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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Situaciones en que se presenta según la jurisprude

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA - Situaciones en que se presenta según la jurisprude
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P.: Dr. Sigifredo de Jesús Espinosa Pérez

Bogotá, D. C.

REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 25.889) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial condenó, entre otros, a Julio Enrique Flórez Gonzáles, Lino Hernando Sánchez Prado y José Miller Urueña Díaz, en relación con los delitos múltiples de Homicidio y Secuestro, ambos agravados, Concierto para Delinquir y Terrorismo.

Los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación y admitidas como fueron las demandas por el Magistrado Sustanciador, dentro del traslado correspondiente el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, procede a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

1. EL CONTEXTO SITUACIONAL.

En el aeropuerto de San José del Guaviare aterrizaron en la tarde del 12 de julio de 1997 los aviones Douglas DC-3 HK 3993P y Antonov AN-32 HK 4009X con miembros fuertemente armados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de Córdoba y Urabá, provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia). Luego fueron transportados en dos camiones y se dirigieron a un paraje cercano llamado “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro.

En la carretera se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por “El Barrancón”, continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta “Charras” en la orilla opuesta al Río Guaviare frente a Mapiripan. Al llegar a esta población, tomaron control de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes; permanecieron en esa localidad desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, y durante ese período impidieron la libre circulación, torturaron, desmembraron y degollaron aproximadamente a 49 personas, cuyos restos arrojaron al Río Guaviare. Posteriormente, incursionaron en el corregimiento “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también dieron muerte, entre otras personas, a Agustín N., Raúl Morales, Jaime Pinzón y Álvaro Tovar Morales. 2 La fuerza pública llegó hasta el lugar después de concluida la masacre, el 22 de julio siguiente, cuando ya lo habían hecho los medios de comunicación.

2. SINOPSIS PROCESAL.

Se iniciaron investigaciones separadas contra los posibles autores y partícipes y luego de practicadas las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos, el 7 de abril de 1999 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dictó resolución acusatoria contra las siguientes personas y por los siguientes delitos: 1.- Carlos Castaño Gil, en calidad de autor determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir;

2.- Julio Enrique Florez Gonzáles, en calidad de autor material de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; 3.- Luís Hernando Méndez Bedoya, alias “René”, en calidad de autor determinador de los delitos homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir; 4.- José Vicente Gutiérrez Giraldo, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir; 5.- Piloto Juan Manuel Ortiz Matamoros, en calidad de autor únicamente del delito de falsedad de documento privado y cómplice del delito de concierto para delinquir; 6.- Piloto Helio Ernesto Buitrago León, en calidad de cómplice del delito de concierto para delinquir; 7.- Piloto Jorge Luis Almeira Quiroz, en calidad de autor de los delitos de falsedad ideológica de documento público y de encubrimiento; 8.- Sargento Segundo Juan Carlos Gamarra Polo, en calidad del autor del delito de concierto para delinquir, y como cómplice de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo; 9.- Sargento José Miller Urueña Díaz, en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, secuestro agravado y terrorismo. En virtud del recurso de apelación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la suya del 24 de septiembre de 1999, confirmó las Resoluciones de Acusación de la primera instancia, con la única reforma de la revocatoria de la decisión en relación con el

delito de Favorecimiento que se le imputo al Capitán de aviación Jorge Luís Almeida Quiroz. 3 Como consecuencia de la anulación parcial de la actuación en relación con los procesados Luís Fernando Méndez Bedoya y José Vicente Gutiérrez Giraldo, de nuevo se calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución de acusación del 22 de diciembre de 2000, respecto del primero por los delitos de homicidio y secuestro agravados, terrorismo y concierto para delinquir en la modalidad de organizar y dirigir grupos armados al margen de la ley, y del segundo por el último de tales ilícitos previsto en el artículo segundo del decreto 1194 de 1989, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991. Posteriormente al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público y el defensor de José Vicente Gutiérrez Giraldo, por medio de la suya del 7 de mayo de 2001, la confirmó sin modificaciones. Por otro lado, un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, mediante Resolución del 16 de noviembre de 1999 acusó al Teniente Coronel del Ejército Lino Hernando Sánchez Prado, “como probable responsable por acción del delito de Concierto para Delinquir (art. 186 del C.P. inciso 3°), y por omisión respecto de los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Agravado y Terrorismo”. Esta determinación también fue objeto del recurso vertical de impugnación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante Resolución del 12 de abril de 2000 consideró que la conducta del militar no fue de omisión, sino de acción, y

