PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Debe ser ostensible y manifiesto el vacío defensiv
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Debe ser ostensible y manifiesto el vacío defensiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA
Radicación Nº: 025-65926-01
Disciplinado: Ricardo Gallo Arias,
Cargo y Entidad: Gerente de E.P.S. CONVIDA, Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 23 de mayo de 2000.
Fecha hechos: 30 de junio de 1999.
Asunto: Resuelve revocatoria directa de un fallo
Bogotá, D.C., 8 de noviembre de 2004
I. ASUNTO Procede el despacho a emitir pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria directa parcial, del fallo de segunda instancia proferido por esta Procuraduría contra el doctor RICARDO GALLO ARIAS, el 19 de noviembre de
2003.
II. ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2003 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública revocó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca del 19 de diciembre de 2002, y modificó la sanción impuesta de suspensión de funciones sin remuneración por noventa (90) días, por multa de once (11) días de salario devengado al momento de la comisión de la falta disciplinaria, equivalente a un millón treinta y ocho mil ciento treinta y seis pesos ($1’038.136,oo), al doctor RICARDO GALLO ARIAS, en su calidad de Gerente de la EPS “CONVIDA” (FL. 467, 570 c. 3).
En el fallo de segunda instancia (FL. 570 c.3) se declaró vigente el segundo cargo efectuado a RICARDO GALLO ARIAS, en su calidad de Gerente de la
E.P.S. CONVIDA y responsable de la contratación de la entidad, consistente en la comisión de las faltas disciplinarias contempladas por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 40 numerales 1, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, por la infracción, y del artículo 3 del decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1 de decreto 2209 de 1998. Igualmente se le imputó una vulneración al artículo 32 del numeral 3 de la Ley 80 de 1993, por celebrar el contrato de prestación de servicios No. 375 de 1999, con el objeto de prestar la asesoría profesional en el diagnóstico, análisis, implementación y desarrollo del sistema de información de la EPS CONVIDA, especialmente en lo relacionado con el advenimiento del año 2000, revisión y ajustes para el correcto funcionamiento de los actuales sistemas de información y ejercer la interventoría en las adquisiciones de hardware, equipos electrónicos y software que se hagan a través de informática para la EPS CONVIDA, sin contar previamente con el certificado expedido por el funcionario competente, referente a la inexistencia de personal de planta dentro de la entidad, que pueda desarrollar las actividades contratadas.
III. DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA
1 El doctor RICARDO GALLO ARIAS, presentó el 19 de marzo de 2004 solicitud de revocatoria directa parcial ante la Procuraduría General, del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido por esta Delegada el 19 de noviembre de 2003 (Fl. 637 c.4). Relata que su prohijado no presentó recurso
contra la decisión de primera instancia, razón por la cual este despacho no revisó el cargo que quedó vigente, porque el mismo no guardó relación con los recursos interpuestos por los demás implicados, procediendo a disminuir la sanción impuesta por el inferior (FL. 637 c.3). Señala que procede la revocatoria parcial del fallo sancionatorio emitido por esta Delegada contra su prohijado, pues conforme al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 111 de la Ley 200 de 1995, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus superiores, de oficio o a solicitud de parte, por cuanto se le vulneraron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando lo siguiente: Se violó el derecho de defensa porque el sancionado no gozó de una representación legal real, ya que a pesar de estar designada una apoderada, esta presentó un pobre escrito de descargos y no presentó recurso contra el fallo. Que se vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, porque dentro del proceso no está plenamente probado que el doctor GALLO ARIAS sea responsable por la no expedición de la certificación de la inexistencia en la planta de personal idóneo, para el desarrollo de la actividad contratada, toda vez que le fue negada la práctica de una prueba tendiente a demostrar que sí se había expedido dicha constancia por quien le correspondía hacerlo, como fue la declaración del jefe de la Oficina Jurídica. Dice que no se practicó ninguna prueba que demostrara que la certificación no se había emitido, para
desmentir lo que el implicado dijo en su versión, y descartar que el documento hubiese sido sustraído en forma mal intencionada; que tampoco se tuvo en cuenta que la función de expedir dichas certificaciones estaba en cabeza del Jefe de la Oficina Jurídica ni que por el tema tan especializado del objeto del contrato, era obvio que en la planta de la entidad no se encontraba la persona requerida.
V. CONSIDERACIONES ACERCA DE
LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS FALLOS.
