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PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CONTRACTUALES - Hace parte del régimen de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CONTRACTUALES - Hace parte del régimen de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRUEBA PARA SANCIONAR-No se podrá proferir fallo sin que obre prueba que conduzca a la certeza En dicha medida no puede entonces el fallador resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y la de que el funcionario sea hallado responsable de su comisión. Se concluye entonces, de conformidad con lo contemplado en el artículo 142 ibídem, que sólo habrá lugar a sanción cuando aparezca plena prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del encartado. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Difiere de la acción de pérdida de investidura INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL-Para ser apoderado ante entidades del respectivo municipio Tal como se enunció con anterioridad, con fundamento en las pruebas allegadas se considera demostrada la existencia del hecho relevante disciplinariamente, es decir, haber ejercido la profesión de abogado siendo concejal ante las inspecciones municipales, las cuales hacían parte de la estructura de la administración central del municipio donde fungía como concejal lo cual indefectiblemente lo coloca en la causal de incompatibilidad taxativa y expresamente prevista en el articulo 39 numeral 1 literal b) de la ley 734 de 2002. IDENTIDAD EN EL SUPUESTO FÁCTICO-Puede generar distintas acciones del Estado De ser cierto que la identidad en el supuesto fáctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en dicho principio, al Estado le resultaría imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes títulos de imputación. Así, tras la comisión por un

servidor del estado de una conducta punible que ha afectado el patrimonio publico, al Estado le resultaría imposible investigar y juzgar penalmente a tal servidor por la comisión de una conducta lesiva de la administración publica como bien jurídico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracción de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparación del daño patrimonial causado a la entidad publica. No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes, pues la 2 naturaleza de tales procedimientos y la índole de la responsabilidad que en cada caso el debate permite el seguimiento de esos múltiples procesos. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Difiere de la acción de pérdida de investidura SERVIDOR PÚBLICO-Conflicto de intereses con la administración pública La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Hace parte del régimen disciplinario único De acuerdo con lo anterior, cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que se le cito al investigado como infringida. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Protección a la moralidad y la igualdad/RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Responde a razones de conveniencia y ética pública Con la disposiciones legales sobre inhabilidades e incompatibilidades el legislador se inclinó a la protección de la moralidad y al principio de igualdad ante la ley, respecto de las personas naturales que aspiraran a cargos de elección popular o que estando en ellos se encontraran incursos en cualquiera de las situaciones enumeradas en las normas y que el caso concreto le fueron citadas como infringidas

EXPEDIENTE NÚMERO IUC-D-2010-600-101825

FALLO SEGUNDA INSTANCIA 3 al investigado. Las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución y en la Ley son condiciones o situaciones que impiden a una persona natural desempeñar ciertos cargos o ciertas funciones en forma temporal o definitiva y responden a razones de conveniencia pública y de ética administrativa relacionadas

con condenas a penas privativas de la libertad, sanciones disciplinarias, lazos de parentesco y celebración de contratos con entidades públicas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL QUINDÍO

Radicación: IUC2010 -600101825

SIAF - 2009 – 43599

Implicado: MARIO GERMAN HOYOS MOLINA

Cargo - Entidad: CONCEJAL MUNICIPIO DE CIRCASIA

Quejoso: NELSON HINCAPIE LEON

Fecha Queja: 27 DE NOVIEMBRE DE 2008

Fecha Hechos: 7 DE OCTUBRE y 10 DE NOVIEMBRE DE 2005, 10

DE OCTUBRE DE 2006.

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 0040

DICIEMBRE 10 DE 2010

LA PROCURADURIA REGIONAL DEL QUINDIO, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley 734 de 2002, en su articulo 171 y el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, PROCEDE a DESATAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Resolución número 012 del 02 de septiembre de 2010, visible a folios 342 y ss, proferida por la por PROCURADURÍA PROVINCIAL DE ARMENIA (Q) mediante la cual se impuso SANCIÓN al doctor MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, de DESTITUCIÓN del cargo de Concejal del Municipio de Circasia – Quindío - , e INHABILIDAD GENERAL por el lapso de diez (10) años para ejercer

cargos públicos y contratar con el Estado por haber violado el Régimen de Incompatibilidades. ANTECEDENTES Los hechos por los cuales se inició la presente investigación tuvieron origen en el memorial de queja suscrito por el señor Nelson Hincapié León visible a folios 1 a 3 del expediente a través del cual puso en conocimiento de este

