PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Según sentencia de la sala penal de la corte
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Según sentencia de la sala penal de la corte
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 161-7340 FALTA DISCIPLINARIA-Por omitir deber de asegurar debidamente que construcciones cumplieran normas de urbanismo y plan de ordenamiento territorial ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados SOLICITUD DE NULIDAD-Al momento de resolverse se debe tener en cuenta los principios que orientan su declaratoria VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Según sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia PLIEGO DE CARGOS-Entre este y el fallo debe existir correspondencia de conformidad con el concepto de congruencia El concepto de congruencia también es exigible en el campo disciplinario, por lo que entre el pliego de cargos y el fallo debe existir correspondencia personal, fáctica y jurídica, como ya se señaló precedentemente; lo anterior en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa que le asiste al disciplinado, motivo por el cual los cargos deben estar identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado
que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos VALORACIÓN PROBATORIA-Como prueba ilícita se tiene la obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales El concepto de prueba ilícita puede ser entendido en un sentido amplio como toda infracción de las normas procesales sobre la obtención y práctica de la prueba y también lo puede ser en un sentido restringido, como aquella que es obtenida o practicada con violación de las garantías constitucionales, en este último también se identifican como pruebas inconstitucionales y en la doctrina y la jurisprudencia nacional se le llama prueba ilícita COMPETENCIA-Su cambio frecuente contribuyó a generar caos en atribuciones de vigilancia y control ..Comparte entonces la Sala Disciplinaria a la conclusión que llegó la primera instancia, al considerar probado la imputación fáctica del segundo cargo formulado a….,, en cuanto a que tal cambio de competencias, por lo frecuente, contribuyó a generar caos en las 1 Expediente 161-7340 atribuciones de vigilancia y control, pues es lógico que tal actividad requería de profundo conocimiento sobre la situación urbanística de la ciudad, por lo que la constante variación de tal atribución conllevaba a que quien asumía tal actividad debía primero conocer, en actividad de campo, de la real situación sobre las obras de urbanismo, lo que exigía tiempo, que lógicamente al variar el funcionario de conocimiento dilataba el desarrollo de los respectivos procesos. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Las conductas endilgadas están descritas en normas jurídicas Así las cosas, la Sala Disciplinaria considera que las conductas probadas de….. en su
condición de alcalde de Cartagena de Indias,….,en su condición de secretaria de planeación distrital de Cartagena de Indias,…. en su condición de director de control urbano de la Alcaldía de Cartagena y….,en su condición de alcaldesa local de la Localidad Industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena, se adecuan al tipo consagrado en la norma citada de la Ley 734 de 2002 ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional sin justificación alguna A juicio de la Sala, la ilicitud en términos textuales se concreta en que la conducta de la persona destinataria de la ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, menoscabando la eficiencia y la eficacia que debe propiciar y asegurar el destinatario en el cumplimiento de la función pública. Lo anterior explica por qué sólo deben sancionarse aquellos comportamientos que, examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes y, sin duda, de la función encargada. En ese sentido, la conducta endilgada en el cargo único al investigado… es estimada por esta instancia como causante de afectación de su deber funcional sin justificación, sin que fuera desvirtuado por la defensa en el escrito de apelación, dado que como quedó probado a lo largo de esta providencia, las funciones de efectuar vigilancia y control durante la ejecución de obras en la ciudad de Cartagena, y la de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas contenidas en el POT, para la fecha de los hechos estaba a cargo de la Dirección de Control Urbano. ANALISIS DE CULPABILIDAD-Según doctrina y jurisprudencia
CULPABILIDAD-Es uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria DISCIPLINADO-No cumplió con funciones que le correspondían no obstante conocer problemática de obras de urbanismo En lo referente a la forma de culpabilidad que se definió, expuso el defensor que no se detalló en el fallo cómo se concretó la referida desatención elemental que se atribuye a…… apreciación que no comparte esta colegiatura toda vez que se observa en el capítulo pertinente que claramente se explicó, como igualmente se hizo en el auto de cargos, que el disciplinado no cumplió con las funciones que le correspondían a pesar de que tenía conocimiento de la problemática que las obras de urbanismo presentaban en la ciudad de Cartagena, lo que se concretó en una desatención de tal naturaleza, precisamente, porque no le fue ajeno— como se corrobora de las actas de los consejos 2 Expediente 161-7340 de gobierno en donde se trató el tema y a los cuales asistió—, que dichas construcciones desconocían tanto las normas de urbanismo, como el Plan de Ordenamiento Territorial y a pesar de ello no adoptó una medida concreta que cuando menos, en comienzo, contuviera tal situación. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-A título de culpa gravísima por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento FALTA DISCIPLINARIA-Por inobservancia de deberes contenidos en decretos y manual de funciones/DISCIPLINADO-Con su actuar desconoció principios generales de la administración como eficacia y eficiencia/SERVIDORES PÚBLICOS-Deben velar por buen funcionamiento de servicios y dependencias administrativas
