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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Por negación de solicitud de pruebas durante el tr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Por negación de solicitud de pruebas durante el tr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados. Rad. 23974.

Honorables Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal rinde concepto sobre la demanda de la referencia, en los siguientes términos:

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En el proceso quedó demostrado que a eso de las dos de la madrugada del día 19 de mayo de 1997, en el momento que el señor Víctor Hernando García Pulido se disponía a tocar la puerta de entrada del edificio “Quintas

de la Salle”, ubicado en la carrera 5ª, No. 60-79 de Bogotá, para anunciar la llegada del taxi que uno de los residentes había solicitado, intempestivamente descendieron de un automóvil Renault 9, blanco, 4 personas vestidas con overoles y cachuchas negras, quienes portando armas de fuego, y aduciendo ser miembros de la Fiscalía General de la Nación, de manera violenta ingresaron al edificio. Uno de ellos se quedó en el primer piso sometiendo al portero (Arnulfo Mora Corredor), al conductor del taxi (Víctor Hernando García Pulido) y al estudiante que iba a abordar el taxi, quien había salido del apartamento Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo 102 (Javier Leonardo Botiva Gil). Los tres restantes subieron

presurosamente al séptimo piso, y tras violentar las cerraduras de las puertas de acceso del apartamento 702, procedieron a disparar indiscriminadamente contra las personas que allí se encontraban, dando muerte a Mario Calderón Villegas, Elsa Alvarado Chacón, Carlos Enrique Alvarado Pantoja (padre de Elsa), y causando graves heridas a Elvira Chacón de Alvarado (madre de Elsa), quien gracias a la oportuna atención médica se salvó de morir, lo mismo que un menor de 20 meses de edad quien fue ocultado por su madre Elsa en un closet. Mario Calderón y Elsa Alvarado se desempeñaban como investigadores de la organización no gubernamental Centro de Investigaciones y Educación Popular, CINEP, dedicada a la protección, promoción y defensa de los derechos humanos. Se afirma en el proceso que esta institución fue declarada objetivo militar, por estar investigando en forma acuciosa las masacres que cometían los paramilitares en distintas regiones del país. De ahí que la muerte de estas personas haya sido el producto de un plan ideado, acordado y planeado metódicamente por alguno de estos grupos criminales, a través de sicarios pagados y entrenados para matar, con la más reprochable asechanza, ferocidad y ensañamiento, pues las víctimas, mientras dormían, fueron atacadas con múltiples impactos de armas de fuego. Cuando se estaban ejecutando estos cruentos hechos, a la puerta del edificio ocasionalmente llegó una motocicleta con dos Agentes de la Policía Nacional, quienes luego de observar hacia el interior se alejaron. De inmediato, el delincuente encargado del control del primer piso llamó a

través de un teléfono celular a quienes se encontraban en el apartamento 702 para advertirles: “… pilas que los tombos están abajo…”. En seguida bajaron por las escaleras, salieron del edificio y raudamente emprendieron la huida en el mismo vehículo Renault 9, blanco, modelo 1995, de placas BFM-474, el cual había sido hurtado el día anterior al señor William Laudier Peña Manrique, cuando tanqueaba en la estación 2 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo de servicio Esso de la autopista Bogotá Medellín, aproximadamente a las 9:30 de la noche, por dos individuos de marcado acento paisa, quienes adujeron ser miembros de la SIJIN. Este automóvil fue encontrado posteriormente abandonado en la carrera 46 con calle 79, barrio Gaitán de esta misma ciudad, portando otras placas: BIH-999. Adelantada la investigación, la Fiscalía Regional acusó, entre otros, a JUAN CARLOS GONZALÉZ JARAMILLO (alias “El Colorado”), como coautor material responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones y trasmisores o receptores, mediante resolución del 18 de septiembre de 1998, la cual fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 30 de abril de 1999. Respecto de la autoría intelectual, la investigación se adelantó en forma separada. Agotada la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de

2000, condenó, entre otros, a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautor de los mismos delitos por los cuales fue acusado. Al haber sido recurrida esta decisión, entre otros, por el defensor de GONZÁLEZ JARAMILLO, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción por los delitos de utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y confirmó la condena impuesta contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, como coautor del concurso de homicidios y tentativa de homicidio agravados, modificándola en el sentido de imponerle 40 años de prisión. 3 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo El fallo del Tribunal es ahora objeto de estudio en sede extraordinaria de casación, al haber sido recurrido por el mismo defensor de GONZÁLEZ

JARAMILLO.

