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PGN - VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD - Requisito para cumplir actividades económicas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO DE IGUALDAD - Requisito para cumplir actividades económicas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La demandante solicita declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 87 num 5° y 92 num. 2° de la Ley 1801 de 2016 VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD-Discriminación de obras audiovisuales en establecimientos públicos VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL-Limitar el carácter exclusivo del derecho de autor DERECHO A LA IGUALDAD-Para el caso no se vulnera este derecho, por establecer como requisito para la ejecución de la actividad económica el comprobante de pago de derechos de autor/MINISTERIO PÚBLICO-Solicita declarar la exequibilidad de los arts. 87 num 5° y 92 num.2° de la Ley 1801 de 2016 …, en concepto del Ministerio Público, efectuado el juicio integrado de igualdad, con fundamento en el tertium comparationis aplicable al caso, se concluye que no se vulnera el derecho de igualdad cuando el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) establece como requisito para la ejecución de la actividad económica en establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, mantener y presentar el comprobante de pago de derechos de autor al día (numeral 5 del artículo 87), y como comportamiento que afecta la actividad económica el hecho de no presentar el referido comprobante, cuando a ello hubiere lugar, (numeral 2 del artículo 92), al no incluir disposiciones extensivas a las obras audiovisuales. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 87 (numeral 5) y 92 (numeral 2) de la Ley 1801 de 2016, por el cargo examinado

(derecho de igualdad), sin que proceda un pronunciamiento que señale condición alguna. TARIFAS SUPLETORIAS-Definición De las normas acusadas tampoco se concluye que en ellas el legislador establezca la posibilidad de aplicar tarifas supletorias, entendiendo por estas las fijadas por alguna autoridad para el uso de las obras ante la ausencia de la autorización y acuerdo previo con el titular de los derechos, pues como se ha señalado, las disposiciones acusadas se refieren a un requisito específico para la ejecución de la actividad económica y a un comportamiento que afecta la misma, sin modificar el marco constitucional y legal de protección de la propiedad intelectual (específicamente de los derechos de autor). Procurador General Concepto DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL-En el caso que nos ocupa no se vulnera el art. 61 de la constitución/CONDICIONES PARA LA CONVIVENCIA-Las normas demandadas favorecen el cumplimiento de los deberes y obligaciones en los establecimientos en que se ejecutan obras musicales/MINISTERIO PÚBLICOSolicita declarar la exequibilidad de los artículos 87 num. 5° y 92 num. 2° de la Ley 1801 de 2016 En estos términos, el problema jurídico planteado se debe resolver afirmando que las disposiciones acusadas del Código Nacional de Policía y Convivencia no vulneran el artículo 61 superior, sobre protección a la propiedad intelectual, pues corresponden al desarrollo constitucional del margen de configuración legislativa para alcanzar el objetivo trazado (brindar herramientas que conserven y favorezcan el bien supremo de la

convivencia), disponiendo un mínimo de diligencia para quienes desarrollan su actividad económica en establecimientos donde se ejecutan públicamente obras musicales causantes de pago, sin afectar el marco constitucional y legal de protección vigente (que incluye responsabilidades específicas para los establecimientos y mecanismos de protección para los titulares de los derechos). Se entiende, entonces, que con el fin de facilitar condiciones para la convivencia, las normas demandadas propician el cumplimiento de los deberes y obligaciones en los establecimientos en que se ejecutan obras musicales, para lo cual el Estado actúa como autoridad de policía, limitando la actividad empresarial según las necesidades contextuales consideradas y su posible impacto social. Esto es aún más claro cuando se observa la naturaleza misma de los derechos protegidos (privada, con función e interés social). Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 87 (numeral 5) y 92 (numeral 2) de la Ley 1801 de 2016, por el cargo examinado (derecho de propiedad intelectual), sin que proceda un pronunciamiento condicional. D-12153 LEY 1801 DE 2016, ARTÍCULO 87, NUMERAL 5 Y ARTÍCULO 92 NUMERAL 2. POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA. REQUISITO PARA

CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL

CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 10 de enero de 2018

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 87

(numeral 5) y 92 (numeral 2) de la Ley 1801 de 2016 (Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia).

Demandante: Vivian Alvarado Baena.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente: D12153.

Concepto 6378 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Vivian Alvarado Baena1, quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional, y numeral 1 del artículo 242, ibídem, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 87 (numeral 5) y 92 (numeral 2) de la Ley 1801 de 2016, cuyos textos se transcriben a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1801 DE 20162 (julio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...) LIBRO SEGUNDO. 1 Si bien la demandante incoó la acción en calidad de representante legal de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia, también aludió a su condición de colombiana, mayor de edad, y al ejercicio del derecho y deber ciudadano consagrado en los artículos 40-6 y 95-7 de la Carta Política. En tal

sentido, se entienden cumplidas las exigencias que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, considerando como demandante a la señora Vivian Alvarado Baena y no a la entidad que afirma representar. 2 Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. 3 Procurador General Concepto DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN

MATERIA DE CONVIVENCIA.

