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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Imprecisión en las normas presuntamente vulneradas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Imprecisión en las normas presuntamente vulneradas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 046-2510-2007

Investigado: ROSENDO BERMON CARVAJAL Cargo y Entidad: Alcalde y Auxiliar de Tesorería del Municipio de Tasco, Boyacá Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha de Queja: Julio 10 de 2007

Fecha Hechos: Octubre 30 de 2005

Conducta: Irregularidades en la contratación estatal

Providencia: NULIDAD PARCIAL

Bogotá D.C., ENERO 16 DE 2009

ANTECEDENTES: Agotado el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, mediante Resolución de octubre 31 de 2008, sancionó al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL, Alcalde Municipal de Convención, Norte de Santander, para la época de los hechos, con Destitución en el cargo e Inhabilidad General para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años (fls.148 a 156). Por Resolución de noviembre 13 de 2008, el Despacho del Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a esta Delegada para que conociera del presente proceso disciplinario (fl. 166).

CARGOS.

Según decisión del 15 de septiembre de 2006, visible a folios 58 a 68, la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, formuló Pliego de Cargos al señor BERMON CARVAJAL; igualmente, lo llamó a Audiencia Pública. Los cargos fueron del siguiente orden:

PRIMER CARGO: El día 20 de noviembre de 2004, incurrió en irregularidad en el ejercicio de funciones al comprar a la comercializadora Mi Salud, tal y como lo demuestra la factura cambiaria No. 492, una motocicleta modificada para una persona minusválida, persona hasta hoy desconocida, pues el articulo 355 de la Constitución política prohíbe a todas las ramas del poder decretar donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Las normas jurídicas presuntamente desconocidas, fueron del siguiente orden:

1. Constitución Política, artículo 315, numeral 1 y 355.

2. Ley 136 de 1994, artículo 91, literal D, numerales 1 y 5.

3. Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), artículos 23, 34, numerales 1, 2, 3, 4, 15 y 21, y artículo 35, numeral 1.

Este comportamiento lo tipificó como FALTA GRAVE DOLOSA.

SEGUNDO CARGO: Realizó la descripción típica consagrada en el artículo 410 del código penal, como contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al comprar a la comercializadora Mi Salud, los artículos relacionados en las facturas cambiarias de compraventa No. 489 del 30 de octubre de 2005; 496 del 30 de octubre de 2004; 394 del 1 de marzo de 2004; 487 del 1 de diciembre de 2004 y 492 del 21 de noviembre de 2004, por cuanto para dicha contratación no se observaron los requisitos legales sustanciales, como su constancia por escrito, imputación presupuestal y exigencia

y aprobación de las garantías. Las normas jurídicas presuntamente desconocidas, fueron del siguiente orden:

1. Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), artículos 34, numerales 1, 2, 3 y 15 y artículo 48, numeral 1.

Calificó dicho comportamiento como FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA. Las pruebas consideradas por el a-quo, demostrativas de los hechos son:

1. Escrito-queja No. 264 de julio 10 de 2007, suscrito por el Alcalde de Convención señor

FERNANDO RAFAEL BARRIGA LEMUS (fl. 2).

2. Copia de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por el señor GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, a través de apoderado, contra el municipio de Convención

(fls. 3 a 6). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826

3. Las facturas cambiarias de compraventa No. 489 del 30 de octubre/2005; 496 del 30 de octubre/2004; 394 del 1 de marzo/2004; 487 del 1 de diciembre/2004 y 492 del 21 de noviembre/2004 (fls. 7 a 11).

4. Visita especial practicada en la Secretaría de Hacienda de Convención, Norte de Santander (fl. 28).

El investigado BERMON CARVAJAL presentó los descargos correspondientes como sus alegatos de conclusión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Estando en audiencia pública el día 31 de octubre de 2008, la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, mediante resolución de la misma fecha, decidió DESTITUIR al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL e INHABILITARLO por el término de 10 años para ejercer cargos públicos (fls. 148 a 146). Las razones del fallo de instancia fueron del siguiente orden:

1. Con relación al primer cargo formulado al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL, relacionado con la compra, en noviembre 20 de 2004, de una motocicleta modificada para persona minusválida (desconocida) a la comercializadora Mi Salud, según se prueba en la factura cambiaria No. 492, fue declarado desvirtuado por la primera instancia, considerando la existencia de la duda razonable propuesta por el investigado, en el sentido que no cuenta la investigación con las pruebas para demostrar la donación enrostrada, por el contrario, tal como lo adujo el inculpado, era viable que su uso pudiera destinarse temporalmente por la administración municipal.