2. LA DEMANDA El demandante formula cuatro cargos por la vía de la Causal Tercera de Casación, y cinco por la Causal Primera, los cuales serán resumidos por la Procuraduría de la siguiente manera: 2. 1. Causal Tercera 2.1.1. Primer Cargo Nulidad del proceso por violación del derecho de defensa técnica y material durante la investigación previa, la fase de la investigación y la etapa del juicio, con lo cual se habrían violado los artículos 29 de la Carta Política, y 129, 127 y 6º de la Ley 600 de 2000, normas medio, y 103, 104,

27 y 31, como normas fin. En desarrollo del cargo, el actor afirma que el defensor de oficio, doctor Miguel Antonio Cabezas, fue designado el 9 de febrero de 1998, y posesionado el 25 de febrero siguiente (fs. 38 y 224 c. o. 15), pero nunca escribió ni siquiera una sola palabra a favor del sindicado. El cierre de investigación le fue notificado por estado No. 197 de septiembre 2 de 1998 (f. 91 c. 19), sin que se hubiera enterado del sumario, ni presentado alegatos precalificatorios, no obstante que la actuación carecía de pruebas que vincularan a JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Proferida la resolución acusatoria, la Fiscalía designó como nuevo defensor de oficio al doctor Ciro Alfonso Quiroz Otero, quien se posesionó el 18 de noviembre de 1998, pero tampoco interpuso ningún recurso, a pesar de que tal resolución era fácilmente atacable por la inadecuada 4 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo motivación de los cargos que se imputaron a JUAN CARLOS GONZÁLEZ, lo cual significa que la actitud omisiva y negligente de los mencionados defensores de oficio no constituye una estrategia táctica, sino un absoluto desinterés por la suerte del sindicado. Por tanto, para corregir esta irregularidad, el demandante solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado, desde el cierre de investigación, inclusive. 2.1.2. Segundo Cargo Nulidad por haber transgredido el Tribunal el derecho de contradicción y

de defensa, al no haber admitido que se incorporaran al proceso las pruebas aportadas por la defensa desde el 13 de noviembre de 2001 (copia y transcripción de un video y álbum fotográfico), corriendo traslado de ellas a las partes, las cuales provenían del Proceso número 006-6 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde cinco integrantes de la siniestra “Banda la Terraza” de Medellín, admitían haber sido los autores de los homicidios de los investigadores del CINEP, por encargo de Carlos Castaño Gil, razón por la cual JUAN CARLOS GONZÁLEZ nada tuvo que ver con tales homicidios. Según el censor, el Tribunal violó así los artículos 4º, 5º y 29, 228 29 de la Carta Política; 4º, 8º, 9º, 13, 16, 20, 24 y 234 del Código de Procedimiento Penal; y 103, 104, 27 y 31 del Código penal, en tanto que la nueva prueba permitía esclarecer la verdad real de lo acontecido, y por consiguiente, la inocencia de JUAN CARLOS GONZÁLEZ. Luego de transcribir algunos apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante advierte que el derecho de defensa tiene prelación sobre el formalismo frío y estático, que es la única barrera que se erige para impedir que se conozca la verdad real en este caso. Una 5 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo prueba que surge después del fallo de primer grado y antes de la sentencia de segunda instancia, es algo excepcional, y por ello debe

decretarse, o cuando menos incorporase al proceso para su debida contradicción, la cual la ejercen las partes y no el Juez de instancia. Dicha prueba también debe valorarse por economía procesal, pues así se evita la casación y la revisión, y ante todo, que un inocente permanezca en la cárcel 5 o más años. Apoyado en la jurisprudencia constitucional agrega que el Juez, en términos generales, tiene la obligación positiva de decretar y practicar las pruebas que conduzcan a determinar la verdad material, puesto que es la única manera de llegar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada, en la que prime el derecho sustancial y el valor justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política. Por consiguiente, solita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, teniendo en cuenta la prueba surgida después de dictada la sentencia de primera instancia, en la cual se indica claramente que los autores materiales del homicidios de los investigadores del CINEP fueron los miembros de la “Banda la Terraza”, y el autor intelectual Carlos Castaño Gil. 2.1.3. Tercer Cargo Nulidad por violación del principio de congruencia, ya que los jueces de instancia condenaron al acusado por un comportamiento distinto del que se le imputó en la resolución acusatoria, con menoscabo del derecho de defensa. En la resolución de acusación -dice el demandantese imputó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ, alias “El Colorado”, el concurso de delitos de

homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de amas de 6 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo defensa personal, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores (f. 220 c. 19). Tras referirse a la parte motiva de esta providencia, el actor señala que el cargo específico contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ consistió en haber utilizado el celular No. 934258539, cuando mantuvo sometidos en la portería al celador, al estudiante y al conductor del taxi, mientras los otros individuos penetraron al apartamento de la familia Calderón Alvarado para masacrarlos. Sin embargo, la sentencia de primera instancia omitió el análisis de este tema, que era central en la imputación que sustenta la resolución acusatoria, habiendo sido confirmado por el Tribunal de Bogotá en lo esencial, a pesar de que éste advierte que tal imputación fáctica no puede formularse a JUAN CARLOS GONZÁLEZ, porque los testigos incorporados por la Fiscalía la descartan. En cambio, el Tribunal colige que como los testigos no estaban en capacidad de describir a los tres asesinos que subieron al séptimo piso, entonces GONZÁLEZ JARAMILLO fue uno de ellos, con lo cual modifica el marco fáctico de la imputación que fijó la resolución acusatoria. Tal yerro -a juicio del demandantees trascendente, pues el dossier revela que JUAN CARLOS GONZÁLEZ es ajeno a la conducta atribuida

por la Fiscalía, y por tanto, solicita a la Corte que profiera a su favor fallo de sustitución absolutorio, en cuanto que la sentencia impugnada vulneró los artículos 1º, 4º, 5º, 29 y 228 de la Carta Política; 6º, 13, 17, 232, 234, 238 y 404 del Estatuto Procesal Penal; y 103, 104, 27, 28, 29 30 y 31 del Código Penal. 2.1.4 Cuarto Cargo (corresponde al formulado en el numeral 4.2. de la demanda como cargo único) Nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no haberse determinado con precisión el grado de 7 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo participación y culpabilidad del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ en los homicidios y en la tentativa de homicidio que se le imputan. Las normas que según el censor se habrían violado con tal proceder son los artículos 6º, 232, 306, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000; 29 y 5º de la Carta Política; y 103, 104, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Penal. De acuerdo con la motivación de la resolución acusatoria, el defensor entendió que la actividad imputada a JUAN CARLOS GONZÁLEZ consistió en haber adquirido el teléfono que fue usado en el primer piso del edificio “Quintas de la Salle” para avisar a los sicarios sobre la presencia de la policía, es decir, para alertar a los sujetos que en el

séptimo piso baleaban a las víctimas. Sin embargo, el debate en el proceso se extendió a otras hipótesis, incurriendo así en error los juzgadores de instancia, por cuenta de la falta de claridad, indebida motivación y anfibología de la resolución acusatoria, lo cual apareja una evidente vulneración al debido proceso. En tal providencia -dice el casacionistano fue precisado el grado de participación o de culpabilidad, ni la conducta o aporte específico al hecho punible que se le atribuye al acusado y del cual debe defenderse. El fallo de primer grado evade el tema de la división material del trabajo delictivo que en la resolución acusatoria -sin pruebas ni motivaciónse le atribuyó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ, concretamente en lo relacionado con lo que habría sido su actuación en el primer piso del edificio durante la madrugada del crimen. La sentencia de segunda instancia, a pesar de que acepta la imposibilidad de que este procesado hubiera realizado semejante aporte criminal, por la radical diferencia de rasgos morfológicos con el sujeto descrito por los tres testigos, concluye que como éstos no estaban en capacidad de describir a los tres asesinos, entonces JUAN 8 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo CARLOS GONZÁLEZ fue uno de ellos, con lo cual se acude al absurdo de inferir, con apoyo en una negación, una premisa afirmativa. Las dos sentencias y la resolución acusatoria carecen entonces de fundamentación lógica y probatoria. Son una manifestación de poder, se sustentan en argumentos de autoridad, pero no se basan en una reflexión

coherente y/o argumentación jurídica referida a la específica conducta atribuida al procesado. Las aludidas irregularidades, según el actor, son sustanciales porque obstaculizaron la defensa, razón por la cual solicita a la Corte decretar la nulidad desde la resolución acusatoria, para que se califique de nuevo el sumario, con observancia de los requisitos que imponen una debida motivación. 2. 2. Causal Primera El demandante alega violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido los juzgadores en plurales errores de hecho, al omitir la apreciación de varias pruebas legalmente aportadas al proceso y de gran trascendencia, las cuales, de haber sido valoradas, habrían conducido a la absolución del acusado. Luego de transcribir algunos fundamentos probatorios de la sentencia impugnada, el casacionista dice que la libertad de apreciación probatoria es una actividad reglada para evitar la arbitrariedad y la dictadura. Dicha limitación la impone el legislador, cuando establece que la apreciación de las pruebas debe realizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, las cuales constituyen diques o barreras infranqueables que limitan la actividad del juez. 9 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo En seguida el demandante, al amparo de la Causal Primera de Casación, formula cuatro cargos por falso juicio de existencia y uno por falso raciocinio, así: 2.2.1. Primer Cargo Falso juicio de existencia por haber omitido el fallador la valoración de la certificación expedida por el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de

