PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Se acudió a la contratación excepcional para evadir el
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Se acudió a la contratación excepcional para evadir el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos administrativos mediante los cuales desvinculan del cargo y declaran disciplinariamente responsable a servidor público CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En el presente caso no se encuentra caducada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación sostiene que el acto de ejecución se le notificó al actor el 5 de octubre de 2010 y la demanda la interpuso el 22 de julio de 2011, esto es, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses. Al respecto, la Delegada evidencia de entrada que la acción no se encuentra caducada, pues la demanda no se interpuso en la fecha que refiere el apoderado de la entidad demandada, sino el 26 de abril de 2011 como se observa a () adverso y el término de caducidad el actor lo interrumpió con la solicitud de conciliación radicada el 20 de enero de 2011, esto es, 17 días antes de que venciera el término de caducidad de 4 meses. Transcurrieron tres meses y la autoridad conciliadora no fijó fecha oportuna para la conciliación, venciéndose los tres meses (3) de que trata el Decreto 1716 de 2009, el 20 de abril de 2011, por lo que el actor al interponer la demanda el 26 de abril de esa anualidad contando los 17 días que le hacían falta, lo hizo dentro del término legal. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El juez debe declarar probada la excepción Sostiene la entidad, que la única intervención que hizo fue cumplir la sanción, las
pretensiones y los cargos están dirigidos a oponerse unas decisiones disciplinarias, y la única que puede responder a ello, es la Procuraduría General de la Nación. Para la Delegada al Ministerio le asiste razón en su afirmación, el Decreto 3683 del 5 de octubre de 2010 lo profirió en cumplimiento del deber constitucional de hacer efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de Nación en nombre del Presidente de la República. Y en caso de que las decisiones disciplinarias se anulen, lo que ocurre es que hay un decaimiento del acto administrativo, que no implica ningún tipo de responsabilidad patrimonial para la autoridad que ejecutó la decisión. En este caso, quien tiene que responder por las pretensiones patrimoniales y sobre la decisión administrativa como tal, es la Procuraduría General de la Nación, quien fue la que impuso la sanción. De manera que, a juicio de la Delegada el juez debe declarar probada esta excepción. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Se acudió a la contratación excepcional para evadir el procedimiento general de contratación El demandante sostiene que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta las normas que permitían la contratación excepcional a través de convenios con fundaciones y aplicó de manera errada el estatuto general de contratación para decir que se debió adelantar la licitación pública. Para esta agencia, de la revisión de los actos demandados se evidencia que en efecto, se dijo que la modalidad contractual escogida para obtener la compra de los juguetes lúdicos no podía ser a través de la figura del artículo 355 de la Constitución Política, sino que debió adelantarse la licitación pública. La Procuraduría hizo un análisis serio sobre
2 las pruebas que obran en el expediente y encontró que se acudió a la contratación excepcional para evadir el procedimiento general de contratación, por esa razón se citaron las normas de contratación estatal, para explicar cuando se acude a ella y para demostrar que los bienes adquiridos con las fundaciones no se podían adquirir por dicha modalidad. CONTROL JURISDICCIONAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el control que ejerce el juez contencioso sobre las decisiones disciplinarias Pues bien, respecto al control jurisdiccional que ejerce el juez contencioso, a las decisiones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dicho que “por