(...)

TÍTULO VIII.

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

CAPÍTULO I.

DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN.

(...) ARTÍCULO 87. REQUISITOS PARA CUMPLIR ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Es obligatorio, para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica los siguientes requisitos:

1. Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación.

2. Mantener vigente la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción donde se desarrolle la actividad.

3. La comunicación de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de Policía del lugar donde funciona el mismo, por el

medio más expedito o idóneo, que para tal efecto establezca la Policía Nacional.

4. Para la comercialización de equipos terminales móviles se deberá contar con el permiso o autorización expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

Durante la ejecución de la actividad económica deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva.

2. Cumplir con los horarios establecidos para la actividad económica desarrollada.

3. Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el régimen de Policía.

4. El objeto registrado en la matrícula mercantil y no desarrollar otra actividad diferente.

5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales

4 Procurador General Concepto vigentes sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al día.

6. Para ofrecer los servicios de alojamiento al público u hospitalidad, se debe contar con el registro nacional de turismo.

PARÁGRAFO 1o. Los anteriores requisitos podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de actividades económicas salvo lo previsto en la ley. (...)

CAPÍTULO III.

COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

(...) ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 555 de 20173.

El nuevo texto es el siguiente: > Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por

lo tanto no deben realizarse:

1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.

2. No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.

3. No comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.

4. Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde.

5. Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.

6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.

7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar, vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de dieciocho (18) años. 3 Decreto 555 de 2017. Diario Oficial No. 50.191 de 30 de marzo de 2017. “Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 ‘por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia’”.

5 Procurador General Concepto

8. Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

9. Permitir o facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades competentes.

10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.

11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.

12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.

13. Instalar servicios eléctricos, hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de servicios públicos respectiva.

14. Arrendar o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo.

15. Cuando en el término de dos (2) años y en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.

16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.

17. Ofrecer servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.

PARÁGRAFO 1o. En los comportamientos señalados en los numerales 7 y 11,

se impondrán las medidas correctivas y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 3; Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 7 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 8 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 9 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 10 Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. 6 Procurador General Concepto Numeral 11 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de la actividad. Numeral 12 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 13 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 14 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 15 Suspensión definitiva de actividad.

Numeral 16 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. Numeral 17 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. PARÁGRAFO 3o. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. PARÁGRAFO 4o. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias. PARÁGRAFO 5o. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo. PARÁGRAFO 6o. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.

1. Planteamientos de la demanda A juicio de la demandante, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13 (derecho de igualdad) y 61 (protección a la propiedad intelectual) de la Constitución Política, en la medida que (i) discriminan las obras audiovisuales –si las compara en cuanto a la protección jurídica establecida para las obras musicalesy establecen un tratamiento

diferencial injustificado entre los titulares de los derechos de autor de estas obras, y (ii) limitan el carácter exclusivo de los derechos de los titulares de las obras, al asimilar la acreditación del pago de los derechos de autor, con la autorización previa y expresa para el uso de la obra, y el pago. Se refiere a la protección constitucional y legal de la propiedad intelectual, y como parte de ella al derecho de autor (de carácter eminentemente privado), para resaltar que se conceden las mismas prerrogativas a las diferentes obras: los derechos morales y patrimoniales (de reproducción, de comunicación pública, de distribución y de transformación), que son reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano. 7 Procurador General Concepto 1.1. Cargo por violación al derecho de igualdad Para la accionante, las normas demandadas discriminan las obras audiovisuales, pues si bien estas hacen parte del objeto de protección del derecho de autor en el mismo orden que las obras musicales (conforme a la Decisión Andina 351 de 1993), y de explotación económica mediante su comunicación pública en establecimientos abiertos (uso masivo e incontrolable), las disposiciones “…solo contemplan la exigencia de contar con ‘comprobante de pago’ respecto a aquellos establecimientos en donde utilicen obras musicales, dejando sin el mismo beneficio y la misma exigencia normativa a los titulares de derechos de obras audiovisuales, las cuales hoy por hoy son igualmente (y en ocasiones mucho más) utilizadas en establecimientos abiertos al público que las obras musicales”. Considera, así, que el legislador “debería haber diseñado un dispositivo que

