PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA - Por falta de notificación perso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA - Por falta de notificación perso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-La implicada omitió resolver lo relacionado con ordenar el comiso del armamento y demás bienes vinculados a la investigación FALLO DEFINITIVO-Lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control/SEGUNDA INSTANCIA-Es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa/ SOLICITUD DE NULIDAD-Procedencia Es fácilmente deducible que el fallo definitivo lo constituye el de primera instancia por cuanto es ahí donde está agotada la manifestación del ente de control, y la decisión que produce la segunda instancia es la que correspondería a la revisión de la decisión primera o vía gubernativa que como dijo la alta corporación puede o no darse, según lo determine el interesado. Así las cosas la solicitud del apelante no cumple los requisitos señalados en el artículo 146 de la Ley disciplinaria en tanto está formulada después de proferirse el fallo definitivo. Así mismo la Sala observa que la misma solicitud de nulidad fue presentada ante la primera instancia y esta la resolvió en el fallo impugnado, agotando con ello lo establecido en la norma en comento. Es necesario señalar que no toda irregularidad en el proceso disciplinario origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera grave afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley,… INVESTIGACIÓN INTEGRAL-Adecuada con la realidad procesal/VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA-Por falta de notificación personal de los autos de indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria/ En cuanto a la investigación integral, para la Sala, el material probatorio arrimado al proceso fue analizado y apreciado en conjunto por el funcionario instructor y ello constituye una investigación integral, adecuada con la realidad procesal, que se puntualiza con la proporcionada estructuración probatoria, lo cual no significa que la disciplinada deba compartir su contenido, por lo que es perfectamente entendible que acceda a los medios de impugnación establecidos en la ley para exteriorizar su descontento, contradiciendo ante el ad quem, con las razones fácticas y jurídicas que puedan favorecerle, como en efecto lo ha hecho la impugnante. Así que la Sala no comparte la apreciación de la investigada frente a la indebida valoración probatoria, razón por la cual no se considera, por este hecho, violado el debido proceso. Por todo lo anteriormente analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna que permita establecer que se ha violado sustancialmente el derecho de defensa o el debido proceso a la implicada, en la medida en que se produjeron todas las garantías procesales para proteger tales derechos, al punto que su defensora de oficio siempre intervino en el proceso solicitando y controvirtiendo las pruebas recepcionadas, presentando alegatos de conclusión e interponiendo los recursos de ley, así como en su momento lo hizo la implicada, en ese sentido no prospera la solicitud de nulidad incluida por la encartada en su escrito de apelación. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el
recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar Radicación n.° 161 – 6334 únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Pronunciamiento de la Corte Constitucional/TIPICIDADDoctrinante sostiene que tiene una triple función La Corte Constitucional en su sentencia C796 de 2004, con relación al principio de tipicidad, indicó que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual la misma sentencia marca que compone una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables. Expresando además que: « el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo». ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Definición/TIPOS ABIERTOS-En materia disciplinaria La atipicidad de la conducta,… es entendida como: El fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal, por lo que es fácil deducir que la tipicidad se da cuando la conducta se adecua a un tipo legal. Encontramos que en materia disciplinaria, los tipos son abiertos, lo cual obliga a que su concreción se adquiera mediante la remisión a las disposiciones en las que se consagran los