2. Con relación al segundo cargo, concluye el a-quo, que al encartado se le determinó haber incurrido en el tipo penal del 410 del Código Penal, que trata de la realización de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, a raíz de la compra a la comercializadora “Mi Salud” de los artículos relacionados en las facturas cambiarias de compraventa No. 489 del 30 de octubre de 2005; 496 del 30 de octubre de 2004; 394 del 1 de marzo de 2004; 487 del 1 de diciembre de 2004 y 492 del 21 de noviembre de 2004.

El meollo del asunto de este cargo estriba en no haber observado los requisitos legales sustanciales, por ejemplo, la constancia por escrito, la imputación presupuestal, la exigencia y aprobación de las garantías correspondientes. Indica que la investigación disciplinaria nace a través de la información hecha por el Alcalde Convención, puesto que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Convención libró contra el citado ente Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 territorial mandamiento de pago, a raíz del incumplimiento en el pago de los artículos calabazas plásticas rellenas de dulces, computador con impresora, arreglos navideños y la motocicleta modificada. Que la prueba que señala la responsabilidad disciplinaria en materia contractual, según ley 80 de 1993, es la visita especial (folio 28) practicada a la administración municipal de Convención, ya que demuestra la inexistencia de los documentos necesarios para soportar legalmente dichas compras; de la misma forma, el incumplimiento, previo a efectuar el gasto público, de hacer las imputaciones presupuestales, disponibilidades y registros presupuestales, tal como exige el artículo 71 del Decreto 111de 1996. Concluye, que se desconoció el texto de los artículos 26 del Decreto 679 de 1994 y 41 de la Ley 80 de 1993.MELE No comparte el análisis del investigado, cuando aduce, que si el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención reconoció la obligación a favor del demandante, era porque los

requisitos formales para la contratación habían sido cumplidos. Igual respecto de la desaparición de la documentación, según la visita, porque esa responsabilidad no podía trasladársele. La razón para rechazar dicho argumento radica en la diferencia existente entre el examen que realiza el juez para declarar y reconocer una obligación clara, expresa y exigible en un título valor y el estudio legal hecho previamente a la expedición de los actos o negocios jurídicos que contienen esa obligación. Que, entonces, al juez no le corresponde realizar este último estudio, relacionado con las causas que dieron origen al título valor. Otra consideración expuesta por la Procuraduría Provincial de Ocaña, es la que se desprende de la solicitud del inculpado, consistente en tener presente la desaparición de la documentación en la alcaldía que soportaba la contratación cuestionada. La respuesta del a-quo es que no hay respaldo probatorio que indique la presunta desaparición alegada por el investigado en circunstancias de tiempo, modo y lugar; por el contrario, hace ver, que si estuvo en el cargo de Alcalde de Convención hasta el 22 de febrero de 2006, por qué razón no canceló dichas obligaciones contraídas un (1) año antes que terminara su mandato. Que, con relación a la factura No. 394 del 1 de marzo de 2004, encuentra que las pruebas documentales arrimadas al proceso demuestran que a pesar de la existencia del contrato, la disponibilidad presupuestal y la póliza de garantía, ésta última fue expedida el 3 de mayo de 2004, fecha posterior al recibo de los elementos, la disponibilidad presupuestal

tiene fecha del 31 de marzo de 2004. Respecto al detrimento patrimonial, la primera instancia considera, que el proceso ejecutivo lo demuestra, puesto que hubo reconocimiento de intereses moratorios y costas del proceso a cargo del municipio. Así las cosas, concluye el a-quo, que el segundo cargo no quedó desvirtuado con las explicaciones del investigado ROSENDO BERMON CARVAJAL, siendo procedente, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 entonces, responsabilizarlo disciplinariamente, por haber desconocido la normatividad legal enrostrada.

