PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Cuando se afecta el eje conceptual fáctico y
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Cuando se afecta el eje conceptual fáctico y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se vulnera cuando se condena por delito no atribuido en la acusación efectuada por la Fiscalía Si bien se señalan hechos vulnerantes del bien jurídico de la fe pública, también lo es que no corresponden al núcleo básico de la acusación tanto material como jurídicamente considerado, respecto del delito de falsedad material en documento público, porque en verdad los hechos descritos corresponden a dos comportamientos material y jurídicamente diversos, aunque realizados en un mismo contexto de acción; sin embargo, el cargo por el punible de falsedad ideológica en documento público no le fue endilgado en el calificatorio y a esta altura procesal, resulta inadmisible su atribución, cuando el acusado no tuvo oportunidad de defenderse de tal reproche. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se respeta al condenar con la denominación jurídica que se dio en la resolución de acusación o en la variación En consecuencia, habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas. Lo que no puede hacer el juez, sin romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a los cargos imputados en la resolución de acusación y sus modificaciones. Así, si se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se podrá condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales, no se podrá condenar por tentativa de homicidio.
CALIFICACIÓN JURÍDICA-Se puede variar al advertirse error en la adecuación típica o por prueba sobreviniente La variación de la calificación en la cual se considera que una vez se advierta error en la adecuación típica o que haya necesidad de variar la calificación por prueba sobreviniente se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 en orden a preservar el principio de congruencia, esto siempre y cuando la nueva tipificación agrave la carga punitiva del acusado; pero si le es favorable por tratarse de un delito que señala igual o menor punibilidad para la conducta atribuida, el juzgador se encuentra facultado para sentenciar conforme a este último hecho punible sin que haya lugar a promover con antelación para este evento el trámite de variación del calificatorio. FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO-Falsedad material e ideológica La falsedad material, como su nombre lo indica, es un atentado a la integridad material del documento, a su genuinidad, que se presenta cuando el documento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia, o cuando se altera el contenido material de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia. En cambio, la falsedad ideológica es por definición un atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Sobre el particular, la Corte ha destacado cómo esa diferenciación entre el delito ideológico y el material parece a veces tenue, dadas las
1 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. similitudes que puede comportar cuando se trata de la confección total de un documento, que en principio se estima falsedad material impropia. IMPUTACIÓN FÁCTICA-Imputación subjetiva y objetiva o externa a la conducta humana IMPUTACIÓN JURÍDICA-Adecuación típica conforme al Código Penal RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Hace parte de un acto complejo que da cabida a su mutabilidad/RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-La ley autoriza varias oportunidades para su variación La providencia que califica un sumario con acusación ya no es “ley” inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es la “acusación”, conformado –cuando es del casopor esa resolución y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variación de la calificación jurídica. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-No condiciona al juez respecto a su decisión Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Ref: Casaciones interpuestas por los defensores de
BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER, NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ Y JUAN ALBERTO NÁDER PARDO, procesado por los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho. Rdo. 35390.
Honorables Magistrados: El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 absolvió a BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER
2 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. y JUAN ALBERTO NÁDER PARDO de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, punibles por los cuales se les había proferido resolución acusatoria. De igual forma en la misma decisión impartió condena contra NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ a quien impuso 128 meses de prisión y multa de 58,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautora de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público. El Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2010 revocó parcialmente el fallo impugnado en los términos siguientes: “…a. Se declara a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO coautor responsable de los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho y cómplice responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. Como consecuencia de ello, se lo condena a 100.9 meses de prisión y multa de 56.25 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. “b. Se declara a BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER coautora responsable de los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho. Como consecuencia de ello, se la condena a 92.7 meses de prisión y multa de 56.25 salarios mínimos mensuales vigentes, así como a la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión. “(…) Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, En lugar de lo allí dispuesto, se condena a NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ, como coautora de los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir y cohecho, a las penas de 118,8 meses de prisión y 56.25 salarios mínimos legales mensuales y a las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión…”. Recurrida en casación la sentencia de segundo grado por parte de los apoderados de los acusados, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 9 de marzo de 2011 al decidir sobre la admisibilidad de las respectivas demandas resolvió inadmitir los libelos presentados a favor de BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER y NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ y sólo declaró ajustada la demanda y admisible exclusivamente el tercer cargo de los reproches formulados a favor del procesado JUAN ALBERTO
NÁDER PARDO.
