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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - No está demostrada respecto a proceso revisado en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - No está demostrada respecto a proceso revisado en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD-Fallo con responsabilidad fiscal en proceso ordinario 2016-00595 de Contraloría Gerencia Departamental de Casanare CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD-Trámite frente a fallos de responsabilidad fiscal según regulación legal PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características según sentencia de la Corte Constitucional SENTENCIA-Que emita jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos erga omnes MINISTERIO PÚBLICO-Término de traslado a este respecto al control automático de fallos de responsabilidad fiscal según regulación legal VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-No está demostrada respecto a proceso revisado en sub examine PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-No arrojó configuración de causal de nulidad alguna/CONTROL FISCAL-Se ejerce en forma posterior y selectiva/DAÑO PATRIMONIAL-Se debe prestar atención a casos en que este sea producto de gestión fiscal en materia contractual En consideración de lo expuesto hasta aquí, el Ministerio Público concluye que en el proceso de responsabilidad fiscal en el que se profirieron los actos objeto de control, no se observa la configuración de alguna causal de nulidad. Finalmente, esta delegada considera relevante acotar un aspecto de mayúscula importancia de la función pública de control fiscal que realizan los órganos de control, esto es, que se ejerce en forma posterior y selectiva, y además puede ser preventivo y concomitante, conforme los dispuesto en el canon constitucional del artículo 267. En este sentido, se considera que dentro de los procesos que adelante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control automático de legalidad de los fallos

de responsabilidad fiscal, se deberá tener especial atención frente a casos en los cuales, el daño patrimonial, es producto de una gestión fiscal en materia contractual y que dicho contrato aún se encuentre vigente, por cuanto, en principio, aún podrían adoptarse medidas para conjurar las situaciones que generan el daño, pero adicionalmente, las decisiones que se adopten frente al control de legalidad, pueden ser traídas a colación en futuros procesos en virtud del medio de control de controversias contractuales (artículo 141 del CPACA), sobre esos negocios jurídicos aún vigentes, o viceversa. Así las cosas, la sentencia que genera efectos erga omnes dentro del control automático de legalidad, podría incidir en decisiones que correspondan al control judicial de contratos estatales por parte de la jurisdicción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 Bogotá D.C., 20 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-CAL-90 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Sala Especial de Decisión No. 27 Consejo de Estado

E. S. D.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-01128-00

REFERENCIA: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE

FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL

ACTO: FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL

PROCESO ORDINARIO NO. 2016-00595

ENTIDAD: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –

GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE CASANARE Dentro del término de traslado para intervenir, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 16 de diciembre de 2020, la Gerencia Departamental Colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, profirió el fallo 010, en el que resolvió: “PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de doscientos setenta millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y seis pesos $270.353.276, en forma solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en contra de las personas naturales y jurídicas relacionadas a continuación: • ANA PATRICIA HUERTAS LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No.

52.507.175 • COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "CREER EN LO NUESTRO"- (antes Cooperativa de egresados de la USCO y de profesionales del sur de Colombia) NIT 813009568-1 (interventor) • INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. NIT 830500612, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 • OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIRIA identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.527.994, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista) SEGUNDO: Fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave, en cuantía de ciento dieciocho millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve pesos $118.676.479, en forma solidaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en contra de las personas naturales y jurídicas relacionadas a continuación: • MARÍA JACQUELINE MARTÍNEZ DUEÑAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.031.707 • HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 74.752.110. • COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "CREER EN LO NUESTRO"- (antes Cooperativa de egresados de la USCO y de profesionales del sur de Colombia) NIT 813009568-1 (interventor) • INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. NIT 830500612, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista) • OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIRIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.527.994, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista)” 1.1.2. Los declarados fiscalmente responsables interpusieron recurso de

reposición en contra del fallo referido y solicitaron la nulidad de este, medios de impugnación que fueron resueltos por el organismo de control, según Auto 024 de 10 de febrero de 2021, en el que resolvió: “PRIMERO: Modificar el numeral segundo del fallo 010 de 16 de diciembre de 2020, en el sentido de indicar que la cuantía por la cual serán llamados a responder de manera solidaria los señores MARÍA JACQUELINE MARTÍNEZ DUEÑAS identificada con cédula de ciudadanía No. 40.031.707 HUMBERTO ALIRIO MARTÍNEZ PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 74.752.110. COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE COLOMBIA "CREER EN LO NUESTRO"- (antes Cooperativa de egresados de la USCO y de profesionales del sur de Colombia) NIT 813009568-1 (interventor) INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A. NIT 830500612, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista) y OSCAR EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIRIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.527.994, quien hace parte del Consorcio MEGACOL INGENIERÍA (contratista) por la situación irregular No. 2 corresponde a $92.779.053, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar las demás decisiones adoptadas en el fallo 010 de 16 de diciembre de 2020.

