PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No existe un verdadero interés part
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No existe un verdadero interés part
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO POR CONFLICTO DE INTERÉSES-De las pruebas para pliego de cargos no es posible afirmar probado interés particular y directo del gobernador de San Andrés Providencia y Santa Catalina CONFLICTO DE INTERÉSES-Definición en el Estatuto Disciplinario CONFLICTO DE INTERÉSES-Omitir impedimento y participar en asunto, de interés particular ya sea de carácter moral o económico, sobre su regulación, gestión, control o decisión CONFLICTO DE INTERÉSES-Colisión con los deberes y obligaciones del cargo del que se desempeña en función pública según Guía de la Administración Pública CONFLICTO DE INTERÉSES-Busca garantizar la imparcialidad y transparencia de quien cumple función pública imponiendo el deber de declararse impedido ante presupuestos DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO-Reconoce de manera honesta la existencia de motivación particular y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial NATURALEZA JURÍDICA DE LOS IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERÉSES-Fundamento común y diferencias El conflicto de intereses, al igual que los impedimentos y recusaciones, tiene su fundamento en la necesidad de preservar la objetividad en la toma de decisiones, a efectos de garantizar que los destinarios de estas vean satisfechos la igualdad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de la función pública A diferencia de los impedimentos, en el conflicto de intereses no hay causales taxativas para su manifestación; basta con que se argumente que hay un interés personal en la actuación que puede afectar la imparcialidad a la hora de tomar la decisión, para solicitar la separación de su
conocimiento CONFLICTO DE INTERÉSES-Ejercicio de auto restricción del que cumple función pública quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que se juzgue dicha situación 1 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co INTERÉS PROPIO-Correspondiente a un grupo de personas cercanas al servidor público El interés debe ser propio o correspondiente a un grupo de personas que resultan cercanas al servidor público, es decir, no es el interés general el que lo motiva a actuar, sino que debe ser uno ubicado en el ámbito de un grupo determinado de personas cercanas a él (el propio funcionario, su cónyuge, su compañero o sus parientes). He aquí, en este primer adjetivo, en el que se centra el desvalor de la conducta, pues claramente se espera que quien actúa, en nombre y representación del ente estatal, se motive a ejecutar su comportamiento en procura de alcanzar los cometidos estatales que, por obvias razones, son de alcance general, buscan el bienestar de la sociedad o del mayor grupo de personas. No puede permitirse que se use la función pública para generar réditos al círculo íntimo del funcionario TIPO DISCIPLINARIO DEL CONFLICTO DE INTERÉSES-Elementos estructurales El tipo disciplinario del conflicto de intereses tiene los siguientes elementos estructurales: (1) Un sujeto activo cualificado (2) La existencia de un interés particular y directo (no hipotético ni aleatorio) en la
regulación, gestión, control o decisión, por parte del servidor público, o cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho (3) La prevalencia del interés particular sobre el interés propio de la función pública, esto es, el interés general (4) La inexistencia de una manifestación de impedimento por parte del servidor público, cuando el interés general entra en conflicto con un interés particular y directo del servidor público VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉSES-No existe un verdadero interés particular y concreto en el sub lite sólo una mera hipótesis basada en una relación laboral anterior El Despacho encuentra la necesidad de realizar las siguientes claridades frente al caso concreto que nos atañe. De las pruebas tenidas en cuenta para la formulación del pliego de cargos, no es posible afirmar que se encuentre probado un verdadero intereses particular y directo por parte del disciplinable, al suscribir la Resolución N.° 01988 del 1 de junio de 2016, por medio de la cual el imputado adjudicó la Licitación Pública No. 06 de 2016 a la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., sino una mera hipótesis, basada en una relación laboral que existió entre el investigado y los señores… y…, quienes habían laborado con el investigado en la empresa SOPESA S.A. E.S.P. y quienes para la época de los hechos de investigación eran socios de la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA; sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, el interés de quien se pretende disciplinar, debe ser directo y concreto, y no
