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PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con contratista inha

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con contratista inha
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR INCUMPLIR RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Gerente de ESE de la Alcaldía Mayor de Bogotá celebra contrato de prestación de servicios con hermana de quien ejercía como Directora Administrativa NULIDAD POR APLICAR EL PROCEDIMIENTO VERBAL-Improcedencia No hubo una voluntariedad del a quo para escoger el procedimiento verbal, sino el acatamiento del inciso tercero del artículo 175 visto en precedencia, que así lo dispone, sin que tal decisión ponga en entredicho el pilar del debido proceso que adelantó la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D.C.; por ello, no es de recibo la nulidad propuesta por la defensa DIRECTIVA-Remisión normativa del Art 21 del CUD es a la Ley 600 de 2000 VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Celebración de contrato con contratista inhabilitada Las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario demuestran, tal como lo indicó la primera instancia, que al momento en que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., aquí investigada, celebró el contrato de prestación de servicios PS 4575, esto es, el 19 de junio de 2020, la contratista se encontraba inhabilitada para contratar con la entidad distrital por ser hermana de quien ejercía el cargo, para ese momento, de Directora Administrativa de esa institución pública distrital, configurándose el tipo disciplinario imputado

DECLARACIÓN DE NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Objetivo

La declaratoria de nulidad tiene como objetivo corregir protuberantes fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, por cuanto las normas que lo regulan están determinadas para que sean respetadas por el juez disciplinario y los sujetos procesales, en tanto persiguen el pleno ejercicio de los derechos, garantías e intereses comprometidos en la causal, siempre que no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial, sin que ello conlleve la revocatoria del fallo apelado, la absolución del disciplinable o el archivo de las diligencias, como de manera errada lo supone el recurrente CONTRATO ESTATAL CON PERSONA INHABILITADA-Prueba documental Esta Sala reconoce que la prueba documental habla por sí sola y, en ese sentido, demuestra en grado de certeza que efectivamente la disciplinada suscribió un contrato Estatal con persona inhabilitada, con lo cual se estructura el tipo disciplinario reprochado, dado que la titular de la competencia funcional para celebrar el contrato lo hizo desarrollando la conducta reprochada, consistente en contratar una persona que se encontraba inhabilitada, es decir, sin acatar este requisito legal esencial para la validez del contrato Estatal, en la medida en que dicho contrato implicó ser absolutamente nulo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Ley 80 de 1993 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Quantum del término de suspensión de a primera instancia debe perder intensidad 2 Radicación N° 161-8282

CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 09 Radicación N° IUS E-2021-467444, IUC D-2021-2028390, (161-8282) Disciplinada CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES Gerente Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Cargo y entidad Oriente E.S.E. del Distrito Capital Informe servidor público – Oficina de Control Interno de la Origen proceso Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Fecha hechos 19 de junio de 2020 Asunto Fallo de segunda instancia

Procurador Ponente: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia que profirió la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría

Jurídica Distrital de Bogotá, D.C., en audiencia llevada a cabo el 17 de agosto de 2021, dentro del proceso disciplinario que adelantó bajo el radicado 572-2021, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses.

II. HECHOS INVESTIGADOS Mediante Oficio 20211400007003 del 18 de mayo de 2021,1 el jefe de la Oficina de Control Interno de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. informó, entre otros hallazgos, posibles

irregularidades en la celebración del contrato de prestación de servicios PS 4575 de 2020, suscrito con DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ, quien sería hermana de la Directora Administrativa de esa Subred.2

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de mayo de 2021, la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios inició indagación preliminar en averiguación de responsables3 y con auto del 11 de junio de 2021,4 citó a audiencia a CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES, formulándole el siguiente cargo único: La disciplinada en su calidad de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria en la forma prevista en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por intervenir como ordenadora del gasto en la celebración del contrato de prestación de servicios No. PS 4575 del 19 de junio de 2020, con la señora 1 Folios 2 a 30 del cuaderno original (en adelante c.o.) N° 1 2 Folios 28 reverso y 29 c.o. N° 1 3 Folios 32 a 34 c.o. N° 1 4 Folios 111 a 124 c.o. N° 1