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TERCERO: Rechazar por extemporánea la solicitud de declaratoria de nulidad interpuesta por los sujetos procesales, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: Notificar por estado el contenido de esta decisión indicado que contra lo resuelto no proceden recursos.” 1.1.3. El fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado fue remitido al Consejo de Estado y, por reparto le correspondió a la magistrada sustanciadora quien, por auto de 23 de marzo de 2021, admitió el control inmediato de legalidad, en relación con el fallo con responsabilidad fiscal 010 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, en el proceso ordinario 2016-00595 y el auto 024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. De la competencia y vigencia del artículo 136A del CPACA El Ministerio Público considera necesario evidenciar una controversia respecto de la interpretación de la Ley 2080 de 2021, en lo que corresponde a la competencia para adelantar el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal emitidos por los órganos de control fiscal, lo que deviene en una discusión jurídica que amerita pronunciamiento de unificación mediante auto, de conformidad con lo

previsto en el artículo 271 del CPACA, para garantía de la seguridad jurídica, principio de relevancia dentro de un Estado Social de Derecho. Vale recordar que, en virtud de lo estipulado en el artículo 136A del CPACA, norma introducida por la Ley 2080 de 2021, se estableció el “CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL”, lo que determina un nuevo medio de control judicial. Ahora bien, lo anterior significa que el control judicial de los fallos de responsabilidad fiscal, que antes eran producto del ejercicio del derecho de acción por parte de los ciudadanos, a partir de la vigencia de la norma, será de oficio por parte de la jurisdicción. No obstante, la misma disposición normativa establece en cabeza del Consejo de Estado, la competencia para conocer, de los fallos con responsabilidad fiscal que emitan tanto la Contraloría General de la República, como la Auditoría General de la República. A renglón seguido, establece que la competencia para conocer, en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de los fallos con responsabilidad fiscal que emitan la Contraloría territoriales, las tendrán los tribunales.

Sobre este tópico, esta agencia ha tenido conocimiento de la providencia fechada 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del H.M. OSCAR ARMANDO

DIMATÉ CÁRDENAS, Expediente: No. 250002341000202100152 – 00, en la cual se rechazó el trámite de un control automático de legalidad de un fallo con responsabilidad fiscal, por considerar que: “Ahora bien, es del caso señalar que la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, fijó una nueva competencia a los Tribunales Administrativos, señalando que les corresponde el conocimiento del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Respecto del régimen y vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 86 ibidem, señala: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. (Resalta la Sala). Bajo el anterior marco normativo, se tiene que la Ley 2080 de 2021 rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de Juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala reitera que el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, establece una nueva competencia de los tribunales administrativos respecto del conocimiento de los controles automáticos de legalidad de procesos de responsabilidad fiscal, competencia que debe asumirse en las demandas y solicitudes presentadas un año después de publicada la ley, razón por la cual la solicitud de la referencia no puede

estudiarse en este momento y se procederá a rechazar por improcedente, sin perjuicio de que el interesado o afectado, si se trata de acto administrativo, pueda acudir a través de los mecanismos ordinarios de control jurisdiccional vigentes en el momento.” Ahora bien, la norma de la Ley 2080 de 2021, evidentemente introdujo una modificación de competencias respecto del Consejo de Estado, habida cuenta que, conforme la norma anterior que determinaba sus competencias (artículos 149 y 150 del CPACA) esa Alta Corporación no tenía dentro de sus funciones, conocer en primera instancia de los fallos con responsabilidad fiscal, y por regla general, eran de su conocimiento en segunda instancia, en virtud, tanto de la demanda del ciudadano, como del recurso de apelación, respectivamente; sin embargo, a juicio de esta delegada, en realidad la discusión debe abordarse desde la perspectiva de la creación de un nuevo medio de control. Si se revisan los artículos 149 y 150 del CPACA, que fueron modificados por la Ley 2080 de 2021y el artículo 149A introducido por esta ley, los cuales se refieren Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 a las competencias del Consejo de Estado, en ellos no aparece el “CONTROL

AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL”.

