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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Por inobservancia del término legal para adelantar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Por inobservancia del término legal para adelantar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PROCESO ADMINISTRATIVO-Adelantado vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa NULIDAD-Para que se presente se requiere que ella sea Sustancial/DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-En forma ilegal el a quo le negó a su defendida la posibilidad de ser escuchada en versión libre Respecto al tema de las nulidades, debemos empezar por recalcar que no toda irregularidad origina una nulidad, sino que, por el contrario, para que se presente se requiere que ella sea sustancial, es decir, que afecte de manera real el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. …: … esta Sala se pronunció respecto al desconocimiento del derecho de defensa y del debido proceso (alegado por la defensa en el recurso de alzada) porque en forma abiertamente ilegal el a quo le negó a su defendida la posibilidad de ser escuchada en versión libre y no accedió a practicar las pruebas pedidas en el escrito de alegatos de conclusión.

En dicho proveído se dijo que la implicada contaba con las facultades contempladas en los artículos 90 y 92 del CDU de aportar y controvertir las pruebas existentes y de ser oída en exposición libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; por lo tanto, la Delegada debió haber ordenado la recepción de la versión libre y espontánea solicitada por el apoderado de la disciplinada antes del fallo de primera

instancia, para garantizarle su derecho a la defensa, además del testimonio requerido, ante la inexistencia de defensa técnica de parte de la investigada. PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD O RESIDUALIDAD-Orienta la declaratoria de nulidad en materia procesal penal Por consiguiente, en atención al principio de excepcionalidad o residualidad que orienta la declaratoria de nulidad en materia procesal penal, y ante la posibilidad de subsanar la situación presentada, esta Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 171 del CDU, procedió a decretar de oficio tanto la versión libre como la declaración solicitada y comisionó, para tal efecto, a la Procuraduría Provincial de Valledupar. No obstante, la sancionada no quiso rendir versión y el testigo tampoco compareció, a pesar de haberse insistido mediante auto del 27 de septiembre de 2012 (…); con ello, también se advirtió el poco interés del defensor en su recaudo (…). VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA-Por inobservancia del término legal para adelantar la etapa de indagación preliminar ― Violación del derecho a la defensa por inobservancia del término legal para adelantar la etapa de indagación preliminar: sobre este asunto basta decir que se comparten las consideraciones efectuadas por el a quo con la precisión de que el término de seis meses establecido para la indagación preliminar corresponde al lapso en el cual el operador disciplinario debe ordenar, practicar e incorporar los medios probatorios que permitirán identificar al posible autor y demostrar la existencia de la falta disciplinaria, pero no comprende el tiempo necesario para efectuar la evaluación del material probatorio

recaudado durante ese período. En este orden de ideas, no está llamada a prosperar la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que al verificarse el expediente objeto de revisión, no se encuentra que se hayan practicado pruebas por fuera de los términos legales. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Al resolver en el fallo solicitudes que debieron definirse previamente Violación del procedimiento disciplinario al resolver en el fallo solicitudes que debieron definirse previamente: el apelante consideró que el operador disciplinario debió pronunciarse antes del fallo respecto de dos solicitudes elevadas en los alegatos de conclusión: - la nulidad por violación del derecho a la defensa por inobservancia del término legal para adelantar la etapa de indagación preliminar, y - la práctica de algunas pruebas para demostrar la inocencia de la investigada, ya que no tuvo la oportunidad real de controvertir las obrantes en su contra. Sin embargo, como estas peticiones se resolvieron en el fallo y no en trámite separado se le violó a su defendida el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, toda vez que no pudo hacer uso del recurso de reposición que prevé el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 ante la decisión que se pronuncia sobre la negación de pruebas. SOLICITUD DE NULIDAD-Implorada durante el término para presentar alegatos de conclusión no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa De conformidad con lo expuesto en precedencia se colige que diferir para el fallo el pronunciamiento de la solicitud de nulidad impetrada durante el término para presentar