3 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES DIANA JAZMÍN ORTÍZ MUÑOZ, quien al parecer se encontraba incursa en causal de inhabilidad para contratar con la entidad distrital por ser hermana de quien ejerció el cargo de directora administrativa de la institución pública para la

época de los hechos.5 De manera provisional, la falta se calificó como gravísima cometida a título de culpa gravísima por desatención elemental. En la sesión de audiencia del 17 de agosto de 2021, el a quo emitió fallo sancionatorio y la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante el despacho de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.6 En trámite de la resolución de la alzada, la defensa técnica solicitó que la Procuraduría asumiera el poder disciplinario preferente; razón por la cual, surtido el procedimiento previsto en el Resolución 456 del 14 de septiembre de 2017,7 el viceprocurador General de la Nación, con auto del 4 de enero de 2022, autorizó a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia,8 decisión que se comunicó en debida forma a los sujetos procesales, a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios.9 El 13 de enero de 2022, se le solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios que remitieran todos los documentos del proceso disciplinario 572-2021 que reposaran en esos despachos,10 sin que informaran si tenían documento alguno. Con auto del 20 de enero de 2022, aprobado en Acta de Sala N° 02, esta colegiatura avocó el conocimiento de la actuación, reconoció personería jurídica al defensor, negó una nulidad planteada y reanudó el término de

traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión previos a proferirse fallo de segunda instancia,11 los cuales radicó la defensa técnica el 26 de enero de 2022.12

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios sostuvo que se probó la incursión de CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que intervino en la celebración del contrato de prestación de servicios que suscribió la Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. con DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ, hermana de la Directora Administrativa de esa entidad. 5 Folio 116 c.o. N° 1 6 Folios 177 a 180 c.o. N° 1 7 “Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios.” 8 Folios 266 a 268 c.o. N° 1 9 Folio 269 c.o. N° 1 10 Folio 270 c.o. N° 1 11 Folios 275 a 277 c.o. N° 1 12 Folios 279 a 298 c.o. N° 1

4 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES Aseguró que la investigada quebrantó el principio de moralidad administrativa, ya que no garantizó que la contratación estuviera desprovista de cualquier elemento subjetivo, en la medida en que uno de los fines de las

inhabilidades es garantizar que el vínculo familiar no afecte el proceso de contratación. Degradó el elemento subjetivo de culpa gravísima por desatención elemental a culpa grave al considerar que la disciplinada fue imprudente al no verificar las causales de inhabilidad antes de suscribir el contrato y señaló: “lo que la razón dicta frente a una persona prudente es que si conoce el vínculo filial que hay entre la contratista y una de sus directoras, es que verifique las normas que rigen la contratación estatal y se asegure que en efecto podía celebrar dicho contrato, pero tenemos que ello no ocurrió; es más, fue la contratista quién tuvo que presentar una carta solicitando la terminación anticipada del contrato.”; además, la contratista “presentó bajo la gravedad de juramento la declaración de que no estaba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad”. Así las cosas, y con fundamento en los artículos 44.2, 45.2, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, sancionó a la disciplinada con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses.

V. RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia de fallo, el otrora defensor sostuvo: i) que el procedimiento verbal no es aplicable al caso bajo estudio; ii) que no se puede mencionar la Ley 600 de 2000 en las declaraciones que se recepcionan y iii) que el contrato no se inició porque no se suscribió acta de inicio.

