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PGN - VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Asesinato a sangre fría de civil qu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Asesinato a sangre fría de civil qu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA FALLO QUE CONFIRMA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Muerte a ex integrante de las FARC-EP en zona rural del municipio de Convención (Norte de Santander) por miembros activos del Ejército Nacional VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Asesinato a sangre fría de civil que vivía en el sitio donde se encontraba campamento militar No son aceptadas las justificaciones expuestas por la defensa respecto de la muerte del señor…, dado que…, es función principal de los miembros de las Fuerzas Militares la protección y el respeto de la vida y dignidad humana de todos los colombianos Esta colegiatura rechaza las conjeturas de la apelante y su discurso centrado en reducir la realidad a una oposición radical entre buenos y malos y así pretender justificar vanamente que la víctima podía morir en manos de miembros del Ejército Nacional, a pesar de ser un civil y excombatiente de las FARC El reproche disciplinario que este ente de control le hace al investigado, es por el hecho de asesinar a sangre fría a un ciudadano que vivía en el sitio donde se encontraba su campamento militar, con el pretexto de presuntamente hacer parte de un grupo al margen de la ley. Esta instancia no busca investigar si el señor… incumplió o no los acuerdos firmados con el Gobierno Nacional al momento de reintegrarse a la vida civil, empero pretende sancionar disciplinariamente al autor material de un homicidio ocurrido el día 22 de abril de 2019 en la vereda Carrizal del Municipio de Convención (Norte de Santander)

A pesar de esta situación, como se especificó en apartes anteriores, no se logró comprobar durante el proceso disciplinario si… realizaba actividades ilícitas, razón por la cual no se puede presumir que ostentaba la condición de combatiente, porque ante la duda siempre prevalecerá su condición de civil, de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario, por lo que debía evitarse cualquier ataque en su contra Sobre el particular, se considera que el correcto actuar del disciplinado en el caso objeto estudio, era que una vez efectuadas las investigaciones e inteligencia militar correspondiente y hallar al hoy difunto como presunto participe dentro de grupos al margen de la ley, hacer las gestiones judiciales ante la Fiscalía General de la Nación para llevarlo ante el juez competente, con el fin de garantizar su debido proceso y derecho a la defensa, tal y como se hace a todos los ciudadanos en el territorio colombiano Es del caso puntualizar que no existe para la Sala Disciplinaria interés diferente que esclarecer los hechos y hacer justicia por la responsabilidad disciplinaria en la ocurrencia de los mismos, siendo destacable que el disciplinado cabo… aceptó los señalamientos que se hicieron con relación a ser el autor del homicidio de…, lo que le genera las sanciones por tal falta, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, el 11 de agosto de 2020 Expediente 161-7865 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala N°14 Radicación n.º IUS E-2019-229623 / IUC D-2019-1293506 (161-7865)

Disciplinado: Teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO y soldados YORMAN

ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO y WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN Cargo y entidad Batallón de Operaciones Terrestres No. 11. – Ejército Nacional Quejoso Informe de servidor público Fecha de los hechos 22 de abril de 2019 Asunto Apelación fallo sancionatorio en proceso verbal

P.D. PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados, los miembros del Ejército Nacional teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, cabo segundo

DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO, y los soldados YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO WILLIAM y ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN, contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido en audiencia virtual efectuada el 11 de agosto de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, dentro del proceso radicado de la referencia.

II. HECHOS INVESTIGADOS Los hechos de la presente investigación fueron relatados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Mediante información publicada en diferentes medios de comunicación se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 22 de abril de 2019, en zona rural del

municipio de Convención, Norte de Santander, en los que se le dio muerte al ciudadano DIMAR TORRES ARÉVALO (ex integrante de las FARC-EP), en un procedimiento realizado por miembros activos del Ejército Nacional. Asimismo, la Asociación Campesina del Catatumbo, ASCAMCAT, publicó un comunicado en el cual denunció el hecho señalado y explicó que la comunidad de la vereda Miraflores del municipio de Convención, se percató de lo ocurrido y logró ubicar el lugar donde presuntamente miembros del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 habían hecho un hueco, muy cerca de donde hallaron el cuerpo sin vida del señor TORRES ARÉVALO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 24 de abril de 2019, la Procuraduría Provincial de Ocaña inició indagación preliminar contra miembros del Batallón de Operaciones Terrestre No. 11 del Ejército Nacional, en averiguación de responsables, y

2 Expediente 161-7865 dispuso la práctica de pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.1 Considerando la trascendencia de los hechos divulgados por los medios de comunicación, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución n.° 461 del 26 de abril de 2019, designó como funcionario especial para que asumiera el conocimiento de las diligencias al titular de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial2; quien a través del auto del 16 de mayo de 2019 aprehendió el conocimiento de la actuación disciplinaria y dispuso la práctica de otras pruebas3.

