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PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD - La demandante no expone la razón por la cual es

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD - La demandante no expone la razón por la cual es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un artículo del Código General del Proceso por presunta violación al derecho a la igualdad NORMAS DEMANDADAS-Otorga un privilegio de naturaleza procesal para quienes soliciten medidas cautelares/VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDADImplica una diferenciación injustificada entre los titulares de derechos patrimoniales La demandante considera que el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 es contrario al artículo 13 de la Constitución Política, específicamente, entiende que la violación del derecho a la igualdad se concreta en que la disposición normativa otorga un privilegio de naturaleza procesal únicamente para quienes soliciten medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales “en los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial [lo] permita”. Para la accionante dicho privilegio “consiste en que el solicitante de esas pruebas anticipadas, puede también solicitar durante el curso de esa prueba la práctica de medidas cautelares” sin prestar caución previa. Lo anterior por cuanto la norma dispone que en caso de que exista la exigencia legal de prestar caución para practicar la medida cautelar —sin perjuicio de que el juez debe fijar el monto de forma inmediata— se podrá prestar después de realizada la diligencia en el término indicado por la autoridad judicial. Lo anterior, según la accionante es “único en la materia” pues previo a que se practiquen las medidas cautelares anticipadas se requiere prestar la caución de manera tal que se

garantice el pago de los posibles perjuicios que se causen a la parte que resulte afectada con la medida. Así mismo señala que aunque en la norma se dispone que dicho tratamiento preferente puede extenderse a otros asuntos “en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales” no existe otra disposición que expresamente lo autorice, con la única excepción de la contenida en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982. Por todo lo anterior concluye la accionante que la norma acusada implica una diferenciación injustificada entre los titulares de derechos patrimoniales de autor, o de propiedad industrial en general y los titulares de otro tipo de propiedad, a pesar de que tanto la propiedad intelectual como la material están protegidas constitucionalmente, sin distinciones. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La argumentación carece de suficiencia/FORMULACIÓN DE CARGOS-Deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes El jefe del ministerio público advierte que la argumentación presentada en demanda objeto de estudio carece de suficiencia. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado en distintas sentencias que los “[c]argos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan;

ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se Concepto explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-La demandante no expone la razón por la cual ese tratamiento diferenciado es irrazonable y desproporcionado Así mismo, cuando el cargo es por violación al derecho a la igualdad (artículo 13 superior), como en este caso en el que según la accionante la norma excluye a los titulares de cualquier otro tipo de propiedad que no sea intelectual de la aplicación de un beneficio procesal, el jefe del ministerio público comparte la posición de la Corte Constitucional. Pues bien en la demanda sub examine la accionante se limita a sostener la disposición acusada establece un trato distinto e injustificable entre los titulares de “derechos patrimoniales de autor, patrimoniales conexos, de obtenciones vegetales o de propiedad industrial” y los titulares de propiedad real, a pesar de que prima facie ambos gozan de la misma protección constitucional, en este orden de ideas sostiene que los primeros gozan de manera exclusiva de un privilegio procesal que implica que en la práctica de pruebas

anticipadas o extraprocesales se puedan decretar medidas cautelares, y que en caso de que por requerimiento legal se deba exigir caución esta podrá ser prestada con posterioridad a que se decreten tales medidas. Sin embargo, a juicio de esta jefatura, no expone la razón por la cual considera que ese tratamiento diferenciado es irrazonable y desproporcionado, requisito indispensable para obtener un pronunciamiento de fondo de la alta corporación. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-El argumento resulta ser impreciso al no ser posible identificar los sujetos que se estarían comparando/VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se configuró Señala la accionante que aunque la norma prevé la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares dentro de la práctica de pruebas extraprocesales en la actualidad no existen, por lo menos expresamente, disposiciones normativas que lo permitan, a excepción de la contenida en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. La anterior afirmación no implica per se una situación de desigualdad, pues es claro que hace parte de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República disponer en qué casos podría decretarse medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales. No obstante lo anterior no existe precisión respecto de en qué casos podría aplicarse la norma demandada y por lo tanto el argumento a este respecto resulta ser impreciso al no ser posible identificar los sujetos que se estarían comparando. AUTO INHIBITORIO-Por ineptitud sustantiva de la demanda La accionante asegura que la calidad de titular de cualquier tipo de propiedad hace