A su turno, en el memorial de alegatos en segunda instancia, la defensa

técnica planteó: i) la vulneración del principio de legalidad de las sanciones; ii) la indebida valoración jurídica de las pruebas que sustentaron el cargo y el fallo de primera instancia; iii) la ausencia de la ilicitud sustancial, y iv) la indebida valoración de la culpabilidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

ORDINARIA DE JUZGAMIENTO 6.1 Competencia Conforme auto del 4 de enero de 2022, por medio del cual el viceprocurador General de la Nación autorizó el ejercicio del poder disciplinario preferente, esta Sala Disciplinaria es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia que profirió la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C., el 17 de agosto de 2021. 6.2 Sobre la aplicación del procedimiento verbal 5 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES 6.2.1 Decisión de primera instancia: En el auto del 11 de junio de 2021, mediante el cual la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios citó a audiencia a CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES, se argumentó que era procedente aplicar el procedimiento verbal “por adecuación a la circunstancia consignada en el último inciso del artículo 175 del CDU, por cuanto al momento de evaluar sobre el mérito para adelantar la investigación disciplinaria, se reúnen los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, estos son: identificación e individualización del sujeto procesal que presuntamente cometió la conducta

objeto de reproche disciplinario, la demostración objetiva de la falta investigada y la existencia de pruebas que comprometan la responsabilidad de la investigada.” 6.2.2 Fundamentos del recurso: La defensa técnica indicó que el procedimiento verbal no es aplicable al caso, ya que el artículo 48.30 de la Ley 734 de 2002 no está taxativo como causal en el artículo 175 ídem; por lo cual, se presenta una nulidad del proceso. 6.2.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto: El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dispone: “El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.” De donde resulta que el supuesto de la conducta tipificada en el numeral 30 del artículo 48 ídem, no está en el listado del inciso segundo del artículo 175 ibídem, lo que, en principio, le da la razón al recurrente; empero, el inciso tercero preceptúa: “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable,

si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”, lo que significa: i) Que los eventos previstos en el primero y segundo inciso de la Ley 734 de 2002 no son los únicos que sustentan adelantar un procedimiento verbal. ii) Que el inciso tercero bajo estudio sólo exige que estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, esto es, que exista prueba que objetivamente demuestre la falta y comprometa la responsabilidad del investigado, pues la expresión “en todo caso” implica que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, la determinó como una causal independiente. Por consiguiente, la decisión de primera instancia es legalmente válida, sin que se pueda predicar que se conculcó el debido proceso. No puede sostenerse que una disposición legal vulnera el debido proceso cuando la 6 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES misma norma fija los casos en los cuales se debe adelantar el procedimiento verbal, como en el caso bajo estudio. Como se observa, no hubo una voluntariedad del a quo para escoger el procedimiento verbal, sino el acatamiento del inciso tercero del artículo 175 visto en precedencia, que así lo dispone, sin que tal decisión ponga en entredicho el pilar del debido proceso que adelantó la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, D.C.; por ello, no es de recibo la nulidad propuesta por la defensa.

6.3 Sobre la mención de la Ley 600 de 2000 en las declaraciones que recepcionó la primera instancia 6.3.1 Decisión de primera instancia: Frente al planteamiento de la defensa técnica de que las declaraciones de SANDRA XIMENA y DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ no estaban bajo la gravedad de juramento en razón a que se les puso de presente la Ley 600 de 2000, la cual se encuentra derogada desde el primero de enero de 2005, el a quo indicó que por expresa remisión del artículo 130 la Ley 734 de 2002, las pruebas se practican de acuerdo con las reglas de la Ley 600 de 2000. 6.3.2 Fundamentos del recurso: La defensa técnica insistió en que no se puede aplicar la Ley 600 de 2000 en las declaraciones porque ya está derogada. 6.3.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto: En el año 2005, y en atención a la entrada en vigencia parcial-territorial de la Ley 906 de 2004, se presentaron inquietudes en torno a cuál de los estatutos procedimentales penales debía acudirse en materia de reenvío normativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002; por ello, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva 006 del 8 de abril de 2005, definió que dicha remisión normativa para aplicar vacíos legislativos del Código de Procedimiento Penal se debía hacer a la Ley 600 de 2000, toda vez que la Ley 906 de 2004, “desarrolla un sistema procesal acusatorio incompatible con el sistema mixto consagrado constitucional y legalmente por la Ley 734 de 2002 para