Posteriormente, con auto del 22 de mayo de 2019, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial vinculó formalmente a la indagación preliminar al cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO, en calidad de comandante de la Segunda Sección de la Compañía Alabarda 4 del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11, como presunto responsable de la muerte del señor DIMAR TORRES ARÉVALO.4 Con auto del 19 de noviembre de 20195, la Procuraduría Delegada dispuso adecuar el presente procedimiento a la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que al momento del deceso del señor DIMAR TORRES ARÉVALO, jurídicamente era una persona civil, en la medida que no era miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos armados irregulares enfrentados y no tomaba parte activa en las hostilidades. Por tanto, se consideró que la conducta investigada se enmarca como falta disciplinaria conforme la descripción del tipo penal de homicidio en persona protegida, consagrada en el artículo 135 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En la misma providencia del 19 de noviembre de 2019, se ordenó que el proceso se adelantara a través del procedimiento verbal establecido en los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, citando a audiencia y vinculando formalmente al teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, en su condición de Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11, para la fecha de los hechos, y a los soldados CRISTIAN DAVID CASILIMAS

PULIDO, WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN y YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE. Así mismo, a los investigados se les imputaron los siguientes cargos:

CARGO ÚNICO FORMULADO AL CABO SEGUNDO DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO Se le reprocha al cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1'084.738.875, en su condición de comandante de la Segunda Sección del Cuarto Pelotón de la Compañía Alabarda del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11, para la época de los hechos, la 1 Folios 7 a 8 (c. 1). 2 Folios 209 a 216 (c. 1). 3 Folios 221 a 222 (c. 2). 4 Folios 299 a 302 (c. 2). 5 Folios 439 a 520 (c. 3). 3 Expediente 161-7865 presunta autoría material del homicidio del ciudadano DIMAR TORRES ARÉVALO, en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2019, en la vereda Carrizal, vía que conduce a Miraflores a Campo Alegre, a quien el suboficial responsabilizaba de la muerte del soldado EMILIO BORJA GARCÍA en condición de integrante explosivista del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, cuando en realidad se dedicaba a actividades agrícolas después de su reinserción a la vida civil conforme los acuerdos de paz firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, ostentando en consecuencia la calidad de persona protegida conforme

las normas del Derecho Internacional Humanitario. […] CARGO ÚNICO FORMULADO AL TENIENTE CORONEL JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA Se le reprocha al teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.183.370, en su condición de comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11, para la época de los hechos, su posible participación como determinador en el homicidio del ciudadano DIMAR TORRES ARÉVALO, al parecer ejecutado por el cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2019, en la vereda Carrizal, vía que conduce a Miraflores a Campo Alegre, a quien se responsabilizaba de la muerte del soldado EMILIO BORJA GARCÍA en condición de integrante explosivista del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, cuando en realidad se dedicaba a actividades agrícolas después de su reinserción a la vida civil conforme los acuerdos de paz firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, ostentando en consecuencia la calidad de persona protegida conforme las normas del Derecho Internacional Humanitario. […] CARGO ÚNICO FORMULADO AL SOLDADO PROFESIONAL BURITICÁ DUARTE YORMAN ALEXANDER Se le reprocha al soldado profesional YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.076.332.973, en condición de integrante de la Sección I del pelotón Alabarda 41 de la Compañía

Alabarda, del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 para la época de los hechos, su presunta participación como cómplice en el homicidio del ciudadano DIMAR TORRES ARÉVALO, ejecutado por el cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2019, en la vereda Carrizal, vía que conduce a Miraflores a Campo Alegre, a quien se responsabilizaba de la muerte del soldado EMILIO BORJA GARCÍA en condición de integrante explosivista del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, cuando en realidad se dedicaba a actividades agrícolas después de su reinserción a la vida civil conforme los acuerdos de paz firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, ostentando en consecuencia la calidad de persona protegida conforme las normas del Derecho Internacional Humanitario. […]