una mera suposición del ente investigador De esta manera, en el expediente no se encuentra probado cuál era el interés que pudiese tener el disciplinable al suscribir el contrato N.° 822 del 13 de junio de 2016, pues, si bien los 2 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co excompañeros de trabajo del disciplinable sí se verían beneficiados con ello, estos sujetos no hacen parte del círculo íntimo del que se habló en líneas anteriores, y que establece el artículo 40 de la ley 734 de 2002 y 11 de la ley 1437 de 2011. No consta tampoco que el imputado se haya beneficiado personalmente de algún modo por la suscripción de este contrato, a resultas de su vínculo previo con los señores… Por lo anterior, no se encuentra probada la tipicidad del cargo, por consiguiente, habrá que declarar no probado el cargo formulado, en sede de tipicidad 3 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co Auto No. 460 -22
DEPENDENCIA: Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3
RADICACIÓN: IUS E-2017-560457 IUC D-2017-957997
INVESTIGADOS: RONALD HOUSNI JALLER
CARGO: Gobernador de San Andrés Providencia y Santa Catalina QUEJOSO: CAROL ANDREA GRANADA GÓMEZ ASUNTO: Fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 26 de diciembre de 2022
1. ASUNTO POR TRATAR Este Despacho procede a dictar fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169A de la Ley 734 de 2002, en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor RONALD HOUSNI JALLER, en su condición de
gobernador de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
2. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO RONALD HOUSNI JALLER, en su condición de Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.244.179, elegido según credencial expedida el 30 de octubre de 2015 y posesionado el 1 de enero de 2016.
3. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Carol Andrea Granada Gómez, apoderada de las sociedades Compañía de Vigilancia
Covisur de Colombia Ltda., y Cooperativa Autónoma de Seguridad C.T.A. COAUTONOMA C.T.A., sobre presuntas irregularidades en que habrían incurrido funcionarios de la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso de contratación de la Licitación Pública No. 06 de 2016, cuyo objeto era: La prestación de servicios de vigilancia con medio humano, arma de fuego, y equipo de comunicaciones, sin canino en los inmuebles de la
administración departamental de conformidad con las especificaciones y alcances establecidas en el numeral 1.2.1 del pliego de condiciones.
4. ACTUACIONES PROCESALES El 13 de junio de 2017 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió auto de indagación preliminar por parte de
4 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co El 15 de noviembre de 2017 se ordenó adelantar investigación disciplinaria contra el señor RONALD HOUSNI JALLER, en su condición de gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El 19 de noviembre de 2020 se cerró la etapa de investigación disciplinaria. El 28 de octubre de 2021 se profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, la conducta endilgada se cita más adelante en esta providencia.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5.1.- Competencia. La Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 es competente para proferir está decisión en virtud por los siguientes motivos: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, expidió el Decreto Ley 1851 de 2021, por medio del cual se modificaron los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, reconfigurando la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, su régimen de
competencias, estructura y funcionamiento, e incorporando en la estructura de la entidad las procuradurías delegadas, regionales, provinciales y distritales de instrucción y de juzgamiento, con funciones disciplinarias. El Decreto Ley 1851 de 2021 entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, y con ello, la redistribución de competencias. El artículo 13 ibídem, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías delegadas de juzgamiento, así: ARTÍCULO 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:
1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción. … (Se resalta).
