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PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CONTRACTUALES - La demandada no infringió

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES CONTRACTUALES - La demandada no infringió
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedibilidad de la acción PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales alegadas y marco normativo que las rige En el libelo introductorio, el demandante plantea, como concepto de la violación, la trasgresión de los artículos 127° de la Constitución Política, 45° de la Ley 136 de 1994, 8° y 9° de la Ley 80 de 1993, 1° de la Ley 1148 de 2007 y 6° de la Ley 190 de 1995, los cuales resaltan la imposibilidad de los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; destacan la incompatibilidad derivada de la celebración de contratos o gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este; exponen la inhabilidad e incompatibilidad para contratar regulada por la Ley 80 de 1993 para los servidores públicos y subrayan la imposibilidad de que cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro de los grados señalados en la Ley puedan ser contratistas del respectivo municipio. CORTE CONSTITUCIONAL-Conceptos de inhabilidad e incompatibilidad VIOLACION DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-La demandada no infringió este régimen Esta Agencia del Ministerio Público considera que la demandada no incurrió en tal violación del régimen de incompatibilidades, pues, en nuestro concepto, la causal de incompatibilidad

prevista por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, habla de celebrar con entidades públicas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, cuestión distinta a la que ocurrió en el presente caso, atendiendo que, ha sido la voluntad del arrendador cedente (por virtud y en los términos de la Ley 708 de 2001) y del cesionario (Municipio de Restrepo), sin intervención de la demandada, la que la ha puesto en la posición contractual de arrendataria del ente territorial (del cual es Concejal). En otras palabras, la demandada “no ha celebrado, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno” y su actual posición contractual con respecto al municipio no requería el concurso de su voluntad o autorización.

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 1° de febrero de 2011. Alegato No. 03

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO Expediente No 500012331000 2010 00132 01

2 Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente No 500012331000 2010 00132 01

Actuación: Apelación Sentencia Pérdida de Investidura presentada en contra de la señora Margarita Rocío Jaimes de Chaparro, Concejal del Municipio de

Restrepo (Meta) Actor: Horacio Álvarez Ceballos Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I. ANTECEDENTES

a. Sentencia apelada Mediante decisión del veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura iniciada por el señor Horacio Álvarez Ceballos en contra de la señora Margarita Rico Jaimes de Chaparro, Concejal del Municipio de Restrepo (Meta). Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar dicha decisión son los siguientes: “[…] Tenemos que, a folios 31 a 42 del expediente, obra el contrato de arrendamiento suscrito entre el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI – CONCESIÓN SALINAS y el señor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, el primero, como ARRENDADOR, y el segundo, como ARRENDATARIO, contrato suscrito el 31 de mayo de 1995. […]” […] El contrato de arrendamiento a que se hace alusión fue suscrito el 31 de mayo de 1995, mucho antes de que fuera elegida Concejala la demandada, MARGARITA ROCIO JAIME DE CHAPARRO. Es decir, la existencia del contrato es anterior a la elección de la demandada como Concejala, tanto la Ley como las partes, acordaron la prórroga del contrato inicial por un término igual, y así sucedió sucesivamente, por lo que no se puede sostener que la Concejala se hubiera prevalido de su status de tal para lograr tal contratación. […]”. Expediente No 500012331000 2010 00132 01 3

“[…] Ahora bien, según Resolución No 462, del 29 de mayo del 2009, el Gerente del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI, EN LIQUIDACIÓN Y EL DIRECTOR DEL IFI – CONCESIÓN SALINAS, transfirió a título gratuito, en los términos de la Ley 708 de 2001, a favor del MUNICIPIO DE RESTREPO, META, los derechos que ostenta sobre una edificación denominada CASA No. 5, sector el Hato […] de la cual se hizo entrega jurídica y material el día 3 de julio del 2009. […]”. “[…] Con oficio del 13 de julio del 2009, IFI – CONCESIÓN DE SALINAS, notificó la cesión del contrato de arrendamiento al señor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO. […] “[…] El día 4 de febrero de 1994, el señor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO y JULIO CESAR NAVARRO MENDEZ, en calidad de Director del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – CONCESIÓN SALINAS, suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble situado en la cuatro casas el Hato, casa No 5, (sic) del MUNICIPIO DE RESTREPO, META, el cual ya ha sido prorrogado hasta la fecha (fls. 31 al 42) […]” “[…] Una vez, fue transferido el título de casa arrendada (sic) al MUNICIPIO DE RESTREPO, este la comunicó mediante oficio 100-502-09, del 17 de diciembre del 2009, a SEVERO CHAPARRO CARRILLO, la terminación unilateral del contrato, el cual cesará 3 meses después de la recepción de la

