PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado que prestó sus servicios al estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VIOLACION AL REGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado que prestó sus servicios al estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Diputado que prestó sus servicios al Estado como médico dentro del año anterior a las elecciones PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Se desvirtúa con la certeza de la comisión del hecho y la culpabilidad del implicado Resulta inadmisible la afirmación de la apelante, al afirmar que se desconoce el principio de presunción de inocencia por el hecho de resultar sancionado el disciplinado, ya que existe una previa valoración integral de las pruebas, y se llegó a la certeza de la comisión del hecho y de la culpabilidad del implicado; no hay lugar a la exoneración de responsabilidad de un funcionario en virtud de este principio, pues este se aplica, cuando no están demostrados estos dos aspectos. Sería aplicable en caso de existir duda, situación que no ocurre en el caso. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Improcedencia de causales de exclusión de responsabilidad En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad relativas a la protección de un deber de mayor importancia que el sacrificado y la convicción errada e invencible de que con su conducta no cometió falta disciplinaria (numerales 2 y 6 del artículo 28 del CDU), es claro para este Despacho que en la primera causal, constitucionalmente esta consagrada como la obligación social de prestar un servicio de salud a la comunidad (pero en virtud de un contrato), y en la segunda, manifiesta el disciplinado que no conocía en razón de su profesión la posible inhabilidad. Sin embargo, las justificaciones argumentadas por la defensa, no pueden convertirse en patente de corzo para quebrantar el mismo orden jurídico, puesto que si bien es
absolutamente incuestionable que el profesional de la salud tiene la obligación de salvar vidas, en este caso había un contrato remunerado de por medio; no puede perderse de vista que el hecho de que presten unos servicios a la comunidad no deben Expediente No. 083-03367 1 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C ser los móviles económicos, los que lo llevaban a ello, por una contraprestación o remuneración, no era una ayuda desinteresada y gratuita. Luego, en un Estado de Derecho el disciplinado ya posesionado como servidor público tenía derechos pero también estaba llamado a asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de la ley, si bien puede suceder que en algún momento incumpliera una obligación, si es una actuación aislada no trascendería disciplinariamente; pero cuando se presenta una conducta que se adecua a una falta disciplinaria, da lugar a la incursión de una inhabilidad, como en el caso de autos, en el que se demuestra que el disciplinado tiene una actitud orientada al desconocimiento de la ley, lo que no sirve de excusa al cometer dicha infracción a la norma. PROCESO DISCIPLINARIO-Debida apreciación de las pruebas/FALTA DISCIPLINARIA-Certeza en la comisión de la conducta Contrario a lo manifestado por la recurrente, el fallo de primera instancia sí aplico los principios de in dubio pro disciplinado en la formulación del cargo, solo que al existir
certeza en la conducta y la culpabilidad del quebrantamiento al ordenamiento disciplinario no quedan dudas respecto a la comisión de la falta; asunto distinto es que no hayan prosperado los argumentos de la defensa por no ser lo suficientemente convincentes ni soportados desde el punto de vista jurídico ni probatorio para obtener dichos resultados. Para este Despacho el cargo es congruente con la decisión tomada en el fallo, por lo tanto resulta suficientemente claro. Además, el fallo es reiterativo en la explicación de sus fundamentos los cuales están directamente relacionados con lo expuesto por la defensa y el disciplinado en sus descargos; por ende, el reproche esbozado no puede prosperar porque en nada se afectó el debido proceso.
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación No: 085-12112-2008
Disciplinado: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO Expediente No. 083-03367 2
Fallo Segunda Instancia
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Cargo: Diputado Entidad: Asamblea Departamental del Huila Quejoso: De oficio funcionario público Fecha queja: Julio 15 de 2008
Fecha Hechos: Enero 1 de 2008
Actuación: Fallo Segunda Instancia (Artículo 171 Ley 734 de 2002)
Bogotá, D.C. MARZ0 15 DE 2010
AUTO POR EL CUAL SE PROFIERE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
DENTRO DEL EXPEDIENTE 083-3367
Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, corresponde a este Despacho proferir fallo de segunda instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CASTRO en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila.
I. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación la actuación remitida por el Procurador 34
Judicial Administrativo a la Procuraduría Regional del Huila, investigación que culminó con el fallo proferido el 20 de octubre de 2009, respecto de la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso del Huila dentro del proceso de nulidad electoral radicado con el No 2007-345-00 promovido contra Oscar Humberto Ramírez Castro Diputado de la Asamblea Departamental de Huila. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta cometida por el mismo, referente a la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades que consagra la Ley 617 de 2000 (fls 1 al 30). Expediente No. 083-03367 3 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C Por lo anterior, la Procuraduría Regional del Huila decidió ordenar la apertura de indagación preliminar el 15 de agosto de 2008 (fls 32 y 33), con la finalidad de determinar la ocurrencia de los hechos, si son constitutivos de falta
disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, determinar presuntos responsables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, el perjuicio ocasionado, en desarrollo de la indagación se recaudaron pruebas y se practicaron las mismas. Posteriormente mediante auto del 15 de mayo de 2009, se declaro la viabilidad del procedimiento verbal y se citó a audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002. Luego, se le formulo como único cargo: “(…) se le reprocha haberse posesionado el 01 de enero de 2008 y ejercer desde esa fecha como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 20082011 estando presuntamente inhabilitado para ejercer dicho cargo por haber celebrado y prestado sus servicios como médico en cumplimiento de las ordenes de prestación de servicios No 045 del 02 de abril , No 185 del 1 de junio y 235 del 3 de de julio, todas del año 2007 con la Empresa Social del estado Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio de Argentina, Departamento del Huila y las ordenes de prestación de servicios No 148 del 1 de febrero de 2007 y 297 del 26 de marzo de 23007 con la Empresa Social del Estado ”San Antonio de Padua del Municipio La Plata, Departamento del Huila dentro del año anterior a las elecciones para Gobernadores, Alcaldes Diputados concejales y ediles celebradas el 28 de octubre de 2007”. Con los referidos comportamientos el doctor Ramírez Castro presuntamente incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 articulo 33 de la ley 617
de 2000 configurándose así la falta disciplinaria estipulada en el numeral 17 articulo 48 de la ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único.
II. DECISIÓN DE INSTANCIA Expediente No. 083-03367 4
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C Mediante Providencia del 20 de octubre del 2009, la Procuraduría Regional del Huila se constituyó en Audiencia Pública para continuar con las diligencias adelantadas, y así proferir fallo de primera instancia, en el sentido de declarar al señor OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CASTRO en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, responsable del cargo formulado y se resolvió sancionarlo con Destitución del Cargo e inhabilidad general por diez años.
III. CONSIDERACIONES DE LA REGIONAL DEL HUILA Lo esencial de este investigativo para establecer si existe responsabilidad disciplinaria por parte del implicado, obedeció a precisar las siguientes situaciones: Para el caso del doctor OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CASTRO, la irregularidad se concreta en la posible inhabilidad en que incurrió por inscribirse y ser elegido como diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo constitucional 2008-2011, toda vez que había celebrado y ejecutado varias ordenes de servicios con Empresas Sociales del Estado en los Municipios de la Plata y la Argentina, y dichas ordenes habían sido ejecutadas
en el Departamento del Huila durante el año inmediatamente anterior. De acuerdo con las pruebas practicadas se verificó que:
1. El disciplinado fue elegido el 28 de octubre de 2007 como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila (periodo 1 de enero 2008 hasta 31 de diciembre de 20011). Cuya posesión se efectuó el 1 de enero de 2008 y lo ejerció hasta el 31 de enero de 2009.