con esa modificación la confirmó el llamamiento a juicio por coautoría indirecta de todos los delitos. Las actuaciones se acumularon y rituado el juicio oral público, finalmente se le puso fin al proceso en primera instancia en la siguiente forma: Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003 el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Luís Hernando Mendoza Bedoya, alias Rene Cárdenas Galeano, por los delitos de Homicidio Agravado, Terrorismo y Concierto para Delinquir y a José Vicente Gutiérrez Giraldo en calidad de coautor de la infracción prevista en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989 que reprodujo posteriormente el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Por medio de la sentencia del 18 de junio de 2003 se condenó al sargento José Miller Urueña Díaz a la pena de prisión de treinta y dos (32) años, cuarenta (40) a los otros dos, y a todos a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, además de la de carácter civil por los daños y perjuicios causados con la infracción. Los procuradores judiciales y los propios sentenciados apelaron de esta última determinación, y por medio de la suya del 15 de febrero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. 4 Contra la expresada sentencia de segunda instancia, los representantes judiciales de los tres condenados mostraron su inconformidad y por la vía extraordinaria de impugnación solicitaron que mediante la de sustitución la Corte Suprema de Justicia declare la exención de responsabilidad.

3. LAS DEMANDAS. 3.1. En nombre de Luís Enrique Flórez Gonzáles (Luís Enrique Florez Sabogal en la demanda).

Se postulan varias causales en el propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo, en su orden: 3.1.1. La violación indirecta de normas sustanciales. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, se postulan dos cargos, así: PRIMER CARGO: Por la falta de aplicación especialmente del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y también se indican como normas vulneradas los artículos 9, 12, 21, 22 y 34 del Código Sustantivo Penal y las procesales que contienen los artículos 232, 234 y 238 del ordenamiento procesal. Denuncia la infracción al principio de la presunción de inocencia, debido a equívocos en la apreciación de las pruebas, por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad y de existencia, y también errores de derecho por falso juicio de legalidad. Tras relacionar las pruebas que la primera y segunda instancia tuvieron en cuenta para fundamentar el fallo condenatorio, la denuncia con su nombre, el número de identificación y huella digital de la pérdida del documento de identidad del acusado y las declaraciones que desvirtuaban su permanencia en otro sitio cuando ocurrieron los hechos, el Letrado simplemente se opone a que se le hubiera dado credibilidad a estas circunstancias y con base en ellas se profiriera la condena de una persona a cuarenta años de prisión, sin que hubiera ejercido el derecho de las garantías mínimas de defensa para controvertir los señalamientos en su contra.

SEGUNDO CARGO: Debido a errores de hecho en la apreciación del material probatorio, específicamente por falso juicio de identidad.