mandato de la Constitución Política y la ley, el control judicial ejercido por la jurisdicción contenciosoadministrativa sobre los actos y procedimientos administrativos disciplinarios en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho es un control integral y pleno, que se aplica a la luz de la Constitución y del sistema legal como un todo, en los aspectos tanto formales como materiales de las actuaciones y decisiones sujetas a revisión, y no se encuentra limitado ni por las pretensiones o alegaciones de las partes”. FALTA GRAVÍSIMA-Omitir la escogencia del contratista mediante licitación pública/SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibido participar en la etapa precontractual o actividad contractual en detrimento del patrimonio público Falta que fue calificada como gravísima, en razón al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe a los servidores públicos “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y los numerales 8 del artículo 24 y 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. A su vez se le imputó el incumplimiento de deberes del numeral 1 del artículo 34 de la norma disciplinaria, comportamiento que se le atribuyó como cometido con culpa gravísima por desatención elemental. Lo anterior, porque se probó que la administración departamental del Putumayo no realizó la escogencia del contratista del proyecto referido, mediante la licitación pública, pues pese a que el valor del proyecto superaba la menor cuantía para contratar en el Departamento, procedió a su contratación directa bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política y Decreto Reglamentario 777 de 1992, sin que existieran los requisitos para su procedencia, por cuanto la finalidad buscada con la contratación era la de generar empleo a los habitantes del Departamento del Putumayo afectados con la intervención del gobierno nacional a las empresas captadoras de dinero, y las fundaciones privadas con las cuales contrató no eran de reconocida idoneidad. CONTRATACION ESTATAL-Obligación de la entidad de adelantar estudios previos de conveniencia y oportunidad del contrato Si bien es cierto la secretaria general y de gobierno se encargó de elaborar los estudios previos de conveniencia y oportunidad, donde señaló la modalidad de contratación, adelantar los trámites ante la jefe de planeación departamental para la inscripción del proyecto en el Banco de programas y realizar el estudio de las propuestas presentadas
por las fundaciones, también lo es que esta funcionaria mantuvo informado al gobernador sobre los avances del proyecto, como lo reconoció el actor y el gobernador encargado en sus versiones libres, y lo adujó al indicar que siempre estuvo atento al 3 desarrollo del proyecto contractual en los términos delos artículos 11 y 26 de la Ley 80 de 1993, circunstancias que evidencian que el actor investigado, junto con su equipo de gobierno, decidió deliberadamente contratar por vía directa el proyecto en mención, pero sin razones constitucionales válidas, eludiendo las normas que rigen la contratación estatal, y un que se invocó que la jefe de la oficina jurídica no objetó la contratación, esta funcionaria no realizó un estudio de fondo sobre el tema, lo cual se infirió de las declaraciones PROCESO LICITATORIO-El demandante fue quien firmó los convenios y aceptó la modalidad contractual excepcional evadiendo esta figura Esta decisión fue apelada por el demandante ante el Despacho del Procurador General de la Nación que la confirmó mediante providencia del 2 de septiembre de 2010, señalando que la administración departamental actuó de manera irregular al utilizar un proyecto previamente establecido para llevar recreación durante la época decembrina a la población infantil a través de unos elementos lúdicos, el cual no se cumplió en atención a la improvisación y direccionamiento que se dio tratando de conjurar una problemática distinta y ajena a las finalidades del proyecto. El demandante fue quien firmó los convenios y en última aceptó la modalidad contractual excepcional evadiendo el proceso licitatorio.