En ese orden de ideas, considera esta Procuraduría Delegada que la señora…. en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena de Indias, cometió falta disciplinaria por la inobservancia de los deberes que le imponen los numerales 1 y 2 artículo (sic) 34 de la Ley 734 de 2002 consistentes en cumplir los deberes contenidos en los Decretos específicamente el Decreto 1563 de 2014 y el manual de funciones contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, en los cuales se le encomendó efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en la ciudad de Cartagena, con diligencia y eficacia. Por tanto, incurrió en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem y vulneró los principios generales de la administración como el de eficacia y eficiencia, puesto que los servidores públicos deben velar por el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, lo cual no realizó la disciplinada dentro de las presentes diligencias CULPA GRAVÍSIMA-Por desatención elemental según doctrina disciplinaria DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Se tiene como criterio agravante el poner en riesgo la vida de las personas y el desempeñar cargos directivos Concretamente, tenemos que los hechos que se le cuestionan a los disciplinados causaron grave daño social, pues como lo verificó esta entidad mediante la visita a varias obras urbanísticas y que se llevó a cabo con posterioridad al desplome del edificio Blas de Lezo II, proliferaron muchas de ellas sin que contaran con la licencia de construcción
y sin que se sujetaran al Plan de Ordenamiento Territorial, lo cual efectivamente ponía en riesgo la vida de las personas, lo que de manera concomitante, afectaba el derecho fundamental a la vida por el riesgo de tales construcciones. Adicionalmente, los disciplinados desempeñaban cargos directivos lo que implicaba que tenían mando sobre las dependencias adscritas y, por tanto, podía liderar y coordinar la planeación urbanística de la ciudad. CONDUCTA-Es a título de falta grave cometida con culpa independientemente que se les haya calificado de gravísima 3 Expediente 161-7340 …Al respecto, como se mencionó con anterioridad, este despacho evidencia que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia administrativa definió en el fallo que las faltas imputadas a todos los disciplinados se califican como graves y con culpa gravísima por desatención elemental. Con sustento en ello, al definir la sanción se consignó que de conformidad con los artículos 42, numeral 2.°, y 44, numeral 2.°, de la Ley 734 de 2002 la sanción aplicable por tratarse de una falta grave cometida con culpa gravísima es la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. Sin embargo, dicha valoración no es acertada, toda vez que la conducta que se da por probada lo es a título de falta grave, cometidas con culpa, independientemente que se le haya calificado de gravísima, para efectos de la tasación de la sanción, más no para determinar la que hay que imponerse. Esto es, se trata de faltas graves culposas, que en los términos del artículo 44, numeral 3.°, de la Ley 734 de 2002, tienen como sanción la
suspensión en el ejercicio del cargo, por tanto, lo pertinente es modificar, mediante esta decisión, lo alusivo a las sanciones a imponer, tanto para….. como para los demás investigados, en virtud del principio de legalidad de las sanciones. FALLO SANCIONATORIO-Con suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaban para la fecha de los hechos 4 Expediente 161-7340
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en acta de Sala n.º 03 Radicación n.º (161-7340) IUS-2017-584485 – IUC-D-2017-960388
Disciplinados MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, LUZ ELENA
PATERNINA MORA, OLIMPO DE JESÚS VERGARA
VERGARA, PATRICIA ZAPATA NEGRETE, ALFONSO RAMOS
DE LEÓN, RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ y GILBERTO MARRUGO MALDONADO Cargo y entidad Alcalde mayor de Cartagena de Indias, secretaria de planeación, director de control urbano, alcaldesa de la Localidad Industrial y de la Bahía, inspector de policía de la comuna n.º 12 y técnicos código 314, grado 21 en la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias Quejoso De oficio Fecha del 27 de abril de 2017 informe Fecha de los 2016 y 2017 hechos Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
I. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación presentado por los apoderados de MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, LUZ ELENA PATERNINA MORA, OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, PATRICIA ZAPATA NEGRETE y ALFONSO RAMOS DE LEÓN, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 15 de junio de 2018.
