elementos que conforman la acción de repetición la misma Ley 678 de 2001 establece: “la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas”. 2.2.3. Acción de repetición - culpa grave o dolo en la jurisprudencia: El Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de abril de 2010, Consejera Ponente Myriam Guerrero de Escobar, Radicación No. 52001-23-31-000-1997-08809-01 se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la
responsabilidad patrimonial por culpa grave diciendo lo siguiente: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría
y el daño que podría ocasionar, y aún así no lo hizo, o confió en poder evitarloactuación culposa. (Negrillas fuera de texto). En suma, la ley hace una enunciación de las conductas que constituyen culpa grave o dolo y probados esos supuestos se tiene por cierto, salvo que se demuestre lo contrario, que el agente público actuó bajo unas de esas dos formas de culpabilidad. 2.3. Las pruebas obrantes: 2.3.1. Para efectos del presente concepto es preciso destacar las siguientes pruebas que en su momento se arrimaron al plenario, esta son: A (folios 384 a 403 del cuaderno 2 de pruebas), obra copia de la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, emitida por el Consejo de Estado donde condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a reintegrar a la señora Luz Estella Velásquez Martínez. A (folios 32 a 41 del cuaderno 2 de pruebas), obra copia de la Resolución No. 3633 del 25 de agosto de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de enero de 2010 y se ordenó el reconocimiento y pago a la señora Luz Estella Velásquez Martínez. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027
250002326000201100701 01 E.A.S.T. A (folios 17 a 18 del cuaderno 2 de pruebas), obra copia de las órdenes de pago No. 870 y 871 en las cuales se dispuso pagar las sumas ordenadas en la referida sentencia. A (folios 15 a 16 del cuaderno 2 de pruebas), obra copia de la consignación No. 4245302 a favor del Instituto de Seguros Sociales y paz y salvo del 6 de septiembre a favor de la señora Luz Estella Velásquez Martínez por todo concepto. 2.4. Caso concreto Estudiadas las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con las normas aplicables y el alcance que les ha dado la jurisprudencia, encuentra esta Delegada que la sentencia de primera instancia deberá ser revocada conforme a los siguientes argumentos: Para que proceda la acción de repetición deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que la entidad pública haya sido condenada al pago de los daños antijurídicos causados o haya acordado mediante conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos dicho pago.
2. Que dicha condena se haya ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público o un particular que ejerza función pública.
3. Que efectivamente se haya realizado el pago. El Ministerio Público considera que en el presente caso, el demandante demostró suficientemente los requisitos establecidos por la Ley 678 de 2001, es decir la condena a la entidad y el pago efectuado por la Dirección Nacional de
Estupefacientes. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. Dentro del acervo probatorio se encontró acreditada la condena a la entidad mediante sentencia del 18 de enero de 2010, proferida por el Consejo de Estado, quien condenó a la Nación Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la señora Luz Estella Velásquez Martínez todas las sumas de dinero dejadas de percibir. Se probó que la entidad demandada Ministerio de Relaciones Exteriores, se hizo responsable administrativamente del perjuicio sufrido por la actora, al producir la administración un daño el cual tenía que resarcir, como consecuencia de la conducta de un agente suyo. También se encontró probado el pago a la víctima, pues se demostró que la señora Luz Estella Velásquez Martínez, recibió la suma de ciento veintiún millones doscientos sesenta y un mil trescientos noventa y nueve pesos mcte ($121.261.18.059.815), la cual le fue cancelada mediante cheque No. 078847 a nombre de la señora Luz Estella Velásquez Martínez, aportado al proceso. Sumado a lo anterior, acertadamente expone el Consejo de Estado en la sentencia de anulación lo siguiente: “Nótese que la función del Director de Talento Humano es meramente informativa en los procesos de restructuración, lo que quiere decir que suprimidos los cargos, será el