iguales a los titulares, sin distinción, sin embargo no señala la totalidad de los elementos de juicio necesarios que permiten llevar a cabo un estudio de constitucionalidad. “Lo anterior, porque para poder generar una mínima duda constitucional el demandante debía explicar la razón por la que considera que estas figuras son iguales, cuando como ha sido 2 Concepto explicado y por diferentes motivos algunos son sustancialmente diferentes y de otros no se puede establecer las características”. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 589 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad según jurisprudencias de la Corte Constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por violación del derecho a la igualdad según jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 Concepto Bogotá, D.C., 3 de junio de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012, “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Luisa Fernanda Sánchez Restrepo

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11261 Concepto 6112

Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró la ciudadana Luisa Fernanda Linares Cantillo contra el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto se transcribe a continuación (resaltando lo demandado): “LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 4 Concepto CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: ARTÍCULO 589. MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES. En los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales, estas podrán solicitarse, decretarse y practicarse en el curso de una prueba extraprocesal.

El juez las decretará cuando el peticionario acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha ley. Si para la práctica de la medida cautelar la ley exige prestar caución, el juez inmediatamente fijará su monto y esta deberá prestarse después de la

diligencia en el término que el juez indique, que no podrá exceder del establecido por la ley para la iniciación del respectivo proceso. Si la caución no se constituye oportunamente, el solicitante deberá pagar los daños y perjuicios que se hubieren causado, multa de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), y la medida cautelar se levantará. Mientras no sea prestada la caución, el solicitante no podrá desistir de la medida cautelar, salvo que el perjudicado con la misma lo acepte. PARÁGRAFO. Las pruebas extraprocesales y las medidas cautelares extraprocesales practicadas ante quien ejerce funciones jurisdiccionales podrán hacerse valer ante cualquier otra autoridad o particular con funciones jurisdiccionales.” 5 Concepto

1. Planteamientos de la demanda La demandante considera que el artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 es contrario al artículo 13 de la Constitución Política, específicamente, entiende que la violación del derecho a la igualdad se concreta en que la disposición normativa otorga un privilegio de naturaleza procesal únicamente para quienes soliciten medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales “en los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial [lo] permita”1.

Para la accionante dicho privilegio “consiste en que el solicitante de esas pruebas anticipadas, puede también solicitar durante el curso de esa prueba la práctica de medidas cautelares” sin prestar caución previa. Lo anterior por cuanto la norma dispone que en caso de que exista la

exigencia legal de prestar caución para practicar la medida cautelar —sin perjuicio de que el juez debe fijar el monto de forma inmediata— se podrá prestar después de realizada la diligencia en el término indicado por la autoridad judicial. Lo anterior, según la accionante es “único en la materia” pues previo a que se practiquen las medidas cautelares anticipadas se requiere prestar la caución de manera tal que se garantice el pago de los posibles perjuicios que se causen a la parte que resulte afectada con la medida. Así mismo señala que aunque en la norma se dispone que dicho tratamiento preferente puede extenderse a otros asuntos “en que expresamente una ley especial permita la práctica de medidas cautelares extraprocesales” no existe otra disposición que expresamente lo autorice, 1 artículo 589 de la Ley 1564 de 2012 6 Concepto con la única excepción de la contenida en el artículo 247 de la Ley 23 de 19822. Por todo lo anterior concluye la accionante que la norma acusada implica una diferenciación injustificada entre los titulares de derechos patrimoniales de autor, o de propiedad industrial en general y los titulares de otro tipo de propiedad, a pesar de que tanto la propiedad intelectual como la material están protegidas constitucionalmente, sin distinciones. Para terminar aduce que dicha “distinción se erige como una tratamiento desproporcionado, pues no existe razón suficiente para que se prive de una protección que tiene particular eficacia procesal a las personas que soliciten pruebas anticipadas que no versen sobre asuntos relativos a la propiedad intelectual y se beneficie en exclusiva a quienes si las soliciten en esos asuntos”.