cesión (fl. 26) quien contestó que aceptaba la terminación del contrato de arrendamiento, pero solicitaba que la entrega se hiciera hasta el día 10 de julio del 2010; (fl. 19) solicitud que no fue aceptada por el Burgomaestre, hoy demandante, por cuanto con dicho contrato de arrendamiento se esta generando una inhabilidad sobreviviente, a la esposa del arrendatario, señora MARGARITA ROCIO JAIMES DE CHAPARRO. […]” “[…] El actor hace referencia a las inhabilidades establecidas en los arts. 8 y 9 de la Ley 80 de 1993, normas que como bien destaca el Procurador, tienen como sujetos pasivos de las prohibiciones al cónyuge, compañero permanente o pariente de quien ejerce cargo público de elección popular, Alcalde, Concejal, pero no al elegido por voto popular. […]”. “[…] Dentro de las diligencias no está demostrada la calidad de cónyuges de la Concejala y el arrendatario HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en la forma indicada en los arts. 1° y 5° del Decreto 1260 de 1970, es decir, el registro civil de matrimonio, entonces, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente. […]” b. El recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual solicita revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Expediente No 500012331000 2010 00132 01 4 Meta y, en consecuencia, decretar la pérdida de la investidura que ostenta el demandado, señalando:

“[…] Señala el Tribunal como elemento para no decretar la perdida de investidura de la concejal, la circunstancia de que no se acreditó la calidad de cónyuge de la Concejala (coarrendataria) y del arrendatario HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en la forma indicada en los artículos 1° y 5° del Decreto 1260/1970. […]”. “[…] Esta demostrado que la causal contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la ley 617/2000, en concordancia con los artículos 8° y 9° de la ley 80/93, al tener vigente un contrato de arrendamiento en su calidad de coarrendataria con un bien de propiedad del Municipio de Restrepo, por CESIÓN que le transfiriera el IFI CONCESIÓN SALINAS a este ente territorial, en donde la demandada actualmente ejerce su condición de Concejal para el periodo constitucional de 2008-2011. La condición jurídica de su estado civil, no es la razón generadora de la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, la situación la genera su condición de ser Concejal del Municipio de Restrepo, y a su vez tener un contrato de arrendamiento de un bien inmueble del mismo municipio, en donde ejerce su condición de Concejal. […]”. “[…] La condición jurídica de su estado civil, no es la razón generadora de la inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente, la situación la genera su condición de ser Concejal del Municipio de Restrepo, y a su vez tener un contrato de arrendamiento de un bien inmueble del mismo municipio, en donde ejerce su condición de Concejal. […]”.

“[…] Esta circunstancia, es el hecho generador de estar incursa en las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas como causal de pérdida de investidura de los concejales, estipulada en el artículo 48 numeral 1° de la ley 617/2000, en concordancia con los artículos 8° y 9° de la ley 80/93 y no la condición de ser esposa del Juez de la República HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, como de manera errónea lo interpretó este Tribunal. […]”. “[…] Prueba irrefutable es el oficio que suscribieron HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO y MARGARITA ROCIO JAIMES DE CHAPARRO, Concejal del Municipio de Restrepo, arrendatario y coarrendataria respectivamente dirigido al Señor Alcalde del municipio Médico HORACIO ALVARES CEBALLO, en su misiva aceptan estar incursos en la causal aludida, aceptar la terminación unilateral del contrato y solicitan que el plazo para la entrega del bien se postergue para el 10 de julio de 2010, pedimento este que fue negado por existir la imposibilidad jurídica de hacerlo. […]”.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Expediente No 500012331000 2010 00132 01