deberes y prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos. SERVIDOR PÚBLICO-Incumplimiento de deberes Las normas antes transcritas contienen la infracción por el incumplimiento de deberes del servidor público como objeto de persecución disciplinaria y el reenvío que la primera instancia hizo a la norma que en concreto consagra tales deberes de la disciplinada se puntualiza en el artículo 111 de la Ley 522 de 1999, en la medida en que la investigada presuntamente desconoció esta norma al omitir ordenar el comiso de los bienes a favor o no del Estado dentro de los sumarios N° …, habiendo dictado sentencias de cesación de procedimiento dentro de los mismos. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIALComprendía a las jurisdicciones especiales y entre ellas la penal militar Es bueno citar que la Ley 270 de 1996 en su artículo 12 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009), estableció que el ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial comprendía a las jurisdicciones especiales y entre ellas la penal militar, así: Así que, los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 son aplicables a los funcionarios judiciales que actúan en la justicia penal militar, como en este caso lo hacía la implicada. Cabe indicar que tanto la norma derogada como la vigente establecen un momento para la entrega de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, bien sea al tenedor o al Estado, según el caso, esto es, para el artículo 111 de la Ley 522 de 1999, cuando se dictare sentencia absolutoria, o cesación de
procedimiento y para el artículo 258 de la Ley 1407 de 2010, cuando se disponga el archivo, se precluya o se dicte sentencia absolutoria. 2 Radicación n.° 161 – 6334 Así que contrario a lo indicado por la apelante, tanto la norma señalada en el pliego de cargos como la que la remplazó, mencionan los momentos límites para ordenar el comiso, y que dado que los sumarios N° 016, 314, 323 y 336, tal como lo afirmó la disciplinada, se llevaron bajo la ley 522 de 1999, lo procedente era que en materia de comiso se siguiera lo establecido por la misma, es decir, que una vez se dispusiera la cesación de procedimiento se ordenara el comiso a favor o no del Estado y su consecuente entrega definitiva, si había lugar a ello; sin embargo, la investigada omitió tal proceder. Cabe anotar que, para la Sala no es de recibo el argumento de la apelante, en cuanto a que se debía aplicar la norma vigente y no la derogada para señalar el incumplimiento de su deber, en la medida en que, como ya se dijo el procedimiento que debía aplicarse dentro de los sumarios 016, 314, 323 y 336 era el establecido en la ley 522 de 1999 y no el de la ley 1407 que entró en vigencia a partir del 17 de agosto de 2010, cuando ya se estaban adelantando las diligencias referidas (). DISCIPLINADA-Desconoció el deber de resolver lo relacionado con ordenar el comiso a favor del Estado En ese sentido la conducta tipificada en los numerales 1 y 2 del artículos 153 de la Ley 270
de 1996, se adecua a la conducta de la disciplinada, en tanto quedó probado que desconoció el deber de resolver lo relacionado con ordenar el comiso o no a favor del Estado, manteniéndose tal omisión en el tiempo, hasta el momento de su retiro del servicio producido el día 1 de marzo de 2012, pues tan sólo hasta el 6 de marzo del mismo año, el entrante fiscal Penal Militar, ordenó el comiso de los bienes a favor del Estado. ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos/ILICITUD SUSTANCIAL-En el derecho disciplinario/DERECHO DISCIPLINARIO-Protege el correcto desempeño de la función pública/ILICITUD SUSTANCIAL-No es sinónimo de antijuridicidad formal/DEBER FUNCIONAL-En el derecho penal/DERECHO DISCIPLINARIO-El objeto o interés jurídico protegido es la función pública El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De ahí que nos adentremos en estos tres aspectos, para determinar la ilicitud sustancial de la conducta de la investigada en este caso. En la Sala, venimos diciendo que el espíritu que el legislador le quiso imprimir a este artículo 5, quedó plasmado en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002, al indicar: (...) si bien en derecho
disciplinario deben regir las categorías tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las mismas deben estar dotadas de su contenido propio y autónomo. Ciertamente que el derecho disciplinario protege en términos generales el correcto desempeño de la función pública, dentro de la cual está la administración de justicia penal militar, lo cual hace a través de una consideración global de la materia; empero, las especificaciones de tal protección vienen dadas por la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho (artículos 2º, 6º y 122 inciso 2º de la Carta Política). Por lo que la ilicitud sustancial no es sinónimo de antijuridicidad formal como tampoco implica antijuridicidad material, en tanto que, contrario al derecho penal, las conductas desarrolladas por el sujeto disciplinable aun cuando no produzcan un resultado; pero violen un deber funcional y por ende vulneren los principios constitucionales y legales de la función pública, están inmersas en el ilícito disciplinario. …, el incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la antijuricidad de las conductas; sin embargo no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la 3 Radicación n.° 161 – 6334 falta, entendida esta como la conducta o comportamiento; sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, aquella conducta que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por consiguiente contra sus fines, la que encuentra el inicio en la antijuridicidad de la conducta,…