En cuanto a la idoneidad de las fundaciones se estableció: i) las fundaciones escogidas tenían experiencia en otro tipo de actividades muy distintas a las de fabricar juguetes lúdicos, ii) se certificó la reconocida idoneidad de forma irregular; iii) el proyecto debió desarrollarse en la época decembrina, sin embargo, los convenios se suscribieron finalizando dicho mes; iv) los juguetes fueron entregados dos meses después, traicionando la expectativa de los niños para quienes estaba dirigido el proyecto. Aspectos que conocía el actor disciplinado por información que le entregaba la secretaria privada, además de que firmó los convenios y las prórrogas de los mismos. ERROR Y CONFIANZA LEGÍTIMA-El demandante alegó estas figuras y no prosperaron El demandante alegó el error y la confianza legítima, planteamientos que no prosperaron porque en las circunstancias en la que el disciplinado suscribió el contrato si era posible conocer el tipo de documentos que suscribió, es decir no se estaba frente a un error invencible. Además no encontró el órgano disciplinario concebible que si el actor conocía que el proyecto tenía una finalidad, alegue que confió en sus subalternos de manera siega. SERVIDOR PÚBLICO-Su condición implica una serie de obligaciones, deberes prohibiciones, etc. Que se deben hacer valer en todo momento Para la Delegada, la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del
Estado, plasmados en especial en el artículo 2º de la Constitución Política, aun cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. 4 NEGOCIO JURÍDICO-El disciplinado lo suscribió con el objeto de adquirir unos bienes que era jurídicamente inviable toda vez que eludió el proceso de selección De conformidad con lo señalado el actor disciplinado, suscribió los citados negocios jurídicos todos con el objeto de adquirir unos bienes, es decir, lo que de conformidad con el marco del artículo 355 constitucional, eran jurídicamente inviables, se acudió a esta figura para eludir los procesos de selección. CONVENIO DE ASOCIACIÓN-Doctrina/CONVENIO DE ASOCIACIÓNDiferencia con los contratos a que se refiere el art. 355 de la Constitución Política La doctrina también ha señalado lo siguiente sobre la aplicación de las normas reglamentarias del artículo 355 de la Constitución Política a la celebración de los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998: Debe reiterarse que ciertamente el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 consagra el convenio de asociación diferente a los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, sin embargo, como se ha señalado en precedencia, a los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 le son aplicables las
normas que desarrollan el artículo constitucional, dentro de las que se encuentran el Decreto 777 de 1992, norma que se ha señalado como vulnerada en la presente investigación. En efecto, los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 podrán celebrarse entre entidades públicas y personas jurídicas particulares para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley; mientras que los contratos del artículo 355 de la Constitución Política podrán celebrarse entre entidades públicas y entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo. Los convenios de asociación del artículo 96 de la Ley 489 de 1998 benefician a la entidad pública, pues se trata de desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones de aquella, sin embargo, ese beneficio no es el resultado de una contraprestación directa que recibe la entidad pública a cambio de unos recursos que paga a la persona jurídica particular, sino de la unión verdadera de esfuerzos entre las partes contratantes para adelantar un proyecto de interés público, y es esto de lo que carecía los convenios en cuestión, por el contrario, el gobernador actor perseguía obtener unos bienes y servicios que necesitaba para cumplir uno de sus proyectos de infancia, donde sería la misma administración la que aportaría el capital y pagaría la mano de obra que conseguiría las fundación, que estas a su vez contrataron personal para que elaborara los juguetes, pues dentro de su objeto social no estaba la elaboración de juguetes lúdicos.
