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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por no seguir formas propias del juicio podría ser via

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Por no seguir formas propias del juicio podría ser via
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—
  • RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra sentencia de 2 instancia de Tribunal Adtivo que revocó fallo de Juzgado por violación al debido proceso por falta de motivación entre otras RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No se declaró su caducidad al haberse instaurado dentro del término legal habilitado para el efecto Dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 31 de enero de 2020 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, la parte interesada tenía hasta el 6 de febrero de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión, y como lo instauró el 4 de noviembre de 2020, se puede decir que lo hizo dentro del término legal habilitado para el efecto.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por causal contemplada en numeral 5 del art. 250 del CPACA fundada en nulidad nacida en sentencia La causal escogida por la recurrente para atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira es la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Esta causal se estableció por el legislador para dar cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada, pero bajo el entendido de que los elementos de convicción que sirven de sustento a la pretensión, se soporten en vicios graves e insaneables inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las

que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos para esgrimir causal fundada en nulidad nacida en sentencia según jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIA-Violación al debido proceso por falta de motivación de esta no está llamada a prosperar dado que contiene análisis de documentos fácticos y jurídicos VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-En defecto fáctico por desconocer prueba negada por exceso de ritual manifiesto debe prosperar solo para legitimación en causa Así las cosas, no se entiende por qué la segunda instancia al momento de emitir la sentencia de segundo grado persistió en desconocer la prueba cuando el tema ya había quedado resuelto desde la audiencia inicial a la luz de lo contemplado en el artículo 213 del CPACA cuando el A quo decidió tener como prueba el registro civil de nacimiento de…..,sumado al hecho por el cual ninguno de los demandados objetó la aducción del documento en ese momento, ni cuando la testigo….lo aportó al responder al interrogante formulado por la juez de segunda instancia en el sentido de señalar si conocía qué parentesco existía entre…. y … En ese orden de ideas, para esta Delegada ciertamente existe un desconocimiento de la prueba por el Ad quem que en efecto cae en los presupuestos del exceso ritual manifiesto. Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por defecto material al transgredir precedentes jurisprudenciales prosperaría para Corte Constitucional y Consejo de Estado/ VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por no seguir formas propias del juicio podría ser viable pero no lo será por argumentaciones de sentencia de reemplazo El tercer cargo endilgado por violación al debido proceso en gracia de un defecto material relacionado con la transgresión de precedentes jurisprudenciales, podría prosperar sobre todo entratándose de los precedentes de la Corte Constitucional (contenido en la sentencia C-037 de 1996) y del Consejo de Estado que se decantan por estudiar primero el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, y ante la ausencia de ilegalidades en su imposición, pasar a la revisión del régimen objetivo ante los eventos en que la privación de la libertad termina con la absolución del imputado porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, o en el caso se aplicó el principio del in dubio pro-reo; podría prosperar, pero no lo hará debido a las argumentaciones que se esgrimirán en la sentencia de reemplazo.- El cuarto cargo endilgado por violación al debido proceso en virtud de un defecto procedimental por no seguir las formas propias del juicio en torno a las materias que se deben estudiar en sede de un recurso de apelación podría prosperar, pero no lo hará debido a las argumentaciones que se esgrimirán en la sentencia de reemplazo. PERJUICIOS CAUSADOS-Imposibilidad de reclamar los no reconocidos por no haber demandado al sujeto legitimado para responder por estos

En ese orden de ideas, no se hace necesario estudiar el tema de reclamación de los perjuicios patrimoniales no reconocidos en la sentencia revisada, porque aunque esta se deba revocar, el resultado para el recurrente extraordinario de revisión, es el mismo, es decir, la negativa a sus pretensiones, pero no por falta de razones en su recurso extraordinario de revisión, sino porque al no haber demandado al sujeto legitimado para responder por los daños, no hay quien responda patrimonialmente por estos, so pena de que al condenar a la Rama Judicial se viole el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción que tenía la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la actuación del Juez Primero Penal Municipal de Riohacha con función de control de garantías de la época en que impuso la medida de aseguramiento contra el señor….consistente en detención preventiva intramural por espacio de 21 meses y 10 días. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Procede en el sub examine de conformidad con lo establecido en regulación legal 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 093/ 2021

Bogotá, D.C., 24 de septiembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 1001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274)

RECURSO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: PEDRO NAVARRO FLÓREZ Y EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ

DEMANDADOS: 1. NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

2. MINISTERIO DE JUSTICIA – C. S. de la J.

3. MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

SENTENCIA: SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA EL 28 DE NOVIEMBRE DE