Dejando claro que el objeto o interés jurídico protegido por el derecho disciplinario es la función pública; de ahí que el deber funcional exigible al agente estatal es el cumplimiento de deberes propiamente dichos, la no extralimitación de los derechos y funciones y el respeto por las prohibiciones consignados todos en la Constitución y en la ley. De igual manera debe estar en el respeto a los principios de la función pública. Así debe entenderse de los preceptos armonizados contenidos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política y los artículos 5, 22 y 23 del Código Disciplinario Único, pues reza el artículo 22 que la garantía, por parte del sujeto disciplinable, de la función pública debe estar sostenida en salvaguardar los principios que la rigen. La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. En el caso que nos ocupa, el cargo imputado a la disciplinada tiene que ver con el desconocimiento del deber de resolver lo relacionado con ordenar el comiso o no a favor del Estado, manteniéndose tal omisión en el tiempo, hasta el momento de su retiro del servicio DISCIPLINADA-Pese de haber incurrido en una omisión en el tiempo no constituye una ilicitud sustancial Sin embargo pese a la omisión en que incurrió la investigada, para la Sala
Disciplinaria, esta no constituye una ilicitud sustancial, en la medida en que no se afectaron de la administración de justicia y por consiguiente tampoco contra sus fines, pues el entrante fiscal 145 Penal Militar ordenó el comiso de los bienes a favor del Estado, fundamentado en lo encontrado en las providencias dictadas por la disciplinada dentro de los sumarios …, respecto de la determinación del armamento y demás bienes vinculados a tales investigaciones, así como que una vez archivados los procesos coligió que fueron realizadas todas las experticias de rigor sobre dichos elementos, respecto de las causas penales, no encontrando necesario realizar más diligencias para ordenar el comiso de dichos bienes a favor del Estado (). Aún más, pese a que el artículo 111 de la Ley 522 de 1999 señala que la entrega de los bienes objeto del comiso será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento, la misma ley no contempla un procedimiento especial para su realización, es por ello que, la omisión de la disciplinada pudo ser subsanada por el fiscal entrante, con el simple desarchivo de los procesos y la orden de comiso a favor del Estado, no llegándose a producir ninguna afectación sustancial en la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En el caso sub lite se está ante un comportamiento típico pero sustancialmente ilícita Lo que se demostró en el plenario es que la investigada, en el ejercicio de sus funciones y de su cargo como fiscal 145 Penal Militar, aun cuando no actuó dentro del marco de sus deberes funcionales, no por ello se perturbó sustancialmente de la administración de justicia y los principios que la gobiernan derivándose de ello que la conducta imputada en el cargo
único a la señora …, en su condición de fiscal 145 Penal Militar no es sustancialmente ilícita y por consiguiente no compromete su responsabilidad disciplinaria, contrario a lo planteado por el a quo tanto en el auto de cargos, como en el fallo atacado. 4 Radicación n.° 161 – 6334 …, como quiera que en el caso bajo examen se está ante un comportamiento típico pero no sustancialmente ilícito, la Sala Disciplinaria revocará en su integridad la decisión recurrida, y en consecuencia decretará la absolución de la señora… de responsabilidad disciplinaria. 5 Radicación n.° 161 – 6334
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala Ordinaria No. 16
Radicación No: 161 – 6334 (IUS 2012 – 166108)
Disciplinada: SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR
Cargo y Entidad: Fiscal 145 Penal Militar Quejoso: De oficio Fecha: 4 de mayo de 2012
Fecha hechos: Año 2012
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada dentro de las presentes diligencias en su condición de fiscal 145 Penal Militar, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual la
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión del cargo por el término de dos (2) meses, convertidos a dos (2) meses de salarios, en atención que se encuentra retirada del servicio por pensión, equivalente a la suma de $12.166.212.