Por último, mediante la Resolución No. 150 del 12 de mayo de 20221, la señora Procuradora General de la Nación dispuso la reorganización de cuatro Delegadas de Juzgamiento siendo ésta la 3, y trasladando la totalidad de los expedientes que se 1 Por medio de la cual se distribuyen competencias y funciones en las procuradurías delegadas, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021. 5 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co encontraban a cargo de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con
funciones de juzgamiento disciplinario a la Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3. Por lo anterior, teniendo en cuenta que, el presente fue instruido por una procuraduría delegada, como lo es la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, le corresponde a este Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 proferir fallo de primera instancia en este asunto. 5.2.- Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos… continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento del Código Disciplinario Único. Como en el presente caso el pliego de cargos se notificó antes del 29 de marzo de 2022, el mismo queda sujeto al procedimiento del Código Disciplinario Único, salvo en lo referente a la favorabilidad y en lo atinente a las normas de sustanciación y ritualidad, conforme disponen el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respectivamente. El expediente cuenta con pliego de cargos debidamente notificado al investigado lo cual se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021, y este corresponde a la competencia de la Delegada. El Despacho procede a efectuar el análisis correspondiente conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en el material probatorio legalmente aportado a lo largo de la actuación disciplinaria, que además de soportar el convencimiento de la
Procuraduría respecto a la verdad real, permitirá concluir si el ilícito contenido en el pliego acusatorio existió, fue cometido por el aquí procesado, si se predica para ellos causal alguna excluyente de responsabilidad o, por el contrario, se desdibujaron los cargos formulados. 5.3.- CARGO. 5.3.1.- Al disciplinado se le endilgó un cargo a saber: Ronald Housni Jaller, en su condición de Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adjudicó la licitación pública No. 06 de 2016, y celebró el contrato No. 822 de 13 de junio de 2016, con la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda, al parecer, sin haber declarado estar incurso en un conflicto de intereses. Lo anterior, por cuanto, los socios de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda, José Villalba Beltrán y Harlyn Villalba Redondo, son al mismo tiempo miembros de la junta directiva de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S. A. ESP. SOPESA S.A. E.S.P., en la cual laboró desde 1998 hasta el 2014. 6 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co 5.3.2 Se le atribuyeron como normas violadas, las siguientes: Artículo 40 ley 734 de 2002. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un
asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Decreto No. 0035 de 2015, Manual de funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, las leyes, los decretos del Gobierno y las Ordenanzas de la Asamblea Departamental.
Conforme a las normas trascritas, el Despacho instructor expuso que el concepto de violación se configuró al haberse celebrado el contrato N. 882 del 13 de junio de 2016, con la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., sin declarar un presunto conflicto de intereses, toda vez que el investigado había trabajado desde el año 1998, en la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. ESP SOPESA S.A., en diferentes cargos, como fue secretario general, siendo el de representante legal el ultimo ejercido, y para la época en que presentó su carta de renuncia el 21 de julio de 2014. 5.3.4. Ahora bien, el concepto de violación en consideración del Despacho instructor se centró en que el señor RONALD HOUSNI JALLER, en su condición de gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, adjudicó la licitación pública No. 06 de 2016 y celebró el contrato No. 822 de 13 de junio de 2016, con la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda., sin declarar un presunto conflicto de intereses. Así mismo, se estableció que laboró desde el año de 1998, en la Sociedad Productora
de Energía de San Andrés y Providencia S. A. ESP. SOPESA S.A. E.S.P., en diferentes cargos, como el de secretario general, siendo el de representante legal el ultimo ejercido, y para la época en que presentó su carta de renuncia el 21 de julio de 2014. De esta sociedad se estableció que el señor José Villalba Beltrán, identificado con la cédula No. 8.667.396, siempre actuó como miembro de la junta directiva y socio de la misma, y el señor Harlyn Villalba Redondo, identificado como la cedula No. 80.719.923, también como miembro de la junta directiva. Por su parte, los señores José Villalba Beltrán y Harlyn Villalba Redondo para la época del proceso de licitación pública No. 006 de 2016, de acuerdo al certificado de existencia y representación eran socios en la empresa SU OPORTUNO SERVICIO 7 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co LTDA. la cual resultó adjudicataria y con la que fue celebrado el contrato No. 822 de 13 de junio de 2016, por parte del disciplinado. José Villalba Beltrán y Harlyn Villalba Redondo, socios de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., eran miembro de la junta directiva de SOPESA S.A, la cual había laborado durante 16 años. Es decir, se establece que el señor RONALD HOUSNI JALLER, sostuvo durante
muchos años una relación laboral, con los socios de la empresa adjudicataria y con la cual se suscribió el contrato. Sin embargo, dicha situación no fue declarada por el investigado, tal como lo establece la norma vulnerada. 5.3.5. Las pruebas valoradas en etapa de instrucción como soporte del cargo fueron las siguientes: a. La Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adelantó la licitación pública No. 006-2016, con un presupuesto de mil novecientos ochenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos M/Cte. ($1.985'.854.556.00), cuyo objeto fue la prestación de servicios de vigilancia fija y móvil con medio humano, arma de fuego, y equipo de comunicaciones, sin canino, en inmuebles de la administración departamental de conformidad con las especificaciones y alcances establecidos en el numeral 1.2.1 del pliego de condiciones. b. Frente al proyecto de pliego de condiciones fueron presentadas múltiples observaciones, tanto al proyecto, como al pliego de condiciones definitivo, a las cuales dio respuesta por la administración de departamental. (Folios 264-307) c. Al proceso licitatorio se presentaron los siguientes proponentes de acuerdo al acta de cierre de fecha 16 de mayo de 2016:
UNIÓN TEMPORAL CC SAI 2015
SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.