2019 El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES I.1. Síntesis del caso I.2. Sentencias de primera y segunda instancia I.3. Recurso extraordinario de revisión

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO II.1. Problema jurídico II.2. Análisis de cada uno de los cargos formulados contra la sentencia objeto de revisión II.3. Conclusiones II.4. Sentencia de reemplazo II.5. Condena en costas

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES

1.1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1.1. HECHOS

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público El día 8 de noviembre de 2008 en la ciudad de Maicao (La Guajira), varias personas se hallaban departiendo en una residencia e individuos armados llegaron hasta el lugar abriendo fuego, asesinando 5 personas y dejando heridas a 4 más. Posteriormente, el día 10 de diciembre de 2008 en el municipio de Fonseca (La Guajira), fue asesinado el señor MIGUEL ANTONIO MAYA CARO, cuando se trasladaba en un mototaxi conducido por el señor DARLON DAYAN PEREZ PINTO. Por el primer hecho fue capturado el 24 de mayo de 2009 en Medellín (Antioquia) el estudiante del SENA, señor PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ y luego le fue concedida la libertad el día 11 de diciembre de 2009. Ese mismo día, es decir el 11 de diciembre de 2009 el señor PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ es capturado nuevamente por el segundo hecho. El 11 de diciembre de 2009 se le impuso al implicado una medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad a solicitud del fiscal de la causa, la cual, tal y como se indica a lo largo de las pruebas referidas en las decisiones de orden penal y contencioso administrativas1, fue avalada por el Juez Primero Penal Municipal de Riohacha con función de control de garantías, toda vez que el órgano investigador tenía como pruebas para solicitar la medida de aseguramiento las siguientes:

 El informe policial de PEDRO ANTONIO VARGAS CARDONA, quien, en calidad de Intendente de la Policía Nacional con funciones de Policía Criminal recogió la entrevista de DARLON DAYAN PEREZ PINTO testigo presencial de los hechos que conducía el mototaxi y fue herido en momentos en que fue ultimado MIGUEL ANTONIO MAYA CARO. En dicha entrevista DARLON DAYAN PÉREZ PINTO describió al autor material de los hechos como una persona “alta, blanca y de ojos verdes”, y adujo que mientras se tomaba la entrevista (cita textual transcrita dela sentencia de segundo grado) que: “llegó una llamada a la estación del municipio de Fonseca donde se dijo que el homicida venía de Maicao huyendo porque días antes había cometido una masacre contra unos familiares de “Chema Bala” y se había ido a resguardarse allí con nombres de identificación y características físicas las cuales coincidían con la descripción que dio el conductor de la moto. Agregó que se pidió la tarjeta webs, es decir la copia de la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Santa Marta del señor Pedro Navarro y se elaboró el mosaico y junto con el testigo Pinto y la Procuraduría, se hizo un reconocimiento fotográfico, todo esto ordenado por el fiscal del caso, señalando la víctima a Pedro Navarro como el autor material de ese hecho pasándose esa información a un investigador de campo y este al señor fiscal, quien ante un juez de garantías solicitó la orden de captura contra el señor Pedro Luís Navarro Flórez”. (Negrillas del Ministerio Publico para destacar los

elementos materiales de prueba que se tuvieron en cuenta). Cuando el caso llegó a la etapa de juzgamiento, PEDRO LUÍS NAVARRO FLÓREZ fue exonerado mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de 1 Página 19 de la sentencia del TCA de La Guajira 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público San Juan del Cesar el 13 de julio de 2011, dentro de proceso radicado bajo el N° 44650318900020100000100 en la que se absolvió del delito de homicidio, así como del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. Antes de la decisión definitiva, en los alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación, le solicitó a la señora jueza penal del circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), que el acusado fuera exonerado de toda responsabilidad. En la sentencia penal emitida el 13 de julio de 2011 en efecto se absolvió al implicado porque según la decisión de la juez de la causa “la Fiscalía no demostró por ningún medio de convicción que el señor PEDRO LUÍS NAVARRO FLÓREZ fuese responsable del homicidio de MIGUEL FERNANDO MAYA CARO, como tampoco que en algún momento de su vida portó un arma sin amparo legal, por lo que este