3 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. En consecuencia, corresponde a esta representación del Ministerio Público descorrer el traslado dispuesto por la Corte y proceder a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. P.P de 2000.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal Superior sintetizó los hechos así: “De acuerdo con información suministrada por la DIAN, se tuvo conocimiento que entre los años 2004 y 2005, en las ciudades de Bogotá y en otras correspondientes a sedes de regionales de esa entidad, entre ellas Barranquilla, operó una organización integrada por particulares, funcionarios y ex funcionarios de esa institución que diseñó un complejo procedimiento para manipular las cuentas corrientes y cancelar las obligaciones tributarias a cargo de múltiples contribuyentes a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de su valor. Ese procedimiento consistía en apoyarse en resoluciones de remisibilidad ficticias, afectar las cuentas corrientes y cancelar los saldos que existían a favor de la administración. “Según la acusación, a través de esa dinámica, en la DIAN REGIONAL BARRANQUILLA, se expidieron 78 resoluciones de remisibilidad de obligaciones tributarias por un valor de $7.964.851.525. No obstante, esa situación fue detectada por el nivel central, desatándose una actuación interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez vigentes las obligaciones de los contribuyentes. “Como copartícipes de esos hechos la Fiscalía General vinculó, hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas, cuatro de las cuales aceptaron cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los restantes están sometidos a juicio.
En la actuación puesta a consideración del Tribunal se decidió la situación de BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER, JUAN ALBERTO NÁDER PARDO y NORMA LUCÍA
RONDÓN GÓMEZ”.
El 6 de marzo de 2006, se dispuso la apertura de instrucción penal, con fundamento en el informe remitido ante las autoridades por la Subdirección de Cobranzas de la Dian y a su turno se vincularon a la investigación diversas personas algunas de las cuales se acogieron a sentencia anticipada (OLGA ESPERANZA ACEVEDO TORRES, HENRY ALEJANDO ÁLVAREZ RUBIO Y ENRIQUE MARTÍNEZ TORRES), previo cierre parcial de la investigación respecto de algunos de los imputados, el 30 de abril de 2007 se formularon cargos en contra de BERCEIDA 4 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. LUZ BOLAÑOS SANTANDER, JUAN ALBERTO NÁDER PARDO Y NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, en providencia ratificada por la segunda instancia el 20 de diciembre de 2007. Adelantada la etapa de la causa, se profirieron los fallos de instancia, en los términos reseñados en precedencia, sin que se hubiera propuesto o adelantado por manera alguna la figura de la variación de la calificación provisional, se procede a conceptuar de conformidad.
II DEMANDA A NOMBRE DE JUAN ALBERTO NÁDER PARDO.