Del fragmento que transcribe del fallo, colige la distorsión de las pruebas por parte del Tribunal, porque éste asegura que el arribo de los aviones al aeropuerto esa tarde fue anormal parte de afirmaciones que no son ciertas, al punto que la misma Corporación al tratar de confrontarlas con el acervo probatorio se contradice, por cuanto el mismo testigo presencial que señala narra el hecho como normal. 5 También acude al criterio de autoridad de la doctrina conforme a la cual “la atipicidad de la conducta exige proponer la casación dentro de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida”, e indica la infracción directa por este último sentido de violación de los artículos 2, 3, 4, 5, 23, 26, 35, 36 y 140 del Código Penal de 1980, como la correlativa falta de aplicación de los artículos 19 y 21 del mismo ordenamiento, pero simple y llanamente alega que la prueba obrante en el proceso no es contundente para llegar a la certeza de su responsabilidad culpable en relación con los hechos por los cuales fue condenado y en concreto pone en cuestión la credibilidad por su falta de capacidad de percepción del testigo único, el Secretario de Gobierno, debido al estado de pánico y temor en el que se encontraba al igual que todos los restantes habitantes de la población. Además destaca que se trató de un testimonio trasladado de otro proceso sin que fuera ratificado para que se ejerciera el derecho de contradicción, lo que sin duda

de acuerdo con los tratadistas afecta su valor, ya que la defensa no pudo lograr un interrogatorio profundo. 3.1.2.- CAUSAL TERCERA (Tercer cargo). Por último, denuncia que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por haberse incurrido en flagrante violación del derecho de defensa y el debido proceso. Según alega, el defensor nombrado de oficio para que lo asistiera en su indagatoria, fue un convidado de piedra porque no ejerció el encargo en forma eficaz, ya que ni siquiera ilustró al procesado respecto de las alternativas defensivas para hacer frente al proceso y obtener ventajas procesales como causales eximentes o atenuantes de responsabilidad, o un estado de inimputabilidad habida cuenta de sus manifestaciones el día de la captura. Sostiene que la falta de asistencia letrada lo privó del derecho a solicitar pruebas, controvertir las que se allegaron a la investigación, presentar alegatos contra las decisiones judiciales adversas o plantear la existencia de nulidades o ser informado acerca de los beneficios de la rebaja de pena por confesión o sentencia anticipada. Insiste que el defensor de oficio no tuvo el interés para asumir la defensa de Julio Enrique Flórez como era su deber, porque tan sólo se limitó a la solicitud de pruebas y presentación de alegatos a favor de Carlos Castaño Gil, por cuyo motivo incluso la Procuraduría con razón reprochó su conducta. Admite que el sentenciado sólo otorgó poder a un abogado de confianza en la etapa de la audiencia pública, el que se limitó a la intervención en dicho acto y apelar la sentencia de primera instancia, pero en definitiva considera que el

abandono total del acusado de una asistencia letrada hace nula la etapa instructiva y la del juicio. 6 3.2.- Demanda en representación de JOSÉ MILLER UREÑA DÍAZ. A la par que la anterior, también con fundamento en la causal primera de casación, se anuncian varios cargos. 3.2.1.- Violación Indirecta de la Ley de Carácter Sustancial Se alega que el sentenciador lesionó garantías fundamentales de rango constitucional (art. 29), y otras de orden legal, tales son el artículo 7 (presunción de inocencia), 13 (contradicción), 232 inciso 2° (necesidad de la prueba), y 238 (apreciación de las pruebas) todos del Código de Procedimiento Penal, porque incurrió en errores de apreciación de determinados medios de prueba, por falso juicio de identidad, que desarrolla en cargos separados. 3.2.1.1.- Por distorsión (Primer cargo). Sostiene que la sentencia parte de una premisa falsa cuando considera que el arribó de los aviones al aeropuerto esa tarde no fue un hecho normal. Según la recurrente, el Tribunal destaca que el controlador aéreo de nombre Mauricio Becerra Pérez afirmó no encontrar nada de anormal que el vuelo se lo hicieran pasar por uno de carácter militar, como tampoco respecto del uso de la carga, empero, sin ningún respaldo probatorio concluye que “efectivamente puede que para el testigo halla sido normal esa actividad; sin embargo, acorde con la Función-deber atribuida a Urueña Díaz, en la delicada tarea y por lo mismo, de tanta responsabilidad, como era la vigilancia del aeropuerto, no era posible que