despacho lo absolverá de todos los cargos formulados en su contra”, toda vez que el ente acusador no logó interrogar en diligencia de testimonio a DARLON DAYAN PÉREZ PINTO, y las demás pruebas recaudadas a lo largo de la investigación no aportaban pistas sobre el autor material del homicidio. 1.1.2. SENTENCIA PENAL EN FIRME Esa decisión quedó en firme al no ser objeto de recursos. 1.1.3. PERIODO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El inculpado permaneció privado de la libertad de manera intramural por el término de 2 años, 3 meses, y 27 días (desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011), pero en relación con el caso por el que enfila su demanda, es decir por la sentencia penal emitida con ocasión del homicidio del señor MIGUEL FERNANDO MAYA CARO, estuvo recluido en una penitenciaría desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011, es decir por espacio de 1 año, 9 meses y 10 días, para un total de 21 meses y 10 días. 1.1.4. DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA a) Demandantes PEDRO LUÍS NAVARRO FLÓREZ (privado de la libertad), quien se suicidó el 9 de enero de 2020, y EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ (madre del retenido). b) Demandados2 Según la demanda, quedó consignado que los demandados fueron: - Nación - Fiscalía General de la Nación. - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura

  • Ministerio de Defensa – Policía Nacional c) Medio de control y título de imputación

2 Páginas 20 y 67 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público Acción de Reparación Directa invocando el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial a partir de la privación injusta de la libertad. d) Pretensiones En el libelo no se demandó propiamente la imposición de la medida de aseguramiento, sino el hecho de que estuvo en prisión privado de su libertad, por este caso según los demandantes, desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2011 e pesar de que mediante sentencia penal se le absolvió de toda responsabilidad porque no se le halló culpable de los delitos de porte ilegal de armas, ni del homicidio del señor MIGUEL FERNANDO MAYA CARO. Las pretensiones se concentraron en solicitar que se declararan responsables extracontractualmente a los demandados y que se indemnizara a los demandantes por los daños morales y materiales (lucro cesante y daño emergente, signados en los montos descritos en la demanda). 1.1.5. CONTESTACIÓN - Nación - Fiscalía General de la Nación: no contestó, pero participó en el proceso y rindió alegatos de conclusión. - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura: No contestó y con razón,

pues el C.S. de la J. no pertenece al Ministerio de Justicia, sino a la Rama Judicial, y además el Ministerio no tiene per se legitimación en causa, sino por medio de la Nación. - Ministerio de Defensa – Policía Nacional: fue el único que contestó la demanda, y adujo que su acción se limitaba a cumplir las órdenes de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no existía nexo de causalidad con el daño predicado por los demandantes. 1.1.6. AUDIENCIA INCIAL Hitos importantes con incidencia en este recurso de revisión:  El 27 de enero de 2016 se llevó a cabo esta diligencia, allí se dejó constancia de que la Policía Nacional apelaba la decisión de no excluírsele del pleito por carencia de legitimación en causa por pasiva 3 y el juez del juzgado segundo administrativo oral de Riohacha concedió el recurso de apelación en ese sentido.  En la misma audiencia, el juez declaró de oficio la falta de legitimación en causa por activa de la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ, aunque no obstante dispuso tener como prueba 4 el registro civil de nacimiento del señor PEDRO LUÍS NAVARRO FLÓREZ allegado en ese momento, y dejó en firme la práctica y el decreto de pruebas ordenado en la diligencia. El 24 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió la apelación de la Policía Nacional, considerando que esta parte de la litis había solicitado la

3 Página 78 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 4 Página 83 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público exclusión como parte activa de la litis de la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ5, y adujo que el documento en mención, es decir el registro civil de nacimiento de PEDRO NAVARRO no fue aportado en la oportunidad legal establecida por el artículo 212 del CPACA, aunque pese a lo anterior, revoca6 la decisión de declarar probada la excepción de oficio de falta de legitimación en causa por activa de la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ y en las consideraciones dejó establecido que el juez puede ejercer su facultad oficiosa en cualquier momento de conformidad con el artículo 213 del CPACA. Del contenido del auto se observa que el juez colegiado no resolvió la verdadera apelación del representante de la Policía Nacional relacionada con su legitimación en causa por pasiva, y en cambio sí se pronunció sobre el tema de la legitimación en causa por activa, que no había sido objeto de alzada. 1.2. SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 1.2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Riohacha emitió