La revocatoria directa de los fallos procede por la petición del sancionado, en forma oficiosa por el funcionario que los hubiere proferido, o por su superior funcional. Así lo establecen los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este caso conforme se estudió en el primer acápite de esta providencia; razón por la cual, es necesario revisar el proceso con el fin de verificar la existencia de las causales de revocación directa, contempladas en el artículo 124 ibídem: “Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe 2 fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. (Resaltado fuera de texto) Se pretende con la revocatoria directa, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C892-991, que aún en los fallos ejecutoriados se garantice el derecho fundamental del debido proceso, y agregó en relación con su naturaleza que: “…cuando es ejercida por el investigado, se constituye en un
verdadero recurso “extraordinario” a fin de que se le garanticen la constitucionalidad y legalidad de los fallos emitidos por los organismos de control, cuando resulten contrarios a la Constitución o a la ley o, cuando con ellos se le vulneren sus derechos fundamentales. Pero, a su vez, cuando dicha figura es ejercida por el organismo de control, en el evento de configurarse alguna de las causales que señala la norma demandada, se presenta como un mecanismo unilateral de la administración, que le permite retirar del tránsito jurídico sus propios actos, cuando estos violen la Constitución Política o, con ellos se vulneren derechos fundamentales del investigado.” “Tenemos entonces que la revocatoria directa se instituye en el estatuto disciplinario, como un “mecanismo” de impugnación de los actos administrativos, reconocido por el legislador, el cual, como se dijo, goza de discrecionalidad para regular las providencias susceptibles de ser impugnadas, y cuáles los recursos procedentes para el efecto” (Resaltado fuera de texto) EXAMEN DEL CASO CONCRETO La defensa solicitó revocatoria parcial del fallo de segunda instancia proferido por esta Delegada, en lo que tiene que ver con el segundo cargo imputado al doctor RICARDO GALLO ARIAS, en cuanto este despacho se abstuvo de revisarlo, porque ni el implicado ni su apoderado presentaron recurso de apelación contra el mismo, y éste no tenía relación con los demás recursos impetrados, procediendo a disminuir la sanción debido a que por el otro cargo fue absuelto. No obstante lo anterior, el solicitante alude la configuración de una vulneración
del debido proceso y el derecho a la defensa, porque (i) no contó con una verdadera defensa técnica, (ii) se impuso sanción aun cuando no estaba probada la responsabilidad del implicado, (iii) no se accedió a la práctica de las pruebas solicitadas por petición de parte y (iv) se desconoció que la función de expedir certificaciones sobre ausencia de personal específico en la planta de personal, para celebrar contratos de prestación de servicios, estaba en cabeza del Jefe de la Oficina Jurídica, ya que por el tema tan especializado del objeto 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-892 del 10 de noviembre de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 del contrato era obvio que en la planta de la entidad no se encontraba la persona requerida. Procede el despacho a examinará uno a uno los argumentos de la defensa para sustentar su solicitud de revocatoria directa parcial. Ha expresado el apoderado que se violó el derecho de defensa porque el sancionado no gozó de una representación legal real, ya que a pesar de estar designada una apoderada de oficio, esta presentó un pobre escrito de descargos y no presentó recurso contra el fallo. Una afirmación como la expresada deja entrever únicamente la angustia procesal que invade al apoderado del sancionado. Nótese cómo ha puesto en tela de juicio el criterio profesional de otro profesional, al tachar su memorial como “pobre escrito de descargos”; sin pudor alguno el defensor se atreve a juzgar el proceder de un colega, con el fin de sustentar de alguna forma