II. HECHOS Los hechos de la presente investigación fueron relatados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: El 27 de abril de 2017 en horas de la mañana, una edificación de siete pisos en construcción denominada «Portal de Blas de Lezo II», se desplomó en el barrio Blas de Lezo en la Localidad Industrial y de la Bahía en la ciudad de Cartagena, ocasionando la muerte a 21 personas que allí laboraban (fls. 1 a 3).
Es de anotar, que dicha obra no contaba con licencia de construcción legalmente otorgada por la Curaduría Urbana de la ciudad, es decir, al parecer era falsa […] 5 Expediente 161-7340 La anterior situación, puso de manifiesto la problemática en materia de control urbano en el Distrito, es decir, la falta de control y vigilancia de la Administración a la construcción en dicha ciudad1
III. TRÁMITE PROCESAL El 28 de abril de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó indagación preliminar en contra de MANUEL VICENTE
DUQUE VÁSQUEZ, alcalde de Cartagena de Indias, para esa época.2 El 5 de mayo de 2017, se ordenó incorporar a estas diligencias los radicados n.º IUS E 2017-582680 IUC D-2017-959947, que venía adelantando la Procuraduría Provincial de Cartagena; el 4215-2017, adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Cartagena, y el VIG-ADM-095-2017, adelantado por la Personería Distrital de Cartagena.3 El 17 de mayo de 2017, se abrió investigación disciplinaria contra MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, alcalde mayor de Cartagena de Indias; LUZ ELENA PATERNINA MORA, secretaría de planeación; OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, director de control urbano; PATRICIA ZAPATA NEGRETE, alcaldesa de la Localidad Industrial y de la Bahía; ALFONSO RAMOS DE LEÓN, inspector de policía, código 233, grado 37, de la comuna doce; RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ, técnico código 314, grado 21 de la Localidad Industrial y de la Bahía de Cartagena de Indias; GILBERTO MARRUGO MALDONADO, técnico 314, grado 21, de la mencionada localidad, y JORGE LUIS CUDRIS PÁJARO, profesional universitario, código 219, grado 35, de la citada localidad, por el presunto incumplimiento de los deberes funcionales alusivos al seguimiento y control de obras en construcción en esa ciudad. En la misma providencia, se decidió la suspensión provisional de DUQUE
VÁSQUEZ, ZAPATA NEGRETE y RAMOS DE LEÓN, por el término de tres (3) meses.4 El 7 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria resolvió la consulta de la suspensión provisional, confirmándola respecto de DUQUE VÁSQUEZ y ALFONSO RAMOS LEÓN y revocándola respecto a PATRICIA ZAPATA NEGRETE.5 El 16 de agosto de 2017, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió no prorrogar la suspensión provisional con relación a ALFONSO RAMOS LEÓN.6 El 27 de septiembre de 2017, se cerró la 1 Confrontar folios 6129 inverso y 6130 del cuaderno 29 de la actuación. 2 Confrontar folios 5 y 6 del cuaderno 1 de la actuación. 3 Confrontar folio 34 del cuaderno 1 de la actuación. 4 Confrontar folios 841 y ss del cuaderno 5 de la actuación. 5 Confrontar folios 2717 a 2746 del cuaderno 14 de la actuación. 6 Confrontar folios 3246 a 3247 del cuaderno 16 de la actuación. 6 Expediente 161-7340 investigación7 y, el 4 de octubre de 2017, decidió no prorrogar la medida de suspensión impuesta contra MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ.8 El 21 de noviembre de 2017, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de JORGE LUIS CUDRIS PÁJARO y se imputaron los cargos contra MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, LUZ ELENA PATERNINA
MORA, OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, PATRICIA ZAPATA NEGRETE, ALFONSO RAMOS DE LEÓN, RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ y GILBERTO MARRUGO MALDONADO.9 Los cargos imputados a MANUEL VICENTE DUQUE