5 a. Procedibilidad de la acción A folio ochenta y siete (87) del expediente, reposa certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Restrepo (Meta), en la cual se certifica que la señora Margarita Rocío Jaime de Chaparro, “[…] fue electa como concejal, de éste

municipio, para el período 01 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2011, por el Partido Conservador Colombiano, según acta suscrita por la Comisión escrutadora Municipal el 01 de Noviembre de 2007. Elección realizada el 28 de octubre de 2007. […]”, así como certificación suscrita por el Presidente del Concejo Municipal de Restrepo (Meta) que indica “[…] Que la Señora MARGARITA ROCIO JAIME DE CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 37.313.042, expedida en Ocaña Santander, es Concejal Electo por el período 2008 al 2011 y hace parte de esta Corporación. […]” (folio 88 del Expediente) y copia del Acta de Escrutinio de los votos para el Concejo para las elecciones de octubre de 2007 (Formato E-26 CO), siendo el demandado, sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura que contra él se ha presentado, conforme el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. b. Las causales alegadas y marco normativo que las rige En el libelo introductorio, el demandante plantea, como concepto de la violación, la trasgresión de los artículos 127° de la Constitución Política, 45° de la Ley 136 de 1994, 8° y 9° de la Ley 80 de 1993, 1° de la Ley 1148 de 2007 y 6° de la Ley 190 de 1995, los cuales resaltan la imposibilidad de los servidores públicos de celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos

públicos; destacan la incompatibilidad derivada de la celebración de contratos o gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio, o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de este; exponen la inhabilidad e incompatibilidad para contratar regulada por la Ley 80 de 1993 para los servidores públicos y subrayan la imposibilidad de que cónyuges o compañeros permanentes de Expediente No 500012331000 2010 00132 01 6 los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro de los grados señalados en la Ley puedan ser contratistas del respectivo municipio. Posteriormente, el demandante, en su recurso de apelación señala que, en su concepto, se encontró demostrada la causal contemplada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 (en concepto del demandante, en concordancia con los artículos 8° y 9° de la Ley 80 de 1993), “[…] al tener vigente un contrato de arrendamiento en su calidad de co-arrendataria con un bien de propiedad del Municipio de Restrepo, por CESIÓN que le transfiriera el IFI CONCESIÓN SALINAS a este ente territorial, en donde la demandada actualmente ejerce su condición de Concejal para el período constitucional de 2008-2011 […]”, por lo que será ésta la causal de pérdida de la investidura que se analizará. El artículo 127 de la Constitución (en su parte pertinente) prescribe: “[…] ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por

interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. […]” El numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, del siguiente tenor: “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]” Expediente No 500012331000 2010 00132 01

7 Los artículos 8° y 9° de la Ley 80 de 1993, que son el soporte normativo de la causal de pérdida de investidura atribuida a la concejala, son del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008, según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: […] f) Los servidores públicos. […]”. […]

“[…] ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

SOBREVINIENTES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. Entra a regir a partir del 16 de enero de 2008, según lo ordena el artículo 33 de la misma Ley> Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. […]” El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, al referirse a las incompatibilidades de los concejales señala: “[…] ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […]

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. […]” Expediente No 500012331000 2010 00132 01

8 c. La causal de pérdida de investidura por violación al régimen de

inhabilidades e incompatibilidades y problema jurídico planteado por el demandante en su recurso de apelación Inicialmente haremos referencia a los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, apoyándonos en lo señalado por la Corte Constitucional. Esta Corporación indicó que consisten en: “[…] Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”1, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza2. De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” 3. […]”4 Así, en el presente caso, el recurso de apelación plantea como problema jurídico la

determinación de si se configuró la causal de pérdida de la investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, atendiendo que la demandada señora Margarita Rocío Jaimes de Chaparro, Concejala del Municipio de Restrepo, tiene una relación contractual con el Municipio de Restrepo, en condición de coarrendataria de un inmueble de propiedad del IFI – Concesión de Salinas, cuyos derechos sobre el mismo fueron transferidos al Municipio de Restrepo. 1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria. Expediente No 500012331000 2010 00132 01 9 Dentro del plenario se encuentra copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Henry Severo Chaparro Carrillo y el representante del Instituto de Fomento Industrial – Concesión de Salinas, mediante la cual dicha entidad dio a dicho título, un inmueble situado en la “[…] cuatro casas el Hato Casa No. 5 […]” del municipio de Restrepo (Meta), durante el término de tres (3) meses contados a partir del perfeccionamiento del contrato, que lo fue, el 4 de febrero de 19945. Dicho contrato está firmado por el arrendador, el arrendatario y por un co-arrendatario, cuyo nombre corresponde al de Rocío Jaimes de Chaparro6. Dicho contrato podía prorrogarse por el acuerdo de las partes o automáticamente por un período igual al inicialmente