violación al derecho a la defensa, soslayando las normas y principios que rigen la ética profesional. Lejos de admitir como violatorio el derecho a la defensa, estima el Despacho que el señor RICARDO GALLO ARIAS, en ningún momento estuvo huérfano de defensa; él conoció la actuación, fue escuchado en versión libre, de modo que tuvo la oportunidad de pedir pruebas, como en efecto lo hizo, se enteró de todas las decisiones emitidas dentro de la actuación y decidió no designar abogado de confianza, para que finalmente la administración le nombrara uno que desplegó la actividad confiada, presentó descargos a pesar de no haber apelado del fallo de instancia, circunstancia que no puede achacársele como falta de diligencia profesional, pues recuérdese que el silencio ha sido jurisprudencialmente considerado como una alternativa y estrategia de defensa. Es así como en diversas oportunidades, la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho de defensa técnica, como garantía procesal que es, impone al Estado el deber de proveer al imputado de la asistencia de un defensor designado directamente por él mismo o nombrado de oficio, y que la salvaguarda de este derecho debe manifestarse durante todo el desarrollo del proceso, esto es, durante las etapas de investigación y causa, lo que no significa, que si se ha dejado de contar con él “en un determinado momento, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por tal motivo ineficaces, pues en virtud del principio de trascendencia que orienta las nulidades, solo si la anomalía afecta realmente las garantías de los sujetos
procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración”2, en nuestro caso revocar directamente el fallo en el que se genera la violación respectiva. Es así como la alta Corporación, sobre el tema ha expresado: “Se ha insistido en la jurisprudencia, por corresponder a uno de los principios reguladores de esta materia, que no es dable aducir la invalidez de un proceso por la invalidez misma, o lo que es igual, que siendo la nulidad la sanción extrema de una actuación, no basta la 2 (Casación 11.555, 11 de agosto de 1.999) 4 simple constatación de haberse carecido temporalmente de defensor, para estimar esta circunstancia como razón suficiente y única, demostrativa de la vulneración de esta garantía. Es necesario que el demandante evidencie cuáles han sido los efectos negativos que ha tenido la ausencia de defensor letrado sobre la situación del implicado, es decir, que resulta imperativo mostrar durante dicho período qué pruebas determinantes de la condena se practicaron o allegaron al proceso, como también que en relación con ellas, no brindó con posterioridad la actuación procesal una oportunidad defensiva, toda vez que así como sería inocua la declaración de una nulidad en forma automática y por la simple verificación del vacío de profesional del derecho durante un margen del diligenciamiento penal, también carecería de sentido invalidar lo actuado si se han otorgado "oportunidades reales" para su ejercicio, caso en el cual "ningún sentido tendría invalidar el proceso para que la defensa técnica contara con una oportunidad que ya tuvo" 3 (subrayas fuera del texto original).
El imperativo de contarse con un defensor durante todo el desarrollo de la investigación y el juzgamiento, que es de raigambre constitucional (Art. 29), impone como requisito en principio formal, el deber de valorar cada situación atendiendo a la finalidad que el mismo persigue, esto es, siempre observando que su temporal o precaria falta no puede por si misma, suponer el desencadenamiento de consecuencias determinantes para sustentar el absoluto desconocimiento del derecho o su aniquilación; o lo que es igual, que es necesario establecer a través de un juicio de proporcionalidad, el defecto que se acusa y el reflejo real dañino que ha irrogado sobre el derecho en el cual se funda. La violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso penal es aquél absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta así necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse. Así lo ha expuesto reiterativamente la Sala Penal de la Corte Supera de Justicia: "Para el tema concreto planteado, esto es, la presunta violación del derecho a la defensa, no es suficiente extrañar que el defensor no hubiera pedido pruebas, o que no hubiera interpuesto recursos, o que no se hubiera notificado personalmente de las decisiones. Es
necesario que se demuestre que con esa actitud se dejaron de allegar elementos de juicio fundamentales para la decisión, o que no obstante ser evidente que los intereses del procesado se lesionaron no hubo una oportuna impugnación ... es precisamente la ley 3 (Casación 14.061, 10 de octubre de 2.000). 5 procesal la que autoriza las notificaciones por estado. Igual aspaviento hace con la ausencia de recursos, desde luego sin intentar siquiera una explicación sobre por qué estima que si se hubiera recurrido... la situación del procesado hubiera sido mejor. Acaso ante la claridad de lo sucedido ¿era viable demostrar la no responsabilidad? ¿O se podía esperar una pena más benigna...? Cuáles fueron las pruebas de descargo que se dejaron de practicar, y ¿a qué aspecto tan importante conducían, de modo que el hecho de no haberlas pedido lesionó el derecho de defensa? ... hubiera sido interesante conocer qué fue lo que no hizo el defensor que afectó de manera tan grave, como para llevar a la nulidad, la garantía de la defensa técnica. La respuesta a los anteriores interrogantes ha debido formar parte de la sustentación del recurso, pues lo que se anotó en la demanda no es otra cosa que posibilidades procesales cuya trascendencia se ignora porque el actor no la mencionó, mucho menos intentó demostrarla... La actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba ante la
evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos de una buena defensa, y demostración de un comportamiento ético y serio de una abogado..." (Subrayas de la Procuraduría). En efecto, la jurisprudencia ha reiterado que, cuando se alegue nulidad o como en nuestro caso violación del debido proceso por abandono de la defensa técnica o actitud pasiva del defensor, debe necesariamente demostrarse la trascendencia que ese comportamiento tiene en el resultado del proceso, en perjuicio del implicado, pues no se trata de hacer evidente cualquier irregularidad o hipotéticas posibilidades, sino de sanear actuaciones en las que de manera concreta el derecho haya sido conculcado, vista la realidad procesal. Así se establece en las sentencias de casación del 22 de octubre de 1999, Rad. 11.040, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 11 de agosto de 1999, Rad. 11.555 y 16 de junio de 2000, Rad. 12.361, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; y 2 de febrero de 2000, Rad. 12.662, M. P. Mario Mantilla Nougués, entre otras, criterio que esta Procuraduría Delegada mantiene. Así, con fundamento en los unánimes pronunciamientos de la citada Corporación, estima el despacho que no siempre que haya silencio del defensor, no se pidan pruebas o no se impugne, puede concluirse un real
abandono de la defensa letrada, porque otros actos como la vigilancia o control del proceso, la asistencia a diligencias necesarias y la notificación de las providencias, ponen de manifiesto que ese comportamiento obedece a una estrategia defensiva4. 4 Sobre el tema pueden citarse los fallos de casación del 11 de agosto de 1999, Rad. 13.029, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 11 de julio de 2000, Rad. 12.998, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; y 12 de mayo de 2000, Rad. 11.376, M. P. Carlos Mejía Escobar. 6 Es más, ha aceptado la jurisprudencia nacional que la actividad defensiva puede verse reflejada en la solicitud de beneficios al momento de dosificar la pena (o sanción en el derecho disciplinario); cuando el apoderado se enfrenta a un material probatorio contundente, del que inexorablemente se deducirá una responsabilidad, en nuestro caso disciplinaria, y siendo consecuente con el mismo, el único camino que podría tomar sería solicitar la aplicación de la sanción menos grave o imputar una conducta culposa y no dolosa, por sus efectos punitivos. Ahora, que pretenda juzgarse el criterio profesional de un abogado y señalarlo como “pobre” es un juicio que no corresponde a esta instancia, y menos aun tenerlo como fundamento para aducir ausencia de defensa técnica; por tanto esta causal no tiene fuerza de convicción suficiente para desestimar la responsabilidad derivada al sancionado en el fallo de segunda instancia proferido. En lo relacionado con la vulneración del debido proceso porque dentro del
proceso no está plenamente probado que el doctor GALLO ARIAS sea responsable de la falta, ya que no se practicó ninguna prueba que demostrara que la certificación no se había emitido y se negó la pedida para descartar que el documento hubiese sido sustraído en forma mal intencionada, ello nunca se predicó como fin de la prueba. veámos: En primer lugar es necesario precisar que para dictar un fallo sancionatorio debe tenerse certeza sobre la materialidad del hecho y sobre la responsabilidad del disciplinado (artículo 118 Ley 200 de 1995); en el caso que ocupa la atención del despacho la defensa ha señalado que no está plenamente probado que su prohijado sea responsable porque no hay prueba de la conducta, manifestaciones que nos llevan a deslindar cada una de tales exigencias, veamos: De la materialidad del hecho Al doctor RICARDO GALLO ARIAS le fue imputado el haber celebrado el contrato de prestación de servicios 375 de 1999, sin contar con el certificado de inexistencia de personal de planta dentro de la entidad. Contrario a lo expresado por la defensa, a juicio del Despacho está demostrada la materialidad de la falta, esto es, la inexistencia de la prenotada certificación; así se determinó mediante visita practicada el 13 de junio de 2000 en las instalaciones de la E.P.S CONVIDA, donde se dejó constancia de la verificación realizada a la carpeta del contrato 375 de 1999, se solicitó copia íntegra de la misma ,y se procedió a relacionar algunos de los documentos que la componían, dentro de los cuales no se mencionó la aludida certificación (FL. 18 c.1).