RECURSO DE APELACION: Notificado en estrados el investigado, ROSENDO BERMON CARVAJAL, del fallo de primera de instancia de octubre 31 de 2008, éste presentó y sustentó por escrito el recurso de apelación, argumentado de la siguiente manera (fls. 157 a

159):

1. Que no comparte la decisión del a-quo, cuando insiste en la duda sobre la existencia de la donación; igualmente, respecto de la contratación sin el lleno de los requisitos legales, porque conlleva al incumplimiento de deberes funcionales. Por tal razón, reitera la solicitud de tener en cuenta la duda a su favor, por no existir certeza en la contratación.

2. Que no es cierto, tal como lo afirma la primera instancia, que el juez ordinario, previo a ordenar un mandamiento de pago, tenga en cuenta únicamente la existencia de la factura;

lo anterior, en razón a que existen títulos ejecutivos complejos. Que la existencia de la factura supone la de los requisitos de la contratación; se pregunta por qué el alcalde FERNANDO BARRIGA no defendió al municipio dentro del proceso ejecutivo. Advierte que este burgomaestre se ha dedicado a perseguirlo, por eso sospecha que las pruebas pudieron desaparecer en la alcaldía de Convención.

3. Pide que la duda que aplique en forma completa y no parcial.

8. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con la Resolución del 13 de noviembre de 2008, expedida por el Despacho del Procurador General de la Nación, esta dependencia adquirió competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado

ROSENDO BERMON CARVAJAL.

Analizados puntualmente los términos de las etapas del presente proceso disciplinario, adelantado por el procedimiento verbal, el Despacho advierte, que el Pliego de Cargos extendido en la resolución de septiembre 15 de 2008 (Auto de Citación a Audiencia), adolece de irregularidades sustanciales directas que conllevan a configurar la nulidad parcial de la investigación, según las causales Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 2ª y 3ª del artículo 143 del Código Disciplinario Único, indicativas de la vulneración del derecho de defensa y debido proceso. Las razones jurídicas que sustentan, oficiosamente la decisión, son del siguiente

orden: 1ª. Que el segundo (2º) cargo formulado al implicado BERMON CARVAJAL carece de precisión normativa, circunstancia ésta, que si bien no está prevista en la ley disciplinaria de los servidores públicos, como causal expresa de nulidad1, no por ello deja de tener incidencia en el ejercicio del derecho de defensa y, por ende, en el debido proceso (causales 2ª y 3ª del artículo 143 de la Ley 734 de 2002). Si bien el artículo 184, numeral 1º del Código Disciplinario Único no pide una imputación absolutamente clara, si exige, para el auto de citación a audiencia, hacer una “breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de falta y su tipicidad”; ahora bien, la remisión que al procedimiento ordinario autoriza el artículo 181 del mismo, permite hacer exigibles los requisitos del auto de cargos previstos en el artículo 163 ibídem, especialmente el numeral segundo, que hace relación a “las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación ” , con lo cual se logra la claridad que garantiza plenamente el derecho de contradicción y defensa. Lo anterior se afirma, por considerar que, en el caso bajo examen, debe haber absoluta claridad respecto de los supuestos de hecho y de la valoración jurídica de los mismos, con el fin de permitir inferir si es o no predicable la responsabilidad disciplinaria de la investigada. Además, el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 enseña que, “la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen”. 2ª. Así las cosas, cabe puntualizar la imprecisión de las normas presuntamente vulneradas y que el Despacho encuentra de la siguiente manera: a. Al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL, en su condición de Alcalde del Municipio de Convención, Norte de Santander, se le enrostró, puntualmente, en el Pliego de Cargos, segundo cargo, haber realizado la descripción típica 1 En el artículo 131 de la ley 200 de 1995, la tercer causal de nulidad en el proceso disciplinario era “la ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 consagrada en el artículo 410 del Código Penal, relacionada con el incumplimiento de los requisitos legales en la suscripción de contratos estatales, a raíz de las compras hechas a la Comercializadora “Mi Salud”, de diferentes artículos según las facturas cambiarias de compraventa No. 489 del 30 de octubre de 2005; 496 del 30 de octubre de 2004; 394 del 1 de marzo de 2004; 487 del 1 de diciembre de 2004 y 492 del 21 de noviembre de 2004. En el mismo texto se resaltó, que en dicha contratación no se habían observado los requisitos legales sustanciales, por ejemplo, la constancia por escrito, la imputación presupuestal, la exigencia y aprobación de las garantías.