pactado si el arrendatario no era requerido por arrendador para realizar entrega del inmueble durante los treinta (30) días anteriores a la terminación del mismo, tal y como consagra su cláusula décima cuarta. Posteriormente, el treinta (31) de mayo de mil novecientos 1995, las partes celebraron un “[…] OTROSI […]” al contrato de arrendamiento, modificando el término de duración del contrato, respecto del cual indica “[…] se prorroga por un año más contado a partir del 4 de febrero de 1995 y que por consiguiente cada año se hará el reajuste del canon de arrendamiento en los porcentajes que indique el Gobierno Nacional […]”, así como las cláusulas tercera, cuarta y décima primera, manteniendo vigencia las demás disposiciones contractuales, dentro de las cuales se encuentra la cláusula décima cuarta, que autoriza la prórroga del contrato por acuerdo de las partes o automáticamente si el arrendatario no era requerido. Dicho contrato de arrendamiento se ha ido prorrogando conforme puede deducirse de los siguientes documentos: (i) Comunicación No 100-502-09 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el cual el Alcalde Municipal de Restrepo informa “[…] Por medio de la presente, le comunico que haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 22, numeral 7 de la ley 820 de 2003, he determinado 5 Este dato se extractó del Otrosí a dicho contrato de arrendamiento. 6 Ver diligencia de notificación personal a la demandada que permite afirmar que la firma puesta en el documento es atribuible a ella. Expediente No 500012331000 2010 00132 01

10 poner fin unilateralmente, al contrato de arrendamiento que celebrado (sic) el día 31 de Mayo de 1995, con vigencia inicial de tres (03) meses sobre el siguiente bien destinado a la vivienda. Casa No 5 Sector El Hato de la Vereda Salinas. En consecuencia, el contrato cesará tres meses después de la recepción de la presente por parte suya. […]”. (ii) Comunicación del 13 de Julio de 2009 dirigida al señor Henry Severo Chaparro por parte del Jefe de Activos Fijos de la entidad IFI – Concesión de Salinas, en la cual este afirma: “[…] Por medio de la presente, me permito informarle que con base en lo expresamente ordenado por la Ley 708 de 2001, transferimos al Municipio de Restrepo mediante Resolución No. 462 de 29 de Mayo de 2009, el inmueble denominado CASA 05 […] circunstancia que con base en la mencionada resolución nos permite ceder todos nuestros derechos a favor del Municipio, adquiriendo este la calidad de arrendador en cada uno de ellos. […] En consecuencia de lo anterior, se efectúa la cesión de su contrato de arrendamiento, a partir del primero (01) de junio de 2009, con todos los derechos y obligaciones que le corresponden, situación acorde con nuestra legislación legal vigente, y las cláusulas contractuales pertinentes. […]” (iii) Los derechos de petición dirigidos al Tesorero de la compañía IFI – Concesiones de Salinas y al Liquidador del IFI – En Liquidación, por parte del señor Henry Severo Chaparro Carrillo, de fecha 21 de julio de 2009, en los que se hace mención de las consignaciones de cánones adeudados

correspondientes a los períodos 2006 - 2007, 2007 - 2008, 2008 - 2009 y 2009 – 2010 que el peticionario ha realizado. Se encuentra copia de la Resolución No. 462 del 29 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se transfieren los derechos sobre un inmueble a título gratuito al Municipio de Restrepo, Meta, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 708 de 2001”, la cual resuelve: Expediente No 500012331000 2010 00132 01 11 “[…] ARTÍCULO PRIMERO.- Transferir a título gratuito, en los términos de la Ley 708 de 2001, referidos en los considerandos 2° y 3° de esta Resolución, a favor del Municipio de Restrepo, Meta, los derechos que ostenta sobre una edificación denominada CASA N° 5, Sector El Hato, ubicada en la Vereda Salinas, Cabecera Municipal de su jurisdicción, construida dentro de la Reserva constituida mediante Resolución N° 235 de 1964, aclarada mediante Resolución N° 66 de 1965 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, a favor del Banco de la República, en su calidad de concesionario […] ARTÍCULO SEXTO.- Teniendo en cuenta que a través del presente acto administrativo se realiza la transferencia de los derechos sobre el activo adjudicado a favor del Municipio de Restrepo, Meta, de la misma forma se efectúa la cesión de los contratos de arrendamiento y/o comodatos en caso de estar vigentes, si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO.- En el evento de que existan contratos de arrendamientos y/o comodatos vigentes, la entidad territorial se encargará de notificar por escrito