2. El disciplinado celebró las órdenes de prestación de servicios No 148 del 1 de febrero de 2007 y No 297 del 26 de marzo de 2007, con la ESE Hospital Departamental San Antonio Padua y presto servicios como Expediente No. 083-03367 5
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C medico en la Plata. Igualmente suscribió OPS 045 del 3 de enero, 059 del 1 de febrero, 072 del 1 de marzo, No 123 del 2 de abril, No 185 del 1 de junio y 235 del 3 de julio de 2007 con la ese Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. El Artículo 33 numeral 4 de la ley 617 de 2000 define las inhabilidades de los diputados así: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos
con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento”. Por ser esta la norma transgredida, la falta fue calificada como gravísima, toda vez que ese tipo de comportamientos se encuentra tipificado en la ley, concretamente en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 33 de la ley 617 de 2000 transcrito en el párrafo anterior. Respecto de la culpabilidad se determinó por la primera instancia, que lo mínimo que ha debido hacer el endilgado antes de postularse al cargo era verificar si cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, así como observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Esta claro que el artículo 44 de la ley 734 de 2002, se adecua a la sanción impuesta, según el comportamiento desplegado, toda vez que se incurrió en la falta. Por ultimo se afirma que incurrió en la falta gravísima del numeral 17 artículo 48 teniendo en cuenta que existe certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado. Luego de los análisis respectivos se resuelve que el implicado y su Expediente No. 083-03367 6 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C comportamiento esta probado de acuerdo con la normatividad violada y se resolvió sancionar con destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de 10 años por encontrarlo responsable del cargo formulado. Posteriormente se continuó la audiencia el 8 de junio de 2009, con el fin de incorporar a las diligencias los documentos solicitados por el disciplinado, se declaro agotada la etapa probatoria y se dispone correr traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. Congruente con lo anterior, la apoderada presentó sus alegatos en el siguiente sentido: en su criterio, se debe eximir de responsabilidad al encartado, teniendo en cuenta que no comparte la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila1 por la cual ordenó declarar la nulidad del acta de escrutinios contenida en los formatos E 26 AS del 9 de noviembre de 2007 referente a la elección de Oscar Humberto Ramírez Castro como Diputado a la Asamblea del Departamento del Huila, por considerar la recurrente, que su defendido no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad porque las ordenes de prestación de servicios suscritas con el Hospital San Antonio de Padua y el Hospital San Isidro fueron firmadas mucho antes del término de la inhabilidad, además menciona que se observó la sentencia del 4 de febrero de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de desatar el recurso de apelación de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que resolvió anular la elección del disciplinado como Diputado.
También el recurrente, trata de justificar el hecho de que por ser la medicina una obligación social, no tendría privilegio alguno el disciplinado por el hecho de laborar en el hospital durante el lapso anterior, y que no podían presentarse ventajas en la contienda electoral; finalmente, transcribe apartes de la decisión del 6 de noviembre de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, sobre “que la ignorancia de la ley no sirve de excusa” y que al obrar de buena fe no se 1 Radicación No 41 001 23 31 000 2007 00345 00 Decisión del 7 de julio de 2008. Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión MP Gerardo Ivan Muñoz Hermida Acción Pública de Nulidad Electoral. Expediente No. 083-03367 7 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C puede tachar su comportamiento así el Tribunal haya decidido lo contrario por no contar con el elemento subjetivo o de culpabilidad.
IV. APELACION La doctora SONIA RAMIREZ CASTRO, actuando en calidad de apoderada del disciplinado OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CASTRO, estando dentro del término legal establecido, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2009 (folios 190 al 220), con los argumentos, que serán analizados en el siguiente acápite.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS POR LA DEFENSA.
De la lectura de la apelación se observa, que la recurrente se enfoca en los siguientes para fundamentar el recurso impetrado, en el siguiente orden:
1. ERRORES FRENTE A LOS CONSIDERANDOS: Afirma que es equivocado el criterio del despacho respecto de la aplicación del principio de “in dubio pro reo” ya que se debe aplicar en todo proceso disciplinario, y según la interpretación que le da al texto transcrito, es una obligación de las autoridades tenerlo presente, frente al análisis de la línea jurisprudencial que prime la presunción de inocencia.