alegatos de conclusión no comporta vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa porque si bien es cierto el artículo 147 del CDU dispone que la petición de nulidad debe resolverse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no puede desconocerse que cuando ello acontece en la etapa del juicio, resulta obligatorio acudir al principio de concentración (aplicable por virtud del principio de integración normativa -artículo 21 del CDU-) y decidirla cuando se entre a estudiar el fondo del asunto, todo en aras de evitar el desorden procesal. Por otra parte, en cuanto a la negación de la práctica de la versión libre y de la declaración del tercero efectuada en el fallo de primera instancia, se insiste en que como esta Sala advirtió que ante dicha situación irregular existía un remedio procesal diferente a la nulidad, procedió dentro del trámite de la segunda instancia a decretar de oficio dicha versión y prueba antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, con lo cual se subsanó tal proceder. AUTO DE CARGOS-Es la pieza procesal que constituye el eje alrededor del cual gira todo el debate procesal/AUTO DE CARGOS-Confrontación de su contenido con la decisión recurrida Debe empezarse por resaltar que el auto de cargos es la pieza procesal que constituye el eje alrededor del cual gira todo el debate procesal y, por lo tanto, no puede ser variado, modificado, ampliado, etc., sino en la etapa procedimental legalmente establecida y acatando las formalidades contempladas en el inciso final del artículo 165 de la Ley 734 del 2002, so pena de introducirle al proceso causales de nulidad de lo actuado a partir de

2 ese momento, porque la inculpada no tendría claridad respecto de la conducta concreta, clara y específica de la cual defenderse. En resumen, de la confrontación del contenido del auto de cargos con la decisión recurrida se advierte que entre estas dos providencias existió consonancia pues el operador jurídico sancionó a la alcaldesa investigada con fundamento en la conducta que se le enrostró inicialmente, desvirtuándose el hecho de que el fallo haya recaído sobre hechos diferentes a las circunstancias definidas en la imputación. …, no es viable legalmente acceder a las nulidades deprecadas por el defensor de la inculpada, toda vez que no se determinaron irregularidades sustanciales que puedan afectar derechos fundamentales al derecho de defensa o el debido proceso, previstos en el artículo 29 Constitucional y en los artículos 6 y 17 del CDU. FALTA-Adelantar proceso administrativo de revocatoria directa con violación del debido proceso y derecho de defensa REVOCATORIA DIRECTA-Alcance normativo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-En materia probatoria/ESTRUCTURACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD-En el campo disciplinario según la Corte Constitucional Cabe resaltar que como en materia probatoria el procedimiento administrativo general contemplado en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo tan solo disponía en el artículo 34 que durante dicha actuación administrativa se podía pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, pero no regulaba lo relacionado con el tema cuestionado, cual es los criterios de valoración, debía aplicarse en virtud de lo dispuesto

en el artículo 267 ibídem, el citado artículo 178 que dispone que «Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in límine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas». La Corte Constitucional al explicar la estructuración del principio de tipicidad en el campo disciplinario precisó que «se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; […]». Y, especialmente, frente a la estructuración de las faltas gravísimas señaló que «dada la entidad de la afectación que conllevan estas faltas para el desarrollo de las funciones públicas, así como las graves consecuencias que se derivan de las mismas (sic), las cuales se encuentran asociadas generalmente con la destitución, es exigible un mayor grado de rigurosidad en la tipificación por parte del Legislador». Continuó diciéndose en ese fallo: 3

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala extraordinaria No. 31 Radicación 161-5083 (121-2219-08) Sancionada Yaneth Sáenz Fuentes Alcaldesa encargada - municipio de Becerril Cargo y Entidad

(Cesar) Quejosa Diana Elisa Torres Fernández Fecha queja 17 de enero de 2008 Fecha de los hechos 15 de enero de 2008 Asunto Fallo de segunda instancia

P. D. P.: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso de la referencia adelantado por la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en la queja presentada el 17 de enero de 2008 por la señora Diana Elisa Torres Fernández en contra de la alcaldesa del municipio de Becerril por habérsele adelantado un proceso administrativo con vulneración al debido proceso y derecho de defensa, el cual culminó con la expedición irregular de la Resolución 3 del 15 de enero de 2008 que revocó el Decreto 19 de 17 de julio de 2007, por el que el anterior mandatario municipal la nombró temporalmente gerente del Hospital San José de Becerril E. S. E. (ff. 2-12 c. o. 1).