El doctor RICARDO GALLO ARIAS en su versión rendida el 9 de octubre de 2000, dijo: “…debo aclarar que si existió certificación de la oficina de personal sobre la existencia de personal experto y calificado en esos temas en 7 la planta de personal de CONVIDA, por lo que no entiendo el que dicha certificación no haga parte del fólder respectivo”. Ahora, en acta de visita practicada por las instructoras el 13 de marzo de 2000 en la Oficina Jurídica y de Presupuesto de CONVIDA, se solicitó el certificado donde constaba que en la Planta de personal de la entidad no existía personal que estuviera en capacidad de desarrollar el objeto del contrato 375 de 1999, ante lo cual se expresó por quien atendió la visita, la entonces Jefe de la Oficina Jurídica ROSALBA GARCÉS BETANCOURT – funcionaria distinta a quien fungía para la época de los hechos investigados –, que “… el certificado por el que se indaga debe reposar en la carpeta del contrato, y que revisada esta no se encontró. Además en el Área de Personal no se guarda copia de los consecutivos que se expiden a este respecto” (FL. 244 c.2, resaltos de la Delegada). La doctora NATALIA ESCOBAR LOZANO, para la época de los hechos Jefe de la Oficina Jurídica, en su versión libre, al preguntársele sobre el paradero de la certificación, aunque ella expresó que la etapa precontractual del correspondiente contrato había sido tramitada por la doctora OLGA NIÑO, agregó “…para la suscripción de contratos de prestación de servicios siempre
se solicitó la certificación sobre ausencia de personas de planta o idóneo para ejercer ciertas funciones…” (FL. 302 c. 2, subrayas del despacho). Así, si bien “por lo general” los contratos celebrados por el disciplinado, como gerente de la E.P.S. CONVIDA, contaban con la previa certificación antes mencionada, igualmente claro resulta que ante la búsqueda del documento material el mismo no fue encontrado; la doctora NATALIA ESCOBAR, jefe de jurídica, nunca dijo que esa precisa certificación existiera, como lo pretende hacer ver la defensa. Ella dijo “siempre” se solicitaban esta clase de documentos, pero su afirmación no desvirtúa el hallazgo disciplinario en comento. Durante el trámite procesal, cuando la presunción de inocencia aun no había sido desvirtuada, la inexistencia de la certificación era una simple probabilidad, que en un primer momento era muy débil, pues solo tenía como fundamento el escrito que originó la actuación; pero luego fue tomando fuerza al determinarse probatoriamente que efectivamente en la carpeta del contrato 375 el documento no reposaba, para finalmente determinar que aunque “siempre” se solicitaba tal documento, en este negocio jurídico no apareció. Debía entonces el disciplinado entrar a desvirtuar la convicción cada vez más fuerte que adquiría el operador disciplinario, para señalarlo como responsable de celebrar un contrato sin todos los soportes para el efecto. En efecto, al momento de que la Procuraduría determinó la inexistencia del documento, la carga de la prueba se invirtió. Era ahora deber del disciplinado demostrar que efectivamente el documento existía; es cierto, como lo expresa
la defensa, que para el efecto, él solicitó la declaración de la doctora NATALIA ESCOBAR, como Jefe de la Oficina Jurídica de CONVIDA, pero no puede olvidarse que esa prueba está prohibida, porque la doctora ESCOBAR para el momento era disciplinada, y no podía tomársele juramento para que atestase sobre el particular; solo era viable, como ocurrió, escucharla en versión y en la misma ella se limitó a señalar que tales certificaciones “siempre” se pedían, 8 pero como se dijo, ello no demuestra la existencia del documento en el contrato 375 de 1999. En estas condiciones acertadamente procedieron los instructores al negar la probanza deprecada por el sancionado. Fue así como en la versión libre el disciplinado solicitó la práctica de pruebas en los siguientes términos: “… En este punto le solicitaría a la Procuraduría se sirva indagar tanto a la jefe de la Oficina Jurídica de CONVIDA para esa época NATALIA ESCOBAR sobre el paradero de la dicha certificación, como Oficina responsable del archivo y mantenimiento de los fólderes de contratación y así mismo solicitar del jefe de personal de CONVIDA, doctor ERNESTO GÓMEZ aclarar si existió o no dicha certificación, la cual era de obligatorio tramite para el perfeccionamiento del proceso de contratación…”. (FL. 191 c.1) Ante dicha solicitud los Asesores del Despacho del Procurador General de la Nación que tenían a su cargo la instrucción del proceso, el 15 de marzo de 2001 negaron la práctica de estas pruebas por considerarlas innecesarias y superfluas, con la siguiente motivación: “…Al respecto debe indicarse que la prueba testimonial solicitada no