De lo anterior, se aclara a la recurrente que la posición doctrinaria y jurisprudencial sobre un tema de derecho no es lo que conduce a la incursión en falta disciplinaria ni a su absolución, pues sólo constituye un referente a aplicar, sin desconocer las garantías y principios constitucionales y legales, no obstante, en cada caso en particular, a pesar de aplicar el principio de que toda persona se presume inocente, implica un juicio de valoración según las pruebas aportadas, que se estiman conforme a los principios de la sana critica con el fin Expediente No. 083-03367 8 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C de llegar a la convicición de la existencia del hecho y la culpabilidad del encartado. Por ello, resulta inadmisible la afirmación de la apelante, al afirmar que se desconoce el principio de presunción de inocencia por el hecho de resultar
sancionado el disciplinado, ya que existe una previa valoración integral de las pruebas, y se llegó a la certeza de la comisión del hecho y de la culpabilidad del implicado; no hay lugar a la exoneración de responsabilidad de un funcionario en virtud de este principio, pues este se aplica, cuando no están demostrados estos dos aspectos. Sería aplicable en caso de existir duda, situación que no ocurre en el caso. Este Despacho considera que la normatividad aplicable y la interpretación que le dio la Regional al caso, es la que fundamenta el fallo y la investigación en sí, por eso resulta errónea la afirmación de la recurrente al pretender decir que se desconoce dicho principio por el hecho de sancionar al disciplinado conforme a las pruebas legalmente aportadas al proceso. Si bien se observa una reproducción literal de los apartes de Sentencia T 1102 de 2005 de la Corte Constitucional, aludida por la recurrente, en ningún momento la primera instancia está contrariando o inaplicando principios constitucionales ni jurisprudenciales, por el hecho de aplicar la ley; la inconformidad no se ajusta a la realidad procesal obrante en el expediente, pues no existe vulneración alguna. Es más, con fundamento en esos conceptos y en la Legislación aplicable al caso, es que se llevó a cabo la investigación, independientemente de estar o no de acuerdo con los conceptos emitidos por la defensa; por lo que resulta para este despacho evidente que solo cuando estuviera probada la comisión de falta disciplinaria se sancionaría, lo que quedo plenamente demostrado en el transcurso del proceso.
2. SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO: La recurrente manifiesta su
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C inconformidad tanto con la decisión de la Procuraduría, como con la del Consejo de Estado al desatar el recurso de apelación de la Sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que resolvió anular la elección del disciplinado2 y del Tribunal Administrativo del Huila, relacionada con la anulación de la elección como Diputado del doctor OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CASTRO(acto administrativo contenido en el acta general de escrutinio municipal del 9 de noviembre de 2007); por estar inhabilitado para ser inscrito y elegido como diputado; invoca la vulneración de los derechos fundamentales como son legalidad, debido proceso, dignidad humana, in dubio pro disciplinado etc., y considera que los argumentos traídos de la Sentencia del Consejo de Estado ya citada, que resuelve confirmar la nulidad de la elección como disputado del disciplinado, no son suficiente argumento para la decisión tomada en el fallo de primera instancia. A pesar de que la recurrente no es convincente con la motivación de su inconformidad en el recurso presentado, es evidente para este Despacho, que en consonancia con las razones expuestas por el ad quo en el fallo de primera instancia, el reproche de la conducta predicable al encartado tiene como base que los funcionarios solo pueden hacer lo que les esta permitido en la ley y respecto de lo que esta prohibido, los espacios de libertad restantes que no
estén consagrados como una excepción quedan libres de prohibiciones de mandatos; es esta la razón por la cual los comportamientos se concretan en tipos disciplinarios. En el caso específico, se estableció, que al doctor Ramírez se le reprocha haberse posesionado el 1 enero de 2008 y ejerciendo desde esa fecha como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila para el periodo 2008 al 2011, estando inhabilitado para ejercer dicho cargo por haber suscrito los contratos que se relacionan a continuación: Orden de prestación de servicios No 148 del 1 de febrero de 2007 con la ESE Hospital Departamental San Antonio Padua. Orden de prestación de servicios No 297 del 26 de marzo de 2007 con la ESE Hospital Departamental San Antonio Padua. 2 Fallo del 2 de octubre de 2008 Consejo de Estado Sección Quinta Expediente No. 083-03367 10 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C Orden de prestación de servicios No 045 del 3 de enero de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. Orden de prestación de servicios No 059 del 1 de febrero de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. Orden de prestación de servicios No 072 del 1 de marzo de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina.