CARGO ÚNICO FORMULADO AL SOLDADO PROFESIONAL WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN Se le reprocha al soldado profesional WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN

CASTRILLÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.039.704.474, en condición de integrante de la Sección I del pelotón Alabarda 41 de la Compañía Alabarda, del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 para la época de los hechos, su presunta participación como cómplice en el homicidio del ciudadano 4 Expediente 161-7865 DIMAR TORRES ARÉVALO, ejecutado al parecer por el cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2019, en

la vereda Carrizal, vía que conduce a Miraflores a Campo Alegre, a quien se responsabilizaba de la muerte del soldado EMILIO BORJA GARCÍA en condición de integrante explosivista del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, cuando en realidad se dedicaba a actividades agrícolas después de su reinserción a la vida civil conforme los acuerdos de paz firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, ostentando en consecuencia la calidad de persona protegida conforme las normas del Derecho Internacional Humanitario. […] CARGO ÚNICO FORMULADO AL SOLDADO PROFESIONAL CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO Se le reprocha al soldado profesional CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.110.548.390, en condición de integrante de la Sección I del pelotón Alabarda 41 de la Compañía Alabarda, del Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 para la época de los hechos, su presunta participación como cómplice en el homicidio del ciudadano DIMAR TORRES ARÉVALO, ejecutado por el cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO en hechos ocurridos el día 22 de abril de 2019, en la vereda Carrizal, vía que conduce a Miraflores a Campo Alegre, a quien se responsabilizaba de la muerte del soldado EMILIO BORJA GARCÍA en condición de integrante explosivista del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional ELN, cuando en realidad se dedicaba a actividades agrícolas después de su reinserción

a la vida civil conforme los acuerdos de paz firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, ostentando en consecuencia la calidad de persona protegida conforme las normas del Derecho Internacional Humanitario. Una vez notificada la anterior providencia a los disciplinados y sus defensores, mediante auto del 10 de febrero de 2020, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial fijó como fecha para la realización de la audiencia el 24 de febrero de 2020, en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, en la ciudad de Bogotá, a la cual asistieron el CS. DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO, la doctora DIANA YÉNNIFER PRADA ARISMENDY (defensora del TC JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA) y el doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA, a quien en esa sesión se le reconoció personería para actuar como defensor de los soldados profesionales YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, CRISTIAN

DAVID CASILIMAS PULIDO y WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN.

Instalada la audiencia pública, el doctor JAIRO ANDRÉS SANTOS PEÑALOZA solicitó aplazamiento teniendo en cuenta su reciente designación para representar a sus poderdantes, por lo cual se fijó como fecha para continuar la audiencia, el 3 de marzo de 2020. En sesión realizada el 3 de marzo de 2020, se reconoció personería a la doctora SOCORRO ANTONIA REDONDO COTES para actuar como defensora del

cs. DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO y se inició la lectura del auto de citación a audiencia. Por solicitud de la defensora del teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, la audiencia se suspendió hasta el 5 de marzo de 2020. 5 Expediente 161-7865 En la sesión del 5 de marzo de 2020, se tuvo conocimiento de la incapacidad médica de la doctora DIANA YÉNNIFER PRADA ARISMENDY, defensora del TC. JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, razón por la cual se fijó la continuación para el 9 de marzo de 2020. El 9 de marzo de 2020 se adelantaron las siguientes actuaciones: i) se finalizó la lectura del auto de citación a audiencia, dictado el 19 de noviembre de 2019; ii) los defensores manifestaron que sus defendidos no presentarían versión libre ni descargos; iii) se resolvió negativamente la solicitud de nulidad interpuesta por la doctora SOCORRO ANTONIA REDONDO COTES, defensora del CS. DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO y, iv) se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por la defensora de ese suboficial contra la decisión que negó la nulidad, quedando en firme la decisión. En el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID-19, la Procuraduría General de la Nación emitió la Resolución n.° 128 de 16 de marzo de 2020, por medio de la cual