también fuera normal, máxime cuando llegó bastante personal, cajas pesadas y hasta camiones en la pista recogiendo los “pasajeros” y la carga. Dados los antecedentes de orden público presentados en la región. ¡No eran acaso estas actividades una alerta para efectuar el correspondiente control?”. En el mismo sentido asevera que lo demostrado por la prueba y tergiversado por el sentenciador contradice su conclusión de que era fácil controlar el movimiento presentado la tarde del 12 de julio de 1997, porque la inspección judicial practicada en el aeropuerto destaca lo contrario y el mismo fallo reconoce que en esta diligencia se advirtieron las lamentables condiciones de seguridad. Denuncia que no obstante su error el juzgador declaró la responsabilidad que fue simplemente objetiva, ya proscrita en el ordenamiento penal. 3.2.1.2.- Por Mutilación (Segundo cargo). Se arguye que no se realizó la valoración integral del material probatorio, porque respecto del testigo Enrique Donceys Sanjuán Rosales se tomó únicamente una 7 mínima parte, sin tener en cuenta que la declaración presenta aspectos favorables al procesado. Así concreta, que de acuerdo con el testimonio del Cabo, el Sargento Urueña Díaz no se hallaba en el aeropuerto el día de los hechos y se demostraba que el encargado de la función de revisar los aviones era Montoya Rubiano Leonardo. Explica el recurrente que el deponente también manifestó no haber notado nada extraño en la actitud del Comandante y los soldados en el escaso tiempo que permaneció en el aeropuerto y tampoco recibido órdenes de superiores para omitir

el registro de la llegada de vuelos. En la misma forma resalta que no se valoró el aspecto exculpante del señalamiento de una persona distinta al procesado al frente del control de las aeronaves, como fue el Cabo Primero Montoya Pubiano Leonardo, quien omitió el respectivo registro. Por último, indica que ésta declaración demuestra cómo la posición de garante no era exclusiva del ejército, sino también de la Policía. Aunado a lo anterior sostiene que brilla por su ausencia la valoración del testimonio del soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz quien afirmó cómo el Sargento Urueña Díaz se ausentó del Terminal aéreo desde la 1 de la tarde y a su regreso al filo de las 4 se le respondió a su pregunta por Montoya que no se había presentado ninguna novedad. 3.2.2.- Infracción Directa de la Ley Sustancial (Tercer cargo). No comprende la totalidad de delitos imputados al procesado, por cuanto invoca tan sólo la aplicación indebida de los artículos 340 (Concierto para Delinquir) y 343 (Terrorismo) del Código Penal y la correlativa exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Política y 7, como también el 232, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal. Simplemente señala que a su prohijado se lo condenó por “omisión” pero ninguno de los anteriores tipos penales admite esa forma de conducta que se incluye en el artículo 25 del Estatuto Punitivo. Explica que el Concierto para Delinquir según la doctrina debe ostentar continuidad y permanencia, entendidas como una duración ilimitada de ese

designio común, sin llegarse a probar que existió concertación, no se le podía imputar al procesado por omisión, porque el delito es imposible en esa modalidad. Añade también que frente a este ilícito no podría hablarse de posición de garante, porque tiene como requisito sine qua non el acuerdo positivo de voluntades y por tanto siendo la omisión el aspecto negativo de la voluntad se tornaría contradictorio para la tipicidad. 8 El punible de terrorismo dice que se encuentra en los mismos supuestos jurídicos, y se hace antológicamente imposible por omisión, así como tampoco es predicable la llamada posición de garante, por tratarse de un tipo de mera conducta. Finalmente, anota que a su defendido no le era atribuible la vinculación a una organización criminal y/o terrorista, la permanencia en el tiempo, por cuanto fue traslado el día 5 de julio, y la posición de garante sería imposible por cuanto para la fecha de los acontecimientos ya no se encontraba en la base.

3.3.- En nombre de LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.