el proceso disciplinario”.”13 Así las cosas, y sin mayores consideraciones, no tiene asidero legal alguno el cuestionamiento del recurrente, teniendo en cuenta que el a quo actuó conforme la directriz que impartió el Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público. 6.4 Respecto a que el contrato no se inició 6.4.1 Decisión de primera instancia: El a quo sostuvo que existe contradicción en las declaraciones que rindió dentro del proceso la contratista DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ, ya que en su testimonio de la 13 Directiva 006 del 8 de abril de 2005. 7 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES indagación preliminar manifestó que no había iniciado la ejecución del contrato, pero en la audiencia pública aseveró que si alcanzó a ejecutarlo y fue en virtud de tal situación que advirtió que estaba incursa en la causal de inhabilidad. Señaló que se le creó correo institucional a la contratista con anterioridad a la ejecución del contrato de prestación de servicios 4575, “por lo que no queda lugar a dudas de que, a pesar de no haberse suscrito el acta de inicio, en efecto si se alcanzó a ejecutar el contrato”; además, que la contratista envió correos electrónicos realizando acciones propias del contrato de prestación de servicios suscrito con la Subred, incluso con fechas posteriores a la terminación anticipada del mismo, ya que allí se advierte que son temas propios de supervisión de contratos y se evidencian en los cruces de

correos oficiales los logos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Concluyó que la falta se concretó al momento en que la disciplinada suscribió el contrato de prestación de servicios PS 4575, esto es, el 19 de junio de 2020. 6.4.2 Fundamentos del recurso: La defensa señaló que si bien es cierto se perfeccionó el contrato con la firma del bilateral el 19 de junio del 2020, ese día, ni los demás, se realizó ninguna labor, ya que, para el 23 de junio de 2020, la contratista “renunció al contrato”, sin que se hubiera suscrito acta de inicio, elemento principal para iniciar la ejecución de un contrato. 6.4.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto: El argumento de la defensa estriba en que al no suscribirse el acta de inicio del contrato la conducta es atípica, es decir, versa sobre el instante que se ha de considerar para efectos de la configuración de la falta; para tal fin, es preciso recurrir a la norma y al cargo imputado, esto es, que la disciplinada quebrantó el artículo 48.30 de la Ley 734 de 2002, “por intervenir como ordenadora del gasto en la celebración del contrato de prestación de servicios No. PS 4575 del 19 de junio de 2020, con la señora DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ, quien al parecer se encontraba incursa en causal de inhabilidad para contratar con la entidad distrital por ser hermana de quien ejerció el cargo de directora administrativa de la institución pública para la época de los hechos”.

Como se observa, el legislador circunscribió la comisión de la falta a la fecha de celebración del bilateral, es decir, a su firma, sin que para su configuración se requiera de actos posteriores o de ejecución, tesis que pretende imponer el apelante para que se consideren los actos de ejecución del contrato como estructurales del tipo disciplinario, lo cual no es de recibo ni comparte este cuerpo colegiado, dado que cuando la norma establece que la falta se estructura “en la celebración del contrato”, como se imputó el cargo, es en ese momento y no en otro, o con otro posterior. Hacerlo como lo entiende la defensa conllevaría a que la autoridad disciplinaria extendiera más allá del límite que el legislador fijó de la celebración del negocio jurídico 8 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES a etapas diversas, como, por ejemplo, suscribir el acta de inicio, la ejecución, cumplimiento y liquidación del contrato. Así, y en punto de resolver la tesis planteada, las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario demuestran, tal como lo indicó la primera instancia, que al momento en que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., aquí investigada, celebró el contrato de prestación de servicios PS 4575, esto es, el 19 de junio de 2020, la contratista se encontraba inhabilitada para contratar con la entidad distrital por ser hermana de quien ejercía el cargo, para ese momento, de Directora Administrativa de esa institución pública distrital, configurándose el tipo disciplinario imputado.