se suspendieron los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la entidad desde el 17 de marzo de 2020, decisión prorrogada por medio de las Resoluciones números 136 del 24 de marzo de 2020, 148 de 3 de abril de 2020, 173 de 17 de abril de 202o, 184 de 24 de abril de 2020 y 204 de 8 de mayo de 2020. A su vez, para garantizar las condiciones de salubridad y salud pública del país, se expidió la Resolución n.° 216 de 25 de marzo de 2020 “Por la cual se fijan criterios para aplicar tecnologías de la información y las comunicaciones al trámite de procesos disciplinarios”, a través de la cual se permitió la realización de audiencias en la modalidad virtual, con el fin de no poner en riesgo la salud tanto de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación como de los disciplinados, demás sujetos procesales y otras personas que deban intervenir en los procesos. Con el levantamiento de la suspensión de términos procesales, por medio de auto del 28 de mayo de 2020, se fijó el 8 de junio de 2020 como fecha para la continuación de la audiencia en el proceso disciplinario. La etapa probatoria se efectuó durante las audiencias del 8, 10, 16, 17, 18 y 25 de junio; 3, 10 y 15 de julio de 2020. Finalmente, en sesión del 31 de julio de 2020, los defensores de los disciplinados presentaron los alegatos de conclusión, y se profirió fallo de primera instancia el 11 de agosto de 2020 por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial,

como se indicará a continuación.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA

6 Expediente 161-7865 El 11 de agosto de 2020, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial dio lectura del fallo sancionatorio, en el cual encontró probados los cargos imputados a los disciplinados y sancionó a JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA con destitución e inhabilidad general de veinte (20) años para el ejercicio de función pública; a DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO con destitución e inhabilidad general de catorce (14) años y a YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO y WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN, con destitución e inhabilidad general de doce (12) años, respectivamente; con base en los argumentos que se sintetizan: La primera instancia comprobó que, para la época de los hechos, el señor DIMAR TORRES ARÉVALO era un excombatiente de las desmovilizadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia, FARC-EP, quien luego del Acuerdo de Paz suscrito con el Gobierno Nacional se dedicaba a realizar labores agrícolas en la vereda Carrizal, municipio de Convención, Norte de Santander. Que en dicha vereda se situaba el Pelotón Alabarda 4 del Ejército Nacional de Colombia, conformado por el Oficial en el grado de subteniente JHOAN JAVIER BLANCO BARRIOS, el suboficial en el grado de cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO y treinta soldados, dentro de los cuales se

encontraban WILLIAM ALARCÓN CASTRILLÓN, YORMAN ALEXANDER BURITICÁ

DUARTE y CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO.

Orgánicamente, el Pelotón Alabarda 4 hacia parte de la Compañía Alabarda comandada por el capitán JONATHAN DÍAZ LÓPEZ, que a su vez hacía parte del Batallón de Operaciones Terrestres n.° 11, cuyo comandante era el teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA. En el terreno, el Pelotón estaba dividido en dos grupos, cada uno con quince soldados, uno al mando del subteniente BLANCO BARRIOS, que se ubicó en la Base cerca al sitio denominado La Tienda, y otro que comandaba el cabo segundo DANIEL GÓMEZ ROBLEDO, que se ubicó 400 metros aproximadamente, en el Sinaí, donde queda el helipuerto (costado opuesto). Operacionalmente, el Pelotón Alabarda 4 cumplía la misión táctica de garantizar la defensa y asegurar los recursos privados estatales como el trayecto del oleoducto Caño Limón Coveñas KP 410 al Km 435, según Orden de Operaciones n.° 004 “AMOS” de seguridad y defensa de la Fuerza enmarcada al plan de operaciones bicentenario “Héroes de la libertad” del

COENE1.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos denunciados en los medios de comunicación, el a quo probó que: Al final de la tarde del día 22 de abril de 2019 el señor DIMAR TORRES ARÉVALO se desplazaba en motocicleta por la vereda Carrizal, fue visto con vida por jóvenes