al arrendatario o comodatario, según corresponda, observando las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial con los efectos que ella produce. […]” Mediante comunicación del 13 de julio de 2009, el Jefe de Activos Fijos del IFI – Concesión de Salinas, informó a los arrendatarios: “[…] Por medio de la presente, me permito informarle que con base en lo expresamente ordenado por la Ley 708 de 2001, transferimos al Municipio de Restrepo mediante Resolución No. 462 del 29 de Mayo de 2009, el inmueble denominado CASA 05, Ubicado en el sector de cuatro casas corregimiento de Upin en el municipio de Restrepo Meta, circunstancia que con base en la mencionada resolución nos permite ceder todos nuestros derechos a favor del Municipio, adquiriendo esta la calidad de arrendador en cada uno de ellos. […] En consecuencia de lo anterior, se efectúa la cesión de su contrato de arrendamiento, a partir del primero (01) de junio de 2009, con todos los derechos y obligaciones que le corresponden, situación acorde con nuestra legislación legal vigente, y las cláusulas contractuales pertinentes. […]” La anterior comunicación tiene como fecha de recibido del 21 de julio de 2009 por parte de “Tatiana Chaparro”. No puede discutirse que el contrato de arrendamiento se celebró mucho tiempo antes de la elección, posesión y ejercicio del cargo por parte de la demandada, y ha Expediente No 500012331000 2010 00132 01 12 sido prorrogado a través de los años, no obstante, el problema jurídico que debe

resolverse es si la sustitución del IFI – Concesión de Salinas en su posición de arrendador del inmueble por el Municipio de Restrepo hace incurrir a la demandada, que se encontraba en ejercicio de su cargo como concejal del citado municipio, en violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades.7 Esta Agencia del Ministerio Público considera que la demandada no incurrió en tal violación del régimen de incompatibilidades, pues, en nuestro concepto, la causal de incompatibilidad prevista por el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, habla de celebrar con entidades públicas, “[…] por sí o por interpuesta persona, contrato alguno […]”, cuestión distinta a la que ocurrió en el presente caso, atendiendo que, ha sido la voluntad del arrendador cedente (por virtud y en los términos de la Ley 708 de 2001) y del cesionario (Municipio de Restrepo), sin intervención de la demandada, la que la ha puesto en la posición contractual de arrendataria del ente territorial (del cual es Concejal). En otras palabras, la demandada “no ha celebrado, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno” y su actual posición contractual con respecto al municipio no requería el concurso de su voluntad o autorización. Las consideraciones anteriores deben igualmente hacerse frente a la inhabilidad prevista por el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, al indicar que son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos los servidores públicos, pues, como se reitera, la demandante no celebró contrato alguno con el Municipio de Restrepo y su voluntad no concurrió frente a la sustitución de su

contraparte arrendadora. Hay que tener en cuenta que el Estatuto General de Contratación establece que “[…] Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. […]”. La presencia de una inhabilidad fue advertida por el Alcalde Municipal de Restrepo en 7 La conducta también puede ser calificada como una inhabilidad conforme lo expone el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, al indicar que son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales los servidores públicos (f). Expediente No 500012331000 2010 00132 01 13 comunicación dirigida al señor Severo Chaparro Carrillo8 (la comunicación encuentra la inhabilidad en la condición particular del señor Chaparro y una prohibición en cabeza de la Concejal), señalando que el contrato no podría continuar y por ello, solicitó la restitución del inmueble. Los señores Chaparro Carrillo y Jaime de Chaparro aceptaron la terminación unilateral del contrato, en comunicación radicada en el despacho del Alcalde Municipal del 01 de febrero 2010, lo que permite concluir que (i) su voluntad no concurrió en la configuración de la inhabilidad y (ii) aceptaron acogerse a la solución legal propuesta por el artículo 9° de la Ley 80 de 1993 y manifestar su aquiescencia en la terminación del contrato de arrendamiento. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Corporación, sea confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el

Tribunal Administrativo del Meta, pero con fundamento en las razones expuestas en este concepto y no por las consignadas en la decisión materia de impugnación. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Jcardoso / RASV 8 La comunicación encuentra la inhabilidad en la condición particular del señor Chaparro y una prohibición en cabeza de la Concejal Expediente No 500012331000 2010 00132 01

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