Se debe agregar que en el expediente obra que la contratista DIANA JAZMÍN ORTIZ MUÑOZ remitió correos institucionales desde el 16 de junio de 2020 (antes de suscribirse el contrato de prestación de servicios PS 4575) hasta el 14 de julio de 2020 (cuando el contrato se terminó de manera anticipada el 23 de junio de 2020), anunciando que “oficialmente” ya tenía correo (Dra. Diana Ortiz <coordinacioncontratostercerizados@subredcentrooriente.gov.co>) y solicitando bases de datos de usuarios AMED Oxigeno e información sobre análisis para cumplir el contrato con Capital Salud, estudios de mercado de cardiología, cruces contables, pacientes con urgencias vitales, acta de reunión de Corferias y UCI, reportes ordenes médicas terceros, contratos de terceros y cruce contable del contratista Cardioglobal,14 lo cual derrumba por completo el argumento de la defensa de que el contrato no se inició. 6.5 Sobre la vulneración del principio de legalidad de las sanciones 6.5.1 Decisión de primera instancia: En el ítem 6.6. del fallo recurrido (Dosificación de la sanción), la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios sostuvo: Según el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734, se encuentran previstas como sanciones disciplinarias la suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas gravísimas cometidas a título de culpa. A su vez, el numeral 2º del artículo 45 define la suspensión e inhabilidad especial como la separación del cargo que está ejerciendo al momento de la sanción, así como la imposibilidad de ejercer cualquier

otro cargo en el seno de la administración pública. A su paso el artículo 46 de la misma norma disciplinaria señala que la suspensión será entre uno y doce meses. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 734, la suspensión e inhabilidad se tazará con fundamento en los siguientes aspectos: • Antecedentes disciplinarios: al momento de imponer la sanción, la disciplinada no tiene anotaciones disciplinarias vigentes en los últimos 5 años. 14 Folios 64 a 86 c.o. N° 1 9 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES • En cuanto a la diligencia en el ejercicio del cargo, observamos la falta la cometió a título de culpa, es decir, se demostró que su obrar en el ejercicio como gerente de la E.S.E. fue negligente. Existen diversos medios de prueba que acreditan que la investigada se abstuvo de indagar sobre la relación filial entre las hermanas ORTIZ MUÑOZ, pese a la relación de confianza y cercanía que existía entre ellas. Además, está demostrado que la disciplinada tenía la condición de superior jerárquica y de supervisora de las referidas hermanas, por lo que no le era complejo adelantar las acciones tendientes a confirmar si existía una relación de pares, parentesco entre ellas y por esa vía abstenerse de suscribir un contrato en contra del régimen de Inhabilidades e incompatibilidades. • Está demostrado que la disciplinada tenía la condición de superior jerárquica y de supervisora de las referidas hermanas, por lo que no le era complejo adelantar las acciones tendientes a confirmar si existía una relación de pares, parentesco entre ellas, y por esa vía abstenerse de suscribir un contrato en

contra del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. • En cuanto a la relevancia social de la conducta por la cual se le está sancionando es una circunstancia de agravante en cuanto a que la conducta tiene dos connotaciones importantes a saber: En primer lugar, hubo manejo de recursos públicos, ya que al ser ordenadora del gasto puso en peligro el patrimonio de la entidad. Es importante señalar que, en las circunstancias actuales, cuando es notorio que hay un déficit fiscal importante, y que hoy día la sociedad exige mayor trasparencia y responsabilidad con el manejo de dichos recursos, se debe actuar con más diligencia y responsabilidad. En segundo término, participar en la tramitación de un contrato con una persona incursa en una causal de inhabilidad contraviene principios como el de la moralidad, ya que, en efecto, las causales de inhabilidad e incompatibilidad buscan que en el ejercicio de la función pública no haya intereses diferentes a los propios del Estado. • La disciplinada es la gerente de la Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E, y en su cabeza estaba la función de ser ordenadora del gasto, razón por la cual de ella se exige un comportamiento ejemplar. • La investigada no confesó la falta antes de la formulación de cargos y por la naturaleza de la misma no era posible resarcir el daño y compensar el perjuicio causado, ni tampoco devolver, restituir o reparar el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta. Conforme lo anterior, sancionó a CLAUDIA LUCÍA ARDILA TORRES con suspensión en el ejercicio del cargo de gerente de Subred Integrada de Servicios en Salud Centro Oriente E.S.E e inhabilidad especial por el