I. ANTECEDENTES PROCESALES De una parte, las presentes diligencias tuvieron origen en el conocimiento que este ente de control tuvo de los hechos mediante compulsa de copias que hiciera la directora de la Dirección Ejecutiva Penal Militar del Ministerio de Defensa el 4 de mayo de 2012, del informe enviado por la secretaria del Juzgado 145 Penal Militar, en el que da a conocer que no se dispuso la destinación final de los bienes, armas y municiones vinculados a las investigaciones N° 016, 013, 269, 298, 314, 323, 325, 336, 185, 064, 198, 284 y 289 las cuales se encontraban en el archivo definitivo como consecuencia de la cesación de procedimiento proferido en cada causa (folios 1 a 32 cuad. Original 1), por lo que el 30 de abril de 2013 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ordenó abrir indagación preliminar contra indeterminados y decretó la práctica de pruebas (folios 33 a 35 cuad. Original
1). El 28 de marzo de 2014 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial dispuso abrir investigación disciplinaria contra la señora SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR, en su condición de fiscal 145 Penal Militar, y ordenó la
práctica de pruebas (folios 55 a 63 cuad. Original 1). A la investigada se notificó mediante edicto desfijado el 2 de mayo de 2014 (folio 69 cuad. Original 1). El 18 de noviembre de 2014 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial cerró la investigación disciplinaria (folio 189 cuad. Original 1), notificando la decisión mediante estado N° 052 desfijado el 20 de noviembre de 2014 (folio 191 cuad. Original 1). 6 Radicación n.° 161 – 6334 El 12 de marzo de 2015 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial decidió elevar pliego de cargos contra la señora SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR, en su condición de fiscal 145 Penal Militar y ordenó el archivo de algunos hechos (folios 195 a 231 cuad. Original 1). La implicada fue notificada a través de defensor de oficio, personalmente, el 15 de mayo de 2015 (folio 239 cuad. Original 2). El 28 de mayo de 2015 la defensora de oficio de la señora SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR presentó escrito de descargos, solicitando pruebas (folios 246 a 253 cuad. Original 2), que fue resuelta mediante auto del 1 de junio de 2015 de manera favorable (folios 255 a 258 cuad. Original 2), como también expuso posteriormente el 29 de julio de 2015, los alegatos de conclusión (folios 361 a 366
cuad. Original 2), así mismo la implicada presentó escrito de alegatos el 27 de julio de 2015 (folios 351 a 360 cuad. Original 2). El 30 de septiembre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial emitió fallo de primera instancia, sancionando a la señora SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR, en su condición de fiscal 145 Penal Militar, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, convertidos a dos (2) meses de salarios, en atención que se encuentra retirada del servicio por pensión, equivalente a la suma de $12.166.212 (folios 362 a 395 cuad. Original 2). La notificación del fallo de primera instancia se surtió de manera personal a la doctora Ximena Alejandra Velásquez Salcedo, en su calidad de defensora de oficio de la disciplinada el 1 de octubre de 2015 (folio 397 cuad. Original 2) y a la implicada el 2 de octubre de 2015 (folio 397 cuad. Original 2). El 6 de octubre de 2015 la defensora de oficio de la implicada presentó recurso de apelación contra el fallo del 30 de septiembre de 2015 (folios 402 a 407 cuad. Original 2), así como también lo hizo la implicada el 7 de octubre de 2015 (folios 408 a 415 cuad. Original 2). El 14 de octubre de 2015 la Delegada concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia (folio 417 a 418 cuad. Original 2).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el cargo formulado a la implicada, de los cuales se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (folios 362 a 395 cuad. Original 2): El a quo en su fallo de instancia identificó a la investigada, hizo un recuento de los hechos que originaron la investigación y de los antecedentes procesales, relató la conducta reprochada a la disciplinada, relacionó las pruebas allegadas y recaudadas en el curso del proceso, se refirió a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por la defensa de la disciplinada y por ella misma. Conducta reprochada a la disciplinada La primera instancia imputó a la señora SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR, en su condición de fiscal 145 Penal Militar, como cargos el haber omitido resolver lo 7 Radicación n.° 161 – 6334 relacionado con ordenar el comiso o no en favor del Estado, del armamento y demás bienes vinculados a las investigaciones N°s. 016, 314, 323 y 316, mientras estuvo en el ejercicio del cargo. Normas presuntamente infringidas: A la disciplinada le fue citada, en el pliego de cargos, como norma presuntamente infringida de la Ley 270 de 1996, los numerales 1 y 2 del artículo 153 (Estatuto de la Administración de Justicia), deberes de los funcionarios. Estatuto que al tenor del artículo 12 ídem, es aplicable a los funcionarios judiciales que actúan en la justicia penal militar como ocurre en este caso. La falta disciplinaria fue calificada como GRAVE, según el artículo 42, los numerales