Orden de prestación de servicios No 123 del 2 de abril de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. Orden de prestación de servicios No 185 del 1 de junio de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. Orden de prestación de servicios No 235 del 3 de julio de 2007 con la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del Municipio La Argentina. Las anteriores fechas fueron confrontadas, debido a que quedó plenamente demostrado en el proceso que el disciplinado fue elegido el 28 de octubre de 2007 como Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, posesionado el 1 de enero de 2008 y ejerció el cargo hasta el 31 de enero de 2009. Es decir, que los contratos suscritos por el disciplinado, fueron celebrados y ejecutados dentro del año inmediatamente anterior a la elección y posesión del mismo. Respecto de la tipicidad analizada, se verificó, por parte del a quo, que la conducta se adecuara con la exigibilidad del comportamiento diferente y que el disciplinado hubiera actuado de acuerdo con la descripción legal existente; es obvio, que al lanzar su candidatura como Diputado, debía conocer que le era permitido o no en lo que atañe a requisitos, inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo al que aspiraba, teniendo así conciencia de su actuar al posesionarse en el cargo de diputado, por ende aparece demostrada la ilicitud de la conducta. Es correcta la interpretación hecha por la Regional, al establecer un nexo entre
el actor y la conducta, de acuerdo a su actuar frente al deber (exigibilidad de la Expediente No. 083-03367 11 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C conducta) y la observación del cuidado necesario en desarrollo de sus funciones (culpa). No comparte este despacho el criterio de la defensa y por ende, del disciplinado a lo largo del proceso, en cuanto que se deba excluir de responsabilidad al encartado en aplicación de las dos causales que menciona; en primer lugar, en haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional legal de mayor importancia que el sacrificado, en razón a que la medicina es una obligación social que como profesional de la salud debe salvar vidas y que no importa la formalidad del contrato; excusándose en dicha situación para justificar su conducta, pues la misma jurisprudencia ha sostenido que para poder invocar dicha causal de exclusión de responsabilidad del artículo 48 de la ley 734 de 2002 implica el análisis específico del servidor público en el marco del proceso respectivo. Resulta ilógico pensar que el disciplinado fuera a sacrificar su servicio a la comunidad como médico por el compromiso de servir a la comunidad como diputado, tal como lo plantea la apoderada del encartado, pues efectivamente tenía aspiraciones políticas para ser diputado ha debido conocer y analizar si cumplía o no con los requisitos exigidos para ello y verificar estaba incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna.
