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PGN - VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - La noción de graves violaciones va

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - La noción de graves violaciones va
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Constituye una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario RECURSO DE PELACIÓN-Operatividad Se puntualiza que la resolución del recurso de apelación opera conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es, que comprende únicamente la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a estos. En vista que el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal fue concedido dentro de la audiencia que se llevó a cabo el 29 de febrero de 2016. SOLICITUD DE NULIDAD-Principios que deben tenerse en cuenta al momento de resolverse y que orientan su declaratoria y convalidación/SOLICITUD DE NULIDAD-Aplicación Por su parte el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, prevé que al momento de resolver la solicitud de nulidad deben tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, que son: I. El de taxatividad, (motivos establecidos en la ley); II. El de protección, (quien haya dado lugar a la nulidad no puede plantearla); III. El de convalidación, (la irregularidad puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado); IV. El de trascendencia, (quien solicita la nulidad debe demostrar la afectación); v. El de residualidad, (cuando la nulidad es la única forma de enmendar el agravio); VI. El de instrumetalidad de las formas, (no procede la nulidad

cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa) y VII. El de acreditación, (quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal). En virtud de los anteriores principios la nulidad se erige como último recurso de corrección frente a flagrantes violaciones que afectan derechos fundamentales y/o valores del procedimiento, por lo tanto, su aplicación no corresponde a situaciones de informalidad, sino que exige un perjuicio real para la garantía y validez de la actuación. FALSOS POSITIVOS-Los hechos corresponden a una grave violación del Derecho Internacional Humanitario … indica a la Sala Disciplinaria que no existen motivos para dudar que lo depuesto por… se circunscribe a la realidad de los sucesos que para los años 2007 y 2008 ocurrían en la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre y que dieron lugar a los denominados “falsos positivos”. Consecuentemente, el caso acá investigado corresponde a uno de ellos, pues la indagatoria del precitado, así como, lo expuesto por… y el entonces SLP. … –… en el proceso penal que se adelantaba por hechos similares, ocurridos para la misma época de lo acá investigado, en la mencionada Fuerza, en su contexto corresponden a una misma situación, cual es la grave violación del Derecho Internacional Humanitario en dicha Fuerza. Además, que el señor… como comandante de esa unidad, conforme lo expuso, fue enterado recién inició tal desempeño, de la ocurrencia de tales acontecimientos y la

finalidad de los mismos. Entonces resulta, qué si bien no consta que los tres servidores antes relacionados fueron testigos presenciales de los hechos objeto de esta investigación— pues los únicos son los disciplinados—, estos fueron claros en indicar que las muertes reportadas en combate por 1 la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre para los años 2006, 2007 y 2008 no obedecían a la forma presentada en los respectivos informes de las operaciones militares, sino que configuraban falsos positivos o ejecuciones fuera de combate. En consecuencia, el quebrantamiento sustancial por parte de los disciplinados, sin justificación alguna, de su deber de acatar las leyes y los tratados internacionales, el cual les era inherente a su ejercicio de la función pública, concreta el ilícito disciplinario que se les censura al haber ejecutado actos que atentaron contra la vida de los fallecidos, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben esta clase de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado. FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al Derecho internacional Humanitario/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-La noción de graves violaciones va aparejada del concepto de crímenes de guerra Establecida por la Sala Disciplinaria la responsabilidad de los disciplinados con relación a la ocurrencia de los hechos se define que con su comportamiento incurrieron en la conducta contenida en el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003, con reenvío al artículo 48 numeral 7° de la Ley 734 de 2002, que prevé como falta gravísima: «Incurrir