moradores de la región hasta cuando miembros del Ejército Nacional integrantes 7 Expediente 161-7865 del Pelotón Alabarda 4 lo habían hecho detener, un rato después de eso se oyeron disparos de arma de fuego, poco más tarde los pobladores de las veredas cercanas se dieron cuenta de que le habían dado muerte y al parecer algunos militares pretendían enterrarlo en un hueco, cerca del cual habían escondido el citado vehículo. La comunidad llegó hasta ese sitio, descubrió el cadáver y la motocicleta, dieron aviso por teléfono a las autoridades de Convención (Norte de Santander) y les reclamaron airadamente a los uniformados, razón por la cual estos tuvieron que replegarse y al día siguiente fueron sacados del área. Después de haber sostenido que le había dado muerte a DIMAR TORRES ARÉVALO en un forcejeo que tuvieron, el 9 de julio de 2019 el CS. ® DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO suscribió con la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal el acta de preacuerdo con aceptación integral de los cargos por el delito de Homicidio en persona protegida, y fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), que se encuentra en firme. Por su parte, de acuerdo con lo expuesto, la primera instancia determinó que el régimen jurídico aplicable al caso sub examine sería el de la Ley 734 de 2002, debido a que los disciplinados rompieron el límite funcional de los deberes asignados, cometiendo actos ilegales con una connotación de

graves o gravísimas violaciones a los Derechos Humanos y desconociendo las normas mínimas que se deben aplicar en vigencia de un conflicto armado interno como el que padece el Estado colombiano. Seguidamente, una vez delimitado y enumerado el material probatorio allegado de manera legal y oportuno al expediente, siendo controvertido por todos los sujetos procesales, la primera instancia precisó los móviles del asesinato y las órdenes impartidas por el TC. JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, la autoría material del hecho, la presencia de los soldados disciplinados en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y las circunstancias en que el comandante de la base militar se ausentó para destruir un laboratorio de cocaína. Por último, la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial concluyó que: - El teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, comandante del Batallón de Operación Terrestres n.° 11, el mismo día en que falleció el soldado PABLO EMILIO BORJA GARCÍA como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado, es decir, el 12 de abril de 2019, ordenó a sus subalternos identificar a los responsables del suceso e impartió instrucciones para vengar dicha muerte. - Entre las pruebas recaudadas no hay siquiera un indicio de que el teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA haya instado a sus hombres a actuar correctamente o haya impartido órdenes tendientes a

proteger y garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, como era su deber constitucional, legal y funcional. 8 Expediente 161-7865 - Una vez que los soldados del Pelotón Alabarda 4 señalaron a DIMAR TORRES ARÉVALO como uno de los responsables de la muerte del soldado PABLO EMILIO BORJA GARCÍA, el teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA fue el determinador, provocador e instigador del homicidio del nombrado ciudadano, ya que motivó e instó al cabo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO para que lo asesinara. - No hay duda de que el cabo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO es el autor material del asesinato de DIMAR TORRES ARÉVALO. Quien fue asesinado a sangre fría y no hubo algún tipo de forcejeo previo que sugiera siquiera la existencia de una legítima defensa. - Es incuestionable que la escena de los hechos fue alterada, pues el cuerpo del occiso fue trasladado del lugar donde quedó sin vida hasta una zona boscosa cercana, donde también se encontró la motocicleta en la que se movilizaba DIMAR TORRES ARÉVALO, algunos elementos personales que llevaba consigo y fragmentos de su cráneo y masa encefálica. - El soldado ANDRÉS MANTILLA CALZADA observó cuando el soldado WILLIAM ALARCÓN CASTRILLÓN movió el cuerpo del difunto, al cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO cuando movió fragmentos del cráneo y masa encefálica, y a los soldados YORMAN ALEXANDER

BURITICÁ DUARTE y CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO moviendo la motocicleta y lavando el sitio de los hechos, alterando la escena donde se cometió el homicidio de DIMAR TORRES ARÉVALO. Es así, como se demostró la complicidad de los soldados investigados en mención. - A las 5:00 pm del 22 de abril de 2019, el subteniente JHOAN JAVIER BLANCO BARRIOS y cinco soldados más, entre ellos el investigado YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, en cumplimiento de una orden del comandante del Batallón, se desplazaron a destruir un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. Sin embargo, se comprobó que el soldado YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE fue el último en llegar al laboratorio e informó de la muerte del señor DIMAR TORRES ARÉVALO. - El soldado CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO era el centinela del puesto ubicado cerca de La Tienda, encontrándose a muy corta distancia del lugar de los hechos, cuando el CS. DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO disparó contra DIMAR TORRES ARÉVALO. - El soldado WILLIAM ALARCÓN CASTRILLÓN se encontraba en la BPM (Base Patrulla Móvil) o en sus inmediaciones, pues no estaba realizando ninguna actividad ni se le había impartido alguna orden en particular.