funcionario que tiene la potestad nominadora quien debe establecer quienes serán vinculados a la nueva planta de personal y quiénes no. El Director de Talento Humano o quien haga sus veces, es el encargado de informar tal determinación, sin que le haya sido asignada la función de tomar tal decisión. En este orden de ideas el acto que determinó el retiro de la señora Luz Stella Velásquez Martínez fue el expedido por el Director de Talento Humano, quien antes de que el nominador hiciera las incorporaciones y determinara quiénes serán reincorporados a la nueva planta, ya había retirado a la actora a través del oficio demandando arrogándose una facultad que no le correspondía, pues su función, como quedó establecido en las normas transcritas, es la de informar las determinaciones que tome el nominador. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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En consecuencia se presenta una de las causales de nulidad de los actos administrativos, cual es la de haber sido expedido por funcionario sin competencia, pues la potestad nominadora, en el presente caso, radica en cabeza del Ministro”. Así las cosas, es menester concluir que el oficio del 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora Luz Estella Velásquez Martínez que,
su cargo había sido suprimido por el Decreto 111 de 2004, está afectado del vicio de nulidad de los actos administrativos, cual es la de haber sido expedido por funcionario sin competencia y en virtud de ello se produjo una condena de orden patrimonial contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la jurisprudencia anotada, para que exista responsabilidad del demandado en acción de repetición es necesario demostrar la existencia de culpa grave o dolo en sus actuaciones. Desde el punto de vista del dolo o culpa en que pudo haber incurrido el funcionario, teniendo en cuenta los conceptos de estas figuras de la responsabilidad: La culpa: "La conducta es culposa cuando el agente que realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndole previsto, confió en poder evitarlo". La culpa se presenta en dos casos principales: Cuando el autor prevé los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en evitarlos, esta es la llamada culpa consciente, y es la más grave, es decir el dolo, que se separa por una línea imperceptible de la culpa gravísima. Cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, "dados su desarrollo mental y su conocimiento de los hechos". Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En esta clase de culpa encontramos, que hubo descuido o falta de diligencia en el giro ordinario 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. de los negocios por parte de la persona, pues se deben administrar los negocios como un buen padre de familia. En esta clase de culpa falla el cuidado ordinario que debería emplearse. De otro lado, al ser declarada la falta de competencia en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se adecuó la conducta del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir la culpa grave atribuible al demandado, por lo que da razón suficiente para que prosperen las pretensiones en contra del demandado. Para esta Delegada es acertado inferir, que se debe declarar responsable al demandado, por considerar que su proceder está tipificado dentro de la conducta culpa grave, al quedar demostrado que se presentó falta de competencia en la actuación adelantada por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, produciéndose una conducta culposa por parte del agente del Estado. pues de lo contrario está incurriendo en una falta del debido proceso, ya que su función es la de cumplir la Ley tanto formal como material. Por lo tanto existió desconocimiento del contenido del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 sobre la culpa grave, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, violando el debido proceso y desconociendo la Constitución Nacional y la ley, parámetro sobre el cual debía haber fundado la decisión, lo que constituye un error de derecho. La competencia es clara y de manera abusiva la asumió el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores,
sin que mediara una orden específica. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49027 250002326000201100701 01 E.A.S.T. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos en este concepto, es dable colegir, que la conducta desarrollada por el señor Rodrigo Suárez Giraldo, fue concretamente expedir un acto administrativo sin competencia para hacerlo a través del oficio de fecha 23 de enero de 2004, mediante el cual se le comunicó a la señora Luz Estella Velásquez Martínez que su cargo había sido suprimido, antes de que el nominador indicara quienes hacían parte de la nueva planta del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este orden de ideas, se reúnen los requisitos señalados por la ley para que proceda la acción de repetición.
III. CONCLUSIÓN Efectuado el análisis que antecede, esta Delegada del Ministerio Público solicita a ese alto Tribunal, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA, objeto del presente recurso de apelación, consecuentemente accediendo a las pretensiones del actor, como resultado del fallo del CONSEJO DE ESTADO de fecha 18 de enero de 2010.
Del los Honorables Magistrados,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 1
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