Por tanto, en estricto sentido, no se produjo una modificación de competencias

frente a ese medio de control, dado que su creación es producto de la Ley 2080 de

2021. Se trata, entonces, de la asignación de una nueva competencia al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos y no de la modificación de una ya existente.

En ese orden, para esta delegada, el artículo 136A es aplicable desde la publicación de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, considera el Ministerio Público que se debe precisar y unificar el alcance y vigencia de la norma que establece y/o modifica las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado y Tribunales), por cuanto, bajo la hermenéutica de la norma establecida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, nos encontramos ante una norma que, en la medida que modificó competencias, debe ser aplicada a partir de un año después de la vigencia de la norma; empero, con la interpretación que hasta el momento ha tenido el Consejo de Estado, que se verifica en el presente asunto por el solo hecho de haber dado trámite al sub lite, se debe asumir inmediatamente el conocimiento del trámite de los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, se considera por esta agencia del Ministerio Público que se debe proferir un auto de unificación que determine, unifique y precise, lo siguiente:

1. Si el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal constituye un nuevo medio de control judicial autónomo introducido a partir de la Ley 2080 de 2021, y, por ende, no puede entenderse que existe unas modificaciones a las competencias dentro de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, por cuanto, por tratarse de un nuevo medio de control, la competencia también se torna nueva (no modificada) y debe aplicarse inmediatamente la norma sin apelar a la transición establecida en el artículo 86 ibídem.

2. Si el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal constituye un nuevo medio de control judicial autónomo introducido a partir de la Ley 2080 de 2021, empero, modificó las competencias dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en ese sentido, debe aplicarse a partir de un año de vigencia de la norma, conforme la transición establecida en el artículo 86 ibídem.

3. Si el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal, no constituye un nuevo medio de control judicial introducido a partir de la Ley 2080 de 2021, sino que cambió la forma en que se iniciaba dicho control, pasando de ser provocado (derecho de acción), a ser ejercido de oficio, lo que conlleva que efectivamente debe verificarse que las reglas de competencia cambiaron.

4. Si el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal, no obstante tratarse de un nuevo medio de control judicial que introduce modificaciones

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 a las reglas de competencia dentro de la jurisdicción de lo contencioso, debe tener aplicación inmediata, por cuanto se trata de un trámite y no de una demanda, teniendo en cuenta que la excepción de la vigencia

establecida en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, es para las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. 2.1.2. Del traslado común al Ministerio Público y el ámbito de su intervención Esta agencia considera importante evidenciar que la norma del artículo 185A del CPACA, introducida con la Ley 2080 de 2021, establece un término de traslado común dentro del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, tanto para los interesados, como para el Ministerio Público, generando una circunstancia procesal inconveniente e inoportuna, dada la relevancia de las funciones que ejerce. El Ministerio Público es un sujeto procesal cualificado dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CPACA, está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El mencionado artículo 185A establece que “Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o

impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término…” Se considera un yerro por parte del Legislador, establecer tan prematuramente desde el punto de vista procesal, la intervención del Ministerio Público, por cuanto, no cuenta con los elementos necesarios y suficientes para emitir un concepto que contenga una valoración jurídica, fáctica y probatoria de todos los actores e intervinientes, que permita satisfacer con plenitud las funciones de salvaguarda de los derechos de la comunidad. Precisamente, extraña a esta agencia que, en otros escenarios en los cuales actúa de oficio la jurisdicción, como el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185, se establezca que “Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Evidentemente, el Ministerio Público requiere que, en el momento de su intervención, si bien no es un proceso donde exista una causa petendi y una litis trabada a partir de intereses contrapuestos, sí exista una actuación procesal que