en graves violaciones al derecho internacional humanitario» Lo anterior con sustento en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960, artículo que fue complementado y desarrollado a través del Protocolo II adicional a dichos convenios, vigente en nuestro país a partir del 15 de febrero de 1996, conforme con la Ley 171 de 1994, normatividad aplicable en caso de conflicto armado de carácter interno y que protege a las personas que no participan directamente en las hostilidades, lo que implica que para el Derecho Internacional Humanitario son personas protegidas, en caso de conflicto armado de carácter interno, todas aquellas que tienen la calidad de no combatientes, adquiriendo una especial relevancia la población civil y los miembros del personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas. La normatividad en referencia tiene plena vigencia en Colombia, pues es indudable, por ser un hecho notorio en nuestro país, la existencia de un conflicto armado de carácter interno desde hace décadas, situación reconocida por la jurisprudencia en las sentencias… Adicionalmente, la sentencia C-1076 de 2002, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el tipo disciplinario contenido en el numeral 7° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 refirió que la noción de graves violaciones al derecho internacional humanitario va aparejada del concepto de crímenes de guerra y se entienden como tales, entre otras, en caso de conflicto armado no internacional, las conductas previstas en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra entre las que se encuentran, el homicidio

en todas sus formas, respecto de las personas que no participan directamente de las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, prohibición que desarrolla y complementa el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. CULPABILIDAD-Conducta cometida a título de dolo El defensor de oficio del servidor… refirió en su apelación sobre la forma de culpabilidad que se imputó a su representado. Dijo al respecto que se debió esclarecer sí este actuó a título de dolo, como lo dio por probado el despacho, ya que no se demostró su intención de cometer el referido homicidio, pues contrariamente, lo que aconteció fue un 2 enfrentamiento legítimo, entendiendo como tal, las acciones encaminadas a desvanecer o afectar al bando contrario, por lo que al atacar estos al Ejército perdieron la investidura de persona protegida por el DIH y adquirieron la condición de combatientes. Sobre el particular se define por esta instancia que conforme a todo lo antes analizado y, ante la evidencia de la responsabilidad de los disciplinados en la ocurrencia de los hechos, entre ellos, el señor GUERRERO RIVERA, se encuentra demostrado el conocimiento que tenían de que su comportamiento constituía una grave trasgresión del Derecho Internacional Humanitario y, sin embargo, de manera libre y voluntaria dirigieron su comportamiento a causar el homicidio de los señores … y …, por lo que la forma de culpabilidad debe calificarse, en definitiva, a título de dolo. 3

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala nro. 11

Radicación No: 161-6484 – IUS 2012-216751

Disciplinado: EDGAR GIOVANNI DAZA CUEVAS, MAURICIO CARMONA GONZÁLEZ

EDUARDO ENRIQUE CHAMORRO HOYOS, JADER JAVIER GUERRERO RIVERA,

FRAY DAVID PRIOLO DÍAZ, LUIS ALFREDO VEGA CARDOZO, CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA Cargo y entidad: Teniente, suboficiales y soldados del Tercer Pelotón de la Compañía B. Orgánico del Batallón de Infantería n.° 33, Junín, agregada a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Ejército Nacional Quejoso: De oficio Fecha hechos 24 de septiembre de 2007 Fecha queja 14 de septiembre de 2009 Hechos Homicidio de los señores MIGUEL Emiro Galeano Mendoza y Víctor Miguel Rangel García, con infracción del Derecho Internacional Humanitario por tratarse de persona protegida.

Asunto: Decide recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

P.D PONENTE: Dr ANDRES MUTIS VANEGAS

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinado en contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 29 de febrero

de 2016 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

II. HECHOS Se originó esta actuación con fundamento en la información contenida en el formato de la ficha técnica de gestión de casos del 14 de septiembre de 2009, del Ejército Nacional, correspondiente a la operación “Excalibur”, misión táctica “80”, en la cual se reseñó el radicado penal 6562 en curso en la Fiscalía 81 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Juzgado de Instrucción Penal Militar 101, así como, la actuación disciplinaria 051-2007 que se seguía contra EDGAR DAZA CUEVAS, MAURICIO CARMONA GONZÁLEZ, EDUARDO CHAMORRO HOYOS, JADER GUERRERO RIVERA, FRAY DAVID PRIOLO FRIAS Y LUIS VEGA CARDOZO con sustento en el oficio DRP/106 del 12 de mayo de 2008, de la Organización de Naciones Unidas, en el que se reportó que MIGUEL EMIRO, de 25 años de edad, vecino de Arache (Córdoba), que era cobrador de buseta, en el mes 4 de septiembre se desplazó a Sucre y, VÍCTOR MIGUEL, de 21 años, soltero, sin hijos, que vendía café en Cartagena y luego se dedicó a cuidar caballos y fincas en Sucre, desaparecieron el mismo día que fueron dados de baja, siendo que los cuerpos portaban ropa de civil.1