Causal Segunda de Casación Cargo Único Aduce el casacionista que en la sentencia objeto de casación se incurrió en violación al principio de congruencia, por cuanto el Tribunal Superior condenó a
JUAN ALBERTO NÁDER PARDO no solo por los delitos por los cuales fuera acusado en la resolución acusatoria, sino que le adicionó la sanción por la participación del mismo a título de cómplice en el punible de falsedad ideológica en documento público, sin que esta imputación se le hubiese atribuido en la acusación. En la fundamentación de la censura el demandante transcribe en lo pertinente los cargos endilgados a NÁDER PARDO en la acusación, así como los delitos por los cuales el Tribunal Superior lo condenó. Precisó el casacionista que se equivoca el Tribunal al considerar que la variación de la calificación procedía porque la nueva adecuación punitiva le resultaba favorable al acusado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, porque en realidad el error del juzgador estriba en que no se trató de una modificación propicia al procesado, cuando lo cierto es que se agrega un nuevo delito contra la fe pública que se le atribuye a NÁDER PARDO en calidad de cómplice, hecho con el cual a más de que se viola el debido proceso, también se le vulneró el derecho a la defensa, porque en tales condiciones no pudo ejercer el contradictorio frente a tal punible. La condena como cómplice por el delito de falsedad ideológica en documento público la sustenta el Tribunal en que aparece demostrado en los autos y relacionado con JUAN ALBERTO NÁDER PARDO que según “dijo OLGA 5 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. ESPERANZA ACEVEDO TORRES, una vez FABIOLA CUBILLOS lo mandó con ella hasta
una compraventa de vehículos usados, ubicada en la vía 40 de Barranquilla con el fin que LILIANA BENAVIDES, quien se encontraba en dicho lugar, firmara el certificado de paz y salvo para con la Dian y a favor del gerente de la empresa CEPILLOS STAR, el cual fue presentado en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal superior de Atlántico y con base en él se logró la preclusión de una investigación penal que por el punible de omisión de agente retenedor existía en contra del gerente de la citada persona jurídica”1. No obstante, por tales cargos no se acusó a Nader Pardo en la resolución de acusación. “El Tribunal entonces, a más de estimar que frente a JUAN ALBERTO NADER PARDO existe certeza sobre su responsabilidad respecto a los delitos de concierto para delinquir, cohecho y falsedad material de documento público, manifiesta: ‘No obstante, a más de ello, está demostrado que aquél intervino en un episodio específico que corresponde a otra adecuación típica”2 (Negrillas del defensor). En estas condiciones, agrega el recurrente, que el Tribunal adicionó la condena con el delito de falsedad ideológica en documento público, fundamentado además en el hecho que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le permite la variación de la imputación jurídica, siempre que ella sea favorable al imputado y así no se altera el principio de consonancia, siendo ello procedente en el presente caso pues ya que la punibilidad establecida en los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000 para los delitos de falsedad en documento público cometida
por servidor público y falsedad ideológica en documento público en la mismaprisión de 4 a 8 años e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años-, por lo que nada se opone a que se condene a NÁDER PARDO por el delito de falsedad ideológica en documento público frente al específico hecho arriba relacionado3. Seguidamente explica el recurrente como se vulneró el principio de congruencia por parte del Ad-quem porque en la acusación no se le imputó cargo alguno por el delito de falsedad ideológica, que si bien se le acusó entre otros punibles por falsedad material de documento público, en concurso homogéneo, lo fue porque se falsificaron varias resoluciones de remisibilidad de obligaciones tributarias que los contribuyentes tenían para con la Dian, tantos ilícitos como resoluciones falsificadas, que según se dejara demostrado tan solo se expedían en el nivel central de dicha entidad. Fue así que en la resolución acusatoria “ el hecho específico y completamente ajeno a los citados en epígrafe precedente y que guarda relación con una falsedad ideológica de un documento público, esto es de un paz y salvo de la sección de cobranzas de la DIAN Barranquilla que resultó falso en su contenido y que sirvió para archivar un proceso de omisión de agente retenedor 1 Fl. 234, c.o.34, Demanda. 2 Ibidem. 3 Fl. 234, c.o. 34, demanda. 6 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. que en dicha seccional de Fiscalías se adelantaba, tan solo le sirvió como argumentación en contra de JUAN ALBERTO NÁDER en la acusación más jamás le
imputó ese nuevo delito, muy diverso tanto fáctica como (sic) temporalmente de los otros”. Entonces, para el casacionista “yerra el Tribunal cuando bajo argumentos de posibilidad en el cambio de denominación jurídica, la que necesariamente debe referir a un mismo delito, lo que hace en últimas es adicionarle un punible nuevo a la acusación que nada tenía que ver con los que venían imputados a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO y que guardaban relación, valga la reiteración por su importancia, con la falsificación material de varias resoluciones de remisibilidad que tan sólo podía haber expedido (las legítimas) la central de la Dian en Bogotá”4. En este orden, considera el demandante que a más de la vulneración de los derechos y garantías fundamentales señaladas en precedencia, también resulta evidente el incremento punitivo en desfavor del acusado por cuenta de la adición del nuevo delito contra la fe pública y en estos casos, es la misma Corte la que ha solucionado la incongruencia, dejando sin validez la sentencia de segunda instancia y en su lugar prohíja la decisión de primera instancia la que cobra vigencia y para NÁDER PARDO sería el restablecimiento de sus derechos y garantías vulneradas. Como normas infringidas señala el demandante los artículos 29 dela C. Política, artículos 398, 207 de la Ley 600 de 2000 y demás preceptos concordantes. Así las cosas, para el casacionista lo procedente para subsanar la irregularidad sustancial aludida sería proferir el fallo de anulación en orden a que se declare la invalidez de lo actuado y retrotraer la actuación “hasta la etapa
donde se causó el yerro sustancial, para producir el acto complejo sin vicios, reparando el agravio inferido al procesado”5.
CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA.
Cargo Único 4 Fl.235, c.o.34. 5 Fl. 237, c.o.34 demanda. 7 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. Vulneración al principio de congruencia, porque a juicio del censor en la sentencia impugnada se le adicionó el delito de falsedad ideológica en que posiblemente incurrió JUAN NÁDER PARDO no obstante que este cargo no le fue atribuido en la acusación por parte de la fiscalía con lo que además se violaron los derechos y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, lo que amerita la declaratoria de nulidad de lo actuado y consecuencialmente conlleva a que se retrotraiga la actuación para subsanar el yerro sustancial en que incurrió el Tribunal Superior concluye el demandante. En la resolución acusatoria de primera instancia6 provisionalmente se calificaron las conductas desplegadas por NÁDER PARDO entre otros en los términos siguientes: “Los hechos que aquí se investigan se encuentran tipificados en el Libro II del Código Penal, así: Concierto para delinquir, previsto en el Título XII, Capítulo primero, artículo 244 el cual tiene una pena prevista de tres (3) a seis (6) años de prisión. Cohecho propio, previsto en el artículo 405, del Título XV, delitos contra la administración pública Capítulo Segundo, tiene pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años,
Cohecho por dar u ofrecer previsto en el artículo 407, del Título XVDelitos contra la administración públicas-, Capítulo Segundo, tiene pena de prisión de tres (3) a seis (6) años. Falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287, inciso segundo, del Título IX Delitoscontra la fe públicaCapítulo Tercero, de cuatro a ocho años”7. Y en la misma decisión se resolvió: “Primero: Calificar la presente actuación con resolución de acusación en contra de los señores (1) Juan Alberto Náder Pardo, (2) Norma Lucía Rondón Gómez, (3) Berceida Luz Bolaños Santander, (4) Osaías Segura Castro, (5) Javier Eliécer Gentil López , (6) Rafael de Jesús Altamar Martínez, (7) Fernando de Jesús Cepeda Ripoll, (8) Yamil Antonio Bolívar Cervantes, y (9) Alejandro Álvarez Benitez de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, como probables coautores responsables de los delitos de Concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo, respecto a los dos últimos delitos, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”8 6 Resolución del 30 de abril de 2007 (fls. 28 a 81, c.copias N° 29) 7 Fls. 32 a 33 c.copias N° 29 8 Fl.80 C.copias N° 29. 8 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros.
