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PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Tardar casi tres años en proferir sentencia, va en con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Tardar casi tres años en proferir sentencia, va en con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No se cumplieron los plazos para celebrar las audiencias en la etapa de juzgamiento y dictar sentencia/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Tardar casi tres años en proferir sentencia, va en contra de los principios de celeridad y eficacia Es claro para esta Delegada, que a partir de la normatividad penal vigente para la época de los hechos, en relación con los términos de prescripción de la acción penal, de los plazos para celebrar las audiencias en la etapa de juzgamiento y para dictar sentencia, es evidente que aquellos requisitos no se cumplieron, configurándose así una evidente lentitud y poca agilidad en desarrollo del procedimiento penal, en razón a que desde la celebración de la audiencia preparatoria, 24 de junio de 2004, sólo se profirió fallo hasta 24 de abril de 2007. Tardar casi tres años en proferir sentencia, va en contra de los principios de celeridad y eficacia del sistema penal acusatorio y con ello las reglas del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. FALLA DEL SERVICIO-A título de defectuoso funcionamiento daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-En razón a todas las dilataciones que se presentaron en el procedimiento penal Es dable concluir que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar

la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en razón a todas las dilataciones que se presentaron en el procedimiento penal bajo estudio, pues ello fue lo que desencadenó en que la acción penal prescribiera. Tan evidente fue que en la sentencia de casación penal, la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias para que se realizará la investigación disciplinaria contra el funcionario público de la época, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por falla defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-En el presente caso no se demostraron/DEMANDANTE-No cumplió con la carga de prueba para su reconocimiento De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada. Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales, constitucionales, pero que en el presente caso no se demostraron, y teniendo en cuenta que dichos perjuicios no se presumen, es dable concluir del material probatorio que la parte accionante no cumplió con la carga de prueba para su reconocimiento. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAJurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01

I.J.C.B CONCEPTO PARA CONCILIACIÓN No. 021 / 2014

Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2014. Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000201101578 01(50411)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Gustavo Pacheco Fernández y otros

DEMANDADO: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la

JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentido del concepto: positivo para conciliación. /. Se configuró la falla del

servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. / Los parámetros para reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, no tienen tarifa alguna. El juez aplicando criterios entre otros de equidad, impone el monto a título resarcitorio. / No conciliar cuando existen elementos suficientes, significa para el Comité de Conciliación incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario. / Deber de incoar la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto para conciliación en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El señor Gustavo Pacheco Fernández y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se les declare responsables de los daños y perjuicios

ocasionados a los demandantes, en razón al defectuoso funcionamiento de justicia que se presentó en el proceso penal, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, bajo el radicado N° 2003-002002, el cual fue precluido por prescripción de la acción, y mediante el cual pretendían ser indemnizados por la muerte del señor Roberto Pacheco González. 1.2. La contestación La apoderada de la Nación-Rama Judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en razón a que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, por tanto formulo como excepciones las denominadas como: improcedencia de la acción e inexistencia de perjuicios. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia datada del 29 de abril de 2013, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:  Resultó acreditado el daño antijurídico, en razón a que el señor Roberto Pacheco González, padre de los accionantes murió en un accidente de tránsito, hecho que fue motivo de la acción penal, la cual fue declarada

prescrita por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de lo cual se pudo evidenciar de las sentencias de primera y segunda instancia, lo cual permitió observar que en la acción penal hubo una pérdida de oportunidad procesal para obtener una reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del padre.  Respecto del juicio de imputación, y de acuerdo al material probatorio del sub lite, encontró que la conducta por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, fue la causante de la prescripción de la acción penal, ya que avocó el concomimiento desde el año 2003, y solo hasta el año 2007 profirió sentencia; además de lo relatado por el mismo Juzgado a la Sala Seccional de la Judicatura, que se tardó tres años para concluir la audiencia pública, a pesar de que el hoy accionante advirtió en su momento la posible configuración del fenómeno de la prescripción y por lo cual solicitó vigilancia administrativa.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, tardo casi seis meses resolviendo la liquidación de perjuicios y aparte un año resolviendo la objeción del dictamen pericial referente a la liquidación, lo anterior denotó un incumplimiento de los términos señalados en la Ley, pues demorar dos 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B años resolviendo dicho tema, no resultaba un plazo razonable. De ahí que la Corte Suprema de Justicia, ordenará compulsar copias para que se realizará la investigación disciplinaria, pues así los despachos se encontrarán congestionados, ello no era óbice para que tardarán dos años en resolver una liquidación de esta naturaleza.  En relación con los perjuicio morales solicitados, indicó que de las pruebas obrantes en el caso, no se demostraron los perjuicios sufridos en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tales como la zozobra y congoja que tuvieron al decretarse la prescripción de la acción penal, ya que no obró testimonio ni otra prueba que demostrará el supuesto dolor sufrido por los hoy accionantes, además que es pertinente recordar que los perjuicios morales por la muerte del señor Roberto Pacheco, fueron resarcidos como perjuicio material, teniendo en cuenda la condena realizada en el proceso penal que posteriormente fue declarado prescrito por la Corte Suprema de Justicia y por tal razón en el presente proceso, se debía demostrar los perjuicios morales en virtud de la falla del servicio. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandada, solicitó que se revoque el fallo, por cuanto el actor no tenía un derecho cierto, sino, una mera expectativa de obtener una indemnización patrimonial, aparte de que no es posible asignarle responsabilidad por mora judicial, ya que las actuaciones procesales se realizaron conforme a derecho, en consecuencia pretender que cuando se precluye una investigación, o

se declare la prescripción de la sanción penal, se comprometa la responsabilidad del Estado, seria aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar las investigaciones y procesos que por ley les corresponden, lo cual desnaturalizaría la función judicial y desconocería el poder punitivo del Estado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01

I.J.C.B

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. ¿Es posible conciliar a partir de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca? 2.1.2. ¿Se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.1.3. ¿Cumplieron los accionantes con la carga de la prueba para demostrar los perjuicios morales derivados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia? 2.2. Marco teórico. Premisa normativa.

Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento

en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente “…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con

ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”1 2.3. Las pruebas obrantes. Para que sean consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, se adjuntaron los siguientes documentos: 1 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B  Copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal N° 765203104004200300202, por el delito de homicidio culposo, adelantado por Martha Leonor Botero quintero, contra Carlos Arturo Urrea Gómez, entre ellas la providencia del 14 de septiembre de 2009, proferida por la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por medio del cual declaró prescrita la acción penal en relación con la conducta punible de homicidio culposo, por la cual se acusó y se dictó sentencia condenatoria al procesado Carlos Arturo Urrea (Fls 32-40 cuaderno uno).  Todas las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia apelada. 2.4. Caso concreto Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede ésta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Revisado el material probatorio, y específicamente del proceso penal adjunto, se evidenció que el señor Roberto Pacheco Gonzáles, murió el día 21 de octubre de 2000, como consecuencia de un accidente de tránsito, hecho que fue investigado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional de Palmira Valle, declarándose la apertura de la investigación el día 23 de octubre de 2000, contra el señor Carlos Arturo Urrea, por el presunto delito de homicidio culposo. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B De acuerdo con ello, por medio del auto de fecha 28 de julio de 2003, la Fiscalía dictó resolución de acusación contra Carlos Urrea, como presunto

autor del delito homicidio culposo del señor Roberto Pacheco. Que posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, avocó conocimiento para etapa de juzgamiento, con fecha de 25 de agosto de 2003. Luego el día 24 de junio de 2004 se realizó audiencia preparatoria, el día 12 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia pública y por último se profirió fallo el 24 de abril de 2007, condenando al señor Carlos Arturo Urrea como autor responsable del delito de homicidio culposo. La sentencia condenatoria, fue apelada, según constancia secretarial del 1 de junio de 2007, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira (Valle), apelación que fue resulta mediante la sentencia de 28 de julio de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la providencia de primera instancia. Posteriormente se interpuso recurso extraordinario de casación, según constancia secretarial de fecha 1 de septiembre de 2008, donde finalmente la Corte de Suprema de Justicia, en sentencia datada del 14 de septiembre de 2009, declaró la prescripción de la acción penal, en razón a que para la fecha de 13 de agosto de 2008 se había cumplido con el término de los 5 años descritos en la Ley para cesar el procedimiento penal. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B  Así las cosas, es claro para esta Delegada, que a partir de la normatividad penal vigente para la época de los hechos, en relación con los términos de prescripción de la acción penal, de los plazos para celebrar las audiencias en la etapa de juzgamiento y para dictar sentencia, es evidente que aquellos requisitos no se cumplieron, configurándose así una evidente lentitud y poca agilidad en desarrollo del procedimiento penal, en razón a que desde la celebración de la audiencia preparatoria, 24 de junio de 2004, sólo se profirió fallo hasta 24 de abril de 2007. Tardar casi tres años en proferir sentencia, va en contra de los principios de celeridad y eficacia del sistema penal acusatorio y con ello las reglas del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.  Por consiguiente, es dable concluir que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar la falla del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en razón a todas las dilataciones que se presentaron en el procedimiento penal bajo estudio, pues ello fue lo que desencadenó en que la acción penal prescribiera. Tan evidente fue que en la sentencia de casación penal, la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copias para que se realizará la investigación disciplinaria contra el funcionario público de la época, del

Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B  De conformidad con los lineamientos expuestos en el marco teórico y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, para esta Delegada del Ministerio Público, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las actuaciones desplegadas por la entidad demandada.  Por consiguiente, en lo relacionado con los perjuicios solicitados, cabe advertir que la indemnización otorgada por los perjuicios morales, la misma no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales, constitucionales, pero que en el presente caso no se demostraron, y teniendo en cuenta que dichos perjuicios no se presumen, es dable concluir del material probatorio que la parte accionante no cumplió con la carga de prueba para su reconocimiento.  Finalmente es importante resaltar que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, señala que no hay lugar a responsabilidad fiscal ni disciplinaria por conciliar respecto a los Comités de Conciliación, por lo que a contrario

sensu si las hay (responsabilidades disciplinarias y fiscales) cuando existiendo elementos probatorios suficientes, basados además en la ley y jurisprudencia, no se facilita la conciliación, significando con el tiempo mayor incremento de las condenas a reclamar y con ello elevadas cargas económicas contra el erario público, aspecto frente al cual estará atento el 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01 I.J.C.B Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales, dentro de las cuales se encuentra la preservación del patrimonio público. En resumen, el artículo mencionado contiene en su espíritu, la razón de ser del Decreto 1716 de 2009, lo cual no es un requisito de trámite, sino la norma que facilita un mecanismo alternativo de solución de conflictos y adicionalmente una manera eficaz de preservar las arcas del Estado, que se alimentan de los tributos de la sociedad.  Considera esta Delegada, que el Consejo de Estado, debe recordar a la Rama Judicial el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda.

III. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público se dan las condiciones suficientes, pues están

demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, para considerar viable un acuerdo conciliatorio, en razón al daño antijurídico que sufrieron los accionantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Ministerio Público considera que en relación con estos daños, la conciliación resulta viable. Así como también el deber de recodar a la entidad responsable la acción de repetición por la evidente falla en el servicio que incurrió. Del señor Consejero, atentamente,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

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Expediente No.50411 760012331000201101578 01

I.J.C.B

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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