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA

4 Despacho irregularidades atribuibles al investigado MARIO GERMÁN HOYOS MOLINA quien siendo concejal del municipio de Circasia ejerció la profesión de abogado ante las Inspecciones Municipales de Policía del mismo municipio por ser éstas autoridades que hacían parte de la estructura municipal de Circasia considerando por tanto, que violo el régimen de incompatibilidades. De conformidad con la información antes reseñada este despacho agotó las etapas procesales pertinentes de las cuales se notificó personalmente al investigado HOYOS MOLINA como consta a folios 67 y 284 del expediente. Dentro de las etapas antes señaladas se allegaron al expediente las siguientes probanzas:  Copia del Fallo de primera instancia del 11 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión mediante el cual declaró la pérdida de investidura del concejal MARIO GERMÁN HOYOS MOLINA, por considerar que estaba incurso en la causal de incompatibilidad consagrada en el articulo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con el articulo 39 de la Ley 734 de 2002. (Folios 17 a 34).

 Copia del Fallo de segunda instancia del 24 de julio de 2008 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera a través del cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, contra el señor HOYOS MOLINA. (Folios 37 a 49).  Acta de escrutinio municipal que declaró elegido concejal del municipio de Circasia al investigado GERMÁN HOYOS MOLINA. (Folios 297 y 298)  Acta de posesión del 2 de enero de 2004 del investigado HOYOS MOLINA como concejal del Municipio de Circasia – Quindío. (Folios 289 a 294).  Certificación del Secretario de Gobierno Municipal, donde señala expresamente que las Inspecciones Municipales de policía urbana y las dos rurales de la Siria y Hojas Anchas según la estructura de la administración municipal está conformada por la administración central y descentralizada donde dichas inspecciones se encuentran ubicadas en el grupo de seguridad, por tanto hacen parte de la estructura de la administración central del municipio. (Folios 300 a 302).  Copia de la querella policiva adelantada por la inspección primera municipal de policía y transito siendo apoderado de la demandante el

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 5 investigado HOYOS MOLINA, 7 de octubre de 2005. (Folios 78 a 223).  Certificación del Secretario de Gobierno y Desarrollo Social JAIME ANDRÉS LÓPEZ GUTIÉRREZ, donde da cuenta que en la inspección

de policía de Hojas Anchas el investigado actúo como apoderado dentro de dos querellas policivas radicadas bajo los números 0021 del 2005 y 074 del 2006, (10 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006). (Folios 228 a 258). TRÁMITE DE PRIMERA INDENTIDAD DEL INVESTIGADO El autor de la falta disciplinaria corresponde a MARIO GERMAN HOYOS MOLINA identificado con la cédula de ciudadanía No 4.408.222 de Circasia, concejal del Municipio de Circasia - Quindío, período Constitucional 2.004 – 2.007. La PROCURADURIA PROVINCIAL DE ARMENIA, mediante proveído del pasado dos (02) de Septiembre, previo análisis del acervo probatorio allegado al expediente, resolvió SANCIONAR a MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, en su condición de Concejal del Municipio de Circasia – Quindío, con DESTITUCIÓN del cargo de Concejal del Municipio de Circasia – Quindío -, e INHABILIDAD GENERAL por el lapso de diez (10) años para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado al encontrarlo responsable disciplinariamente de haber violado el Régimen de Incompatibilidades. Agotada la etapa de Indagación Preliminar el a quo resolvió decretar Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del doctor MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, ordenándose la practica de unas pruebas, las cuales siendo debidamente incorporadas al proceso, sirvieron de sustento a la presente decisión. Mediante auto del 29 de septiembre del año próximo pasado – 2009, el juez

de conocimiento decidió Decretar Apertura de Investigación Disciplinaria en contra del disciplinado MARIO GERMAN HOYOS MOLINA, etapa que una vez agotada dio lugar a la Formulación del PLIEGO DE CARGOS el 9 de febrero de esta anualidad – 2010 –. Surtida la notificación personal de la providencia anterior el disciplinado HOYOS MOLINA, en forma personal descorrió traslado –folio 317 solicitando como pruebas testimoniales la recepción de su versión libre, misma que fue decretada por ser procedente mediante providencia del 16 de abril último. Folios 320, 321 y 322.