2, 3 y 4 del artículo 43 y el artículo 50 de la ley 734 de 2002. La culpabilidad la estimó a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, según el artículo 111 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar). Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportaron la imputación, el a quo concluyó que la disciplinada incumplió sus deberes como funcionaria judicial ya que estando en el ejercicio de sus funciones y de su competencia como fiscal 145 Penal Militar desconoció lo estipulado en el artículo 111 de la Ley 522 de 1999, que trata sobre el comiso de los bienes, siendo su deber desempeñar el cargo con eficiencia. En cuanto a la ilicitud sustancial expresó que la disciplinada con su actuar no atendió el deber funcional, al omitir ordenar el comiso o no de los bienes a favor del Estado dentro de las investigaciones N°s. 016, 314, 323 y 316, habiendo ordenado cesación de procedimiento, persistiendo en su comportamiento hasta la dejación del cargo el 1 de marzo de 2012, afectando con ello el correcto funcionamiento de la administración de justicia, pues el fiscal entrante en providencia del 6 de marzo de 2012, resolvió el tema del comiso, teniendo que desarchivar los procesos y disponer de una serie de actividades laborales tendientes al cumplimiento de la medida, por lo que la disciplinada afectó sustancialmente los deberes funcionales, además de contravenir las normas de la Ley 522 de 1999 y de la Ley 270 de 1996.
Se refirió a los argumentos de la defensa, indicando que no fueron suficientes para desvirtuar la ilicitud sustancial de la conducta de la investigada, ya que la encartada sí incumplió el deber funcional señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues aún cuando la declaración de la secretaria del despacho fiscal indicara que la disciplinada antes de su retiro del cargo adelantó las gestiones necesarias para ordenar el comiso de los bienes, este no fue concretado al momento de la dejación del cargo, perpetuándose la comisión de la falta hasta su retiro. Frente al argumento de la defensa de que no hubo investigación integral, expresó que las pruebas recaudadas en el proceso fueron orientadas no a perjudicar a la implicada sino a conocer la verdad real de lo ocurrido, donde se demostró la responsabilidad disciplinaria y la comisión de la falta endilgada en los cargos. De cara a lo planteado por la disciplinada de la atipicidad de la conducta, señaló que el hecho que la ley no fije un término o plazo y el momento procesal en que deba ordenarse o no el comiso, ello no es justificante para su incumplimiento, pues una 8 Radicación n.° 161 – 6334 vez dada por terminada la investigación penal con la cesación de procedimiento, no queda otro camino que el pronunciamiento o no sobre el comiso de los bienes, en tal sentido no le halló asidero al planteamiento de atipicidad alegado por la investigada. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación de los cargos efectuada a la disciplinada no fue desvirtuada, así que la infracción de los deberes
funcionales atribuido a la disciplinada en el pliego de cargo la reafirmó en el fallo impugnado. Aseguró también que en el plenario no obra prueba sobre la estructuración de causal alguna que justifique el comportamiento de la disciplinada; por el contrario, dice que está suficientemente demostrado que vulneró los deberes funcionales que le eran propios, así como que la falta endilgada se mantenía como GRAVE. En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad disciplinaria, el a quo sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso disciplinario le permitía concluir que la imputación realizada a la implicada debía hacerse a título de CULPA GRAVE, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, según el artículo 111 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar). Conforme a lo anterior y en observancia de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, siendo la falta calificada como grave, imputada a título de culpa grave, la sanción que impuso fue la suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos (2) meses convertidos a dos (2) meses de salarios, en atención que se encuentra retirada del servicio por pensión, equivalente a la suma de $12.166.212.