no discriminara entre iguales y respecto de usos iguales, como es el caso de los artículos 87 y 91 (sic) de la Ley 1801 de 2016”. Sobre el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, estima que: “… la herramienta práctica que introduce la norma, esto es la obligación de cumplir unos requisitos específicos para desarrollar una actividad económica en donde se utilicen obras musicales con el correspondiente control policivo no estaría a disposición de los titulares de obras audiovisuales lo cual se erige como una evidente desventaja para gestionar derechos y hacer los consecuentes cobros, siendo entonces necesario, que estos últimos acudan a mecanismos no tan efectivos ni expeditos como el consagrado solo para los titulares de obras musicales”. Expone que la omisión del legislador no solo resulta discriminatoria, sino que desconoce la realidad del país, pues las obras musicales y las audiovisuales se comunican públicamente de manera similar, como en efecto lo ha reconocido la Dirección Nacional de Derechos de Autor. En tal sentido, discute lo considerado por la Corte Constitucional en Sentencia C-509 de 2004, señalando que la manera en que se materializa el derecho patrimonial del autor, particularmente su comunicación pública, no es un criterio distintivo entre las obras musicales y audiovisuales, y que resultan aplicables las mismas condiciones de protección, en la medida que las obras audiovisuales (películas, series, novelas, dramatizados, cortos, entre otros) no requieren necesaria y 8 Procurador General Concepto obligatoriamente un acto previo de reproducción fáctica para su posterior comunicación pública, sino que en la mayoría de veces se comunican a

partir de emisiones televisivas. Igualmente, afirma que el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016 es discriminatorio pues: “… al enlistar los comportamientos que afectan la actividad económica y que por lo tanto no deben realizarse, estableciendo la respectiva sanción, sólo se refiere a la no presentación del comprobante de pago de las obras musicales, dejando nuevamente de lado las obras audiovisuales, las que, tal como ha sido expuesto en precedencia merecen tener la (misma) protección jurídica por parte del Estado, toda vez que son utilizadas en las mismas circunstancias que las musicales, en los establecimientos abiertos al público”. En esta línea, solicita declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido que las disposiciones referidas a las obras musicales son extensivas a las obras audiovisuales, por considerar que “no existe razón que justifique la omisión del legislador respecto a las obras audiovisuales, ya que la naturaleza de las obras y su explotación, hoy en día es la misma”. 1.2. Cargo por violación al derecho de propiedad intelectual La demandante expone que las normas acusadas vulneran el artículo 61 Constitucional al limitar el carácter exclusivo del derecho de autor, según el cual existe un monopolio de explotación en favor de su titular que lo faculta – solo a él o a sus derechohabientes - para decidir sobre el uso de la creación (Decisión Andina 351 de 1993 y Ley 23 de 1982). Atendiendo el carácter eminentemente privado del derecho de autor, quien pretenda usar la creación protegida debe contar con la autorización previa y expresa del

titular de los derechos, o sus representantes, y de manera posterior o concomitante, efectuar el pago correspondiente. La ciudadana hace referencia a la noción de obra audiovisual, señalando que el productor (como titular del derecho de autor) es quien puede determinar las condiciones de uso de la misma, incluyendo su comunicación pública, sin que autoridad alguna pueda suplir esta facultad, estableciendo tarifas supletorias, pues las tarifas por la utilización de las obras son resultado del consenso entre el titular del derecho y el usuario. No obstante, las disposiciones demandadas, solo hacen referencia a la necesidad de acreditar el pago de derechos (aun 9 Procurador General Concepto cuando exista una licencia a título gratuito, o se pague un valor inferior al debido), desconociendo el alcance de la facultad del titular de la obra. De esta manera, según la demanda, “no tiene sentido que la autoridad proceda a exigir el pago, cuando lo que se requiere es la autorización de uso”, por lo que se solicita declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones, bajo el entendido de que la alusión al pago se refiere a la autorización del titular para el uso de las obras musicales y audiovisuales, y a la cancelación correspondiente.

2. Problemas jurídicos Conforme a los planteamientos de la demanda, los problemas jurídicos que se deben resolver en este caso se pueden formular así: 2.1. ¿Vulnera el derecho de igualdad (artículo 13 C.P.), que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) establezca como requisito para la ejecución de la actividad económica en establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, mantener y presentar el

comprobante de pago de derechos de autor al día (numeral 5 del artículo 87), y como comportamiento que afecta la actividad económica, el hecho de no presentar el mismo comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, (numeral 2 del artículo 92), al no incluir disposiciones extensivas a las obras audiovisuales? 2.2. ¿Vulnera el derecho de propiedad intelectual (artículo 61 Constitucional), que el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016) establezca como requisito para la ejecución de la actividad económica en establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales, mantener y presentar el comprobante de pago de derechos de autor al día (numeral 5 del artículo 87), y como comportamiento que afecta la actividad económica, no presentar el mismo comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, (numeral 2 del artículo 92), al no incluir además la autorización previa y expresa del titular con la que se debe contar para el uso de la obra?