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA

6 DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA El día 4 de agosto de 2008 adquirió fuerza ejecutoria el fallo disciplinario emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, - SALA DE DECISIÓN - a través de la cual DECLARO la PERDIDA DE INVESTIDURA

DEL CONCEJAL MARIO GERMAN HOYOS MOLINA.

La decisión anterior tuvo lugar, por cuanto se probó que éste fue elegido Concejal del Municipio de Circasia, para el periodo 2004 - 2007 y se desempeño como tal desde el 2 de enero de 2004 al 12 de octubre de 2007, y que este actúo como apoderado en procesos adelantados en las Inspecciones de Policía del área urbana y rural que hacen parte de la estructura de la Administración Central del mismo Municipio. LOS CARGOS.- En el pliego de cargos, la conducta materia de reproche, se

estructuró de la siguiente manera: “El señor MARIO GERMAN HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.408.222 de Circasia, se le reprocha en su calidad de Concejal del Municipio de Circasia Quindío dentro del periodo Constitucional 2004 – 2007, haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad prevista en el artículo 439 literal b) de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, al haber ejercicio la profesión de abogado como apoderado de MIRIAM TABORDA DE PARDO, LUIS ÁLVARO VILLAMIL Y NÉSTOR FABIÁN CASTAÑEDA CAÑÓN, ante la Inspección Primera de Policía y Transito y ante la Inspección de Hojas Anchas del Municipio de Circasia – Quindío ( querellas policivas presentadas los días 7 de octubre y 10 de noviembre de 2005 y 10 de octubre de 2006), las cuales hacían parte de la estructura de la administración central del municipio de Circasia, mismo municipio donde ejercía como concejal en razón de sus funciones y atribuciones”. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Como normas presuntamente violadas se le citaron los artículos: 6, 123 inciso 2, 312 de la Constitución Política, 34 numerales 1 y 2, 35 numeral 1, 36, 39 numeral 1 literal b), 48 numeral 17, y 23 de la ley 734 de 2002, 45 numeral 2 de la ley 136 de 1.994, 48 numeral 1 de la ley 617 de 2000. DESCARGOS Para argumentar su defensa en forma personal y dentro del término legal el

investigado en su escrito manifestó:

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 7 “…ausencia o falta de dolo para ejecutar la conducta endilgada en el derecho al trabajo y otros…solicitando como prueba ser escuchado en versión libre…” De conformidad con lo anterior, mediante auto del 26 de abril del presente año (Folios 320 a 322) se ordenó la prueba solicitada la cual se sintetiza en cuanto al fondo del asunto objeto de investigación visible a Folios 331 a 333: “…deseo informar al despacho que conforme al articulo 42 de la ley 617 de 2000 mis actuaciones ante las inspecciones de policía del municipio de Circasia fueron ajustadas a derecho pues como ciudadano y profesional del derecho use los servicios que prestaba el ente oficial al publico en general sin condicionamiento alguno. Esta actuación además de estar fundamentada en la norma mencionada encuentra su respaldo practico en las actuaciones de los inspectores propiamente pues ellos no objetaron ninguna actuación que yo hubiese realizado ni manifestaron que estuviese impedido o inhabilitado para ejercer el derecho ante esas inspecciones adicional a lo anterior consagra nuestra constitución la presunción de buena fe en el caso que nos ocupa el despacho no ha desvirtuado esa presunción es decir mis actuaciones están cobijadas por la buena fe no obstante lo dicho dentro de las querellas se deduce de las partes que no hubo ningún interés a favor ni en contra del municipio de Circasia que no se puso en juego ya sea favor o en contra intereses alguno del ente territorial y que el solo hecho de haber llevado a feliz termino esas querellas permitió que los particulares sintieran

satisfacciones frente a sus intereses…según interpretación de la corte suprema las decisiones tomadas por los inspectores de policía se constituyen en verdaderos fallos esto es dejan de ser decisiones de tipo administrativo y pasan a ser decisiones jurisdiccionales quedan por fuera de lo administrativo pues el jurisdiccional no esta inmerso dentro de los entes territoriales…”. ALEGATOS DE CONCLUSION A través de apoderado el investigado presentó las siguientes exculpaciones: “…Se adelanto la investigación por una supuesta violación al régimen de inhabilidades de acuerdo con lo establecido en el articulo 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002 consistente en haber ejercido mi mandante la profesión de abogado dentro del municipio de Circasia teniendo la calidad de concejal del mismo ente territorial. Por dicha actividad le fue declarada a mi representado la perdida de la investidura por el tribunal administrativo del Quindío confirmada por el consejo de estado lo cual constituye una sanción aplicada por los mismos hechos objeto y causa que se adelanto la presente investigación por lo que reprimir de nuevo la anterior conducta constituiría una flagrante violación al principio non bis ídem pues como se dijo los supuestos fácticos del presente