Se formulan dos cargos principales, al amparo de las causales segunda y primera, respectivamente, y otro subsidiario con fundamento también en el primer motivo de casación. Con posterioridad a la presentación de la demanda, en escrito separado se precisó su alcance y se solicitó que el cargo segundo principal, por violación directa de la ley de carácter sustancial, se estudiara de preferencia en relación con el primero principal (falta de consonancia de la Sentencia con los cargos formulados en la Resolución de Acusación). 3.3.1. Violación Directa de la Ley de Carácter Sustancial. (Segundo Cargo

Principal) Denuncia la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 (Homicidio Agravado), 169 y 170 (Secuestro Extorsivo Agravado), 340 (Concierto para Delinquir) y 343 (Terrorismo) del Código Penal y la correlativa exclusión evidente de los preceptos 6 (legalidad) y 29 (autores) del mismo ordenamiento sustantivo, como también las normas procesales con efectos sustanciales contenidos en los artículos 7 (Presunción de Inocencia), 9 (Actuación Procesal), 232 (Necesidad de la prueba) del Estatuto Procesal Penal. Sostiene que ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso ofrecieron al sentenciador la suficiente fortaleza o contundencia para una sentencia de condena en relación con la imputación de la acusación consistente en la comisión de la delincuencia bajo la modalidad positiva o por acción, y no obstante esa ausencia de prueba que se reconoció se optó por declarar la responsabilidad respecto de los mismos delitos, pero por omisión. En su concepto, no se podía condenar por esos punibles, y en cambio la solución acertada conforme a todos los principios y normas sustanciales de carácter procesal que anuncia era la de la absolución, porque el pliego de cargos constituye el marco jurídico del juicio y no se puede declarar la responsabilidad bajo una modalidad diferente sin que se desconozca la congruencia que debe existir entre el fallo y la acusación. 9 En síntesis sostiene que si el fallador reconoció cómo las pruebas no evidencian que efectivamente Lino Hernando Sánchez Prado participó activamente y en

connivencia con los paramilitares que ejecutaron la masacre, debió consecuentemente declararlo ajeno a la delincuencia. Pide, por ende, que se case el fallo y mediante el de sustitución se absuelva a su defendido. 3.3.2.- Falta de congruencia entre la Sentencia y la Resolución de Acusación. (Primer Cargo Principal) Se alega el desconocimiento de principios fundamentales, porque el juzgador se arrogó la facultad de cambiar la calificación y condenó al sentenciado por una conducta distinta a la que se le atribuyó en la Resolución de Acusación, cuando concluyó que no estaban probadas “las conductas activas” imputadas y en su lugar lo declara responsable “por conducta omisiva” o el incumplimiento del deber jurídico de garante de la vida y el orden público de la población en el territorio sometido a su custodia. Agrega la recurrente que la acusación una vez en firme constituye el marco dentro del cual se debía desarrollar el juicio y el cambio de la modalidad de acción atribuida en relación con los delitos de Homicidio y Secuestro agravados, Terrorismo y Concierto para Delinquir, por la comisión de los mismos delitos pero por omisión, constituyó un sorprendimiento de la defensa, porque la estrategia se encaminó tan sólo a desvirtuar lo primero, como efectivamente lo hizo, y no lo segundo en vista de la falta de oportunidad. Sostiene que de haber conocido de antemano el cargo de la violación del deber jurídico, habría pedido el interrogatorio de testigos para que dieran fe de la