encamine de manera acorde, precisa y concreta su intervención, en aras de la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales que se consideren relevantes en el caso concreto. De lo contrario, la norma al establecer un término general, común y abierto para todos los sujetos procesales, implicará una diversidad de visiones y consideraciones por parte de cada sujeto procesal, y para el Ministerio Público implicaría un estudio general e integral que pugnaría incluso con el ámbito de las competencias del funcionario judicial, por cuanto, precisamente ante el panorama amplio que se tiene en el momento procesal de su intervención y conforme la naturaleza del control de legalidad, que se insiste es integral, tendría entonces que adentrarse en el estudio material y pormenorizado de todo el caso concreto. En consideración a lo expuesto precedentemente, considera esta agencia que en procesos como el sub lite, en los cuales se actúa por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera oficiosa y para el ejercicio de un control integral, con sentencia que hace tránsito a cosa juzgada definitiva, el papel del Ministerio Público no puede desbordar el ámbito de las competencias establecidas por el Legislador al funcionario judicial, y en ese orden, la intervención debe verificarse desde un punto de vista formal pero objetivo, por cuanto, el análisis material le corresponde precisamente a la jurisdicción. Por lo tanto, el concepto que emita el Ministerio Público dentro de los controles automáticos e integrales de los fallos de responsabilidad fiscal, deberá ubicarse en una revisión formal del cumplimiento de los presupuestos, requisitos, momentos y etapas del procedimiento de responsabilidad fiscal, en respeto de las

competencias de la autoridad judicial y de la salvaguarda de su autonomía e independencia. II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si declara la legalidad del fallo con responsabilidad fiscal 010 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Casanare de la Contraloría General de la República, en el proceso ordinario 2016-00595 y el auto 024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. Al respecto, el Ministerio Público (i) se referirá al control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; (ii) se realizará una breve caracterización del proceso de responsabilidad fiscal para luego, (iii) ocuparse del caso concreto. 2.3. Control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 El Acto Legislativo 04 de 28 de septiembre de 2019, reformó el régimen de control fiscal y, entre otras modificaciones, mediante su artículo primero, cambió el artículo 267 de la Constitución. Así, estableció que “[e]l control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley.”

Inicialmente, el desarrollo de dicho precepto se dio mediante el artículo 152 del Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” que introdujo un nuevo medio de control, al incluir en el CPACA el artículo 148A “Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal”: “Artículo 148A. Control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal tendrá trámite preferencial respecto de las demás acciones y procesos que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con excepción de las acciones de tutela, populares preventivas, de grupo, de cumplimiento, del recurso de habeas corpus, del medio de control de nulidad electoral, y del proceso de pérdida de investidura. En todo caso el trámite del control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, incluida la primera y segunda instancia, no podrá ser superior a un (1) año. PARÁGRAFO. La rama judicial a través de su órgano competente adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las demandas que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto ley. Las demandas que estén en curso antes de la vigencia del presente decreto ley, continuarán tramitándose conforme al régimen jurídico anterior.” Poco después se profirió la Ley 2080 de 2021, que derogó dicho artículo, sin embargo, en su artículo 23, introdujo al CPACA el artículo 136A en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 136A. CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales. Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto definitivo.” Asimismo, mediante el artículo 45, se adicionó al CPACA, el artículo 185A: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 “ARTÍCULO 185A. TRÁMITE DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente:

1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales

cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web d la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.

2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

3. Vencido el término de traslado o el período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.

4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado

responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral”. De las características del medio de control en comento, se destacan: (i) Que es automático, lo que implica que no requiere petición de parte -demanda de nulidad y restablecimiento del derecho-, sino que siempre que se trate de fallos que declaren responsabilidad fiscal deberán ser remitidos i) al Consejo de Estado, cuando sean dictados por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República o ii) a los Tribunales Administrativos, cuando sean expedidos por Contralorías territoriales. En este orden de ideas, constituye una excepción al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 (ii) Que es integral, por lo que se trata de un control sustantivo pleno que debe

propender por materializar el alcance de los derechos consagrados en la Constitución y la ley, de modo que, en principio, no hay límites materiales para el control judicial. En ese orden ideas, la revisión a cargo del juez de lo contencioso administrativo deberá tener en cuenta la observación de la comisión material defraudadora del patrimonio público; la responsabilidad en la ejecución de la misma; la protección del ordenamiento jurídico –procesal y sustancial-; el acatamiento de los derechos y garantías fundamentales constitucionales y la defensa del interés público como garantía de la prevalencia del beneficio general. Ahora bien, sobre el concepto de “control integral”, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha entendido que cuando se establece el mismo, en principio no debe entenderse integral re

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