V. RECURSO DE APELACIÓN Y ALEGATOS EN SEGUNDA

INSTANCIA

9 Expediente 161-7865 V.1. Recurso de apelación Contra el fallo de primera instancia presentaron recurso de apelación los

defensores de los disciplinados, teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA, cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO y los soldados YORMAN ALEXANDER BURITICÁ DUARTE, CRISTIAN DAVID CASILIMAS PULIDO y WILLIAM ANDRÉS ALARCÓN CASTRILLÓN, impugnaciones que por haber sido interpuestas y sustentadas dentro de la oportunidad legal fueron concedidas, el 18 de agosto de 2020, por la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial. A continuación, se procede a reseñar los aspectos objeto de la apelación presentada por los defensores. V.1.1.Defensa del teniente coronel JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA La apoderada del tc JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA señaló como puntos de disenso con el fallo recurrido los siguientes: - Solicitó a la segunda instancia revocar el fallo apelado y, por ende, ordenar el archivo del proceso disciplinario, argumentando falta de antijuridicidad de la conducta de su defendido, pues a su parecer no se determinó en el proceso que el disciplinado haya actuado con dolo, dado que quien dio muerte a DIMAR TORRES ARÉVALO fue el cs DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO. - Adujo que, la muerte de DIMAR TORRES ARÉVALO se configura como un homicidio convencional mas no como un homicidio en persona protegida, pues, según la defensa, se probó en el plenario que el señor DIMAR TORRES ARÉVALO hacia parte del ELN bajo el nombre de “Diomar”

dentro del frente “Héctor”, perdiendo su protección por pertenecer a un grupo al margen de la ley. - Para la defensa, no se logró comprobar que el TC JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA impartiera la orden de asesinar a DIMAR TORRES ARÉVALO ni que quisiera judicializarlo o vengar la muerte del soldado PABLO EMILIO BORJA GARCÍA, quien en la práctica hacia parte del Pelotón Alabarda 3 y no del Alabarda 4, lo que carecería de lógica dar una orden a favor de un soldado de otro Pelotón. - Afirmó que la primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas y aportadas al expediente, en especial las declaraciones rendidas el día 16 de junio de 2020 por algunos soldados que manifiestan no conocer ni recibir órdenes por parte del TC JORGE ARMANDO PÉREZ AMÉZQUITA. Por lo que, en consideración de la defensa, el Procurador Delegado estaría incurriendo en error de hecho por falso 10 Expediente 161-7865 raciocinio, desconociendo los postulados de la sana crítica como método de apreciación probatoria. - Solicitó, además, se abstuviera de compulsar copias al soldado MANUEL ROMERO PALENCIA, CP. SASTOQUE RODRÍGUEZ YEIDI ALEXANDER y soldado JOSÉ IDIER CAICEDO VARGAS, y de iniciar investigación penal y disciplinariamente al CT. JHONATHAN DIAZ LÓPEZ. V.1.2.Defensa del cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO La defensora del cabo segundo DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO sustentó

el recurso de apelación bajo los siguientes fundamentos: - Inició la abogada apelando que: La Defensa no desconoce un hecho cierto, como es la muerte del señor DIMAR TORRES ARÉVALO en manos de mi defendido Cabo Segundo (retirado) DANIEL EDUARDO GÓMEZ ROBLEDO el 22 de abril de 2019 en la Vereda Carrizal, municipio de Convención (Norte de Santander quien así lo acepto y por ello se suscribió Acta de Preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y fuere impuesta sentencia condenatoria por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 28 de noviembre de 2019 (Radicado 5400160011342019), con pena principal de 20 años de prisión, pena accesoria inhabilitación de derechos y funciones políticas, la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por un periodo igual a la de la pena principal. Sin embargo, para la Togada el señor DIMAR TORRES ARÉVALO era un desmovilizado de las FARC-EP según Resolución 001 de febrero 27 de 2017, donde se comprometió entre otras a la no repetición de los actos al margen de la ley, acogerse a la fase de resocialización por dos años en el espacio denominado territorial de capacitación y reincorporación “ETCR” en Caño Indio y con domicilio en la Gabarra (Norte de Santander), donde debía ajustar su actuar dentro de un marco de legalidad, realizar un proyecto productivo, capacitación y actividades a fin de reparar a las víctimas del conflicto. Por lo anterior sostiene la Defensa que no debía estar en un lugar distinto,

realizando actividades al margen de la Ley, como es el cultivo de

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