imposibilidad del militar de percatarse a una distancia de dieciséis kilómetros del paso de los paramilitares por la vía “El Resbalón” y el sitio “Trocha ganadera”. También solicitar pericias técnicas para determinar la imposibilidad de detectar la llegada al aeropuerto de San José del Guaviare. En ese orden, también sostiene que el derecho de defensa se vio afectado y solicita que se case el fallo y se dicte el de reemplazo que no puede ser diferente al de absolución, porque no se compadece con los principios de celeridad de la justicia y economía procesal la declaratoria de la nulidad para que el Juez de instancia proceda a tomar la decisión en consonancia con la acusación formulada. 3.3.3.- Infracción Indirecta de la ley de Carácter Sustancial. (Cargo Subsidiario) Por errores de hecho en la apreciación probatoria, esto es, falso juicio de existencia, además de la aplicación indebida de las normas que tipifican los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo Agravado, Concierto para Delinquir y Terrorismo, se acusa la sentencia por la correlativa exclusión evidente de las 10 normas también de carácter sustancial que si estaban llamadas a regular el caso, como fueron los artículos 6 (legalidad), 22 (dolo) y 29 (autores) del Código Penal, y así mismo las disposiciones procesales de efectos sustanciales de los artículos 7 (presunción de inocencia), 9 (actuación procesal), 232 (necesidad de la prueba), 237 (libertad probatoria), 238 (apreciación de las pruebas), 239 (prueba

trasladada). Entre las pruebas que dice se ignoraron totalmente, respecto de las cuales indica y explica individualmente su trascendencia, señala en concreto las siguientes: 3.3.3.1.- TESTIMONIALES (1) La declaración del testigo Gustavo Alonso Hincapié Restrepo, de la señora Isabel Moreno Orejuela, de Marco Binicio Pérez Bayona, de Norberto Cortés, de Nelson Lozano Castrillón, y de otras personas con reserva de identidad. (2) Las declaraciones del Alcalde Municipal Jaime Calderón Moreno, de la Tesorera Maribel Mahecha Hernández, la versión del Registrador Fernando Martínez Herrera, y por último la del Inspector de Charras, Alvaro Fuentes Anaya (3) La declaración de José Gilberto Rendón Agudelo, empleado del Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripan. (4) La versión libre del General Jaime Humberto Uscátegui y del Mayor Hernán Orozco Castro, y sus respectivas declaraciones en la audiencia pública. (5) También la versión libre de Arley García Narváez. (6) El testimonio de Jesús Alberto Ramírez Machado, Jefe de Inteligencia del Batallón Joaquín París y su informe dirigido al Comandante encargado. 3.3.3.2.- DOCUMENTALES (1) Los oficios dirigidos a la Procuraduría por el Secretario de Gobierno del Meta, el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, comandante de la Séptima Brigada del ejército, el Coronel José Leonardo Gallego Castillo, destacado oficial de la Policía, y el mayor Hernán Orozco Castro. (2) También el oficio del mayor Hernán Orozco Castro dirigido al Brigadier General comandante de la Séptima Brigada, y también el de fecha 6 de noviembre de

1997, el cual revela el ocultamiento hasta último momento de los documentos relativos al caso al segundo comandante. (3) Los documentos aportados por la Fiscalía Nacional de Derechos Humanos a la investigación de la Procuraduría y la revista Cambio 16 que contienen algunos de los múltiples relatos sobre los hechos del Juez del Pueblo, Leonardo Iván Cortés. 11 (4) El informe de los investigadores de la Procuraduría que compromete la responsabilidad por omisión en la masacre únicamente de los Comandantes de la Séptima Brigada (Uscátegui) y del Batallón Joaquín París (Orozco Castro). (5) El documento que contiene el resultado del estudio practicado por la Unidad de Topografía de la Fiscalía. Se sostiene que de haber sido tenidos en cuenta las anteriores pruebas se habría podido extractar sobre los hechos las conclusiones que siguen: “1.- La Brigada Móvil 2 no estaba acantonada dentro de las instalaciones del batallón Joaquín parís, sino que estaba a 40 minutos en carro desde ese batallón, adentro de la selva. 2.- La Brigada Móvil 2 no estaba considerablemente más cerca ni de Charras ni de Mapiripán, que el Batallón Joaquín París, pues la distancia a Charras es de 90 kilómetros (por río) desde El Barrancón, en tanto que entre Charras y el Batallón Joaquín París hay 78 kilómetros (90 menos 12). 3.- El Barrancón no es el nombre privativo de las instalaciones de la Brigada Móvil 2, sino de una región extensa donde se hallan acantonadas las tropas de la