En la parte motiva en lo pertinente al tema propuesto por el casacionista se consignó: “De la prueba allegada al plenario, se obtiene, sin hesitación alguna, que efectivamente el erario público pretendió ser defraudado en sus finanzas, al ser modificado el sistema operacional y/o programas que lleva la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el registro de las cuentas corrientes de los contribuyentes, para beneficiar algunas empresas o personas naturales de la ciudad de Barranquilla y Bogotá que no han pagado sus obligaciones tributarias para con el Estado, al ser liberadas o rebajadas sustancialmente sus obligaciones fiscales, amparándose en resoluciones de depuración y remisibilidad ficticias y por ello, sin amparo documental, como lo señala la misma Dian. “Véase, que ante la incoherencia detectada por la División de cobranzas de la administración de personas naturales en el pago de las deudas tributarias de varias empresas en Bogotá, sin que se encontraron ni los expedientes ni las respectivas Resoluciones de Remisibilidad, se procedió a realizar una revisión a nivel nacional con el fin de detectar casos similares. Obteniéndose que la Administración de Barranquilla le solicitaron copia de 78 resoluciones de remisibilidad, por valor de $7.964.851.525.oo9, a lo cual dicha administración señaló que “No existía el documento físico en el expediente ni en los aplicativos de notificaciones”10 “ (…) Respecto de JUAN ALBERTO NÁDER PARDO dice también que lo conoció como empleado de la DIAN en Barraquilla cuando FABIOLA CUBILLOS
lo mandó con ella hasta compraventa de vehículos usados, ubicada en la vía 40 de la capital del Atlántico, para que LILIÁN BENAVIDES, que se encontraba en ese sitio, suscribiera el certificado de paz y salvo para con la DIAN que fue presentado en la Unidad de Fiscalía Delegada al Tribunal del Atlántico y con el cual se logró la fraudulenta preclusión de la investigación. “Es de señalar que en muchos casos esos expedientes no estaban a cargo de estos señores y sin embargo aparecen como sus responsables en las listas cuestionadas, lo que le da mayor crédito al dicho que figuraban allí precisamente por ser los encargados internamente de los trámites ilícitos necesarios para “borrar” las deudas de esos contribuyentes morosos y de recibir las pagas que les correspondía del monto total que entregaba el empresario y que era prorrateado entre los miembros de la banda delictual…con lo que sin 9 Fls 26 y 27 c. o.1 10 Fl. 28 Ibidem. 9 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. duda se cometió una falsedad en documento público en concurso”11 y 12. Razón por la cual, conforme a esta certificación, se solicitó la reversión en la cuenta corriente de los actos de Remisibilidad inexistentes y proceder a su cobro”. “ (…) “Lo anterior conlleva a predicar el acuerdo de voluntades entre estos, es decir, el concierto de voluntades para cometer delitos de falsedades y cohechos, como se ha señalado a lo largo de esta resolución. Estando reunidos, como se ha
sostenido a lo largo de este proveído, los requisitos para agravar con resolución de acusación a los prenombrados, como probables coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en 6documento público, en concurso material homogéneo y heterogéneo, así se procederá en la parte resolutiva”13 (Negrillas fuera de texto). Entonces, en la resolución acusatoria, los tres cargos por igual número de punibles señalados en concurso se sustentan en primer lugar el de concierto para delinquir al tratarse de la existencia de un acuerdo de voluntades entre los implicados para cometer los delitos de falsedades materiales en documento público y cohechos, las primeras relacionadas con la resoluciones de remisibilidad de la Dian que se falsificaron y el segundo con las cantidades de dinero que cobraron a los contribuyentes para desarrollar tales falsedades, en concurso homogéneo cuántas veces se falsificaron y se recibió dinero y heterogéneo entre estos dos últimos punibles. Resolución acusatoria que al ser recurrida en apelación recibió confirmación integral el 20 de diciembre de 2007 por parte de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá14. Ahora y tal como se dejara reseñado en la “actuación procesal relevante” el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad adelantó el juicio, despacho que a través del fallo del 5 de octubre de 2009 decidió absolver a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO de los delitos por los cuales fuera acusado en primera y segunda instancia por parte de la fiscalía al considerar que gravitaba la duda
insuperable frente a su responsabilidad con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá al momento de resolver la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por parte del defensor de la acusada NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ, como por la misma procesada, así 11 Fls. 63 y 64, c. copias N°29 12 Fl. 42 Íbidem. 13 Fl. 73, Íbidem. 14 Fls. 94 a 142, c.o N° 32. 10 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. como por la fiscalía, esta corporación decidió revocar la absolución de NÁDER PARDO y en su lugar dispuso: “Se declara a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO coautor responsable de los delitos de falsedad material en documento público, concierto para delinquir, cohecho y cómplice responsable del delito de falsedad ideológica en documento público…”. El Tribunal Superior en fundamentación de la revocatoria de la sentencia absolutoria respecto de NADÉR PARDO fue claro en exponer que además de los tres delitos por los cuales se acusaron, procesaron y juzgaron a BERCEIDA LUZ BOLAÑOS SANTANDER, NORMA LUCÍA RONDÓN GÓMEZ Y JUAN ALBERTO, para este último y atendiendo las razones expuestas por la Fiscalía consignó: “condenar a JUAN ALBERTO NÁDER PARDO como coautor de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y cohecho”15.