d. De acuerdo al acta del 25 de mayo de 2016, el comité asesor evaluador informa que la oferta de SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. cumple con los documentos y requisitos jurídico descrito en el numeral 2.6.1., mientras que la UNIÓN TEMPORAL CC SAI 2015
(conformada por COAUTONOMA CTA y COVISUR DE COLOMBIA LTDA.), debía presentar la matrícula mercantil dentro del término establecido en el cronograma; así mismo se informa que las dos propuestas se encontraban habilitadas. e. También se presentaron observaciones al informe de evaluación de las ofertas. 8 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co f. Mediante audiencia pública del 27 de mayo de 2016, asistida por el gobernador RONALD HOUSNI JALLER, se adjudica la licitación pública No. 06 de 2016 a la firma
SU OPORTUNO SERVICIO LTDA.
g. El gobernador RONALD HOUSNI JALLER suscribió la Resolución No. 01988 del 1 de junio de 2016, por medio del cual se adjudica el proceso de licitación pública No. 006 de 2016, a la sociedad Su Oportuno Servicio Ltda. h. El gobernador RONALD HOUSNI JALLER celebró el Contrato No. 822 de 13 de junio de 2016, con la sociedad SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. (Folios 249-252.)
- Obra en el plenario los contratos individuales de trabajo del señor RONALD HOUSNI JALLER, con la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia E.S.P. — SOPESA S.A. E.S.P., desde el año 1998. (Folios 166-174.)
j. Renuncia del señor RONALD HOUSNI JALLER fechada del 21 de julio de 2014, al cargo ostentado en la empresa SOPESA S.A. E.S.P., y extracto del acta de la junta directiva de la empresa donde consta la aceptación de la renuncia. (Folio 175) k. Certificado de existencia y representación legal de la empresa SOPESA S.A. E.S.P., en el que aparece la renuncia del mencionado señor y la designación del nuevo representante legal. (Folios 176-179) l. Certificado especial de la Cámara de Comercio, donde consta el histórico de miembros de la Junta Directiva de SOPESA S.A. E.S.P., de los señores José Villalba Beltrán y Harlyn Villalba Redondo. (Folios 180-181.) m. Propuesta presentada por la firma SU OPORTUNO SERVICIO LTDA., en la cual se presenta el certificado de existencia y representación de la misma, de la Cámara de Comercio de Barranquilla, donde consta que los señores José Sigifredo Villalba Beltrán y Harlyn Villalba Redondo, son socios de la empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. 5.4. ANÁLISIS DE TIPICIDAD Sobre el tema de la tipicidad en materia disciplinaria es preciso señalar que la misma se sustenta en el principio constitucional de legalidad de las infracciones y de las sanciones, por lo que la ley que rige la actividad de los servidores públicos y de quienes ejercen función pública ha establecido expresamente las faltas, con lo cual se satisface
el principio de preexistencia o de legalidad, así como los derechos y garantías fundamentales y procesales. 9 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co De esta manera, se procede a determinar si la conducta ya descrita por parte del señor RONALD HOUSNI JALLER se enmarca dentro de la conducta típica definida como «conflicto de intereses». Para ello, es importante precisar en primer lugar, lo que se considera un conflicto de intereses. El artículo 40 de la Ley 734 de 2002 define el referido instituto jurídico en los siguientes términos: ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación2, gestión3, control4 o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.5 Subrayado propio En el mismo sentido, el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 establece el conflicto de intereses, y las causales de impedimento y de recusación, señalando que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas o pronunciar
decisiones definitivas debe declararse impedido por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Así entonces, puede señalarse que la figura del «conflicto de intereses» se presenta cuando el interés personal de quien ejerce una función pública, colisiona con los deberes y obligaciones del cargo que desempeña6. Se incurre en conflicto de intereses cuando tenga un interés directo, particular y actual, ya sea de carácter moral o 2 Regulación: Régimen//ordenación//Disposición // Conjunto de reglas vigentes aplicables. Regulador. órgano o centro encargado de regular. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo V. Páginas 652 y 653. 3 Gestión: Desempeño de una función o cargo //Encargo// Diligencia; trámite// Intervención// Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo III. Página 481. 4 Control: Inspección, intervención// Registro// Vigilancia // Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo II. Página 362. 5 Aparte subrayado condicionalmente exequible mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