Infantería de Marina (junto al río y al puerto sobre el mismo) y La Brigada Móvil 2 aproximadamente a 3 kilómetros adentro, e inclusive está la localidad de Aguabonita y más hacia el punto “Y” denominado Trocha Ganadera y el balneario Aguabonita, así que no era el único en el sector. 4.- La Brigada Móvil 2 No contaba ni con teléfono ni con fax, como medios de comunicación con el exterior y dependía para eso del Batallón Joaquín París. 5.- La Operación CONQUISTA había sido suspendida para dar paso a la preparación – reentrenamiento – para la OPERACIÓN DESTRUCTOR 2. Por esa razón para la fecha de los hechos La Brigada Móvil 2 No tenía ni jurisdicción en sector ni menos mando operacional sobre el batallón Joaquín París. 6.- LINO HERNANDO SÁNCHEZ como Comandante de la Brigada Móvil 2 no estaba ejerciendo labores de inteligencia en el sitio para la época de los hechos. 7.- Ni a LINO HERNANDO SÁNCHEZ ni a ninguno de sus hombres, se les dio a conocer nada sobre la llegada del grupo paramilitar, ni ellos pudieron preverlo. 8.- La Brigada Móvil 2, no estaba obligada, para la fecha de los hechos, a efectuar rondas o caminatas de inspección ni a apostar retenes ni puestos de control fuera de su propia sede (local) para la protección de sus hombres ni de la población, primero porque estaba en una jornada de capacitación y segundo porque la situación de orden público del sector era de relativa tranquilidad, tanto así que muchos de los pobladores se declararon extrañados por que el pueblo era

tranquilo y pacífico sin requerir fuerza pública desde 1996. 12 9.- La Brigada Móvil 2 estaba a una distancia de 35 minutos del sitio y/o Trocha Ganadera por donde pasaron los camiones cargados de paramilitares con destino a Charras. 10.- La gente del sector si vio llegar aviones a Mapiripán pero nadie aprovechó para pedir ayuda. 11.- En el puesto de control fluvial del Barrancón, el custodio es la Infantería de Marina. 12.- Al puesto de control de Infantería de Marina llegó una de las lanchas con dos de los jefes paramilitares uno de los cuales se bajó un momento pero no fue registrado. 13.- Los paramilitares NO pasaron por el sitio denominado BARRANCÓN (donde hay dos cuarteles militares) uno, la infantería de marina que si tiene a su cargo el control del transporte fluvial y otro la Brigada Móvil 2 que está acuartelada en reentrenamiento preparándose para la operación Destructor 2, sino que por allí solamente pasaron las lanchas rumbo a Charras donde esperarían a los hombres que se desplazaban por tierra, para finalmente llevarlos a Mapiripán”. En síntesis, asegura que de las pruebas mencionadas se desprende que la Brigada Móvil 2 no tenía jurisdicción en el sitio de los hechos y su comandante Lino Hernando Sánchez Prado tampoco tuvo conocimiento alguno del tránsito y posterior llegada a Mapiripán y La Cooperativa del grupo armado ilegal, porque no fue informado por ninguna autoridad ni habitante de la población. Sostiene que el Juzgador habría dictado una sentencia absolutoria de haber

apreciado las anteriores conclusiones o situaciones ciertas con riguroso respaldo en el plenario, porque las mismas demuestran que el acusado no tenía el deber jurídico de hacer rondas de inspección o realizar actividades de inteligencia, ni velar por el orden público del sector, como tampoco cumplir con un deber constitucional de protección de la ciudadanía, ya que no tenía la posibilidad de evitar el daño que se produjo debido a que nadie se lo comunicó. Sobre la omisión del deber jurídico que pregona la sentencia explica que se trata de la llamada por la doctrina “omisión propia” o de la forma omisiva que consagraba el artículo 21 del Decreto 100 de 1980, el que deb

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