VÁZQUEZ fueron los siguientes: CARGO PRIMERO MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 73.128.526, en su condición de Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, pudo incurrir en falta disciplinaria por haber omitido el deber de asegurar en debida forma, que las construcciones en la ciudad de Cartagena cumplieran con las normas en materia de urbanismo y las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, por cuanto, durante el año 2016 y los meses de enero y mayo de 2017 se realizaron construcciones en la ciudad que no cumplían con dicha normatividad. Tal conducta, pone en evidencia que al parecer el señor Alcalde Mayor permitió que se presentaran este tipo de irregularidades, por no haber ejercido en forma diligente y oportuna el control de tutela sobre las dependencias de la Alcaldía en las que había delegado la función de vigilancia y control durante la ejecución de las obras e imposición de medidas preventivas o correctivas, tales como la Secretaría de Planeación, la Dirección de Control Urbano, las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía.
Lo anterior, se puso de manifiesto con la tragedia ocurrida el 27 de abril de 2017 cuando un edificio en construcción de 7 pisos, denominado «Portal
Blas de Lezo II» el cual no contaba con licencia legalmente otorgada por autoridad competente se desplomó, ocasionando la muerte de 21 personas que allí laboraban. Así las cosas, la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1, 2 y 10, y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y artículo 30 de la Ley 1617 del 5 de febrero de 201310 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. CARGO SEGUNDO MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 73.128.526, en su condición de Alcalde Distrital de Cartagena de Indias, 7 Confrontar folios 3653 a 3655 del cuaderno 18 de la actuación. 8 Confrontar folios 3768 a 3769 del cuaderno 19 de la actuación. 9 Confrontar folios 3897 a 3946 del cuaderno 19 de la actuación. 10 Ver folios 3918 inverso y 3919 del cuaderno 19 de la actuación. 7 Expediente 161-7340 pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber cumplido con diligencia y eficacia el servicio o función encomendado como primera autoridad de Cartagena de Indias en control Urbanístico, por cuanto, al modificar las competencias en dicha materia mediante la expedición de los Decretos 0550 del 1 de abril de 2016 y 1110 del 1 de agosto de 2016, contribuyó a
crear desordenes en las competencias de vigilancia y control durante las ejecución (sic) de las obras entre las mismas dependencias, esto es, Alcaldías Locales y Dirección de Control Urbano, agudizando así, la problemática de control urbano de la cual tenía conocimiento. Lo anterior, denota falta de planeación e improvisación en la gestión de los asuntos públicos de la ciudad, como quiera que a 3 meses de ejercer el cargo realizó la primera modificación y sólo 4 meses después, la segunda, generando traumatismo en el impulso de los expedientes administrativos sancionatorios de las respectivas oficinas. Así las cosas, su conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y artículo 31 de la Ley 1617 del 5 de febrero de 201311 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. Los cargos formulados a LUZ ELENA PATERNINA MORA, secretaria de planeación distrital de Cartagena de Indias, fueron los siguientes: CARGO PRIMERO LUZ ELENA PATERNINA MORA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.111.426, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena para la época de los hechos, pudo incurrir en falta disciplinaria por haber incumplido los deberes contenidos en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 – Manual de Funciones y Competencias Laborales y el Decreto 1563 del 2014, en relación con efectuar la vigilancia y control
durante la ejecución de las obras, para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas, en la ciudad de Cartagena. Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1 y 2, 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 12 del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital de Cartagena contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y el Decreto 1563 del 12 de diciembre de 201412 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental de normas de obligatorio cumplimiento. CARGO SEGUNDO 11 Ver folio 3924 del cuaderno 19 de la actuación. 12 Ver folio 3925 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 8 Expediente 161-7340 LUZ ELENA PATERNINA MORA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.111.426, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital para la época del 1 de abril de 2016 al 3 de mayo de 2017, fecha en la cual ocupó el cargo, pudo incurrir en falta disciplinaria por no haber ejercido en forma diligente y oportuna el control de tutela sobre la Dirección de Control Urbano, dependencia adscrita a su jefatura y a la cual mediante Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016 se le asignó la competencia de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar
el cumplimiento de las licencias de urbanismo y de las demás normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, además, de adelantar la actuación administrativa sancionatoria en única instancia. Así las cosas, la conducta desplegada por la disciplinada se encuadra en el supuesto previsto en los artículos 23, 34 numerales 1, 2 y 10, 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 1110 del 1 de agosto de 201613 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. El cargo único que se le imputó a OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA, director de control urbano de Cartagena de Indias, fue el siguiente: OLIMPO DE JESÚS VERGARA VERGARA identificado con cédula ciudadanía (sic) 9.292.655, en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía Distrital pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber incumplido la función que se le delegó mediante Decreto 1110 del 1 de agosto de 2016, consistente en efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras que se realizaban en el Distrito de Cartagena, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de urbanismo y de las demás normas contenidas en el POT. Además de haber incumplido presuntamente, las funciones contenidas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Distrital de Cartagena, el cual se
comprometió a cumplir al momento de tomar posesión del cargo. Con lo anterior, pudo haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Cartagena de Indias y el Decreto 1110 del 1 de agosto de 201614 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. El cargo único que se le imputó a PATRICIA ZAPATA NEGRETE, alcaldesa local industrial y de la Bahía, fue el siguiente: PATRICIA ZAPATA NEGRETE, identificada con la cédula de ciudadanía 45.486.964, en su condición de Alcaldesa Local de la Localidad Industrial y 13 Ver folios 3927 inverso y 3928 del cuaderno 19 de la actuación. 14 Ver folios 3930 y 3930 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 9 Expediente 161-7340 de la Bahía, en el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de agosto de 2016 pudo haber incurrido en la falta disciplinaria por haber incumplido con los deberes que en razón a su cargo se le encomendaron mediante el Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y el Decreto 0550 del 1 de abril de 2016, mediante el cual se le delegó la función de efectuar la vigilancia y control durante la ejecución de las obras que se realizaban en el Distrito de Cartagena con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias de
urbanismo y de las demás normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial. Con lo anterior, la señora PATRICIA ZAPATA NEGRETE pudo incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1 y 2 de la Ley Disciplinaria en concordancia con el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y el Decreto 0550 del 1 de abril de 201615 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. El cargo único que se le imputó a ALFONSO RAMOS DE LEÓN, inspector de policía de la comuna 12 de la Localidad Industrial y de la Bahía, fue el siguiente: ALFONSO RAMOS DE LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 9.138.844 en su condición de Inspector de Policía de la Comuna 12 de la Localidad Industrial y de la Bahía, pudo incurrir en falta disciplinaria por haber incumplido los deberes que en razón a su cargo se le encomendaban, específicamente el contenido en los literales a) y b) del numeral 6 del artículo 206 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016, consistentes en conocer en primera instancia la aplicación de las medidas de suspensión de construcción o demolición de obra. Lo anterior en razón a que, al parecer, no atendió de manera oportuna la queja presentada por el señor ANTONIO MONSALVE el 18 de abril de 2017, mediante la cual puso en conocimiento que la construcción denominada Portal Blas de Lezo II, no cumplía con las normas urbanísticas. Con lo anterior, al parecer el señor ALFONSO RAMOS DE LEÓN, pudo incurrir