conduce a probar la existencia del certificado en cita. En este caso es la prueba documental el medio probatorio conducente para determinar el hecho. Es del caso precisar que esta asesoría practicó dos visitas a la Oficina JurídicaJunio 13/2000 y marzo 13/2001habiéndose establecido que el certificado en mención no reposa ni en la carpeta del contrato ni el consecutivo de la Oficina de Personal…”. Tal providencia que fue notificada por el edicto al implicado y contra ella no fue interpuesto recurso alguno. (FL. 258, 273 c. 2). Ahora, cuando se estableció la inexistencia del citado documento, la investigación se centró en la otra conducta atribuida al disciplinado (de la que resultó absuelto), de modo que al agotarse la prueba frente a un hecho, no hay razón que justifique continuar investigándolo, pues ello sí podría constituir violación de las garantías fundamentales del procesado; en el caso sometido a examen, la Procuraduría determinó prima facie la posible existencia de una falta, para luego ratificar su configuración en el fallo definitivo; así se decidió al imponerle una sanción como responsable de la misma, y ello no viola el debido proceso del disciplinado. Para el Despacho la simple manifestación del sancionado de que sí existía el documento, no desvirtúa el cargo; se trata, contrario sensu, de argumentos defensivos y sofismas de distracción que no tienen la fuerza probatoria que logre desestimar la tipicidad e ilicitud sustancial en el proceder del disciplinado. En estas condiciones, en el sub iudice existe certeza sobre la materialidad del hecho atribuido al doctor RICARDO GALLO ARIAS, por lo que habrá de
arribarse al segundo de los presupuestos para dictar fallo sancionatorio. De la responsabilidad del sancionado 9 El artículo 11 de la Ley 80 de 1993 prevé: “De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2:
1. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos públicos y para escoger contratistas será del jefe o representante legal, según sea el caso…” Al doctor RICARDO GALLO ARIAS le fue deducida responsabilidad disciplinaria al obrar como Gerente o representante legal de la E.P.S. CONVIDA; en estas condiciones, al no haber delegado la función legalmente asignada, debía velar porque todo el procedimiento contractual se observara, específicamente durante la preparación y celebración del contrato 375 de 1999.
Distinto es que, al lado de su responsabilidad, se encuentre la de otro u otros servidores de la entidad, que por acción u omisión hayan traicionado el deber funcional, como pretende hacerlo ver la defensa, al señalar que quien tenía la función de expedir el certificado tantas veces mencionado, era la Jefe de la Oficina Jurídica; ciertamente pueden confluir la comisión por acción u omisión de diversos funcionarios en un mismo hecho, pero ello no obsta para que en casos como el que nos ocupa, el representante legal deba responder por su conducta irregular. Ha dicho la defensa que por el tema tan especializado del objeto del contrato 375 de 1999, era obvio que en la planta de la entidad no se encontraba la persona requerida, afirmación que se cae por su propio peso, pues como lo
expone el propio doctor GALLO ARIAS en su versión libre, en la E.P.S. CONVIDA existe una dependencia de informática, y ello impone el deber de establecer si en la misma alguno de los funcionarios o toda la división estaba en capacidad de ejecutar el objeto para el cual fue celebrado el prenotado negocio jurídico. En estas condiciones, los argumentos de la defensa carecen de la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la responsabilidad que en pretérita oportunidad le fuera deducida al doctor RICARDO GÓMEZ ARIAS, razón por la cual no se accederá a la revocatoria directa parcial del fallo de segunda instancia proferido por esta Procuraduría Delegada el 19 de noviembre de 2003, como en efecto se decidirá. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE: PRIMERO: NO ACCEDER A LA REVOCATORIA PARCIAL DIRECTA solicitada por la defensa del doctor RICARDO GALLO ARIAS, en su calidad de Gerente de la EPS “CONVIDA”, por los motivos y razones expuestas en esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al doctor RICARDO GALLO ARIAS y a su apoderado, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno, conforme al artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: REMÍTASE copia de la providencia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para los fines legales pertinentes.
CUARTO: La presente decisión no da lugar a la interposición de recurso alguno,
ni revive los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, conforme lo señala el artículo 127 de la Ley 734 de 2002.
QUINTO: Por la Unidad Coordinadora para la Contra
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