Sobre la información operacional dicho formato refiere que la misión táctica se inició aproximadamente a las 18:00 horas del 25 de septiembre de 2007

con movimiento motorizado por parte la patrulla Buho 33 al mando del CS DAZA CUEVAS EDGAR desde la base militar de Sincé, hasta el sector de Villa Linda, en donde la patrulla inicia infiltración hacia donde se tiene información de la presencia de un grupo de hombres armados, vestidos de civil, por lo que pasados unos minutos uno de los soldados que se encontraba de seguridad observó una sombra, por lo que se lanzó la correspondiente proclama, pero la respuesta fueron unos disparos contra la patrulla, la cual reaccionó abriendo fuego y como resultado se encontraron dos cuerpos sin vida, quienes tenían armas cortas a su lado.

III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Indagación preliminar Por los hechos en cuestión a través de auto del 5 de diciembre de 2007 la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre del Ejército Nacional, ordenó indagación preliminar contra servidores por establecer dentro de la radicación disciplinaria 036-2009. 2 3.2. Investigación disciplinaria Como resultado de la indagación, a través de providencia del 6 de octubre de 2009 se inició investigación disciplinaria contra EDGAR DAZA CUEVAS,

MAURICIO CARMONA GONZÁLEZ, EDUARDO CHAMORRO HOYOS, JADER GUERRERO RIVERA, FRAY DAVID PRIOLO FRIAS, LUIS VEGA CARDOZO y CARMELO ESPITIA, en su condición de miembros del Pelotón 3, de la Compañía B orgánico del Batallón de Infantería n.° 33 Junín, agregado operacionalmente a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. 3

3.3. Suspensión del trámite del proceso 036-2009 en curso en las Fuerzas Militares de Colombia y su remisión a la Procuraduría General de la Nación. El 5 de diciembre de 2011 el Comandante de la Décimo Primera Brigada de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, decretó suspender el conocimiento por parte de esa dependencia del proceso disciplinario 036-2009, toda vez que 1 Folios 157 a 159 del cuaderno n.° 1 2 Folios 1 y 2 del cuaderno n.° 1 3 Folios 325 a 328 del cuaderno n.° 2 5 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos mediante oficio n.° 005814 del 31 de octubre de 2011 solicitó que se remitieran las diligencias en el estado en que se encontraran.4 3.4. Auto de cargos Por medio de providencia del 29 de noviembre de 2013 se imputaron cargos a los disciplinados, decisión que corresponde al siguiente tenor: Formular cargo disciplinario al CP. Del Ejército Nacional ÉDGAR GIOVANNI DAZA CUEVAS c.c 80.052.203 y a los soldados profesionales MAURICIO CARMONA GONZÁLEZ c.c 71.949.218, EDUARDO ENRIQUE CHAMORRO HOYOS c.c. 10.998.887, JADER JAVIER GUERRERO RIVERA c.c. 8.055.343, FRAY DAVID PRIOLO DÍAZ c.c. 84.091.413, LUIS ALFREDO VEGA CARDOZO c.c. 10.771.518, CARMELO JAVIER PEREIRA ESPITIA c.c 10.771.863 adscritos al Tercer Pelotón