Estas diligencias inicialmente fueron conocidas por la Procuraduría Provincial de Valledupar, dependencia que resolvió el 24 de enero de 2008 adelantar indagación preliminar en contra de las señoras Yancy Bueno Contreras y Yaneth 4 Sáenz Fuentes, en su calidad de alcaldesa y alcaldesa (e) del municipio de

Becerril, respectivamente (ff. 41-43 c. o. 1), a quienes se les notificó en forma personal la decisión el 22 y el 16 de abril de 2008, en su orden (ff. 196 y 45 c. o. 1). La citada Provincial mediante proveído del 18 de febrero de 2009 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de las dos funcionarias (ff. 240-241 c. o. 2); este auto se notificó a la primera de ellas el 4 de marzo de 2009, y a la segunda, el 24 de febrero de ese año (ff. 253-251 c. o. 2). Con auto del 28 de mayo de 2009, el operador jurídico formuló pliego de cargos en contra de las mencionadas alcaldesas (ff. 292-315 c. o. 2); una vez les fue notificada dicha determinación, el 6 de julio de 2009 (ff. 318-319 c. o. 2), Yancy Bueno Contreras presentó, a través de apoderado, el correspondiente memorial de descargos (ff. 324-329 c. o. 2). Teniendo en cuenta que a través de los autos del 21 de enero y 8 de julio de 2010, el procurador general de la Nación designó a la procuradora primera delegada para la Vigilancia Administrativa como funcionaria especial de primera instancia para asumir el conocimiento del presente asunto (ff. 344-349 y 352-353 c. o. 2), el 26 de agosto siguiente, dicha delegada declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Yancy Bueno Contreras, alcaldesa del municipio de Becerril, y, como consecuencia, archivó las diligencias en virtud

de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002; aunado a ello, dispuso continuar el proceso en relación con la señora Yaneth Sáenz Fuentes, alcaldesa (e) del referido municipio (ff. 354-367 c. o. 2). Este auto fue notificado personalmente a las investigadas el 2 de septiembre y el 22 de octubre de 2010 (ff. 368 y 378 c. o. 2). Por auto del 2 de diciembre de 2010 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (f. 379 c. o. 2); una vez notificada dicha decisión por estado (f. 382 c. o. 2), se allegaron los alegatos de conclusión del apoderado de la disciplinada Sáenz Fuentes (ff. 385-403 c. o. 2), y el 16 de marzo de 2011 fue proferido el fallo de primera instancia, por medio del cual se le impuso a la señora Yaneth Sáenz Fuentes, en su calidad de alcaldesa (e) del municipio de Becerril la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años (ff. 406-442 c. o. 2). Este fallo se le notificó al apoderado de la sancionada el 8 de abril de 2011 (f. 453 c. o. 2), quien lo impugnó dentro del término de ley (ff. 457-487 c. o. 2). El recurso de apelación fue concedido por la primera instancia el 27 de abril de 2011 (f. 524 c. o. 2). Arribado el proceso a esta Sala Disciplinaria, por auto del 7 de junio de

5 2012, se decretaron dos pruebas de oficio y se comisionó para su práctica a la Procuraduría Provincial de Valledupar (ff. 528 a 535); comoquiera que el despacho comisorio fue devuelto sin haberse diligenciado en debida forma (ff. 538-574 c. o. 2), mediante proveído del 27 de septiembre de 2012, se comisionó nuevamente a la citada Provincial para dar cumplimiento en su integridad al auto anterior (ff. 575576 c. o. 2).

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años a la señora Yaneth Sáenz Fuentes, en su condición de alcaldesa encargada del municipio de Becerril, por haber adelantado el proceso administrativo de revocatoria directa del nombramiento de la señora Diana Elisa Torres Fernández, como gerente del Hospital San José de Becerril, con violación del debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo por ello en prevaricato por acción; respecto del segundo cargo enrostrado, es decir, la utilización de uso de documento público falso dentro del referido proceso de revocatoria, la absolvió de responsabilidad disciplinaria.

El fallo de primera instancia inició pronunciándose sobre la petición de nulidad formulada por el apoderado de la investigada Yaneth Sáenz respecto de la cual precisó que como fue invocada en la etapa de juicio, en virtud del principio de concentración, se entró a resolver en esa oportunidad.