El Ad-quem consideró que en el proceso “sí concurren medios de conocimiento que demuestran, con certeza, que el acusado JUAN ALBERTO NÁDER PARDO hizo parte activa de la organización criminal que tomó como causa propia la manipulación de las cuentas corrientes de contribuyentes de la Dian con el propósito de lucrase económicamente. En efecto, aparece identificado con su apellido o con los sobrenombres de Nada o Flaco en actuaciones relacionadas con varios contribuyentes de quienes se sabe, a buen seguro, fueron ilícitamente beneficiados con falsas resoluciones de remisibilidad; está incluido en la lista de aportantes registrada en la agenda de ÁLVAREZ RUBIO y aparece estrechamente vinculado a la expedición de un certificado falso que luego fue utilizado por un contribuyente para engañar a la Fiscalía y lograr una preclusión de instrucción a la que no tenía derecho. La Sala considera que solo una lectura descontextualizada de todas estas situaciones, evidenciadas por pruebas legítimamente aducidas a la actuación, puede llevar a concluir que se trata de indicios levísimos, insuficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado”.
Y precisó: “En contra de todos los acusados la Fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho. En el caso de NADER PARDO esa adecuación típica guarda consonancia con su intervención en la secuencia punible pues hizo parte de la organización criminal de que da cuenta este proceso; manipuló cuentas corrientes de contribuyentes haciendo desaparecer 15 Fl. 48, c. del Tribunal.
11 Casación N° 35390 Juán A. Náder Pardo y Otros. cuantiosos saldos a su cargo y se benefició económicamente. No obstante, a más de ello, está demostrado que aquél intervino en un episodio específico que corresponde a otra adecuación típica. “En efecto los hechos relacionados con la expedición del certificado por el cual representante legal de Incepal pagó 40 millones de pesos y luego se generó la preclusión de la instrucción que se le adelantaba por omisión de agente retenedor, se adecúan a los delitos de falsedad ideológica en documento público, cohecho y eventualmente fraude procesal. No obstante, la Fiscalía imputó el primero a título de falsedad material en documento público, sí imputó el segundo y se abstuvo de hacer imputación alguna por el tercero. De este modo, no se presenta dificultad alguna con el delito de cohecho y tampoco con el fraude procesal pues como éste no fue imputado en la indagatoria, ni fue incluido en la acusación, el Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento sobre el mismo. No obstante, la situación relacionada con la falsedad documental es distinta pues surge una problemática que debe analizarse en el contexto de la congruencia entre acusación y sentencia”16. Con fundamento en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema sobre la variación de la calificación en la cual se considera que una vez se advierta error en la adecuación típica o que haya necesidad de variar la calificación por prueba sobreviniente se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 en orden a preservar el
principio de congruencia, esto siempre y cuando la nueva tipificación agrave la carga punitiva del acusado; pero si le es favorable por tratarse de un delito que señala igual o menor punibilidad para la conducta atribuida, el juzgador se encuentra facultado para sentenciar conforme a este último hecho punible sin que haya lugar a promover con antelación para este evento el trámite de variación del calificatorio. Y concluye el Tribunal que en el presente caso “ la punibilidad fijada en los artículos 286 y 287 de la Ley 599 de 2000 para los delitos de falsedad material en documento público cometida por servidor público y falsedad ideológica en documento público es la misma –prisión de 4 a 8 años e inhabilitación de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años-, nada se opone a que se condene a NÁDER PARDO por el delito de falsedad material en documento público en lo relacionado con su intervención en la manipulación de las cuentas corrientes de los contribuyentes y a que, en lo que respecta al certificado expedido a favor del representante de Incepal, se varíe la calificación jurídica y se lo condene como cómplice de falsedad ideol
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