de la Compañía B Orgánico del Batallón de Infantería No. 33, Junín, y agregada a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, cuando se encontraban en servicio durante la operación militar “Excalibur”, misión táctica SAMURÁI No. 80, el día 24 de septiembre de 2007, época de ocurrencia de los hechos investigados, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, en donde se remite de manera expresa al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para el particular numeral 7 “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario” consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, aprobado por la Ley 5 de 1960 y en vigor para la Colombia desde el 8 de mayo de 1962 y 4, numeral 2, literal a), del Protocolo II, aprobado por la Ley 171 de 1994 y en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, al dar muerte a los ciudadanos MIGUEL EMIRO GALEANO MENDOZA y VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refieren los hechos. La falta fue calificada como gravísima de conformidad el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003, con reenvío al artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, que prevé como falta de tal naturaleza la incursión en graves violaciones del derecho internacional humanitario. La forma de culpabilidad fue calificada a título de dolo bajo la consideración

que los disciplinados pudieron tener pleno conocimiento de sus actos y desear el resultado, lo que quiere decir, que su actuar fue intencional. Se explicó que la conducta de homicidio en persona protegida constituye una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, literal a), del artículo 3° común a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, como igualmente, implica 4 Folios 490 y 491 del cuaderno n.° 2 6 trasgresión del artículo 4° numerales 1 y 2 literal a) y del artículo 13 del Protocolo Adicional II de Ginebra aprobado mediante la Ley 171 de 1994 que entró en vigor para Colombia el 15 de febrero de 1996, disposiciones que prohíben los atentados contra la vida, especialmente, el homicidio.

IV. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Los planteamientos contenidos en el fallo de primera instancia del 29 de febrero de 2016 se condensan por la Sala Disciplinaria bajo el siguiente contexto: .- Está probada la presencia de los investigados en el lugar de los hechos de acuerdo con el informe presentado por el CP. ÉDGAR DAZA CUEVAS al comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, en donde indicó que el 24 de septiembre de 2007 en desarrollo de la misión táctica Samurái se obtuvo el resultado operacional de dos sujetos muertos en combate, de sexo masculino, NN, que pertenecían a un grupo de delincuencia común y que fueron identificados por sus familiares como MIGUEL EMIRO GALEANO

MENDOZA Y VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA, siendo que conforme con lo relatado por uno de los soldados que se encontraban de seguridad, al observar una sombra lanzó la proclama “alto somos tropas del ejército” y la respuesta de estos fueron unos disparos, por lo cual los soldados reaccionaron con fuego hacia el sector de donde les disparaban. El combate duró unos minutos y cuando se tenía todo bajo control, se verificó la situación y se hallaron dos cuerpos de los sujetos muertos, quienes tenían unas armas cortas al lado, siendo que tal suceso fue presentado como una baja en combate (folios 14 al 17 del cuaderno reservados. Anexo nro. 1) .- Analizadas las pruebas dentro del contexto del conflicto armado interno que vive el país indican que los disciplinados se encontraban el día de los hechos realizando una infiltración hacia el objetivo planeado, es así, que sus versiones concluyen que efectivamente se hallaban presentes para el 24 de septiembre de 2007 en el sector de la Corocera, jurisdicción del municipio de GalerasSucre. Las copias de los informes periciales de necropsias de los señores MIGUEL EMIRO GALEANO MENDOZA y VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA señalan que ambos murieron de manera violenta en medio de combate armado con el Ejército Nacional, uno de ellos con herida localizada en la región cervical derecha y el otro con herida en la región lateral derecha del tórax. Así mismo, se indica que ambos hombres eran jóvenes, de aspecto cuidado y bien vestidos, (Fol. 31 al 54 C.O nro.1).