Uno de los hechos en que se fundamentó la nulidad fue la extralimitación de los términos procesales establecidos para adelantar la etapa de indagación preliminar ya que el auto de indagación fue proferido el 24 de enero de 2008 y el de investigación disciplinaria el 18 de febrero de 2009; frente a este tema trajo a colación el a quo apartes de sentencias de la Corte Constitucional y decisiones expedidas por esta Sala que le permitieron colegir que todas las pruebas se practicaron dentro de los seis meses previstos por el legislador, y que si bien es cierto entre el 23 de julio de 2008 (fecha de vencimiento de los seis meses) y la emisión del auto de apertura de investigación, transcurrieron diez meses, esta dilación no conllevó por sí sola vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa por cuanto la Procuraduría Provincial de Valledupar respetó la formalidad propia del procedimiento ordinario. 6 El segundo hecho invocado por el defensor en la solicitud de nulidad fue la violación de las formalidades del auto de cargos por imprecisión en las circunstancias de tiempo porque para el 14 de enero de 2008 la disciplinada no ostentaba el cargo de alcaldesa de Becerril, y la falta de exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. Respecto a la fecha, después de citar el cargo endilgado, afirmó el fallador que en ningún momento se le mencionó el 14 de enero de 2008 como día de los acontecimientos, sino el 15 de ese mes y año por ser esta última la correspondiente a la emisión de la resolución a través de la cual se revocó el

nombramiento de la quejosa. Ahora, en cuanto a la carencia de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta advirtió que como los dos cargos imputados fueron calificados provisionalmente como faltas gravísimas cometidas a título de dolo no se requería efectuar dicha exposición fundada, pues este tipo de faltas están señaladas de manera taxativa en el Código Disciplinario Único. La tercera situación alegada se fundamentó en la falta de precisión del pliego de cargos, teniendo en cuenta que la señora Yaneth Sáenz Fuentes no adelantó el proceso de revocatoria directa, pues el encargo de alcaldesa lo asumió el 15 de enero de 2008, es decir, cuando el trámite había comenzado y estaba a punto de culminar. El fallador de instancia precisó sobre el particular que el hecho de que se le hubiera señalado a la disciplinada que adelantó el mencionado proceso no significó que se le hubiere imputado la realización de todas las etapas del proceso, sino que dentro del trámite desconoció el derecho de defensa y el debido proceso de la gerente del Hospital San José de Becerril al rechazar las pruebas sin justificación legal, pues ni accedió a practicar las solicitadas ni tuvo en cuenta las aportadas por Diana Elisa Torres, a pesar de que ellas demostraban que la gerente al momento de la posesión había cumplido con todos los requisitos, lo que conllevaba a que la revocatoria no fuera viable, pero, por el contrario, y con desconocimiento del material probatorio, optó por declararla. El cuarto y último de los hechos mencionados dentro de la solicitud de nulidad fue

la falta de ejercicio del derecho de defensa porque no presentó descargos ni solicitó pruebas y así lo reconoció el despacho en el auto del 26 de agosto de

2010. En cuanto a este aspecto se dijo en el fallo que el pliego de cargos le fue notificado personalmente a la investigada Yaneth Sáenz Fuentes el 6 de julio de 2009, sin que hubiera presentado escrito de descargos ni solicitado la práctica de pruebas como obra en la constancia secretarial expedida por la Procuraduría Provincial de Valledupar el 7 de julio de ese año.

7 Adicionalmente, precisó el fallador de instancia que el aportar o no escrito de descargos es una facultad que radica en el investigado, pero su no presentación no paraliza el trámite del proceso disciplinario. Frente a las pruebas y versión libre pedidas argumentó que su solicitud en los alegatos fue extemporánea pues debió solicitarse en la etapa de descargos para que pudiera haber sido ordenada en la en la etapa probatoria. Otro aspecto abordado en el fallo, una vez resuelta la nulidad formulada, fue el análisis de los cargos endilgados a la señora Yaneth Sáenz Fuentes que conllevó a absolver a la investigada por haber iniciado el proceso de revocatoria directa del nombramiento de la gerente del Hospital San José de Becerril teniendo en cuenta una certificación en la que constaba una falsedad, con base en los mismos argumentos esbozados en el auto del 26 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de Yancy Bueno Contreras. También se pronunció el a quo respecto al argumento esgrimido por la defensa