en falta disciplinaria contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Código Nacional de Policía, Ley 1801 del 29 de julio de 2016, literales a y b del numeral 6 del artículo 20616 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. El cargo único que se le imputó a RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ, técnico 314, grado 21 en la Localidad Industrial y de la Bahía, fue el siguiente: RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía 73.093.859, en su condición de Técnico 314 grado 21 en la Localidad 15 Ver folio 3933 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 16 Ver folio 3936 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 10 Expediente 161-7340 Industrial y de la Bahía, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber incumplido con los deberes que en razón de su cargo se le encomendaron mediante el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y las órdenes impartidas por su Jefe Inmediato, la Alcaldesa de la Localidad, consistentes en brindar apoyo técnico para los temas pertinentes a control urbano en dicha jurisdicción, mediante la realización de visitas técnicas durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en compañía del arquitecto asignado para ello. Con lo anterior, el señor RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ pudo incurrir en
falta disciplinaria contenida en los numerales 1 y 2 [sic] de la Ley Disciplinaria en concordancia con el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 201517 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental. Y, finalmente, el cargo único que se le imputó a GILBERTO MARRUGO MALDONADO, técnico 314, grado 21 en la Localidad Industrial y de la Bahía, fue el siguiente: GILBERTO MARRUGO MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía 73.080.600, en su condición de Técnico 314 grado 21 en la Localidad Industrial y de la Bahía, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber incumplido con los deberes que en razón a su cargo se le encomendaron mediante el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Entidad contenido en el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015 y las órdenes impartidas por el Jefe Inmediato, la Alcaldesa de la Localidad, consistentes en brindar apoyo técnico para los temas pertinentes a control urbano en dicha jurisdicción, mediante la realización de visitas técnicas durante la ejecución de las obras para asegurar el cumplimiento de las normas urbanísticas en compañía del arquitecto asignado para ello. Con lo anterior, el señor GILBERTO MARRUGO MALDONADO pudo incurrir en falta disciplinaria contenida en los numerales 1 y 2 [sic] de la Ley Disciplinaria en concordancia con el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 201518 La falta fue calificada como grave a título de culpa gravísima, por desatención elemental.
El 1.° de febrero de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió la solicitud de pruebas y nulidades planteadas por los sujetos procesales, negando la procedencia de las nulidades y accediendo a la práctica de algunas pruebas y denegando 17 Ver folio 3939 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 18 Ver folio 3942 y 3942 inverso del cuaderno 19 de la actuación. 11 Expediente 161-7340 otras.19 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 15 de marzo del mismo año, confirmando la decisión inicial.20 Una vez practicadas las pruebas de descargos, el 3 de abril de 2018, se corrió traslado para alegatos de conclusión21 y, el 15 de junio de 2018, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia,22 en el cual encontró probado los cargos imputados a los disciplinados y sancionó a MANUEL VICENTE DUQUE VÁSQUEZ con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) meses; a LUZ ELENA PATERNINA con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de ocho (8) meses; a OLIMPO DE JESÚS VERGARA con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) meses; a PATRICIA ZAPATA NEGRETE con suspensión
en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de cuatro (4) meses; a ALFONSO RAMOS DE LEÓN con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones pública por el término de tres (3) meses; a RICARDO JAVIER CASTELLAR PÉREZ con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones pública por el término de tres (3) meses y a GILBERTO MARRUGO MALDONADO con suspensión en el ejercicio del cargo e in
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