Con estos convenios no hubo dicha unión de esfuerzos, sino que las personas jurídicas sin ánimo de lucro prestaron servicios que cualquier otra entidad hubiera podido prestar en un proceso contractual abierto, se reitera no hubo una unión de esfuerzos para alcanzar unos fines compartidos. CELEBRACIÓN DE CONVENIO-Objeto/PROCESO LICITATORIO-El actor acudió a la modalidad excepcional de contratación para evadir esta figura El objeto de la celebración de Convenios no puede ser otro que el apoyo a programas de beneficencia social y esto constituye un límite a la utilización de esta modalidad de contratación. No puede aceptarse el argumento que la contratación fue en beneficio de 5 la comunidad usuaria de los servicios públicos, pues resulta apenas obvio que toda inversión pública está destinada a satisfacer las necesidades colectivas, según lo señala la Ley 80 de 1993; sin embargo, la ejecución de obras de ingeniería civil como la construcción de alcantarillado, plantas de tratamiento e interventoría de obras, si bien representan un beneficio para la comunidad del departamento del Putumayo, no puede desde ningún punto de vista asimilarse a una actividad de carácter benéfico y en consecuencia los convenios suscritos para la ejecución de estas obras no se ajustan a los requisitos Constitucionales y Legales para la contratación mediante esta modalidad privada. Como ya se ha dicho el objeto de los convenios que suscribió el actor, consistió principalmente en la adquisición de bienes, los cuales no corresponden al desarrollo de programas autónomos, ejecutados a iniciativa de las entidades sin ánimo de lucro, sino
que obedeció a la voluntad exclusiva del Gobernador del Departamento del Putumayo, que con su equipo de trabajo, realizó unos estudio de conveniencia y oportunidad y decidió que obras se ejecutarían, determinó las condiciones técnicas y económicas de ejecución. Así las cosas, como lo dijo el órgano disciplinario el actor acudió a la modalidad excepcional de contratación para evadir el proceso licitatorio, aquí no hubo ninguna unión de esfuerzos. De esta manera, la Delegada considera que el tipo disciplinario endilgado al actor se encuentra conforme a derecho, está demostrada su participación en los hechos y como suprema autoridad administrativa de la entidad territorial debía cumplir con las reglas contractuales y no evadir los procesos licitatorios, excusándose en que los bienes que adquiría en un proyecto de interés público, casi todos los proyectos que ejecuta un gobernante tienen esa finalidad, la cual no puede ser la razón para evadir las reglas contractuales. Para esta agencia, las pruebas que obran en el proceso disciplinario muestran que el disciplinado incurrió en el hecho irregular, lo cual está descrito en la ley como falta gravísima. Esta agencia considera que la suscripción de los convenios no es una actividad sin trascendencia o meramente formal, sino que es una actuación que, junto con la manifestación de voluntad del contratista, perfecciona el acuerdo de voluntades y crea obligaciones entre las partes; además, como garante de la actividad contractual debía garantizar el cumplimiento de normas de orden público (entre ellas las normas sobre selección del contratista), de manera que tenía el deber de asegurarse de que se cumplieran los requisitos legales para la forma de contratación seleccionada.
SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe corresponder a la gravedad de la falta cometida/SANCIÓN ADMINISTRATIVA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/SANCIÓN DISCIPLINARIA-El Consejo de Estado dice que está íntimamente ligada a la culpabilidad/SANCIÓN DISCIPLINARIA-La Corte Constitucional dice que la proporcionalidad es un principio que impone límites a esta figura Ahora, el artículo 18 del CDU establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” En palabras de la Corte constitucional, “respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.” El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está 6 íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar durante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esa corporación, En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida con culpa gravísima por desatención elemental
En efecto se está ante la incursión de una falta gravísima, calificada por el órgano disciplinario como cometida con culpa gravísima por desatención elemental, que matemáticamente lleva a la destitución e inhabilidad por el término de 10 a 20 años, según los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002. La Procuraduría acogió la dosificación más baja y se la aumentó en otro tanto, le impuso la sanción al investigado en 12 años. Para esta agencia, en el proceso disciplinario se demostró que el actor incurrió en falta con culpa gravísima, por desatención elemental (parágrafo del artículo 44 ibídem). La sanción resulta entonces, proporcional y razonable, atendiendo a las faltas endilgadas, el grado de culpabilidad, y sobre todo, hay que ser más severo con los servidores públicos que disponen inadecuadamente de los recursos públicos CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Al disciplinado no lo ampara ni tampoco el principio de confianza legítima/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional No lo ampara ninguna causal de exclusión de responsabilidad ni el principio de confianza legítima, alega que confió en las labores desarrolladas por sus subalternos. Para esta agencia el principio de confianza no puede ser absoluto, por cuanto a los jefes o representantes legales de las entidades públicas se les exige una responsabilidad estricta en las competencias que le han sido conferidas en ejercicio de la actividad contractual. La jurisprudencia ha señalado la aplicabilidad del principio de confianza bajo el condicionamiento de que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y