II. RECURSO DE APELACIÓN Recurso interpuesto por la defensa de oficio.
El recurso de apelación fue interpuesto por la defensa de oficio de la disciplinada, indicando su inconformidad con el fallo del 30 de septiembre de 2015, de la siguiente manera (folios 402 a 407 cuad. Original 2):
1. Frente a la dosificación de la sanción.
Admitió que su defendida dentro de las investigaciones N°s. 016, 314, 323 y 316 profirió autos de cesación de procedimiento y que en dichos autos pasó por alto hacer referencia alguna a la orden de comiso de armas y bienes incautados relacionados con los delitos investigados; sin embargo consideró que la primera instancia no tuvo en cuenta las actuaciones desplegadas por la investigada, relacionadas con el literal b) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la diligencia y eficiencia demostrada en el ejercicio de su cargo, ya que procuró por iniciativa propia reparar el daño causado, encontrándose con obstáculos como la ausencia de secretaria y la no ubicación del armamento en los almacenes de depósito, pese a ello solicitó se elaboraran las actas de entrega respectivas, en aras de que el funcionario entrante gestionara el trámite en mención, lo cual aparecía demostrado con la declaración de la señora Yerlys Ricardo. Finalmente solicitó que se le disminuya al miinimo posible la sanción impuesta a su defendida. 9 Radicación n.° 161 – 6334 Recurso presentado por la disciplinada. La disciplinada también interpuso recurso de apelación, mostrando su inconformidad con el fallo del 30 de septiembre de 2015, de la siguiente manera (folios 408 a 415 cuad. Original 2): En cuanto a la nulidad. Se refirió al pronunciamiento de la primera instancia frente a la solicitud de nulidad presentada ante su despacho y que fue resuelta al momento del fallo apelado, indicando que no podía haber desconocimiento del nombre del presunto autor de la
falta al momento de iniciar la indagación preliminar ya que el informe presentado y que sirvió de noticia para el inicio de las averiguaciones, la señalaba con nombre propio como la persona que entregó el despacho fiscal N° 145, lo cual pasó por alto el ente de control, por lo que la apelante mantiene su postura de los alegatos, en cuanto a la violación a su derecho a la defensa y a tener un debido proceso, por la falta de comunicación y notificación por parte de la entidad investigadora en la indagación preliminar. Así mismo llamó la atención frente a la falta de comunicación y de notificación de la apertura de la investigación, habida cuenta que se tenía el conocimiento de su calidad de pensionada para el año 2012 y que la obtención de su última dirección que reposaba en su hoja de vida, no se constató si era verdadera, a pesar de haber pasado más de un año y que con el retiro del servicio, el domicilio y la residencia pueden cambiar. Advirtió que a pesar de lo señalado en los alegatos frente a la equivocación de la dirección y de que los abonados telefónicos uno fue cancelado y otro nunca le perteneció, no se tuvo en cuenta para corroborar. Señaló que a pesar de haberse hecho devoluciones de las comunicaciones enviadas a la dirección de San Patricio, con constancia de no reside y de la manifestación de la señora Yolanda Vargas Rojas de no habitar allí, se continuó enviando a esa dirección la notificación del pliego de cargos. Se extrañó que la Coordinación del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Defensa de la Justicia Penal Militar, al final de la investigación
disciplinaria aportara los datos actualizados de su hoja de vida y que la primera instancia enterada de que esa no era su dirección continuara enviándole comunicaciones a la misma y notificándola por edicto, lo cual consideró era violatorio a su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndole ser escuchada, solicitar y controvertir pruebas, así como tampoco interponer los recursos de ley. Manifestó que el a quo nada dijo acerca de la falta de investigación integral, e insistió en que se debió hacer una investigación más integral auscultando los aspectos tanto d
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