6 Guía de la Administración Pública. Conflicto de Intereses del Servidor Público http://www.funcionpublica.gov.co/guias 10 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co económico, y a pesar de ello no manifieste su impedimento y participe en la adopción de la decisión sometida a su conocimiento7. Lo que la norma pretende es garantizar la imparcialidad y transparencia de un servidor público o particular que ejerce función pública, quien, adicionalmente, tiene el deber de declararse impedido cuando se encuentre incurso en una causal propia, como el conflicto de intereses, so pena de incurrir en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: El conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.
El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público. El conflicto de intereses, al igual que los impedimentos y recusaciones, tiene su fundamento en la necesidad de preservar la objetividad en la toma de decisiones, a efectos de garantizar que los destinarios de estas vean satisfechos la igualdad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio de la función pública. A diferencia de los impedimentos, en el conflicto de intereses no hay causales taxativas para su manifestación; basta con que se argumente que hay un interés personal en la actuación que puede afectar la imparcialidad a la hora de tomar la decisión, para solicitar la separación de su conocimiento. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha definido el conflicto de intereses como: … un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones, devela un provecho o ventaja personal8. 7 Consejo de Estado. Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00442-01(PI) providencia de 23 de febrero de 2017. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). 11 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/31/33 www.procuraduria.gov.co
Correo: disciplinariadejuzgamiento3@procuraduria.gov.co Se debe partir entonces, del reconocimiento del «interés» como expresión que denota “provecho, utilidad, ganancia”, “inclinación del ánimo hacia un objeto, una persona, una narración”, “conveniencia o beneficio en el orden moral o material”9. Además de exigirse que la conducta exteriorizada por el servidor público muestre esa inclinación de ánimo para cierta causa o decisión, es menester que aquel cumpla con dos calificativos: que sea particular y directo.
En cuanto a lo primero, el interés debe ser propio o correspondiente a un grupo de personas que resultan cercanas al servidor público, es decir, no es el interés general el que lo motiva a actuar, sino que debe ser uno ubicado en el ámbito de un grupo determinado de personas cercanas a él (el propio funcionario, su cónyuge, su compañero o sus parientes). He aquí, en este primer adjetivo, en el que se centra el desvalor de la conducta, pues claramente se espera que quien actúa, en nombre y representación del ente estatal, se motive a ejecutar su comportamiento en procura de alcanzar los cometidos estatales que, por obvias razones, son de alcance general, buscan el bienestar de la sociedad o del mayor grupo de personas. No puede permitirse que se use la función pública para generar réditos al círculo íntimo del funcionario. La Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de abril de 2004, tuvo oportunidad de referirse a esa característica del interés privado que debe concurrir y sobreponerse al interés público para que se pueda hablar con propiedad de
una incursión en conflicto de intereses. Si bien en este concepto se hace referencia a la figura en cabeza de los congresistas, para quienes constituye una causal de pérdida de investidura, no es menos cierto que es aplicable al caso de la falta disciplinaria de servidores públicos en general, pues al fin de cuentas su ratio es la misma. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas
1. Interés privado concurrente. Debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo
(reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.).
Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de
2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI). C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH.
9 Acepción 1, 4 y 6 Diccionario de la Lengua Española. 2021. 12 Procuraduría Delegada de Juzgamiento 3 Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930/
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