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 8 proceso son los mismos en que se apoyo la rama jurisdiccional para aplicar la sanción anotada. En el caso particular de mi mandante su conducta esta cobijada por lo establecido en el articulo 42 de la ley 617 de 2000 que consagra como derechos de todos los ciudadanos usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrecen a todos los ciudadanos bajo

condiciones comunes a todos los que la soliciten. En el presente caso se trata del servicio de justicia que ofrecen las inspecciones municipales de policía en la cual según la citada norma no puede ser negado a ningún ciudadano que acuda al os servicios de un profesional del derecho para que represente sus intereses. Es importante tener en cuenta que mi poderdante en ningún momento utilizó sus prerrogativas como concejal para influenciar la decisión de los respectivos inspectores por el contrario siempre actúo de buena fe en igualdad de condiciones con todos los abogados usuarios de dichos despachos por lo que no se puede endilgar su conducta como ate4ntatoria de la función publica. Lo contrario sui seria una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la justicia. Con la conducta por la cual se investiga al abogado Mario German Hoyos Molina no se produjo ningún perjuicio alguno para la sociedad, para el ente territorial ni para ninguna persona por lo que no constituyo perjuicio o puso en peligro ni la legalidad ni los bienes protegidos por el estado además de haber actuado de buena fe en igualdad de condiciones con todos los abogados usuarios de dichos despachos… El articulo 13 del CDU establece que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por tanto las faltas solo son sancionables a titulo de dolo o culpa. No existiendo ninguna circunstancia dentro del expediente que demuestre que mi poderdante haya actuado con culpa y mucho menos con dolo… Existe abundante jurisprudencia en el sentido de que las decisiones de los inspectores de policía constituyen verdaderos actos jurisdiccionales por lo que se salen de la esfera de lo meramente local y administrativo pasando a

ser del resorte jurisdiccional jurisprudencias que ruego se sirvan analizar…”. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR Fin último de la acción disciplinaria es verificar la ocurrencia de los hechos, establecer si los mismos son constitutivos de infracción disciplinaria, determinar la responsabilidad, e imponer la sanción correspondiente al

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 9 servidor público que con su conducta haya transgredido el estatuto disciplinario que lo rige o en caso contrario disponer su absolución. La determinación que se adopte en ejercicio de dicha acción conforme lo consagra el artículo 140 de la ley 734 de 2.002, debe erigirse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso. En dicha medida no puede entonces el fallador resolver en materia disciplinaria sin que obren en el proceso legalmente producidas las pruebas de la infracción y la de que el funcionario sea hallado responsable de su comisión. Se concluye entonces, de conformidad con lo contemplado en el artículo 142 ibídem, que sólo habrá lugar a sanción cuando aparezca plena prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del encartado. Para lo anterior las motivaciones de la presente decisión se expondrán en el siguiente orden: Los presupuestos probatorios para sancionar según el artículo 142 de la Ley 743 de 2002. 1) Análisis probatorio del caso en concreto, 2) Análisis jurídico del caso en concreto y

  1. Conclusión.

1. Los presupuestos probatorios para sancionar según el artículo 142 de la

Ley 734 de 2002. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Único Disciplinario se desprende que para la demostración de éstos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso. Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 10 reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en

la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatorio o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de 1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)”. En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido,

el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso. Así las cosas, una vez cumplidos los términos para decretar y practicar las pruebas, la única posibilidad con que cuenta el intérprete es valorar las que hayan sido decretadas y practicadas regularmente. En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA 11 responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Análisis probatorio del caso en concreto Según se describió en el acápite de hechos, las circunstancias fácticas que dieron lugar a la existencia de la presente investigación disciplinaria, más aún, a proferir el pliego de cargos, consisten en que el investigado MARIO GERMAN HOYOS MOLINA dentro del periodo constitucional (2004 – 2007) en que fungía como concejal del municipio de Circasia actúo como apoderado en razón de su profesión de abogado ante las inspecciones de policía primera y de hojas anchas del mismo municipio de Circasia las cuales