Derechos Humanos, con sede en Bogotá, en desarrollo de la indagatoria que rindió Efraín Fernando González Jaramillo, el 29 de diciembre de 1998, donde el funcionario judicial puso de presente que dicho individuo padecía de una perturbación funcional permanente en su extremidad inferior derecha, que lo obligaba a caminar cojeando. Tal percepción personal y directa del Fiscal Delegado es prueba de trascendental importancia, pues pone de relieve que Efraín Fernando González Jaramillo, hermano de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, sí pudo haber estado presente en el escenario del crimen, en la misión de someter bajo la amenaza con una pistola al portero, al taxista y al visitante (Arnulfo Mora, Víctor H. García Pulido y Leonardo Botiva), mientras sus aliados de actividad delictiva baleaban en el séptimo piso a los investigadores del CINEP. García Pulido, el taxista, dijo que quien los sometió aquella madrugada “era renco” o cojo (fs. 31 y 183, c. 1), lo cual indica que se trataba de Efraín Fernando González, y si ello es así, entonces la exculpación ofrecida por JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, estaría respaldada por prueba certificada por el mismo Fiscal Instructor. De modo que si los juzgadores hubieran tenido en cuenta la referida certificación del Fiscal, en unión con las otras pruebas omitidas, la sentencia necesariamente habría sido absolutoria a favor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, pues éste siempre manifestó que el 10 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo

teléfono que compró en diciembre de 1996 realmente quedó para el uso y manejo de su hermano Efraín Fernando González. Dicho teléfono -según los testigos Arnulfo Mora, Víctor H. García Pulido y Leonardo Botiva-, fue usado en el lugar de los homicidios por un “hombre cojo” para avisar a los otros delincuentes sobre la presencia de la policía, y en dicha descripción morfológica solo cabe Efraín Fernando González Jaramillo. Lo anterior, a juicio del censor, condujo a la violación de los artículos 5, 6, 232, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000; 103, 104, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000; y del artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.2.2. Segundo Cargo Falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador consideró probado que para 18 de mayo de 1997 ya estaba institucionalizada en Colombia la celebración del “Día de la Madre”, el segundo domingo del mes de mayo, cuando esto es falso, ya que fue en el año 2001 cuando se procuró institucionalizar ese día mediante una ley del Congreso, y sobre este yerro se sustentó de manera especial la condena. Lo anterior es así porque, según afirma el demandante, sólo en el año 2001 fue presentado a consideración del Senado de la República el Proyecto de Ley No. 23, por medio del cual se pretendía institucionalizar la Fiesta Nacional del Día de la Madre. Dicho proyecto se publicó en la Gaceta del Congreso No. 359 del jueves 2 de agosto de 2001, páginas 12 y siguientes, de conformidad con el artículo 157, numeral 1º de la Carta

Política. Agrega el censor que si bien este proyecto no alcanzó a convertirse en Ley de la República, quedó claro que el “Día de la Madre” no estaba ni está instituido en Colombia para el segundo domingo del mes de mayo, aunque los comerciantes procuren que esa celebración se lleve a cabo. 11 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo Por tanto, todos los juicios que se elaboraron en las sentencias impugnadas bajo tal presupuesto, parten de un falso juicio de existencia por suposición, lo cual significa que son falsas las consecuencias que de allí pretenden derivar los juzgadores, como la de restarle credibilidad a los testigos que afirmaron que JUAN CARLOS GONZÁLEZ estuvo celebrando el día de la madre en la noche del 18 al 19 de mayo de 1977, por considerar que como esta celebración estaba instituida para el segundo domingo del mes de mayo, entonces esa fiesta debió ocurrir el 11 de mayo anterior, y no el 18. De este modo, según el censor, se habrían violado los artículos 5, 6, 232, 234, 238 y 287 de la Ley 600 de 2000, y en forma indirecta los artículos 103, 104, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000, además de los artículos 4, 29 y 228 de la Carta Política. 2.2.3. Tercer Cargo Falso juicio de existencia por omisión del informe de captura de Efraín Fernando González, en el cual se indica que le fue decomisada por la policía una pistola. Según el censor, Efraín Fernando González, al momento de su