.- La copia de las actas de levantamiento de cadáver de los referidos, realizado por la Fiscalía Séptima Local de Sincé (Sucre), describen como evidencias encontradas en el lugar de los hechos, junto al cuerpo de uno de 7 los jóvenes, una pistola marca Pietro Bereta número E98206W modelo 90, niquelada en mal estado, calibre 7.65 con un proveedor para la misma y un cartucho y, del enunciado como NN No. 2 consta que se hallan dos vainillas calibre 5.56 y que la munición encontrada en la pistola no concuerda con su calibre toda vez que es más pequeña que la del arma, pues es de 7.65 y la pistola es 9 mm, con lo cual resulta cuestionable el presunto enfrentamiento armado ya que no es posible disparar munición de calibre 7.65 con una pistola 9mm, lo que no concuerda con el informe del Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, en el que se relaciona como material de guerra perteneciente a los dos sujetos muertos, una pistola CZ Calibre 7.65mm sin número color negra, una pistola calibre 7.65mm marca Bereta No. 98206W niquelada, nueve cartuchos calibre 7.65mm y una vainilla recuperada. (folios 14 y 17 del cuaderno original n.° 1. .- Así las cosas, no resulta creíble que los fallecidos hubieran sostenido un combate armado con tropas del Ejército por espacio de siete u ocho minutos, porque conforme a la experiencia no puede darse un enfrentamiento con solo dos armas cortas, en el que una de ellas queda

prácticamente inservible por el tema de las municiones, por lo que resulta sospechoso que dos individuos armados, únicamente con dos pistolas y con munición apta sólo para una de ellas, reaccionen ante la simple presencia de una patrulla de soldados dotados de armas de mayor alcance. Es así que los peritazgos forenses, los estudios médico legales y los testimonios recopilados dentro del expediente permiten señalar que los citados jóvenes posiblemente fueron muertos en estado de indefensión, a la vez, que controvierten las diferentes versiones de los disciplinables de que su muerte fue consecuencia directa de un combate con la tropa y que obraron en legítima defensa, puesto que según familiares y conocidos de MIGUEL EMIRO se dedicaba a ser “cobrador” de buseta en Cartagena y VÍCTOR MANUEL (SIC) vendía café en la misma ciudad, donde se amistaron y se fueron posteriormente para Sucre en donde el último de los mencionados se dedicó a cuidar caballos y fincas y de quien sus allegados refirieron que fue un muchacho estudioso durante su bachillerato. .- En el informe de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Derechos Humanos, con ocasión de la visita llevada a cabo al radicado 6562 del 20 de febrero de 2015, adelantado por los mismos hechos acá investigados, se anotó que en razón a que ese despacho había tenido a su cargo numerosas investigaciones relacionadas con la actividad desplegada por un grupo adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, para el año 2007, en torno a combates altamente cuestionados, se consideró

procedente escuchar al señor SLP. IVÁN DARÍO CONTRERAS, que manifestó ante la policía judicial - CTI su voluntad de colaborar en el esclarecimiento de los mismos. Por estas razones se trajo como prueba trasladada al presente caso la citada diligencia que se llevó a cabo el 10 de febrero de

2010. 8 .- Manifestó el señor CONTRERAS, en tal diligencia, que se encontraba adscrito a la citada compañía en el año 2006 y que hasta mayo de 2007 se desempeñó como radio operador de la contraguerrilla. Indicó que luego salió a disfrutar de vacaciones y cuando regresó el comandante de la fuerza de Tarea lo ubicó como estafeta y escolta de ganaderos para el desplazamiento hacia las fincas. Aseguró que mientras permaneció en la fuerza de Tarea Sucre pudo darse cuenta que los combates que eran reportados respondían al siguiente esquema: se traían muchachos de fuera de la ciudad, los llevaban a la contraguerrilla y la Unidad les daba de baja y los hacían pasar como guerrilleros. Así mismo, dio a conocer que recogió a tres personas en Sincelejo y los entregó a las patrullas. Casos en los cuales aceptó cargos ante la Fiscalía 36 de Medellín.

Expuso que estando en el “2” conoció que el coronel BORJA presionaba a las contraguerrillas para que se dieran “bajas”, por lo que el comandante de la contraguerrilla daba la orden de comprar armas para utilizarlas para las “bajas” que se daban y para ello enviaban a alguien a otras ciudades a reclutar personas, las cuales eran presentadas como muertas en combate.