control: PRINCIPIO DE CONFIANZA-En este caso el demandante no se puede amparar en este principio En el presente caso, el demandante disciplinado como encargado de la contratación de la Gobernación del Putumayo no fue diligente en el ejercicio de sus propios deberes como responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual, y por tanto, por ello no puede pretender ampararse en el principio de confianza en sus subalternos ni en el de buena fe. . 7
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 199-16 IUS 146543-2016 Bogotá D. C., 5 de mayo de 2016 Doctor
GERARDO ARENAS MONSALVE
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201100412 00
No. Interno: (1537-2011)
Actor: Felipe Alfonso Guzmán Mendoza
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en única instancia, por corresponder los actos demandados, a actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, de conformidad con el numeral 13 del artículo 128 del C.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
El señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, a través de su apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 de C.C.A, con el fin de que el juez declare la nulidad de lo siguiente: 1. Del auto a través del cual se formula el pliego de cargos proferido el 17 de junio de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial; 2. De la decisión de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2009 expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante la cual se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al actor, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; así como el acto administrativo del 2 de septiembre de 2010, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuso por el actor; 3. Del 8 Decreto 3683 del 5 de octubre de 2010 por medio del cual el Ministro de Justicia ejecutó la sanción. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene, a título de restablecimiento, el reintegro al señor Felipe Alfonso Guzmán Mendoza y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales, reajustes o aumentos de sueldos dejados de devengar, desde la fecha de su ilegal desvinculación hasta el día en que se efectúe el reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar. Para efecto de prestaciones sociales en general, se declare que no ha existido
solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Se ordene el reconocimiento de los valores tazados en el acápite de competencias y cuantía como daño emergente, daños morales y daños a la vida de relación. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: El actor fue elegido popularmente como gobernador del Departamento del Putumayo para el período constitucional 2008 a 2011. Tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2008. Durante su mandato ocurrió el descalabro de la pirámide de DMG y se dio la captura de David Murcia, lo cual ocasionó que la gente se levantara en protesta ante la pérdida del dinero, algunos ciudadanos acudieron a la violencia, otros se enfermaron psiquiátricamente y llegó la pobreza a la comunidad. Ante la situación el actor y su grupo de Gobierno elaboró un proyecto para darle trabajo a la comunidad y a los artesanos, que se llamó “proyecto para el desarrollo integral de la infancia a través de la recreación con juguetes lúdicos y
participación de las actividades decembrinas en el departamento del Putumayo”. 9 Se eligió como modalidad contractual la de suscribir dos convenios con empresas sin ánimo de lucro conforme al artículo 355 de la Constitución Política y el decreto reglamentario 777 de 1992. Todo esto se dio sin la intervención del Gobernador titular, pues había delegado la función de ser gobernador y representante legal del Departamento al señor Camilo Otaya y éste, como delegatario, tenía plenas facultades para dirigir la etapa precontractual y era su obligación hacerlo. El 17 de diciembre de 2008, la secretaría privada del Despacho del Gobernador, le comunicó telefónicamente al actor, quien aún se encontraba en la ciudad de Bogotá que había llegado al despacho la minuta elaborada por la Oficina Jurídica de un convenio de cooperación para impulsar programas y actividades de interés público, entre el Departamento del Putumayo y la Fundación Cultura del Putumayo. Como esta función de firmar estos convenios no se había delegado solicitó se le enviara la información por internet, la documentación fue avalada por una asesora jurídica del despacho con amplios conocimientos en contratación estatal. Ante la certeza jurídica, el actor procedió a firmar los convenios 150 y 151. El 29 de diciembre de 2008 la Oficina Jurídica le entregó al actor dos minutas modificatorias debidamente soportadas, para efectos de prorrogar los convenios 150 y 151 hasta el 31 de enero de 2009, debido a los inconvenientes en el acopio, transporte y distribución de los juguetes lúdicos didácticos, a raíz de que