Como normas jurídicas presuntamente desconocidas, se le señalaron, principalmente, el artículo 48, numeral 1º del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y el artículo 34, numerales 1, 2, 3 y 15 ibídem. Este comportamiento fue calificado como FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA. El texto de las normas señaladas como infringidas, es el siguiente: - El artículo 48, numeral 1º del C.D.U., relacionado con las faltas gravísimas, enseña: “(…) Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando”. - El artículo 410 del Código Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos legales para la contratación estatal, advierte: “(…) El servidor Público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales, esenciales o celebre o se liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en (…)”. b. Observa el Despacho, que las anteriores descripciones legales responden a los denominados tipos en blanco, ya que expresan, en forma genérica, la conducta que da lugar a la falta gravísima endilgada, sin que contenga, si quiera alguno, los requisitos legales exigidos para el perfeccionamiento del contrato estatal. Por eso, se examina que los tipos disciplinarios arriba mencionados conforman una unidad con la norma complementaria, que en este caso serían los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 o en su defecto el artículo 26 del Decreto Reglamentario No.

679 de 1994; normas éstas que sí fueron señaladas y mencionadas en el fallo de instancia. c. La Procuraduría Provincial de Ocaña imputó, como falta disciplinaria, al señor BERMON CARVAJAL (Ex Alcalde de Convención), el comportamiento de haber Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 suscrito con la Comercializadora “Mi Salud” contratos (suministro) sin cumplimiento de requisitos legales, esto es, no haber dejado las constancias por escrito correspondientes, no haber hecho la imputación presupuestal y ni la exigencia y aprobación de las garantías. Aunque el a-quo expidió el Auto de Citación a Audiencia y Pliego de Cargos de septiembre 15 de 2008, dejando expresamente señalada la norma genérica que describe la conducta imputada al disciplinado (art. 48, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y artículo 410 de la Ley 600 de 1999), no hizo alusión a la norma de reenvío (Ley 80 de 1993, artículos 39, 40 y 41 y Decreto Reglamentario 679 de 1994) que concrete la infracción disciplinaria-contractual. Aquí se evidencia el vicio sustancial-procesal de no haberse complementado el tipo en blanco. d. De otra parte, en el Pliego de Cargos le señalaron otras normas jurídicas diferentes a las disciplinarias, que son fuente de responsabilidad de todos los servidores públicos, por ejemplo, el 315, numeral 1 y 355 de la Constitución

Política; el artículo 91, literal D, numerales 1 y 5 de la Ley 136 de 1994; estos instrumentos legales no desarrollan, en forma explícita, la norma que resuelva e impute el cargo. En otras palabras, la falta gravísima consistente en “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando”, igual, la disposición penal que advierte que “El servidor Público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales, esenciales o celebre o se liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en (…)”, son tipos en blanco que requieren ser complementados con el texto de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación Estatal); reglas éstas que establecen, en forma taxativa, los requisitos legales para suscribir un contrato estatal. Por eso, debe concluirse que en aplicación del principio de legalidad, el auto de citación a audiencia verbal (septiembre 15 de 2008) debió hacer directa mención de esa normatividad legal, como complemento del artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario) y el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). e. Y es que omitir señalar la norma descriptora de la infracción contractual, produce una imprecisión que tiene, sin duda, relación directa con el principio de legalidad y en particular con la tipicidad; lo que impide sostener que se haya