Afirmó que desde la sección 2 se coordinaba la compra de armamento para colocar a las víctimas— situación de la cual el declarante describió la forma en que operaba— y refirió cuando se le preguntó sí tal situación se venía presentando con anterioridad, que sí y, que de ello se percató al ingresar al “S2”, e indicó que para contactar a las víctimas civiles existían reclutadores en cada ciudad (folios 695746 C.O nro. 3). .- Se llevó a cabo inspección a la Institución educativa ANTONIA SANTOS el 15 de julio de 2010, por el CTI, en donde se verificó que VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA se graduó de bachiller en la jornada nocturna en diciembre de 2003. Para el caso se allegó copia del acta de grado, lo cual corrobora la versión de sus familiares y amigos. (folios 132-134 DVD PROCESO F-81 RAD. 6562 C nro. 3). .- El coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL, que se desempeñaba como comandante entre los años 2007 y 2008, aceptó cargos ante las fiscalías 36, 57, 74 y 75 adscritas a la Dirección Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos, por homicidios y desapariciones forzadas perpetradas en esa época por tropas de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre. Sobre el tema refirió que los combates reportados por la Unidad, mientras él fungió como comandante, no fueron enfrentamientos reales sino montajes de “falsos positivos” con la participación directa y consciente de comandantes de

patrullas. Para el caso identificó y señaló a los comandantes de las escuadras involucradas como partícipes directos de tales atrocidades, entre ellos, al CP. GIOVANNY DAZA, aquí implicado (DVD RAD. 6562 FG-81 DHDIH C.4). 9 .- Mediante oficio no. 0528/ SIJIN GRIAC 1.9 del 3 de mayo de 2015 el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Sucre, informó que MIGUEL EMIRO GALEANO MENDOZA y VÍCTOR MIGUEL RANGEL GARCÍA no aparecen registrados con antecedentes penales ni con órdenes de captura. .- En declaración juramentada de RIGOBERTO CASTAÑO MÁRQUEZ, recepcionada el 26 de mayo de 2015, expuso que tenía formación en balística, criminalística y planimetría, con experiencia de tres años como perito balístico. Con relación al informe que rindió del deceso de los señores GALEANO MENDOZA y RANGEL GARCÍA, indicó que se encargó de la fijación topográfica de los cuerpos en el lugar de los hechos, siendo el fiscal el coordinador de la diligencia de inspección. A la vez, explicó que al realizar dicha diligencia pudo observar que la munición de una de las armas que les fueron encontradas a los fallecidos era más pequeña que el calibre de la misma, por lo que no era compatible para ser usada en esta, lo cual dedujo por simple lógica, situación de la cual debe obrar la respectiva fotografía (folios 781 a 790 del cuaderno n.° 4).

.- Conforme a dicha exposición, queda claro que definitivamente una de las armas no era apta para sostener un enfrentamiento armado contra un grupo significativo de uniformados y por un lapso de 8 a 10 minutos. .- LUIS FRANCISCO MEZA GONZÁLEZ, técnico en fotografía judicial, en declaración rendida el 26 de mayo de 2015 indicó que se desempeñaba como fotógrafo de la seccional de investigación criminal SIJIN – Sucre y precisó que su función respecto de los hechos acá investigados consistió en fijar fotográficamente los elementos materiales probatorios y los occisos encontrados en el lugar, de lo cual se realizó un álbum fotográfico pues se tomaron imágenes de primer plano a los elementos materiales probatorios encontrados en el lugar de los hechos. (folios 791-794 del cuaderno original n.° 4). .- En inspección practicada en las instalaciones del armerillo del Comando de Policía Sucre, con sede en Sincelejo, el 29 de junio de 2010 se comprobó que los elementos probatorios encontrados el 25 de septiembre de 2007 en el lugar de los hechos estaban embalados, rotulados y sellados y se describían como arma de fuego “tipo” pistola, marca CZ, calibre 9mm, modelo 83, pavonada, en mal estado, una vainilla percutida, y ocho cartuchos. El otro elemento esta descrito como un arma de fuego pistola marca P Beretta Calibre 7.6, con un proveedor para la misma y un cartucho calibre 7.65 mm, lo cual corrobora el mal estado de una de las armas. Posteriormente mediante las Resoluciones AF-014 del 30 de septiembre de