para desvirtuar las acusaciones de la encartada relacionado con la circunstancia de que dicha funcionaria fue utilizada para darle fin al proceso administrativo, en consideración a que el 15 de enero de 2008, cuando se le encargó la Alcaldía, se produjo la resolución administrativa a través de la cual inadmitió unas pruebas solicitadas y expidió el acto de revocatoria; y del hecho de que como su profesión era la de odontóloga, no conocía el procedimiento de revocatoria directa, circunstancia que le hizo confiar en la actuación de otros servidores, quienes fueron los que prepararon lo referidos actos y la indujeron a que los firmara. Entonces, partiendo del cargo y de las pruebas arrimadas al plenario se estableció que dentro del término de traslado de la actuación administrativa de revocatoria directa seguida en contra de la señora Torres Fernández, presentó el 14 de enero de 2008 sus descargos, en donde exponía que cumplió con todos los requisitos previstos en el Decreto 1876 de 1994 y en el manual de funciones del Hospital San José E. S. E. de Becerril. Además, solicitó como pruebas que se oficiara a los distintos organismos para que certificaran las fechas de expedición de los documentos aducidos; se realizara inspección judicial a los archivos de la Oficina de Talento Humano y a la Alcaldía con el fin de verificar los documentos existentes en la hoja de vida y los oficios recibidos; se llamara a declarar a la jefe de Recursos Humanos; finalmente, con ese escrito adjuntó copia del documento del 17 de julio de 2007 con el cual, en su

oportunidad, hizo entrega de los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales en la Alcaldía de Becerril. 8 El 15 de enero de 2008, la investigada Yaneth Sáenz Fuentes, quien para esa fecha se encontraba ejerciendo el cargo de alcaldesa encargada de Becerril, rechazó de plano las pruebas pedidas al considerarlas inconducentes, impertinentes y superfluas, pues la Alcaldía contaba con una certificación del área de Talento Humano y Almacén donde constaba en forma clara y expresa la inexistencia en la hoja de vida de la señora Torres Fernández del pasado judicial y la declaración juramentada de bienes y rentas, y que se posesionó sin tales documentos. En esa misma fecha expidió la Resolución 3 que revocó el Decreto 19 del 17 de julio de 2007, con el cual se nombró temporalmente a la señora Torres Fernández en el cargo de gerente del susodicho hospital, y el acta de posesión respectiva. Después de este recuento fáctico, destacó el fallador de instancia que la revocatoria de un nombramiento no debía quedar al arbitrio del nominador, sino que tenía que ajustarse a lo previsto en los artículos 69 a 74 del Código Contencioso Administrativo en razón a que la Ley 190 de 1995 no prevé un procedimiento en este sentido. De suerte que si se solicitaban o allegaban pruebas, tenía acudirse a los principios que la rigen, y en el evento en que llegaren a negarse, el funcionario debía ceñirse a los principios de oportunidad, procedencia, conducencia, pertinencia y utilidad.

Sin embargo, salta de bulto la falta de motivación del acto administrativo emitido por la investigada, toda vez que le dio el carácter de plena prueba a la certificación del 3 de enero de 2008 emitida por la jefe de Recursos Humanos, desconociendo que las pruebas pedidas dentro de la oportunidad legal por la señora Torres Fernández eran útiles, ya que con ellas se buscaba demostrar que para la fecha de la posesión los documentos extrañados por la Alcaldía habían sido emitidos, que obraban en la hoja de vida o en la carpeta contentiva de los oficios recibidos por el despacho del alcalde, y que se declarara por la jefe de Recursos Humanos de la época si tenía conocimiento de la entrega de los documentos por parte de la quejosa y si sabía de su ubicación. Por consiguiente, si se hubiere accedido a su práctica, se habría podido verificar que los mencionados documentos fueron entregados en su momento y que reposaban en las instalaciones de la Alcaldía de Becerril, situación comprobada por la Delegada a través de la declaración rendida dentro del presente proceso disciplinario por la señora Silvia Rosa Pizarro Barreto (jefe de Recursos Humanos para la época en la que ocurrió la posesión) en la que afirmó que aun cuando en la hoja de vida de la señora Torres Fernández no reposaba el certificado del pasado judicial ni la declaración juramentada de bienes y rentas, estos documentos le 9 fueron entregados mediante oficio cuando era la responsable del área de Talento Humano y se encontraban en el archivo de la planta de personal. Agregó que la investigada no solo se limitó a denegar la práctica de pruebas, sino