término de doce (12) meses. 6.5.2 Fundamentos del recurso: Luego de exponer en que consiste el principio de legalidad de las sanciones en materia disciplinaria, la defensa sostuvo que la sanción impuesta no corresponde con la falta disciplinaria imputada, dado que, al variarse el factor subjetivo de culpa gravísima a culpa grave, la falta disciplinaria gravísima que se imputó se considera falta 10 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES grave, conforme lo prevé el artículo 43.9 del Código Disciplinario Único; de donde resulta que la sanción a imponer debió ser la consagrada en el artículo 44.3 ídem, que dispone la suspensión para las faltas graves culposas. Sin embargo, en el fallo de primera instancia se cometió un yerro insubsanable, en el sentido que impone una sanción que no se corresponde con la falta endilgada en tanto impone la señalada en el numeral 2 del artículo 44 ibidem (sic), que establece como sanción la suspensión con inhabilidad especial, la cual sólo aplica para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas, que no fue el caso de la doctora Claudia Lucía Ardila. Por lo anterior, afirmó: “la ausencia de tal exigencia quebranta derechos fundamentales que deben ser salvaguardados con la revocatoria del fallo apelado y la consecuente nulidad y absolución”, al encontrarnos ante una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso. Indicó que cualquier decisión que se tome, distinta a la revocatoria del fallo

de primera instancia, vulneraría los derechos de la investigada, toda vez que la segunda instancia no puede confirmar una sanción inexistente y tampoco puede confirmarla parcialmente en el sentido de imponer la sanción que sí corresponda con la modalidad culposa de la falta imputada, ya que “dejaría a la investigada sin la oportunidad de que, respecto de una sanción nueva, no pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción, pues es bien sabido que no hay tercera instancia ni la doble conformidad”; además: …que en sede de apelación se imponga una sanción nueva congruente con la falta, sería violatorio del derecho de defensa de mi investigada como quiera que se le sorprendería no sólo con una sanción novedosa sino con una valoración que al respecto debe hacer el juez disciplinario en relación con el análisis de la culpabilidad15 y las razones que fundamentan la sanción16, sin que en este momento exista etapa procesal que le permita a mi defendida defenderse de una sanción, que si bien sería injusta, es congruente con la falta endilgada. 6.5.3 Consideraciones de la Sala – caso concreto: Sea lo primero advertir que, si bien el recurrente no concreta su argumento en una causal de nulidad, es lo que propone al referir la violación del debido proceso, por una irregularidad de carácter sustancial, como lo prevé la causal preceptuada en el artículo 143.3 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, de prosperar la nulidad, la consecuencia jurídica no será, ni puede ser, “la revocatoria del fallo apelado y la consecuente (…) absolución”, teniendo en

cuenta que el artículo 145 ídem, preceptúa que “la declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.”, Significa que, la figura jurídica de las nulidades no invalida la 15 «Artículo 170 [6]» 16 «Artículo 170 [7]» 11 Radicación N° 161-8282 CLAUDIA LUCIA ARDILA TORRES acción disciplinaria ni todas las actuaciones surtidas en el proceso, mucho menos “las pruebas allegadas y practicadas legalmente”, únicamente la validez de la pieza procesal que socavó sustancialmente la estructura fundamental del proceso, que para el caso bajo estudio sería única y exclusivamente el fallo de primera instancia objeto de apelación. Dicho de otra manera, la declaratoria de nulidad tiene como objetivo corregir protuberantes fallas procedimentales y adecuar el proceso para que cumpla con el fin que persigue, por cuanto las normas que lo regulan están determinadas para que sean respetadas por el juez disciplinario y los sujetos procesales, en tanto persiguen el pleno ejercicio de los derechos, garantías e intereses comprometidos en la causal, siempre que no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial, sin que ello conlleve la revocatoria del fallo apelado, la absolución del disciplinable o el archivo de las diligencias, como de manera errada lo supone el recurrente. Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que la situación planteada por

la de

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