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 señalado la proposición jurídica completa, con lo cual se genera un vacío en el tipo, elemento estructural de la falta disciplinaria. f. Aunque el recurso de apelación no hizo mención específica del asunto que se está tratando, no puede perderse de vista que la misma ley disciplinaria otorga facultad al fallador de segunda instancia para evaluar todos los aspectos inescindibles de dicho recurso y, obviamente, el principio de legalidad, en particular, se reitera, la tipicidad de la falta que está incluida dentro de dicho concepto. g. Conforme lo señalado en el artículo 184 de la Ley 734 de 2002, el auto de citación a audiencia verbal del 15 de septiembre de 2008, entre otros requisitos, debe contener una “breve motivación de los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad”, porque este auto estructura la imputación al concretar, tanto la conducta objeto de investigación como la norma o normas infringidas, la naturaleza de la falta y la culpabilidad, pieza fundamental par garantizar el derecho de defensa. La imputación realizada al señor BERMON CARVAJAL en la providencia arriba citada y expedida por la Procuraduría Provincial de Ocaña (septiembre 15/2008), que dio lugar a la Destitución del cargo e Inhabilidad General de 10 años, impuesta en fallo de primera instancia y dictado en audiencia pública el 31 de octubre de 2008, no cumple con el principio de legalidad, por no especificar en

debida forma la tipicidad; pues no se citó de manera expresa la infracción contractual en la que puede estar incurso el investigado. La omisión de la norma de reenvío, en tratándose de una falta gravísima como la descrita en el artículo 48-1 del C.D.U, genera ambigüedad en la descripción de la conducta considerada como falta disciplinaria, máxime, cuando hemos visto que el desconocimiento de las normas contractuales está prevista en la Ley 80 de 1993; siendo responsabilidad del operador jurídico disciplinario ubicar en el entramado de las normas, la descripción concreta y completa para brindar seguridad jurídica al sujeto disciplinado, quien debe conocer los motivos precisos que dan lugar a considerar su actuar como incurso en una infracción disciplinaria-contractual-. 3ª Es por lo anterior, que esta Delegada estima, que la primera instancia debe hacer suficiente claridad en dos (2) aspectos concretos de la imputación, con el fin garantizar los fines del proceso arriba expuestos: a. Señalar en el Pliego de Cargos cuál es la parte del artículo 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que se refiere puntualmente a la conducta objeto de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 censura en materia de contratación administrativa, prevista en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación) y el Decreto Reglamentario 679 de 1994. Porque no es pertinente ni procedente, tal como lo

hizo la primera instancia en la audiencia pública del 31 de octubre de 2008, encuadrar y completar la normatividad sustantiva en el fallo de instancia, estando obligado hacerlo, el operador disciplinario, al momento de proferir el pliego de cargos (septiembre 15 de 2008). b. Tener claro que la acción disciplinaria busca hacer efectivo el valor “justicia”, siendo importante que el a-quo aclare y determine cuál y cómo fue el desconocimiento de la ley contractual; si es o no constitutivo de falta disciplinaria y, en caso afirmativo, qué consecuencias acarrearía tal hecho respecto de la validez de los actos administrativos así proferidos. Porque si se concluye que la conducta por sí sola es constitutiva de falta disciplinaria, la “justicia” que debe caracterizar a las decisiones disciplinarias, demanda una imputación o cargo específico sustentado en la normatividad sustantiva vulnerada. 4ª. Pues bien, estas razones precedentes llevan a la Delegada traer a colación lo dispuesto en los artículos 143, 145 y 146 de la ley 734 de 2002, normas éstas que desarrollan el artículo 29 de la Constitución Política: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se

aplicarán a este procedimiento. Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Artículo 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. Revisada la actuación adelantada hasta la fecha, se observa, que la misma se encuentra viciada de nulidad, por la presencia de las causales 2 y 3 del artículo 143, por cuanto la imputación contenida en el auto de citación a audiencia del 15 de septiembre de 2008 (contentiva del auto de cargos), no solo obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa sino que conlleva irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En consecuencia, se dispondrá la nulidad de lo actuado a partir del auto de citación a audiencia. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la NULIDAD de la actuación a partir de la providencia de fecha 15 de septiembre de 2008, por medio de la cual se citó a audiencia al implicado y se le formularon dos (2) cargos, según lo analizado en la parte motiva del presente proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance.

Rehágase la actuación atendiendo los señalamientos anotados.

SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones, notificar personalmente al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de reposición, que se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826 Al señor ROSENDO BERMON CARVAJAL, en su condición de Ex Alcalde Municipal de Convención, Norte de Santander, puede comunicársele la decisión en la calle 4ª. No. 2-30, Barrio Palo Redondo de dicho Municipio. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará estado en los términos previstos por el art. 321 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Proyectó: OARB

046-2510-2007 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824-10826

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