hacían parte de la estructura del nivel central de la administración municipal de Circasia. De allí que el hecho constitutivo de falta disciplinaria, según el pliego de cargos, consistió en haber incurrido presuntamente en la incompatibilidad prevista en el articulo 39 literal b) de la ley 734 de 2002 en concordancia con el articulo 48 numeral 1 de la ley 617 de 2000 al haber ejercido la profesión de abogado como apoderado de los señores Mirian Taborda de Pardo, Luis Álvaro Villamil y Néstor Fabián Castañeda Cañón ante las inspecciones primera de policía y de Hojas Anchas del municipio de Circasia dentro del periodo en que fungía como concejal del mismo municipio, inspecciones éstas, que hacían parte de la estructura de la administración central de dicho municipio. Las exculpaciones del investigado y su apoderado respecto del cargo han sido basadas en la inexistencia de dolo y en el principio de cosa juzgada al considerar que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío la cual fue confirmada por el Consejo de Estado consistente en la perdida de investidura de concejal es una sanción disciplinaria y por ende no procede otra sanción. Pues bien, como se anotó en el contenido de la providencia donde se imputaron los cargos la acción disciplinaria y la perdida de la investidura tienen objetos, motivos, decisiones y efectos completamente diferentes por lo que no puede alegarse cosa juzgada en el sentido de que la perdida de la investidura sea una sanción disciplinaria pues la perdida de investidura lleva implícita la inhabilidad permanente desde la orbita política como es el de no

poder aspirar a cargos de corporaciones publicas de elección popular por tanto no es dable acceder nuevamente a esa dignidad como quiera que la inhabilidad perdura en el tiempo. El efecto de la sanción disciplinaria no solamente destituye al servidor del cargo sino que lo inhabilita para ejercer cualquier cargo público así como la imposibilidad de contratar con el estado.

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FALLO SEGUNDA INSTANCIA

12 De otra parte tampoco es de recibo alegar violación al derecho al trabajo, pues afirma el investigado que no se puede endilgar su conducta como atentatoria de la función publica. Al respecto confunde el investigado en su interpretación el verdadero espíritu de la procedencia de la acción disciplinaria, pues cuando se trata de acciones u omisiones de funciones de los servidores en ejercicio de las mismas así como la incursión en inhabilidades e incompatibilidades expresamente señaladas en la ley como normas de prohibición para determinados servidores las cuales son de interpretación restrictiva se parte en principio de respetarse los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, entre otros. En el presente caso, esta instancia con sujeción al principio de legalidad y autonomía e independencia y sin desconocer la constitución y los ordenamientos legales le ofreció en todo momento al investigado los derechos a su defensa, valorando los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en su integridad, por lo que invocar como violado el derecho al trabajo es claro que las sanciones impuestas restringen de suyo el derecho al trabajo y a la participación en el ejercicio del poder público,

pero estas restricciones se presentan como consecuencias legítimas de tales sanciones. De ser lo contrario, ello equivaldría, entonces, a no poderse sancionar con destitución o suspensión del cargo, a un servidor público que ha infringido normas del Código Disciplinario Único. Igual situación ocurre con el principio de buena fe pues no es este principio un simple enunciado supremo legal de conveniencia, pues gracias a este principio, le fue posible al investigado contradecir las pruebas en cada una de las etapas procesales tomadas a lo largo de la presente investigación disciplinaria seguida en su contra, por lo tanto, si lo que se hubiera presumido fuera lo contrario, su culpabilidad y no su inocencia; resultaría apenas obvio que una situación tan desventajosa le hubiera entonces coartado ostensiblemente el empleo de los mecanismos probatorios cosa que no ocurrió. Diferente es que no haya podido desvirtuar el cargo endilgado a través de los mecanismos de defensa que ha tenido a su favor. Por ello, si bien en razón de la sanción a imponerse se restringe el derecho al trabajo del investigado y a la participación en el ejercicio del poder público, estas restricciones se presentan como consecuencias legítimas de tales sanciones. En este orden de ideas, puede concluirse que las exculpaciones del investigado para este caso concreto no son de recibo pues una cosa es la decisión tomada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y otro bien diferente es la decisión en el proceso disciplinario.

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13

Análisis jurídico del caso en concreto Tal como se enunció con anterioridad, con fundamento en las pruebas allegadas se considera demostrada la existencia del hecho relevante disciplina

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