sentencia i) declarando probada la excepción de falta de legitimación en causa de la Policía Nacional, ii) dándole prevalencia al informe del INPEC sobre el periodo de reclusión del señor PEDRO NAVARRO en el que se indica que este permaneció en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Riohacha del 24 de mayo de 2009 al 26 de julio de 2009 y luego del 26 de julio de 2009 al 21 de noviembre de 2011; iii) señalando que la responsabilidad por la imposición de la medida de aseguramiento contra PEDRO NAVARRO, recaía en la Fiscalía General de la Nación y no en el juez de garantías en tanto los argumentos de la primera fueron el insumo para el juez de garantías y por ello se convertía en la causa eficiente de la imposición de la medida de privación de la libertad de PEDRO NAVARRO FLÓREZ, y en ese sentido la hizo responsable del daño antijurídico que le imputó el demandante, iv) condenándola a pagar los perjuicios morales únicamente respecto de PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ en la cuantía establecida por la Sentencia de Unificación sobre el particular; y v) desechó las peticiones de indemnización por lucro cesante y daño emergente invocadas por los demandantes. 1.2.2. APELACION DE LAS PARTES a) Del Demandante El extremo activo de la litis recurrió el fallo aduciendo que no estaba conforme con dos aspectos: - El no reconocimiento de los perjuicios morales para la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ a partir del desconocimiento de la prueba del registro civil de nacimiento de

PEDRO NAVARRO FLÓREZ, porque consideró que ese documento se había aportado en la audiencia inicial y ahí se había aceptado como prueba, sumado al hecho de que en la declaración juramentada de la testigo CLAUDIA MILENA 5 Página 85 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 6 Página 97 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público RESTREPO se había aportado nuevamente el registro de civil de nacimiento para acreditar el parentesco de consanguinidad entre la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ y su hijo PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ, razón por la cual el recurrente sostuvo que ella también debía tenerse como demandante y en consecuencia recibir la indemnización a la cual era merecedora. - La negativa del juzgado administrativo de no aceptar la reclamación por lucro cesante y daño emergente pretendidos en la demanda, toda vez que si bien el señor NAVARRO era estudiante cuando acaecieron los hechos, en todo caso se debía aplicar la presunción según la cual, toda persona con capacidad para laborar al menos percibe el salario mínimo legal mensual. b) Del Demandado La Fiscalía General de la Nación al ser condenada por el juzgado administrativo en primera instancia, apeló el fallo centrando su argumentación en cuatro aspectos:

  • Que esa entidad carecía de legitimación en causa por pasiva en tanto el ente acusador no fue quien ordenó la imposición de la medida de aseguramiento, sino el juez de garantías, en tanto la entidad investigadora solo se encarga de solicitar la medida pero el juez es quien decide; sumado al hecho por el cual, llegada la audiencia previa a la decisión de juzgamiento, la Fiscalía del caso, le solicitó al juez penal de conocimiento que absolviera de todos los cargos al señor PEDRO NAVARRO FLÓREZ porque no había encontrado evidencia contundente acerca de su responsabilidad en el homicidio del señor MIGUEL FERNANDO MAYA CARO, ni en los demás delitos por los que se le investigó. En ese sentido concluyó que la sentencia de primera grado había sido desproporcionada en tanto desbordó los límites legales sobre la responsabilidad de la entidad que representaba. - Que en todo caso la medida de aseguramiento estuvo correctamente impuesta porque cumplió con todos los requisitos formales y materiales para hacerlo, en tanto se basó en las inferencias razonables que la entidad tenía para el momento de su imposición. - Que si se revisaba el caso a la luz de la responsabilidad subjetiva, la medida había sido legal, y que si se revisaba bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, no se le podía imputar ningún tipo de responsabilidad porque la absolución de PEDRO NAVARRO no se enmarcaba en ninguno de los elementos que permiten la estructuración de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad (es decir, que el hecho no existió, que el implicado no lo cometió o que el hecho no es un delito).
  • Adujo que en caso de perder el pleito consideraba que la cuantificación de los perjuicios morales se debía tasar de conformidad con la sentencia de unificación sobre la materia. 1.2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira emitió sentencia de segundo grado el 26 de noviembre de 2019, resumiendo los argumentos de los recurrentes y señalando que

8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público el problema jurídico consistía en determinar si los demandados eran responsables de la privación injusta de la libertad de PEDRO NAVARRO, en tanto quedó probado que a él se le exoneró penalmente, agregando que en caso de que fueran responsables, se debía analizar el quantum de la condena. Su disertación sobre el fondo de la controversia7 inició señalando que i) en este caso no existía responsabilidad subjetiva por falla del servicio, ii) tras haber expuesto consideraciones generales a cerca de la responsabilidad extracontractual del Estado en virtud de los fundamentos constitucionales que la sustentan, y luego de iii) hacer elucubraciones generales sobre el derecho a la libertad, iv) abordó el recuento jurisprudencial sobre el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, iniciando por la sentencia de unificación del Consejo