aprehensión por parte de la Policía de Medellín, el 26 de diciembre de 1998, portaba una pistola marca Heckler & Koch, serie No. 2679K3, tal como aparece en el respectivo informe (f.270 c. o. 20), y lo acepta expresamente este procesado en su indagatoria del 29 de diciembre de 1998, en la cual, incluso, reconoció que otra pistola Pietro Beretta también era de su propiedad. Esta omisión es trascendente porque el hombre cojo que intervino en los hechos, intimidó a los testigos con una pistola, mientras avisaba por celular a los ejecutores materiales de los crímenes, sobre la presencia de 12 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo la Policía, lo cual indica que Efraín Fernando González habría sido tal individuo. Por consiguiente, de haber valorado esta prueba el Tribunal, habría absuelto a JUAN CARLOS GONZÁLEZ de aquellos graves delitos que no cometió. Tal omisión llevó a la violación de los artículos 5, 6, 232, 234 y 287 de la Ley 600 de 2000; y en forma indirecta de los artículos 103, 104, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000. 2.2.4. Cuarto Cargo. Falso juicio de existencia por haber omitido los jueces de instancia la valoración integral de los registros de llamadas efectuadas desde el teléfono número 934258539 -comprado por JUAN CARLOS GONZÁLEZ en diciembre de 1996-, entre las cuales aparecen varias al teléfono fijo 2547055 de Medellín, donde residía Maribel Duque Cano, compañera

permanente de Efraín Fernando González (fs. 48 y ss. c. 2; 149 y 153 y ss. c. 49). Tales llamadas indican que el celular involucrado en los homicidios se encontraba en poder de Efraín Fernando González, pues aquella dama era su compañera permanente y madre de su pequeño hijo. La importancia de esta prueba radica en que de haberse valorado en conjunto con los demás elementos de juicio, habría impedido a los juzgadores condenar a un inocente. Se violaron así -según el actorlos artículos 5, 6, 232, 234 y 287 del Código penal de 2000; y en forma indirecta los artículos 103, 104, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000. 13 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo 2.2.5. Quinto Cargo (corresponde al formulado en el numeral 4. 4. de la demanda como cargo único). Falso raciocinio, por violación de las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. En desarrollo del reproche el demandante aduce que en este proceso no se ha obtenido ninguna prueba que incrimine de manera directa al acusado. Los elementos de convicción se reducen a simples indicios, que pueden ser leves, graves o levísimos, conforme a los criterios de cada intérprete, pero que, en todo caso, no constituyen un indicio necesario, apto para generar certeza en torno a la responsabilidad penal del acusado. Tras referirse a algunos comentarios de la doctrina sobre la prueba de indicios, el censor agrega que en este caso a lo sumo habría prueba de

que JUAN CARLOS GONZÁLEZ conversó a través de los teléfonos involucrados en estos hechos, pero no se sabe sobre qué, lo cual no alcanza ni para conformar un indicio leve, por no tener conexidad con los crímenes investigados, pues quien los usó en Bogotá fue su hermano Efraín Fernando González. El otro indicio, referido a que el acusado viviera donde había “bandas” (Barrio “El Socorro” de la comuna occidental de Medellín), carece de trascendencia y seriedad, pues no existe relación de causalidad, ni convergencia para estructurar un eventual indicio grave. Se carece, por tanto, en este punto, de la prueba del hecho indicador. Bajo tal perspectiva, considera que por respeto a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, se debe disponer la casación del fallo atacado, pues se violentaron las reglas de la experiencia, y la decisión quedó a merced de las “arenas movidazas” del abuso del poder, el capricho y las vías de hecho. 14 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo El demandante indica, en tal sentido, que los juzgadores no abordaron la apreciación conjunta de la prueba, la cual conduce a inferir la inocencia de JUAN CARLOS GONZÁLEZ: la certificación del Fiscal de Derechos Humanos sobre la cojera de la pierna derecha de Efraín Fernando González; el haber estado JUAN CARLOS GONZÁLEZ celebrando el día de la madre el 18 de mayo de 1997, porque en Colombia no está institucionalizado que dicha fiesta sea el segundo domingo de mayo,