Como segunda causal, invoca la recurrente, que el disciplinado actúo con la convicción errada e invencible de que con su conducta no constituía falta disciplinaria, en razón del desconocimiento que tenía el doctor Ramírez; que el error es del concepto del Consejo Nacional Electoral3 que lo llevó a tomar la decisión de inscribirse como candidato a la Asamblea del Huila. Al respecto, no se observa que se haya consultado sobre esa causal específica sino que se planteó otra diferente. En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad relativas a la protección de un deber de mayor importancia que el sacrificado y la convicción errada e invencible de que con su conducta no cometió falta disciplinaria (numerales 2 y 6 del artículo 28 del CDU), es claro para este Despacho que en 3 Concepto del Consejo Nacional Electoral CNE AJ No 1933 del 20 de noviembre de 2007. Expediente No. 083-03367 12 Fallo Segunda Instancia
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CARRERA 5 No. 15 – 80 PISO 8 PBX 5878750 EXT 10814 BOGOTA D.C la primera causal, constitucionalmente esta consagrada como la obligación social de prestar un servicio de salud a la comunidad (pero en virtud de un contrato), y en la segunda, manifiesta el disciplinado que no conocía en razón de su profesión la posible inhabilidad. Sin embargo, las justificaciones argumentadas por la defensa, no pueden convertirse en patente de corzo para quebrantar el mismo orden jurídico, puesto que si bien es absolutamente incuestionable que el profesional de la salud tiene
la obligación de salvar vidas, en este caso había un contrato remunerado de por medio; no puede perderse de vista que el hecho de que presten unos servicios a la comunidad no deben ser los móviles económicos, los que lo llevaban a ello, por una contraprestación o remuneración, no era una ayuda desinteresada y gratuita. Luego, en un Estado de Derecho el señor Ramírez ya posesionado como servidor público tenía derechos pero también estaba llamado a asumir sus responsabilidades, dentro de las cuales se encuentra el cumplimiento de la ley, si bien puede suceder que en algún momento incumpliera una obligación, si es una actuación aislada no trascendería disciplinariamente; pero cuando se presenta una conducta que se adecua a una falta disciplinaria, da lugar a la incursión de una inhabilidad, como en el caso de autos, en el que se demuestra que el disciplinado tiene una actitud orientada al desconocimiento de la ley, lo que no sirve de excusa al cometer dicha infracción a la norma. De allí que no pueden ser la profesión y el cumplimiento de un deber social, en lo que se justifique el incumplimiento de la normatividad disciplinaria como lo quiere hacer ver a defensa, ya que validar este argumento abre la compuerta para legitimar actitudes del funcionario, orientadas a contraer compromisos que posteriormente no va a poder cumplir; es por ello que el estricto deber constitucional o legal de protección en salud de la ciudadanía no tiene correspondencia ni aceptación como causal de justificación cuando la conducta está dirigida a que quien aspire al cargo debe conocer la ley para no quebrantarla incluso antes de ser elegido; mas aún cuando se posesionó del mismo cargo voluntariamente. Una conclusión distinta, podría conllevar a un
abuso del derecho so pretexto de ayudar a la sociedad de su labor como profesional de la salud. Expediente No. 083-03367 13 Fallo Segunda Instancia
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3. SOBRE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA REGIONAL: cabe decir, que se observa que se cumplieron a cabalidad con los requisitos procedimentales formales y de fondo exigidos para el buen desarrollo del proceso disciplinario, para el caso que nos atañe, verbal; ahora bien, respecto de las pruebas: Recuérdese, que el derecho disciplinario, tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así, como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado con relación a las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro; luego, mal podría entenderse que el cumplimiento de la ley acarree algún tipo de consecuencia relacionada con dichos propósitos.
Sea oportuno señalar, que el operador disciplinario podrá hacer uso de los medios de prueba (articulo 150 inciso 5 de la ley 734 de 2002), haciendo uso de esas herramientas, fue que el operador (Regional) dispuso ordenar la práctica de pruebas en las que consideró tener con ellas los elementos de juicio para la toma de la decisión de estas diligencias recurridas se ordenaron, decretaron y practicaron pruebas, tanto las solicitadas y allegadas por parte del apoderado del disciplinado como las presentadas por los quejosos
(recurrentes). Respecto de la valoración y análisis probatorio de la primera instancia encuadra dentro de las facultades que el operador tiene, por lo que no observa esta segunda instancia, que con ello se haya violado, derecho alguno en la actuación procesal. En lo relacionado con la afirmación de que se incurrió en error por culpa del concepto del Consejo Nacional Electoral ya citado, es evidente que carece de soporte alguno, pues si bien es cierto que el artículo 299 constitucional establece las inhabilidades de diputados departamentales no podrán ser inferiores a las establecidas para los congresistas; por ello la Ley 617 de 2000 estableció las inhabilidades para incribirse como candidato o ser elegido regulado por el artículo 33 (Diputados) sin embargo se observa que el concepto emitido por dicho Consejo que se refiere concretamente al numeral 5 referente a la consanguinidad (folio 152 al 158), que nada tiene que ver con
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