el paro cívico continuaba, se firmaron las prórrogas. El 26 de enero de 2009 la Oficina Jurídica presentó una nueva prórroga de los convenios 150 y 150, con el fin de que las fundaciones entregaran los juguetes lúdicos didácticos en el almacén departamental y no en lo municipios como se había establecido originalmente, esto debido a que la administración acordó con las fundaciones verificar la cantidad y el estado de los juguetes lúdicos didácticos antes de ser entregados a las niñas y niños. El actor en su condición de gobernador firmó dicha prórroga. La entrega de los juguetes lúdicos didácticos se llevó a cabo entre el 16 y 18 de febrero de 2009, beneficiando con ello a más de 40 mil niñas y niños de familias vulnerables del Departamento. El 3 de marzo de 2009 se le notificó al actor la apertura de una indagación preliminar por parte de la Procuraduría Regional de Putumayo por presuntas irregularidades en la calidad de los juguetes mencionados. El actor rindió su versión sobre los hechos y no se le cuestionó sobre la modalidad contractual por la cual se adquirieron dichos juguetes. No obstante, se le profirió pliego de cargos por otros hechos distintos a los que dieron origen a la indagación, que no fueron la modalidad contractual. 10 El 28 de abril de 2009 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial, asumió el conocimiento del proceso disciplinario por asignación especial del Procurador General de la Nación, bajo esa competencia abrió
investigación disciplinaria contra el actor por “contratar con dos fundaciones al parecer eludiendo los procesos de selección objetiva, pues amparados en el artículo 355 de la Constitución Política y Decreto 777 y 1407 de 1992, se permitió la contratación directa de los referidos objetos, a pesar de que por la naturaleza y cuantía de los mismos, debió adelantarse licitación pública o procedimiento de selección abreviada, según el caso”. Al actor se le profirió pliego de cargos el 17 de julio de 2009 el cual es ilegal, porque estableció como falta disciplinaria una conducta que no está prohibida por ninguna norma en Colombia: no adelantar una licitación pública cuando existían múltiples opciones legales para ejecutar el proyecto; es decir, la licitación pública es regla general, más no absoluta para la contratación estatal, y la gobernación del Putumayo, además de la licitación pública contaba con otras alternativas para ejecutar el proyecto, lo que no hacía obligatoria la licitación; por ente, “omitir realizar la escogencia del contratista mediante licitación pública para la ejecución del proyecto” no podía ser considerado como falta disciplinaria. Por otra parte, quien estuvo a cargo de la etapa precontractual del contrato fue el ingeniero Camilo Otalora, quien faltó a la verdad en su versión libre al decir que no era su responsabilidad. Se practicaron las pruebas y se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, para luego proferirse el fallo sancionatorio del 18 de diciembre de 2009 imponiendo al actor la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. La decisión fue apelada y
confirmada por e3l 2 de septiembre de 2010 por el Procurador General de la Nación. El 5 de octubre de 2010 llegó al despacho de la gobernación del Putumayo el Decreto 3683, por medio de la cual el Ministro del Interior y de Justicia, destituyó al actor y en su reemplazo nombró a quien fue el quejoso en el proceso disciplinario. Este decreto fue expedido con violación al debido proceso, en razón a que quien lo expide no es el funcionario competente, este debió ser emitido por el Presidente de la República. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que las decisiones demandadas fueron expedidas con violación al debido proceso y con falsa motivación. 11 Como concepto de violación el demandante expuso que las decisiones demandadas fueron expedidas de manera ilegal y con falsa motivación por lo siguiente: Los contratos suscritos con las fundaciones fueron por las sumas de $253.802.700 y $216.017.000, valores que se encuentran dentro del rango que permite la contratación directa. De manera que no era obligación de la entidad territorial adelantar un proceso licitatorio. Por otra parte, quien realizó todo el proceso precontractual fue el señor Camilo Otaya Díaz como gobernador encargo y delegatario para la época de los hechos y quien propuso la modalidad de contratación fue la secretaria de
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