2. Problema jurídico-constitucional De conformidad con los planteamientos de la demanda aquí resumida, corresponde determinar si la disposición demandada es contraria al derecho a la igualdad contenida en el artículo 13 de la Constitución Política al establecer la posibilidad de decretar medidas cautelares únicamente en la práctica de pruebas extraprocesales “en los asuntos relacionados con violaciones a la propiedad intelectual, la competencia desleal y en los demás en que expresamente una ley especial [lo] permita”3.

3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público advierte que la argumentación presentada en demanda objeto de estudio carece de suficiencia. Al respecto la Corte Constitucional ha reiterado en distintas sentencias que los “[c]argos deben 2 “Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicite preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes”. 3 Artículo 589 de la Ley 1564 de 2012

7 Concepto ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas

acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”4. Así mismo, cuando el cargo es por violación al derecho a la igualdad (artículo 13 superior), como en este caso en el que según la accionante la norma excluye a los titulares de cualquier otro tipo de propiedad que no sea intelectual de la aplicación de un beneficio procesal, el jefe del ministerio público comparte la posición de la Corte Constitucional en el sentido de que: “Además de los requisitos generales, como lo reiteró la sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparablessobre los que la norma acusada

establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable. Esta argumentación debe orientarse a demostrar que ‘a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida’”5. (Negritas y subrayas fuera del texto original) Pues bien en la demanda sub examine la accionante se limita a sostener la disposición acusada establece un trato distinto e injustificable entre los titulares de “derechos patrimoniales de autor, patrimoniales conexos, de 4 Sentencia C-089 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Concepto obtenciones vegetales o de propiedad industrial” y los titulares de propiedad real, a pesar de que prima facie ambos gozan de la misma protección constitucional, en este orden de ideas sostiene que los primeros gozan de manera exclusiva de un privilegio procesal que implica que en la práctica de pruebas anticipadas o extraprocesales se puedan decretar medidas cautelares, y que en caso de que por requerimiento legal se deba exigir caución esta podrá ser prestada con posterioridad a que se decreten tales medidas. Sin embargo, a juicio de esta jefatura, no expone la razón por la cual considera que ese tratamiento diferenciado es irrazonable y

desproporcionado, requisito indispensable para obtener un pronunciamiento de fondo de la alta corporación. “En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, sólo tiene sentido en la medida en que se determine un patrón de igualdad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a qué derecho o interés se debe predicar la igualdad y se elabore con suficiencia las razones por las que no hay una justificación para la diferencia de trato”6. De otra parte, señala la accionante que aunque la norma prevé la posibilidad de que se puedan decretar medidas cautelares dentro de la práctica de pruebas extraprocesales en la actualidad no existen, por lo menos expresamente, disposiciones normativas que lo permitan, a excepción de la contenida en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982 —sobre derechos de autor—, que dispone: “Las medidas a que se refieren los artículos 2447 y 2458, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que la solicite preste caución 6 Sentencia C-089 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Ley 23 de 1982, Artículo 244. “El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: De toda obra, producción, edición y ejemplares; Del producto de la venta y alquiler de tale sobras, producciones, edición o ejemplares, y Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos.”

9 Concepto suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aun cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes”. La anterior afirmación no implica per se una situación de desigualdad, pues es claro que hace parte de la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República disponer en qué casos podría decretarse medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales. No obstante lo anterior no existe precisión respecto de en qué casos podría aplicarse la norma demandada y por lo tanto el argumento a este respecto resulta ser impreciso al no ser posible identificar los sujetos que se estarían comparando. En conclusión, la accionante asegura que la calidad de titular de cualquier tipo de propiedad hace iguales a los titulares, sin distinción, sin embargo no señala la totalidad de los elementos de juicio necesarios que permiten llevar a cabo un estudio de constitucionalidad9. “Lo anterior, porque para poder generar una mínima duda constitucional el demandante debía explicar la razón por la que considera que estas figuras son iguales, cuando como ha sido explicado y por diferentes motivos algunos son sustancialmente diferentes y de otros no se puede establecer las características”10. 8 Ibídem. Artículo 245. Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez

que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecuta o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor. 9 Cfr. Sentencia C-089 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 ibídem. 10 Concepto

4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 589 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.

De los señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/VFG

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