como erróneamente lo afirman los falladores; y la rueda de prensa, en la cual los miembros de la “Banda la Terraza”, en diciembre del año 2000, reconocen haber sido los autores de los homicidios de los investigadores del CINEP. Derivar responsabilidad penal por el simple hecho de que el teléfono celular 934258539 figuraba a nombre de JUAN CARLOS GONZALEZ, constituye una forma de responsabilidad objetiva, pues tampoco está demostrado el previo conocimiento de la empresa criminal por parte de este procesado. El yerro en tales condiciones, según el censor, es trascendente, porque se infringieron las reglas de la lógica y la experiencia. Si los falladores hubieran obrado con imparcialidad, evaluando todas las pruebas, no les habría quedado opción distinta que absolver a JUAN CARLOS

GONZÁLEZ.

Se vulneraron así los artículos 232, 234, 284 a 287, 238 del Código de Procedimiento Penal; 4, 228 y 229 de la Carta Política; y 103, 104, 27, 28, 29, 30 y 31 del Código Penal. Al final el demandante aporta como prueba copia de la Gaceta del Congreso No. 359 del 2 de agosto de 2001, donde aparece el Proyecto de Ley No. 23 de 2001, con lo cual pretende demostrar que el día de la madre, para el momento de los hechos, no estaba institucionalizado en Colombia. 15 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL 3.1. Causal Tercera: nulidad

El demandante plantea varios motivos de nulidad, a saber: Primero: violación del derecho de defensa técnica y material desde la etapa de investigación previa. Segundo: Violación del derecho de contradicción y de defensa, por no haber permitido los juzgadores de instancia que se incorporaran al proceso algunas pruebas solicitadas por la defensa durante el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. Tercero: Violación del principio de congruencia. Y Cuarto: Violación del debido proceso, por indebida motivación de la resolución acusatoria y los fallos de instancia. Así las cosas, por virtud del principio de prioridad que opera en casación, la Procuraduría procede a estudiar los cargos de nulidad, no en el orden propuesto por el demandante, sino comenzando por el que virtualmente tiene mayor capacidad para invalidar la actuación, desde la etapa más distante, de la siguiente manera: 3.1.1. Violación del derecho de defensa técnica y material (Primer motivo de nulidad de la demanda). El demandante solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde el cierre de investigación, inclusive, por considerar que los defensores de oficio designados por la Fiscalía, no escribieron una sola palabra a favor del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ, no presentaron alegatos precalificatorios, ni interpusieron recursos, no obstante que el proceso carecía de pruebas que lo vincularan, y que la resolución de acusación era fácilmente atacable por su inadecuada motivación. Tal actitud omisiva y negligente, en opinión del casacionista, no constituye una estrategia táctica, sino un absoluto abandono de los intereses del procesado.

16 Cas. Nº 23974 Juan Carlos González Jaramillo Al respecto conviene recordar que el derecho de defensa es una garantía fundamental de la mayor significación dentro del concepto amplio del debido proceso, regulado en el artículo 26 de la Constitución Política de 1886, y actualmente en el artículo 29 de la Carta Política de 1991. La Ley 600 de 2000 lo desarrolla de manera autónoma en el artículo 8º, asignándole las características de garantía integral, ininterrumpida, técnica y material. La jurisprudencia reiteradamente ha venido señalando que el derecho de defensa se concibe como un verdadero derecho fundamental y, en tal virtud, es una garantía intangible, permanente y real. Por ello, el funcionario judicial debe asegurar que durante todo el proceso se ejerza de manera absoluta, real, continua y unitaria, a través de sus formas técnica y material, sin que pueda renunciarse a ella. En tanto que la defensa material o autodefensa puede ser ejercida directamente por el procesado en el sumario y la causa, la defensa técnica necesariamente debe ejercerla un abogado, “persona con sapiencia jurídica y por tanto idónea para afrontar con solvencia un proceso, en este caso de carácter penal, en procura de una decisión ajustada a derecho. La omisión injustificada de gestión de asistencia jurídica para el inculpado durante el proceso por parte del defensor técnico, genera la invalidación de la actuación cuando su actividad o silencio es trascendente, la que por no corregirse oportunamente, afecta las garantías procesales o las bases fundamentales del sumario o la causa”1.

Sin embargo, dentro del amplio espectro de posibilidades defensivas, el abogado debe escoger aquella que represente mayores beneficios para su cliente, teniendo en cuenta las características propias de la investigación penal que éste afronta, pues resulta innegable que cada 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de octubre de 2005, Proceso 23882.

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