de Estado del 17 de octubre de 2013, pasando luego por la del 15 de agosto de 2018 que cambió el precedente sentado por la anterior, para finalmente señalar que como esa última sentencia fue derribaba por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, quedaba claro que la posición actual de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional era que (cita textual): “en eventos de la privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetiva u objetiva y en todo caso cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta frente al caso concreto si la medida fue razonable o proporcionada”. v) Luego de efectuar el análisis de las pruebas vertidas en el expediente, vi) analizó el título de imputación que se debía aplicar al caso en concreto y señaló que: - El daño en el presente caso estaba probado pues ciertamente hubo una privación de la libertad del demandante, pero que la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ, carecía de legitimación en causa por activa porque8 el registro civil de nacimiento de PEDRO LUÍS NAVARRO FLÓREZ allegado al plenario, contaba con las siguientes deficiencias: a) El documento había sido aportado por fuera de las oportunidades probatorias. b) Fue arrimado al proceso por la testigo CLAUDIA MILENA RESTREPO, quien a la luz de las normas sobre el testimonio, solo puede aportar documentos que versen sobre sus dichos. c) Como el testimonio de CLAUDIA MILENA RESTREPO no fue controvertido por los demandados, quedó sin que sobre él se hubiera podido ejercer el

derecho de contradicción. d) El hecho de ser aportado en diligencia de testimonio, no hacía que se tuviera como prueba documental sino como prueba que complementa el testimonio, precisando que no se puede desconocer que la legislación que regula las pruebas para acreditar el parentesco determina que el mismo no se prueba con testimonios, sino con la prueba documental del estado civil de las personas– en este caso con el registro civil de nacimiento-. - Sobre el título de imputación esgrimido en el medio de control bajo examen, adujo que el juez penal no estructuró ninguna de las causales de responsabilidad objetiva9, 7 Páginas 169 a 183 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 8 Páginas 179 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 9 Párrafo 2 de la página 181 del PDF del Recurso extraordinario de revisión. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público por lo que el caso debía analizarse a la luz de la responsabilidad subjetiva, y en ese sentido señaló que no obraba en el expediente copia de la medida de aseguramiento impuesta al señor PEDRO NAVARRO FLÓREZ, como tampoco el acta o los audios surtidos en la audiencia en la que se la impusieron, siendo la aportación de dicha prueba, una carga procesal que le correspondía cumplir al demandante.

  1. En la parte resolutiva REVOCÓ en su totalidad la sentencia de primer grado y en consecuencia absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; así mismo, vii) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida aduciendo que como ellos no sabían que la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad había cambiado, porque como cuando interpusieron la demanda, primaba la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, entonces no eran merecedores de dicha condena.

1.3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.3.1. CADUCIDAD Dado que la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de noviembre de 2019, se notificó a través de correo electrónico el 31 de enero de 2020 y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, la parte interesada tenía hasta el 6 de febrero de 2021 para interponer el recurso extraordinario de revisión, y como lo instauró el 4 de noviembre de 2020, se puede decir que lo hizo dentro del término legal habilitado para el efecto. 1.3.2. LEGITIMACIÓN En este punto hay que distinguir que los demandantes iniciales fueron PEDRO NAVARRO FLÓREZ y EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ, y que aunque la señora EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ reclama por medio de apoderado judicial el hecho de haber sido excluida en el proceso como parte activa de la litis, el recurso extraordinario lo interpone no solo por esa razón, sino en calidad de sucesora legítima del señor fueron PEDRO NAVARRO FLÓREZ, quien falleció el 9 de enero de 2020,

en tanto sobre él no cabe duda de estar legitimado en causa por activa para efectuar las reclamaciones, toda vez que él fue la persona privada de la libertad. 1.3.3. COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del recuso según lo establecido en el segundo inciso del artículo 249 del CPACA. 1.3.4. CAUSAL La causal escogida por la recurrente para atacar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira es la contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Esta causal se estableció por el legislador para dar cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada, pero bajo el entendido de que los elementos de convicción que sirven de sustento a la pretensión, 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 11001-03-26-000-2020-00122-00 (66.274) Recurso Extraordinario de Revisión Concepto: Ministerio Público se soporten en vicios graves e insaneables10, inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. La Sección Tercera, Subsección C., en providencia de 12 de febrero de 2014, dentro del radicado número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), acerca de esta causal de revisión fundada en una nulidad nacida en la sentencia, antes contenida en el

numeral 6 del art. 188 del CCA señaló los requisitos para esgrimirla precisando que se precisa i) Que exista nulidad procesal originada en la sentencia, ii) que esa sentencia sea de aquellas que ponen fin al proceso, y iii) que la causal no se invoque para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados y con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas p

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