2011 y AF013 del 25 de marzo de 2014 se ordenó el decomiso y destrucción de estos elementos, (folios 801 a 802 y 803 a 841 del cuaderno n.° 4). 10 .- Obran en la actuación las imágenes en medio magnéticas de la diligencia técnica de inspección a cadáver realizada el 25 de septiembre de 2007 por la muerte de los referidos ciudadanos. .- De acuerdo con los registros fotográficos, las versiones de los implicados y el material probatorio se generan serias dudas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, pues se evidencia una posición “artificial” de las armas incautadas que implica que los cuerpos fueron manipulados de su lugar inicial, asociado a las características topográficas del lugar y a las heridas de los fallecidos, de las que resulta improbable que haya existido un enfrentamiento armado entre ellos y los militares por un lapso de 8 minutos, aproximadamente, como los implicados lo han sostenido en sus versiones. .- De la visita especial practicada al proceso No. Nro. 6562, adelantado por los mismos hechos en la Fiscalía 081 Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos, conforme consta en el DVD ajunto, se encuentra el informe del 18 de octubre de 2007, del investigador de Laboratorio Químico de la DIJIN de la Policía Nacional, sobre el resultado de la prueba de absorción atómica que arrojó para el NN. 1 resultado positivo de residuos de disparo y para el NN. 2 negativo para residuos de disparo. (folios 172 al 176

del cuaderno principal nro. 1, folios 285 al 289 del cuaderno principal nro. 4 y folios 693 al 747 del cuaderno original 3. .- En el mismo DVD, a folio 41, 55, 56, 57 y 167 cuaderno nro. 4. el coronel BORJA ARISTIZÁBAL, quien aceptó cargos en varios casos de “falsos positivos”, manifestó que EDGAR DAZA conocía de las ejecuciones extrajudiciales que se llevaron a cabo en dicha época, pues participaba activamente en ellas. Comentó que los informes de operación presentados por la Tarea Conjunta Sucre en los supuestos enfrentamientos armados eran falsos y preparados para ocultar y justificar las ejecuciones ilegales, de las que generalmente los soldados profesionales y regulares conocían que tenían por objetivo mostrar resultados, obtener permisos y ganar felicitaciones. A la vez, el declarante dio a conocer la forma en que se ejecutaban tales hechos, de lo cual se infiere la similitud con relación a la situación que rodeó a los fallecidos aquí relacionados y a lo declarado por los familiares y amigos de estos, en cuanto a que eran jóvenes en busca de mejores oportunidades para superarse, a los cuales se les ofrecía trabajo en otras zonas, como por ejemplo, en fincas o cuidando ganado o caballos, para posteriormente ser asesinados y presentados como bajas en combate. .- En versión libre rendida por el soldado profesional PRIOLO DÍAZ FRAY DAVID indicó que para el 24 de septiembre de 2007, fecha de los hechos, actuó bajo una orden de operaciones y como resultado de ello sostuvieron un combate, pues al parecer, el puntero escuchó unos movimientos,

entonces, dio la orden de detenerse y luego empezaron a disparar, por lo que los soldados reaccionaron al fuego enemigo y cuando cesó el enfrentamiento encontraron los cuerpos sin vida. Relató que les brindaron 11 seguridad a los cuerpos hallados y que siguieron avanzando para intentar aprehender a los que iban adelante huyendo, pero no los pudieron alcanzar. Expuso que el no disparó ese día, porque estaba encargado de las telecomunicaciones. Manifestó así mismo, que de los fallecidos se decía qu

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