que de manera arbitraria desechó por extemporánea la copia del oficio del 17 de julio de 2007, allegada con los descargos, donde constaba que había hecho entrega del certificado de antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales, al igual que declaró bajo la gravedad del juramento que no tenía bienes. Lo anterior le permitió al despacho establecer que la disciplinada de forma deliberada, intencional y premeditada decidió rechazar las pruebas el mismo día del encargo y revocar el acto de nombramiento temporal de la señora Torres Fernández como gerente del hospital San José E. S. E. de Becerril, transgrediendo los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la afectada, actuación que se enmarcó en el tipo descrito en el artículo 48-1 del CDU, en armonía con el artículo 413 del Código Penal como prevaricato por acción; ello por cuanto la alcaldesa investigada expidió los actos administrativos objeto de reproche disciplinario en contravía de lo dispuesto en la Constitución y la ley, a pesar de que su obligación como servidora pública era la de garantizar que con su accionar se cumplieran los postulados de la moralidad administrativa e imparcialidad, pregonados en el artículo 209 de la Carta Política. Insistió, entonces, en que no se trató de una interpretación errada de la ley o de un error de valoración o de una apreciación equivocada de los documentos aportados para ser tenidos como pruebas; por el contrario, fue una actitud consciente y voluntaria tendiente a desconocer, de manera tajante, el derecho de defensa de la

gerente del susodicho hospital; es decir, que su accionar no estuvo impregnado de buena fe como lo alega la defensa y menos aún de que se trató de una responsabilidad meramente objetiva carente del elemento subjetivo, pues se evidenció que la inculpada actuó de forma deliberada. Puntualizó el a quo que no se requería ser un erudito en ciencias jurídicas para determinar que las pruebas solicitadas eran procedentes y, en especial, que el documento aportado por la señora Torres Fernández demostraba el acatamiento a los artículos 5 y 13 de la Ley 190 de 1995 y que, por ende, no podía revocarse el acto administrativo de nombramiento como arbitraria y precipitadamente lo hizo. En cuanto a la calificación de la falta y al análisis de la culpabilidad señaló que se demostró que la señora Sáenz Fuentes no estuvo exenta de responsabilidad y que, además, su comportamiento fue doloso, pues a pesar de que sabía que la señora Torres Fernández había aportado los documentos necesarios para su 10 posesión hizo caso omiso a ello y negó la práctica de las pruebas solicitadas, lo que le permitió, de manera ilegal, proferir el susodicho acto de revocatoria. Por ende, su conducta encuadró en el comportamiento descrito en el artículo 413 del Código Penal, al haber emitido, en su condición de servidora pública, resolución manifiestamente contraria a la ley, con lo cual se configuró la falta prevista en el numeral 1, artículo 48 del CDU, al haber realizado objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo,

cuando se cometa con razón o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de este, tal como se le señaló en el primer cargo endilgado, razón por la cual la falta disciplinaria se calificó como gravísima a título de dolo, ya que la actividad desplegada por la implicada fue determinada por los elementos cognoscitivo y volitivo. Por último, en la dosificación de la sanción, el sentenciador de primera instancia tuvo en cuenta como agravantes el conocimiento de la ilicitud de la conducta, el mal ejemplo dado a la comunidad, el cargo ostentado y la afectación de derechos fundamentales, mientras que como atenuantes tan solo consideró la carencia de antecedentes disciplinarios; estos criterios le permitieron concluir que la sanción a imponer sería la de destitución e inhabilidad general por el término de doce años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, tal como quedó plasmado en la parte resolutiva del fallo.

3. RECURSO DE APELACIÓN: En el escrito contentivo del recurso de alzada, el apoderado de la sancionada invocó unas nulidades; aunado a ello, solicitó que se absolviera de toda responsabilidad disciplinaria a su representada y que se ordenara el archivo definitivo de las diligencias adelantadas. Cada una de sus solicitudes las

argumentó así: 3.1. En cuanto a las nulidades impetradas: ― Violación del derecho a la defensa por inobservancia del término legal para adelantar la etapa de indagación preliminar: insistió en que se decretara la nulidad de la indagación, ya que se llevó a cabo por fuera de los seis meses establecido

en la Ley 734 de 2002, y que como el legislador no consagró ninguna excepción sobre la sujeción a este término, no tiene sentido el haber negado la petición de nulidad porque es claro que se le vulneraron a su representada el principio de favorabilidad, el derecho de defensa y el debido proceso. 11 ― Violación del procedimiento disciplinario porque se resolvieron en el fallo solicitudes que debieron definirse previamente: adujo que como su mandante no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aducidas en su contra porque no se le notificó el pliego de cargos, dentro de los alegatos solicitó que fuera oída en versión

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