3. Análisis constitucional 3.1. Cuestión previa: sobre la Sentencia C-509 de 2004

Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, es relevante considerar lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-509 de 10 Procurador General Concepto 2004, y si existe cosa juzgada material en el presente caso. Esto, teniendo en cuenta que en dicha oportunidad se resolvió la demanda promovida contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 232 de 1995 “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”. La norma entonces acusada señalaba el siguiente requisito para el

ejercicio del comercio en los establecimientos abiertos al público: “c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias; (...)4”. Cabe anotar que el artículo 6 de la Ley 232 de 1995 derogó el artículo 117 del Código Nacional de Policía entonces vigente -Decreto 1355 de 19705y, a su vez, el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 derogó la Ley 232 de 1995. En esa oportunidad, el demandante solicitó declarar la inexequibilidad del aparte acusado, por considerar que desconocía los artículos 13 y 61 de la Constitución. Según se reseñó, “[l]os cargos expresados por el demandante… se fundan en la supuesta violación del derecho a la igualdad de autores de obras distintas a las musicales, pues hacer efectivos los derechos de autor en esos casos presenta mayores dificultades que en el caso de obras musicales. Además, plantea una suerte de omisión legislativa relativa al alegar que esta norma no desarrolla a plenitud el artículo 61 de la Carta pues no protege por igual a los autores de obras diversas. (…)”6. La Corte Constitucional, luego de analizar la supuesta omisión legislativa relativa, derivada de la posible protección incompleta de los derechos de todos los titulares, consideró que la norma demandada se refería a los requisitos para que los establecimientos comerciales pudieran funcionar,

pero no determinaba procedimientos para los titulares de derechos de autor y conexos en ningún tipo de obras. Dicho tribunal hizo referencia además a las normas especiales relativas a la ejecución de obras musicales, que se derivaban de su especificidad, así como a la idoneidad del proceso verbal previsto para proteger en todo caso a los titulares de 4 En el contexto de la ley se estableció: “Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador. Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: (…) Artículo 3o. En cualquier tiempo las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. (…)”. 5 Este artículo disponía “Artículo117.- Los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento. El permiso se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local.” 6 El demandante, en dicha ocasión, expuso además que el aparte acusado discriminaba a quienes no estuvieran afiliados a sociedades de gestión colectiva, aspecto que no es aplicable al caso bajo estudio. 11 Procurador General Concepto derechos de autor y conexos, concluyendo en relación con el derecho a la igualdad, que “en virtud de la potestad de configuración del legislador y la

observancia de los límites impuestos a ésta por la Constitución y por la normatividad internacional, la Corte encuentra que este cargo no puede prosperar”. En la misma sentencia, la Corte resolvió un interrogante adicional, consistente en establecer “si esa especial regulación de las obras musicales se erige como un tratamiento discriminatorio frente a los titulares de derechos de autor y conexos de otro tipo de obras”, y afirmó: “(…) ya que la naturaleza de las obras en comento es distinta, y de ello se sigue la necesidad de establecer medidas de protección de los derechos de autor también diversas, el cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar, pues quedó demostrado que el tratamiento diferenciado obedece a la naturaleza de las obras y de ninguna manera genera la desprotección de los derechos de autor de obras distintas a las musicales. Además es claro que en esta ley no podían incluirse normas que impusieran a los encargados de los establecimientos públicos obligaciones imposibles de cumplir debido a la naturaleza de las obras y la manera de adelantar el recaudo de los derechos de autor y conexos.7 17.- Evidentemente los requisitos a los establecimientos de comercio se convierten en un límite a la libertad económica. Sobre este punto y en materia de restricciones derivadas de la protección a los derechos de autor, esta Corte ha establecido que la exigencia de pago de los derechos de autor y conexos derivados de la ejecución de obras musicales en establecimientos abiertos al público responde a los lineamientos éticos, económicos y administrativos que tuvo en cuenta el legislador al expedir la ley 232, y que buscan facilitar la libre iniciativa de los particulares en la creación de establecimientos de

comercio, pero sin desproteger el interés general de la sociedad, y particularmente los derechos de los titulares de derechos de autor y conexos.”. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional resolvió declarar EXEQUIBLE el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, por los cargos estudiados en esta oportunidad8. 7 Entre otros, pues “[l]as obras musicales son el pilar de muchos establecimientos abiertos al público y de ellas depende, en gran medida, el éxito de los mismos. Ello genera una situación particular: las obras musicales son ejecutadas en múltiples ocasiones y en diferentes sitios. (…) La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al momento de diseñar estos mecanismos. (…) Así, las manifestaciones exteriores de las obras musicales difieren de otras obras como las literarias y las pictóricas. El derecho patrimonial de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no puede materializarse de la misma forma que se hace para autores de libros, programas de computadora, obras fotográficas o audiovisuales. Mientras las primeras tienen una forma de difusión masiva en establecimientos públicos, sin necesidad de reproducir los ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida lícitamente (derecho de co

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